Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 20001-23-33-000-2019-00341-01 (5725-2022) Demandante: Sarelly de Jesús Morales Cáceres Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones1 Tema: Retroactivo pensional.
Diferencia entre el reconocimiento y el disfrute de la pensión de vejez con ocasión del retiro del servicio como regla general y excepciones. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Sarelly de Jesús Morales Cáceres solicitó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 que se declarara la nulidad de las siguientes resoluciones i) GNR 110517 del 17 de abril de 2015, por medio de la cual el gerente nacional de reconocimiento de Colpensiones le ordenó el pago de un retroactivo pensional equivalente a $150.589.404 a partir del retiro del servicio; ii) GNR 5756 del 8 de enero de 2016, que negó una nueva petición de reconocimiento del retroactivo; y iii) VPB 22216 del 18 de mayo de 2016, que confirmó el anterior acto administrativo. 1 En lo que sigue Colpensiones. 2 En lo sucesivo CPACA. 2 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00341-01 (5725-2022) Demandante: Sarelly de Jesús Morales Cáceres Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 546 de 1971, a partir del 1 de julio de 2012 [día siguiente al de su última cotización], en monto del 75% «[…] de su IBL $12.351.361 correspondiente a enero de 2012»; ii) el pago del retroactivo pensional en forma indexada; iii) el reconocimiento de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iii) el cumplimiento de la sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA; iv) la indexación de las sumas resultantes de la condena; y v) la condena en costas a la parte demandada. 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: - Sarelly de Jesús Morales Cáceres nació el 3 de enero de 1959 y laboró al servicio de la Procuraduría General de la Nación, la Dirección de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación entre el 15 de julio de 1980 y el 30 de junio de 2012, por un tiempo superior a 20 años. - El 18 de enero de 2013 le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión especial de funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, la cual fue denegada por medio de la Resolución GNR 201387 del 6 de agosto de 2013 expedida por la gerente nacional de reconocimiento, toda vez que para el 1 de abril de 1994 no había acreditado 15 años de servicios, de modo que no conservó el régimen de transición y por tanto era beneficiaria de la Ley 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003.
Contra la anterior decisión interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. - El primero fue denegado a través de la Resolución GNR 6839 del 13 de enero de 2014 y el segundo fue resuelto con la Resolución VPB 21249 del 14 de noviembre de 2014, en el que revocó el acto que le negó el reconocimiento de la pensión de vejez y, en su lugar la reconoció a partir del 1 de noviembre de 2014, de conformidad con el Decreto 546 de 1971, con una base de liquidación del 75% equivalente a $8.336.768. - El 18 de noviembre de 2014, solicitó a Colpensiones la reliquidación y el pago del retroactivo pensional, petición a la que se accedió por medio de la Resolución GNR 110517 del 17 de abril de 2015 y un retroactivo por $150.589.404, desde el 6 de marzo de 2013 [fecha de retiro del servicio] y hasta el 31 de octubre de 2014. - El 17 de noviembre de 2015 solicitó el retroactivo faltante causado entre el 1 de julio de 2012 y el 5 de marzo de 2013; petición que fue denegada por medio de la 3 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00341-01 (5725-2022) Demandante: Sarelly de Jesús Morales Cáceres Resolución GNR 5756 del 8 de enero de 2016, por cuanto se reiteró que era procedente a partir de la fecha de retiro y aquel reconocido fue pagado en la nómina de mayo de 2015.
Al desatarse la impugnación, el anterior acto fue confirmado por la Resolución VPB 22216 del 18 de mayo de 2016. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; y los decretos 546 de 1971 y 717 de 1978. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente3: - Los actos administrativos acusados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, toda vez que no le aplicaron el régimen de transición a pesar de que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 tenía más de 40 años.
Sumado a ello, el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 4°, indicó que el régimen especial no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, salvo que al 25 de julio de 2005 tuviera un mínimo de 750 semanas, caso en el que se extendería hasta el año 2014. - De acuerdo con la Circular 54 de 2010 de la Procuraduría General de la Nación y la Circular interna 01 de 2012 de la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y de Prestaciones, la pensión debía liquidarse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, según el cual son beneficiarios los funcionarios de la Rama Judicial que cumplan 50 años de edad si son mujeres y hayan trabajado 20 años, de los cuales 10 hayan sido en la Rama Judicial o en el Ministerio Público y se liquidaría con el 75% de la asignación mensual más alta que hubiere devengado en el último año de servicio y la inclusión de los factores salariales del Decreto 717 de 1978, artículo 12, en concordancia con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. - De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia4, no podía negarse el retroactivo pensional con el argumento relativo a que no se aportó la respectiva novedad de retiro, pues con la acreditación de los requisitos para el reconocimiento pensional y la fecha de la última cotización, había lugar a su reconocimiento. - En lo concerniente a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, son aplicables sólo frente al retardo en el reconocimiento y pago de 3 Samai, índice 2, «ED_DEMANDA_20001233300020190034(.zip) NroActua 2», archivo 02. 4 Al respecto citó: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, radicación 49.336, M.P. Gustavo Hernando López Algarra 4 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00341-01 (5725-2022) Demandante: Sarelly de Jesús Morales Cáceres las pensiones derivadas de aquella ley, sin que fuera posible extenderlos al reajuste, aun cuando se trate de prestaciones periódicas reconocidas al amparo de la norma en cita, tal y como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia5. - La entidad desconoció la Constitución Política que, dentro del marco del estado social de derecho protegió el derecho al trabajo y para ese efecto era necesario garantizar la remuneración, el reajuste y el pago oportuno de las prestaciones periódicas. 1.2.
