Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 85001-23-31-000-2012-00179-01 (59141) Demandante: Yenni Rocío Patiño Rivera Demandado: Nación – Rama Judicial Acción: Reparación Directa Referencia: Decide manifestación de impedimento AUTO El Despacho resuelve el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante[1] contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, el dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Yenni Roció Patiño Rivera, mediante apoderado judicial presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, con la pretensión de que se declare responsable administrativamente y extracontractualmente, por todos los daños y perjuicios tanto materiales, como extra patrimoniales causados con ocasión del proceso de sucesión intestada No. 1997-00976 de Hilda María Rivera Sánchez. 2.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia el dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en la que declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción[2]. 3. Recurso de apelación y trámite procesal en segunda instancia Inconforme con la decisión del a quo, la parte demandante interpuso recurso de apelación,[3] con el fin de que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se valoren las pruebas y se acceda a las pretenciones.
El Tribunal Administrativo de Casanare, por auto del veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)[4], concedió el recurso de apelación promovido por la parte demandante. Esta Corporación, mediante auto del veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)[5], admitió el recurso de apleación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante; y el quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017), corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.[6] La Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, mediante memorial del doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), solicitó el traslado especial previsto en el articulo 210 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el art 59 de la Ley 446 de 1998.
El veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017), El entonces Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales, rindió concepto de fondo[7]. 4. La manifestación de impedimento Recibido el expediente por el Consejo Nicolás Yepes Corrales, este, en auto del ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021)[8], manifestó su impedimento para conocer del asunto objeto de controversia, de conformidad con lo previsto en los articulos 140 inciso 1, 141, numeral 12, del Código General del Proceso, es decir: “12.
Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. […]”. Como sustento de lo anterior, manifestó: “[…] en mi calidad de Procurador Primero Delegado ante esta Corporación rendí concepto el trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018) […]”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia y trámite de los impedimentos El Despacho es competente para resolver el impedimento manifestado por el magistrado integrante de la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 146A del Código Contencioso Administrativo[9] y el numeral 2 del artículo 160A, que dispone que cuando un consejero se declare impedido deberá remitir el asunto al ponente que le siga en turno. Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, asegurándose, de esta forma, la objetividad y legitimidad de sus decisiones.
El artículo 160 del Código Contencioso Administrativo determina que serán causales de recusación e impedimento para los consejeros, magistrados y jueces administrativos, aquellas establecidas expresamente en esa codificación y, además, las previstas en la normativa procesal vigente[10], esto es, las causales establecidas en el artículo 141 del Código General del Proceso.
Respecto del procedimiento, es de anotar que, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 160-A del Código Contencioso Administrativo, cuando en un consejero concurra alguna de las causales señaladas, este deberá “declararse impedido”, es decir, deberá presentar escrito en el que se expresen los hechos en que se fundamenta su impedimento.
Así, si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, el consejero será separado del conocimiento del proceso. Finalmente, se debe agregar que, si bien el artículo 141 del Código General del Proceso establece las causales de recusación, estas resultan aplicables a los impedimentos, comoquiera que las normas que regulan una y otra figura tienen fundamento en los mismos supuestos fácticos. 2.2.
Caso concreto En el sub-lite, el actual magistrado del Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales, actuando en su condición de Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, rindió el concepto No. 087 / 2017 del veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017), sobre el fondo del asunto objeto de controversia, lo que se ajusta al supuesto normativo señalado en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, para ser considerado como causal de impedimento.
Por tal motivo, el Despacho considera que, acorde con el precepto legal, la manifestación de impedimento del mencionado magistrado y la situación fáctica planteada deja abierta la posibilidad de que su objetividad, para conocer y decidir el presente proceso, se altere. Así las cosas, esta Judicatura declarará fundado tal impedimento, puesto que evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos previstos taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se le apartará del conocimiento del sub-lite.
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: AVOCAR conocimiento del presente proceso. Esto, en razón a que este Despacho es aquel que sigue en turno al del magistrado cuyo impedimento se ha declarado fundado.
TERCERO: SURTIR, por Secretaría de la Sección, el trámite de compensación correspondiente. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente DCM ----------------------- [1] Folio 643 Cuaderno Principal. [2] Folios 612 – 617 Cuaderno Principal. [3] Folios 619 – 620 Cuaderno Principal. [4] Folios 622 – cuaderno Principal [5] Folio 629 Cuaderno Principal [6] Folio 632 Cuaderno Principal [7] Folios 634 – 641 Cuaderno Principal [8] Folio 643 Cuaderno Principal. [9] Código Contencioso Administrativo.
“Artículo 146-A. <Artículo adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. [10] La remisión normativa en comento debe adecuarse a lo dispuesto en el Código General del Proceso, de conformidad con lo precisado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.
Dispone la norma en cita: “Artículo 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.