Contestación de la demanda El ente de previsión social demandado se opuso a las súplicas de la demanda al considerar que6: - No se configuraron los supuestos señalados en la norma para que procediera la nulidad de los actos acusados, pues fueron expedidos de acuerdo con las normas vigentes y aplicables al caso concreto, de forma que prevalecía la presunción de legalidad. - Los factores que debían computarse a efectos de determinar el ingreso base de liquidación eran los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando se efectuaran los correspondientes aportes al sistema general de pensiones.
En ese orden, tampoco había lugar a ninguna actualización monetaria o indexación. - La demandante tenía derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con base en el Decreto 546 de 1971, en el entendido de que, por ser beneficiaria del régimen de transición, se le respetó la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión. Sin embargo, el IBL de determinó con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, debidamente cotizados, tal como se expuso en la sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015. - Sobre el retroactivo solicitado desde el 30 de junio de 2012, una vez corroborado el aplicativo de historia laboral de la entidad, no se evidenció la novedad de retiro del sistema general de pensiones y según el expediente administrativo, la Fiscalía General de la Nación declaró insubsistente a Sarelly de Jesús Morales Cáceres por inhabilidad sobreviniente mediante la Resolución 705 del 28 de febrero de 2013, que surtió efectos a partir del 6 de marzo de 2013, fecha a partir de la cual se reconoció la pensión. 5 Sobre el particular citó la sentencia SL-15310 (42599) de 5 de noviembre de 2014 6 Samai, índice 2, «ED_DEMANDA_20001233300020190034(.zip) NroActua 2», archivo 22. 5 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00341-01 (5725-2022) Demandante: Sarelly de Jesús Morales Cáceres - Como excepciones formuló las que denominó «inexistencia de la obligación», «falta de causa para demandar», «inexistencia de la obligación», «buena fe», «compensación», inepta demanda por falta de los requisitos legales, prescripción y la genérica o innominada. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia proferida el 28 de julio de 20227 declaró la nulidad parcial de los actos demandados y condenó a Colpensiones al pago del retroactivo desde el 1 de julio de 2012 y hasta el 5 de marzo de 2013, con la respectiva indexación, y negó las demás pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión señaló lo siguiente: - La liquidación de las pensiones de jubilación de quienes prestaron sus servicios a la Rama Judicial o al Ministerio Público por espacio de 10 años o más, y son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por las pautas expuestas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional8 y del Consejo de Estado9, en las que se determinó que el ingreso base de liquidación correspondía al indicado en esa norma, y no el dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 o los factores señalados en el 12 del Decreto 717 de 1978 para la liquidación. - La demandante pretendió con la reclamación administrativa, la reliquidación de la pensión que le fue reconocida mediante Resolución VPB 21249 del 14 de noviembre de 2014, inicialmente en cuantía de $8’336.768.
En ese momento no se reconoció el retroactivo por cuanto según la entidad no existía prueba del retiro de la actora. - Posteriormente, mediante Resolución GNR 110517 del 17 de abril de 2015 se reconoció el retroactivo a partir del 6 de marzo de 2013, y aunque la actora solicitó que se tuviera en cuenta como punto de partida el último aporte, esto es el 30 de junio de 2012, Colpensiones no accedió porque la Fiscalía remitió copia de la declaratoria de insubsistencia de la demandante del 5 de marzo de 2013, la cual fue notificada al día siguiente, razón por la cual fue esa la fecha que se tuvo en cuenta para el pago del retroactivo, en aplicación del Acuerdo 001 de la entidad según el cual su pago procedía a partir del retiro del servicio. 7 Samai, índice 2, «ED_DEMANDA_20001233300020190034(.zip) NroActua 2», archivo 72. 8 Sentencia C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. 9 Consejo de Estado, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, radicación 52001-23-33- 000-2012-00143-01 (4403-2013).
Las reglas del IBL de las personas beneficiarias del régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público se determinaron en igual sentido con la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020. 6 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00341-01 (5725-2022) Demandante: Sarelly de Jesús Morales Cáceres - De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, se demostró que Sarelly de Jesús Morales Cáceres nació el 3 de enero de 1959, de manera que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 tenía 35 años.
Además, trabajó inicialmente en otras empresas y luego se incorporó a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación para un total de 1.388 semanas, de modo que estaba cobijada por el régimen de transición. Posteriormente se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), y luego regresó a Colpensiones en el periodo de gracia que otorgó la Ley 797 de 2003, razón por la cual conservó aquel beneficio. - Igualmente, se acreditó que la liquidación reconocida mediante la Resolución VPB 21249 del 14 de noviembre de 2014, inicialmente en cuantía de $8’336.768 se realizó acorde con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 porque era la más favorable y para su liquidación se tuvo en cuenta los factores certificados en los formatos de la entidad empleadora por el período comprendido entre el 1 de julio de 2011 y el 30 de junio de 2012. - Ahora bien, con la Resolución GNR 110517 del 17 de abril de 2015 se ordenó el pago del retroactivo a partir del 6 de marzo de 2013 cuando fue retirada del servicio por la FGN y hasta el año 2015, de modo que no era cierto que se le disminuyera el monto de la pensión porque este no fue modificado sino actualizado desde aquella fecha, comoquiera que mantuvo en igual cuantía al pago mensual percibido por concepto de la prestación. - En torno a la reliquidación con base en el IBL de $12.351.361 correspondiente a la suma más alta devengada en el último año de servicio, esto es la del año 2012 y con la inclusión de todos los factores reconocidos en virtud del artículo 150 de la Ley 100 de 1993, sostuvo que aquello no era procedente, en la medida en que la liquidación se efectuó con base en la jurisprudencia ya señalada, en la que se determinó que la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 sólo comprendía los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior, es decir que el IBL no hacía parte del beneficio de la transición. En consecuencia, la base de liquidación de la pensión se definía con fundamento en los artículos 36, inciso 3, o 21 ibidem, según sea el caso, y los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 objeto de cotización. - Por otro lado, en cuanto al retroactivo pensional en el que existía una divergencia respecto de la fecha de reconocimiento, esto es el 6 de marzo de 2013 -día siguiente al retiro del servicio- o el 30 de junio de 2012 -fecha correspondiente a la última cotización-, esta aparente contradicción se explicó con la certificación expedida por el subdirector seccional de apoyo a la gestión de la Dirección Seccional del Cesar en la que se afirmó que la entidad hizo los aportes a pensión hasta la fecha 7 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00341-01 (5725-2022) Demandante: Sarelly de Jesús Morales Cáceres señalada, por cuanto la entonces funcionaria se encontraba privada de la libertad desde el 30 de mayo de 2012 por el delito de concusión, sin que devengara salario alguno. - Es por ello que en el presente caso, el fundamento de la entidad, a saber la Circular 001 de Colpensiones referida a la prohibición de la doble asignación del tesoro público, no podía aplicarse en el sub judice pues conllevó la vulneración de los derechos de la demandante previstos en los artículos 25 y 53 Superiores, pues lo cierto es que se verificó que no hubo pago alguno durante ese lapso, de manera que el reconocimiento del retroactivo a partir del 30 de junio de 2012 no desconoció la incompatibilidad estipulada en el artículo 128 Constitucional, máxime en atención a que para ese momento ya había cumplido con los requisitos para acceder al reconocimiento de la prestación periódica. - No había lugar a los intereses moratorios pretendidos, en tanto la sentencia era constitutiva del derecho, de tal manera que no existió mora en el pago toda vez que la obligación surgió a partir de la decisión judicial que accediera a la pretensión de la demandante. 1.4.
El recurso de apelación Colpensiones interpuso recurso de apelación en aras de que se revocaran los numerales 1, 2 y 4 del fallo de primera instancia y, en su lugar se le absolviera de todas las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos10: - El a quo reconoció el derecho al pago del retroactivo pensional desde el 1° de julio del 2012 hasta el 5 de marzo de 2013, al considerar que de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso se demostró que la demandante no recibió pago alguno durante la suspensión de su vínculo laboral con la Fiscalía General de la Nación. - Sin embargo, el tribunal de instancia desconoció que de conformidad con el artículo 13 del Decreto 758 de 1998, «[…] [l]a pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma.
Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo». - Asimismo, el artículo 35 ibidem previó que «[…] [l]as pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del 10 Samai, índice 2, «ED_DEMANDA_20001233300020190034(.zip) NroActua 2», archivo 74 8 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00341-01 (5725-2022) Demandante: Sarelly de Jesús Morales Cáceres régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión». - En igual sentido, la Circular interna 1 de 2012 proferida por las Vicepresidencias de Beneficios y Prestaciones y Jurídica de Colpensiones en su numeral 1.6.5, literal f) señaló que en el evento en el que servidor público radicara dentro de sus documentos para el reconocimiento de la prestación periódica la certificación de retiro del servicio público o en la historia laboral se encontrara aquella, la prestación se reconocería a partir de esa fecha. - Con base en lo anterior, si bien es cierto que la última cotización fue en junio de 2012, en el aplicativo de historia laboral de la entidad no se evidenció novedad de retiro del Sistema General de Pensiones, por ende con independencia de que la demandante recibiera o no pago de su salario -por circunstancias ajenas a Colpensiones-, continuaba afiliada al régimen pensional hasta el 6 de marzo de 2013, de modo que no se cumplía con requisito legal para el reconocimiento de la prestación como se determinó en las precitadas normas. - Una vez revisado el expediente administrativo se observó que con la Resolución 705 del 28 de febrero de 2013 proferida por el fiscal general de la nación, se le declaró insubsistente por inhabilidad sobreviviente al cargo de fiscal delegada ante los jueces del circuito, acto que surtió efectos a partir de la fecha de la notificación, es decir el 6 de marzo de 2013.
Es así como con la expedición de este acto administrativo, se acreditó el retiro del servicio de la afiliada a partir de esa fecha y por ende esa fue la de reconocimiento de la prestación [6 de marzo de 2013]. 1.5. Intervenciones en segunda instancia Por auto del 28 de noviembre de 202211 se admitió el recurso de apelación, sin que fuera necesario el decreto de pruebas de conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, por ende, no hubo traslado a las partes para alegar. 1.6.
El Ministerio Público El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se revocara la sentencia apelada12, toda vez que el retiro del servicio ocurrió el 6 de marzo de 2013, fecha en la que se notificó la Resolución 705 del 28 de febrero de 2012 por la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante por inhabilidad sobreviniente. 11 Samai, índice 9 12 Samai, índice 11 9 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00341-01 (5725-2022) Demandante: Sarelly de Jesús Morales Cáceres Sobre el particular, el Consejo de Estado13 señaló respecto de la diferencia temporal entre el momento en que se causó el derecho pensional y el del disfrute de las mesadas pensionales en tanto el primero de aquellos ocurrió cuando el afiliado reunió los requisitos mínimos de edad y cotizaciones exigidas o el tiempo de servicio, según sea el caso; mientras que el segundo, es dependiente de la solicitud del afiliado, siempre y cuando haya acreditado su desafiliación al sistema de seguros o la desvinculación del servicio.
En esa medida, el disfrute de la pensión estaba condicionado al retiro efectivo del empleo, sin perjuicio de que el beneficiario continuara con los aportes voluntarios si pretendía acrecentar el monto de la pensión. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación14, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se contrae a determinar ¿ si Sarelly de Jesús Morales Cáceres tiene derecho al pago del retroactivo de la pensión de vejez reconocida con la Resolución VPB21249 del 14 de noviembre de 2014, desde el 1 de julio de 2012 y hasta el 5 de marzo de 2013? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Del momento a partir del cual se debe comenzar a pagar la pensión de vejez En primer lugar, es necesario señalar que la afiliación es el vínculo establecido entre entidad administradora y el afiliado que constituye la fuente de derechos y obligaciones en el Sistema General de Pensiones, el cual es de carácter permanente, con independencia del régimen del que sea beneficiario.
El artículo 13 de la Ley 100 de 1993 estableció la obligatoriedad de la afiliación de los trabajadores dependientes e independientes al sistema en cualquiera de los regímenes del sistema en forma libre y voluntaria e implica el deber de efectuar los respectivos aportes o cotizaciones por mandato legal. El artículo 17 ibidem indicó el momento a partir del cual cesa la referida obligación así: 13 Al respecto citó: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, sentencia de 24 de enero de 2019, rad. 11001032500020150081700 (2988-2015). 14 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 10 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00341-01 (5725-2022) Demandante: Sarelly de Jesús Morales Cáceres «[…] Artículo 17.
Obligatoriedad de las cotizaciones. Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes. […]» [Se resalta] Ahora, la afiliación es la fuente de derechos en el sistema y en virtud de aquella se origina el derecho a las pensiones establecidas en los términos de ley.
Así, la pensión de vejez se reconocerá a solicitud de la parte interesada una vez reunidos los requisitos mínimos previstos, esto es edad y tiempo de servicio o semanas cotizadas, según sea el caso, y es necesario su desafiliación al régimen para el disfrute de aquella. En esa línea y de acuerdo con la norma aplicada a la demandante para el reconocimiento pensional a través de la Resolución VPB21249 del 14 de noviembre de 2014, el Decreto 546 de 1971, artículo 15 estableció: «[…] Las pensiones se causan desde que se han cumplido la edad y el tiempo de servicios, si son ordinarias o especiales; la edad, si son de vejez; o el diagnóstico de la invalidez, si son de esta clase.
Cumplidos estos requisitos, se puede solicitar su reconocimiento en cualquier tiempo, aunque en los tres primeros casos el peticionario se halle en ejercicio del cargo: pero su pago sólo se iniciará con el retiro del servicio, previos los reajustes a que haya lugar según lo dispuesto en este Decreto. En todo caso o los créditos pensiónales prescribirán cada tres años a partir de la fecha de su exigibilidad.
Las pensiones de Jubilación y vejez son incompatibles con la remuneración de cualquier otro cargo oficial, salvo cuando el valor conjunto de una de aquellas y de ésta no exceda de $ 3.000.00 mensuales, o cuando se trate de asignaciones o pensiones provenientes exclusivamente de cargos docentes […]» [Se resalta] En igual sentido, el artículo 13 del Decreto 758 de 199815 previó que el reconocimiento de la pensión de vejez se efectúa con la solicitud del afiliado y la acreditación de los requisitos mínimos estipulados [artículo 12], mientras que el disfrute de la prestación conlleva la desafiliación previa al régimen, en concordancia con el artículo 35 ibidem. 15«por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1° de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios» 11 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00341-01 (5725-2022) Demandante: Sarelly de Jesús Morales Cáceres Esto en razón de la prohibición de recibir más de una erogación proveniente del erario establecida en el artículo 128 de la Constitución Política, a saber: «[…] Artículo 128.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas […]» [Resalta la Sala].
Dentro de esta se ha entendido no solo la percepción de más de una asignación proveniente de varios empleos públicos, sino la de otras remuneraciones que tengan la misma fuente, verbigracia las pensiones. Es por ello que el Consejo de Estado16 ha diferenciado entre la causación del derecho a la pensión de vejez y el disfrute de esta, cuando señaló que la primera ocurre «[…] desde el momento mismo en que el afiliado reúne los requisitos mínimos de edad y cotizaciones exigidos normativamente o tiempo de servicio según sea el caso»; a diferencia de la segunda, en donde «[…] el disfrute de la pensión y su cuantía definitiva, una vez causada, están en función del momento en que lo solicite el afiliado, pero siempre y cuando haya acreditado su desafiliación al seguro de vejez o la desvinculación del servicio activo».
A su vez, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que «[…] la causación del derecho se refiere a que este nace cuando la persona reúne las exigencias de edad y semanas cotizadas y el segundo, es decir el disfrute, apunta a que, para comenzar a percibir las mesadas pensionales, se requiere la desafiliación al régimen»17. En virtud de lo expuesto por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional18 determinó que era requisito que el empleado dejara de cotizar al sistema pensional para acceder al pago de las mesadas retroactivas, a través del reporte de novedad de retiro del empleador a la entidad administradora de pensiones de conformidad con el Decreto 1406 de 199919. 16 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia del 24 de enero de 2019 proferida dentro del proceso con rad. 11001-03-25-000-2015-00817-00(2988-15). En igual sentido, sentencia del 26 de agosto de 2021, rad. 05001-23-33-000-2016-02299-01(2877-20). 17 Sala de Casación Laboral, sentencia de 7 de febrero de 2012, rad.39206 18 Sentencia T-225 de 2018 19 «Por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones», artículo 19. 12 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00341-01 (5725-2022) Demandante: Sarelly de Jesús Morales Cáceres Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia20 también ha analizado algunas circunstancias que configuraron la excepción a la regla general del retiro del servicio, por lo que era necesario analizar las particularidades de cada caso a efectos de determinar el momento a partir del cual se podía reclamar el pago de mesadas retroactivas.
Así se ha considerado en el evento en que el demandante desplegó una conducta tendiente a no continuar vinculado al sistema cuando: i) ocurriera el cese de las cotizaciones21; ii) pese a no haber desafiliación del sistema, el juzgador advierte su voluntad de no seguir vinculado al régimen de pensiones porque, por ejemplo, dejó de cotizar y solicitó la pensión de vejez22; y iii) cuando el ente previsional fue renuente al reconocimiento de la prestación a pesar de ser solicitada en tiempo y con el lleno de los requisitos, sin que en estos casos sea posible responsabilizar al asegurado de los errores de la administradora de pensiones23.
En el primero de aquellas excepciones, aquella corporación indicó que si bien el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, determinó como necesaria la desafiliación del sistema para que el afiliado disfrutara de la prestación y que por regla general el acto de desafiliación le compete reportarlo al empleador, de manera excepcional, ante la omisión esta «[…] puede inferirse de las circunstancias que rodean cada caso en particular, como en el presente, donde el actor además de satisfacer los requisitos previstos en el artículo 12 del referido acuerdo esto es, haber cumplido 60 años de edad el 6 de septiembre de 2002 y tener en su haber más de 1.000 semanas cotizadas, concretamente 1.219, dejó de cotizar al sistema general pensiones el 1º de mayo de 2004, circunstancias que conducen razonablemente a deducir que desde ese día se produjo su desafiliación del sistema, y por ende desde el día siguiente era posible el disfrute de la pensión, es decir, desde el 2 de mayo de 2004»24.
En cuanto a los casos en los que la entidad de seguridad social fue renuente al reconocimiento de la prestación a pesar de ser solicitada en tiempo y con el lleno de requisitos, la Corte Constitucional ha precisado que ante situaciones como esta, «[…] no es posible hacer responsable al asegurado de los errores de la administradora de pensiones»25.
Es por ello que es necesario analizar cada caso concreto, pues en el evento en que se demostrara una conducta tendiente a no continuar con la vinculación al sistema de pensiones, se configura una excepción a la regla general fijada para obtener el 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 7 de febrero de 2018, rad. 63823. 21 Ver sentencias SL35605-2009 y SL4611-2015. 22 Sentencia SL5603-2016 23 Sentencias SL 34514-2009, CSJ SL 39391-2011 y CSJ SL15559-2017 24 Sentencia T-225 de 2018, con apoyo en la sentencia SL4611-2015 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. 25 Sentencia SL4611-2015. 13 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00341-01 (5725-2022) Demandante: Sarelly de Jesús Morales Cáceres disfrute de la prestación periódica y conllevaría a que el reconocimiento del retroactivo pensional se dé con anterioridad al retiro formal del empleado. 2.3.
Caso concreto 2.3.1. Lo probado dentro del proceso En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: - Sarelly de Jesús Morales Cáceres nació el 3 de enero de 195926 y laboró de la siguiente manera27: Entidad Desde Hasta Fiscalía General de la Nación 15-07-1980 18-11-1981 Dirección de Administración Judicial Cesar 23-09-1982 31-12-1984 «Sin nombre NP 160162200008» 15-10-1985 15-11-1985 Procuraduría General de la Nación 24-06-1987 12-09-1988 Dirección de Administración Judicial Cesar 14-09-1988 31-05-1989 29-06-1989 08-04-1990 Procuraduría General de la Nación 29-01-1991 31-05-1994 Fiscalía Seccional Valledupar Fiscalía Seccional Valledupar 01-01-1995 30-04-1995 01-05-1995 15-06-1995 16-06-1995 31-07-1995 01-08-1995 29-12-1999 01-01-2000 17-04-2000 01-05-2000 25-01-2001 01-02-2001 04-09-2001 01-11-2001 28-02-2002 01-03-2002 29-04-2002 01-05-2002 29-03-2003 01-04-2003 28-02-2004 01-03-2004 28-03-2004 01-04-2004 28-04-2004 01-05-2004 28-05-2004 01-06-2004 28-06-2004 01-07-2004 28-08-2004 01-09-2004 29-12-2004 01-01-2005 29-12-2005 01-01-2006 30-06-2012 - El 18 de enero de 2013, Sarelly de Jesús Morales Cáceres le solicitó a Colpensiones «[…] el reconocimiento y pago de [la] pensión, de acuerdo [con] lo previsto 26 Según la cédula de ciudadanía visible a folio 41 del índice 2 de Samai, «ED_DEMANDA_20001233300020190034(.zip) NroActua 2», archivo 3 27 De conformidad con los actos administrativos acusados. 14 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00341-01 (5725-2022) Demandante: Sarelly de Jesús Morales Cáceres en el Decreto 546 de 1971 que contempló el régimen pensional especial de los funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público»28. - Esta petición se denegó por medio de la Resolución GNR 201387 del 6 de agosto de 201329 suscrita por el gerente nacional de reconocimiento de Colpensiones, al considerar que «[…] el asegurado al 1 de abril de 1994 NO acredit[ó] 15 años de servicios y/o cotizaciones (750 semanas), razón por la cual NO conserv[ó] el régimen de transición» de la Ley 100 de 1993, por haberse afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad30 pese a que luego regresó a Colpensiones.
En contra de la anterior decisión se interpuso el recurso de reposición, la cual se confirmó con la Resolución GNR 6839 del 13 de enero de 201431, con el mismo argumento. - El vicepresidente de beneficios y prestaciones de Colpensiones, al resolver la apelación por medio de la Resolución VPB 21249 del 14 de noviembre de 201432, consideró que la demandante había acreditado 55 años de edad y 9721 días laborados correspondientes a 1388 semanas cotizadas y debido a que era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la pensión con base en el Decreto 546 de 1971, la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 o el Decreto 758 de 1990; y se le aplicó la primera de aquellas normas por favorabilidad, con fecha de adquisición del status del 3 de noviembre de 2009.
En cuanto al disfrute de la prestación consideró: «[…] El disfrute de la presente pensión será a partir de 1 de noviembre de 2014, en razón a que revisada la Historia Laboral de la solicitante no se encuentra el registro de la novedad de retiro, como tampoco se encuentra la resolución mediante la cual fue retirada del servicio oficial.
Que si bien es cierto se encuentra en el expediente que la solicitante fue notificada de la insubsistencia del cargo en febrero de 2013 quedando vacante el cargo a partir del 01 de octubre de 2012, es necesario que la FISCALIA SECCIONAL VALLEDUPAR; certifique la fecha exacta hasta cuando la solicitante recibió asignación, lo anterior de conformidad con el articulo 128 de la Constitución Política, que prohíbe recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, que una vez se allegue la certificación antes mencionada a solicitud de parte se procederá a realizar el giro del retroactivo a que haya lugar.
Que igualmente se hace necesario indicar a la solicitante que la liquidación se realizó con los factores certificados en los formatos CLEBP, en el periodo comprendido entre el 01 de julio de 2011 al 30 de junio de 2012 […]» Por lo anterior, se revocó la Resolución GNR 201387 del 6 de agosto de 2013 y en 28 Índice 2 de Samai, «ED_DEMANDA_20001233300020190034(.zip) NroActua 2», archivo 3, folio 9 29 Ibidem, folios 10 a 12 30 En adelante RAIS. 31 Folios 13 a 15 32 Folios 17 a 20 15 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00341-01 (5725-2022) Demandante: Sarelly de Jesús Morales Cáceres su lugar dispuso: «[…] Artículo segundo: Reconocer y ordenar el pago a favor de la señora Morales Cáceres Sarelly de Jesús […] de una pensión mensual vitalicia de vejez, en los siguientes términos y cuantías: El disfrute de la presente pensión será a partir de 1 de noviembre de noviembre de 2014 $8.336.768 Artículo tercero: la presente resolución junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del período 201411 que se paga en el período 201412 en la central de pagos del Banco de Bogotá CP quincena de CP Valledupar 2 Quin Cra. 8 No. 16A -43.
Artículo cuarto: a partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la ley 100 de 1993 en Salud Total. Artículo quinto: esta prestación económica es incompatible con cualquier otra asignación del Tesoro Público, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia […]». - El 18 de noviembre de 2014 solicitó la reliquidación del retroactivo pensional y fue resulta con la Resolución GNR 110517 del 17 de abril de 2015 por la gerente nacional de reconocimiento de Colpensiones33, en la que consideró que el retroactivo se reconocería desde el 30 de junio de 2013 y al afecto señaló: «[…] que conforme la Resolución 00705 del 28 de febrero proferida por el Fiscal General de la Nación “Por medio de la cual se declara insubsistente un nombramiento por inhabilidad sobreviviente”, se declaró la insubsistencia del nombramiento de la peticionaria al cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito, consagrando en el artículo 4º del acápite resolutivo del nombrado acto que "La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación".
Que acorde lo anterior, por surtir efectos el acto de insubsistencia a partir de la fecha de su notificación, cual es el día 6 de marzo de 2013, data en la cual quedó ejecutoriado acorde certificación expedida el día 15 de abril de 2015; se ha de entender que estuvo vinculada a la Fiscalía General de la Mención hasta el día 5 del mismo mes y año, pues desde el día siguiente se declaró su insubsistencia en el cargo, por lo que en atención a la regla de efectividad previamente citada, cual es a partir de la fecha de retiro del servicio, se concederá la prestación a partir del día 6 de marzo de 2013 por motivo que desde esa calenda fue desvinculada de la administración […]».
Con base en lo anterior dispuso: «[…] Artículo primero: Reconocer el pago de un retroactivo pensional a la señora Morales Cáceres Sarelly de Jesús en los siguientes términos y cuantías: 33 Folios 22 a 25 16 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00341-01 (5725-2022) Demandante: Sarelly de Jesús Morales Cáceres El disfrute de la presente pensión será a partir del 6 de marzo de 2013 2013 $8.178.113,oo 2014 $8.336.768,oo 2015 $8.641.894,oo LIQUIDACIÓN RETROACTIVO Concepto Valor Mesadas 163,785,791.00 Mesadas adicionales 8,178,113.00 F. Solidaridad mesadas 1,638,300.00 F. Solidaridad mesadas adic 81,800.00 Descuentos en salud 19,654,400.00 Valor a pagar 150,589,404.00 Artículo segundo: la presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 201505 que se paga en el periodo 201506 en la misma entidad bancaria donde se viene efectuando el pago.
Artículo tercero: Esta pensión estará a cargo de: ENTIDAD DÍAS VALOR CUOTA Colpensiones 9722 $8.178.113,oo Artículo cuarto: esta prestación económica es incompatible con cualquier otra asignación del Tesoro Público, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia. […]» - El 17 de noviembre de 2015 solicitó nuevamente el retroactivo pensional, el cual se denegó con la Resolución GNR 5756 del 8 de enero de 201634 por la misma autoridad, al considerarse que el retiro del servicio ocurrió el 6 marzo de 2013, por lo que de conformidad con la Circular interna 01 de 2012, a partir de aquella se reconoció el retroactivo pensional y que fue pagado con la nómina de pensionados de mayo de 2015, sin que existiera acreencia alguna a su favor. - Según oficio SSAG DP 2683 del 30 de octubre de 2014 expedida por el subdirector seccional de apoyo a la gestión recibida en Colpensiones al día siguiente [31 de octubre de 2014], con el fin de «[…] reportar novedad de retiro a partir del 30 de junio de 2012» [Se resalta]. - De acuerdo con las certificaciones salariales aportadas por la Fiscalía General de la Nación35, Sarelly de Jesús Morales Cáceres dejó de percibir asignación básica mensual en junio de 2012, mes en el que solo recibió «[…] otros factores salariales 34 Folios 26 a 28 35 Folios 31 a 40 17 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00341-01 (5725-2022) Demandante: Sarelly de Jesús Morales Cáceres pagados en el mes certificado (Dcto 1158)», sin que se determinara específicamente cuáles y a partir del mes siguiente [julio de 2012], no percibió remuneración alguna de la entidad empleadora. 2.4.
Análisis sustancial del caso concreto El a quo declaró la nulidad parcial de las resoluciones acusadas y a título de restablecimiento del derecho reconoció el pago del retroactivo pensional desde el 1° de julio del 2012 hasta el 5 de marzo de 2013, comoquiera que la última fecha de cotización fue el 30 de junio de 2012, momento a partir del cual la demandante no recibió ningún pago derivado de su vínculo laboral con la Fiscalía General de la Nación hasta la declaratoria de insubsistencia que surtió efectos con la notificación a partir del 6 de marzo de 2013. - Colpensiones solicitó que se revocaran los numerales 1, 2 y 4 del fallo de primera instancia y, en su lugar se le absolviera de todas las pretensiones de la demanda, ya que por virtud de los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1998, y de la Circular 1 de 2012, «[…] la prestación se reconocerá a partir de la fecha de retiro». - De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, la Sala advierte que de acuerdo con la Resolución VPB21249 del 14 de noviembre de 2014, por la cual se le reconoció la pensión de vejez, la demandante se encontraba amparada por la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y entre varias normas que le eran aplicables, el régimen que le era más favorable era el previsto en el Decreto 546 de 1971 y adquirió el estatus el 3 de enero de 2009.
A partir de esa fecha y hasta el 30 de junio de 2012 realizó aportes al sistema de pensiones. Ahora bien, como se expuso en el acápite precedente, si bien por disposición en este caso del artículo 15 del Decreto 546 de 1971, el disfrute de la pensión se inicia con el retiro del servicio, que en el caso de la demandante ocurrió a partir del 6 de marzo de 2013, fecha de reconocimiento de la prestación señalada en la Resolución GNR 110517 del 17 de abril de 2015.
Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, es necesario analizar las particularidades de cada caso concreto a efectos de determinar si se configuró alguna de las excepciones a la regla general. De los elementos de prueba aportados al expediente, se acreditó que en efecto la demandante dejó de percibir asignación básica mensual en junio de 2012 y hasta el 30 de ese mes y año, la Fiscalía General de la Nación efectuó aportes a pensión e incluso certificó esa fecha como la de retiro del servicio en el oficio SSAG DP 2683 recibido en Colpensiones el 31 de octubre de 2014. 18 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00341-01 (5725-2022) Demandante: Sarelly de Jesús Morales Cáceres Asimismo, se demostró que la demandante radicó la petición de reconocimiento de la pensión el 18 de enero de 2013, la que fue negada debido a la presunta insuficiencia de semanas cotizadas y solo hasta el 1 de noviembre de 2014 inició el disfrute de la pensión con la Resolución VPB 21249 del 14 de noviembre de 2014; fecha que se modificó en el año 2015 con la Resolución GNR 110517 por el 6 de marzo de 2013.
Lo anterior denota en efecto que el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento pensional y el que cotizara al sistema general de pensiones hasta el 30 de junio 2012, aunado a las certificaciones del empleador en las que se informó que percibió asignación básica hasta ese mes, conducían en forma razonable a deducir que desde ese día era procedente el disfrute de la pensión de vejez, esto es desde el 1 de julio de 2012, tal y como lo estableció el tribunal de primera instancia. En esas condiciones, debido a que el argumento de la entidad apelante no tiene vocación de prosperidad con ocasión de las particularidades del sub judice, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió en forma parcial a las pretensiones de la demanda. 2.4.
Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la 19 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00341-01 (5725-2022) Demandante: Sarelly de Jesús Morales Cáceres medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma36.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de la condena en costas a la parte demandada. 3.
Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento pensional y el que cotizara al sistema general de pensiones hasta el 30 de junio 2012, aunado a las certificaciones del empleador en las que se informó que percibió asignación básica hasta ese mes, conducían en forma razonable a deducir que desde ese día era procedente el disfrute de la pensión de vejez, esto es desde el 1 de julio de 2012.
En esas condiciones, se confirmará la sentencia proferida el 28 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cesar que accedió en forma parcial a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 28 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cesar que accedió en forma parcial a las pretensiones de la demanda presentada por Sarelly de Jesús Morales Cáceres en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. 36 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 20 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00341-01 (5725-2022) Demandante: Sarelly de Jesús Morales Cáceres Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JNFG