w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2023-00937-00 Accionante: SUSANA VANESSA CRUZ FERNÁNDEZ Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Tema: Derecho fundamental de petición / expedición de la tarjeta profesional de abogado / carencia de objeto por hecho superado Acción de tutela - sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Susana Vanessa Cruz Fernández contra el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el Decreto 333 del 2021.
I.
ANTECEDENTES La accionante, quien actúa en nombre propio, interpone demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, con fundamento en los siguientes: 1.
HECHOS 1.1. El 17 de diciembre del 2022, la señora Susana Vanessa Cruz Fernández se graduó como abogada de la Universidad del Magdalena. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00937-00 Accionante: Susana Vanessa Cruz Fernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.2.
Con posterioridad, esto es, el 17 de enero de 2023, envió toda la documentación requerida por el Consejo Superior de la Judicatura para la expedición de la tarjeta profesional al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. No obstante, a la fecha de radicación de la tutela no ha recibido respuesta alguna por parte de la entidad accionada. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante manifiesta que el derecho fundamental de petición le fue transgredido, toda vez que a la presentación de la demanda de tutela no ha obtenido información respecto del trámite ni tampoco le ha sido expedida la tarjeta profesional. 3. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicita: «(…) se le ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, en amparo de mi derecho fundamental de petición, sea absuelta mi solicitud formulada a esta entidad, el cual radique vía correo electrónico el día 17 de enero de 2023.» (sic en toda la cita) 4.
INTERVENCIONES Mediante auto del 24 de febrero de 2023 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura como accionado. 4.1. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia manifestó que en el transcurso del año han tramitado 2.647 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica y expedido ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00937-00 Accionante: Susana Vanessa Cruz Fernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 5.181 tarjetas profesionales de abogado y 764 licencias temporales de abogado, pese a que recibieron 37.491 peticiones de toda índole.
Informó que la accionante solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co su inscripción como abogada, así como también la expedición de la tarjeta profesional como titulada por la Universidad del Magdalena. En ese contexto, señaló que la parte actora inicialmente no cumplió la totalidad de los requisitos exigidos, pues no allegó el formulario único de múltiples trámites, razón por la que fue requerida el 26 de enero del 2023, quien aportó el documento el 8 de marzo del mismo año. Así pues, inscribió en el registro de abogados a la señora Susana Vanessa Cruz Fernández y le asignó la tarjeta profesional de abogado n.° 403.071, mediante el Acta n.° 5669 de 2023, documentos que fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico la cual sería enviada por la empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A, al domicilio registrado por la demandante.
De igual manera, insistió que el accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, escogiendo la calidad de “Abogado” y verificar así la titularidad y vigencia del documento.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00937-00 Accionante: Susana Vanessa Cruz Fernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 En ese contexto, al no existir la vulneración deprecada en el presente asunto solicitó se niegue el amparo constitucional.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿El Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, al no resolver la solicitud de inscripción de la tarjeta profesional formulada desde el 17 de enero de 2023? 2.
Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00937-00 Accionante: Susana Vanessa Cruz Fernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 3. Tarjeta profesional de abogado. Trámite de inscripción y registro. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, la función de inscripción y registro de la tarjeta profesional de abogado recae en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, trámite que es requisito indispensable para ejercer la abogacía. Al respecto, el numeral 1.° del artículo 5.º del Acuerdo 1389 de 2002, dentro de las funciones asignadas a la Unidad de Registro Nacional de Abogados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, señala la de organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente tarjeta profesional, de conformidad con los reglamentos proferidos para tal efecto por la autoridad competente.
En ese sentido, esta Sala de Subsección1 ha señalado que como no existe norma especial que establezca el trámite y el término en el cual se debe realizar la inscripción y hacer entrega de la tarjeta 1 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 4 de marzo de 2021. Radicado No. 11001-03-15-000-2021-00365-00. Demandante: Juan José Cardona López.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00937-00 Accionante: Susana Vanessa Cruz Fernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 profesional, su trámite debe regirse por las reglas del procedimiento administrativo general establecidas en los artículos 34 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, y el incumplimiento de este puede suponer una vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo. 4.
Caso concreto En el presente asunto, la señora Susana Vanessa Cruz Fernández invoca la protección del derecho fundamental de petición, toda vez que a la fecha de presentación de la acción de tutela no le había sido expedida la tarjeta profesional de abogada, la cual fue solicitada desde el 17 de enero de 2023. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que: i. El 17 de enero de 2023, la accionante solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura la expedición y registro de su tarjeta profesional de abogada; solicitud sobre la cual la entidad accionada informó que el 26 de enero del mismo año requirió a la demandante para que adjuntara el formulario único para múltiples trámites con firma y huella legibles a fin de continuar con el trámite. ii.
El 7 de marzo de 2023, la accionante adjuntó mediante correo electrónico dicho formulario para lo pertinente. iii. El 15 de marzo de 2023, la entidad la inscribió en el registro de abogados y le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado n.º ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00937-00 Accionante: Susana Vanessa Cruz Fernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 403071 mediante Acta n.º 5669 en la que se dispuso lo siguiente: «ACTA DE REGISTRO DE TARJETA PROFESIONAL No. 5669 Verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de: SUSANA VANESSA CRUZ FERNANDEZ Identificado (a) con la cédula No. 1131076921 Titulo obtenido por la Universidad DEL MAGDALENA Según acta de grado de fecha 17 de diciembre del 2022 Como consecuencia de lo anterior, se le asigna la Tarjeta Profesional No.403071, con fecha de expedición el 15 de marzo del 2023.
Bogotá, D.C.,15 de marzo del 2023» iv. La tarjeta profesional de abogada fue enviada por la unidad al contratista Identificación Plástica S.A.S. para la elaboración del plástico y una vez sea entregada, indica que se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por el accionante. Así las cosas, la Subsección colige que aunque la petición se formuló el 17 de enero de 2023, conforme a las pruebas aportadas en el plenario, se tiene que el 26 de enero del mismo año la entidad accionada, en respuesta al requerimiento de la demandante, solicitó a través del aplicativo adjuntar el formulario único para múltiples trámites con firma y huella legibles para continuar con el mismo, razón por la que con posterioridad, esto es, el 7 de marzo de la presente anualidad, dicho documento fue enviado por la parte actora.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00937-00 Accionante: Susana Vanessa Cruz Fernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Asimismo, se tiene que a través del acta del registro n.° 5669 la tarjeta profesional de abogada fue expedida el 15 de marzo del año en curso, la cual fue enviada al contratista Identificación Plástica S.A.S., para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a la Unidad, informó que se remitiría a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por la accionante, razón por la cual la situación que dio origen a la presente acción constitucional ha sido superada.
De importancia resulta indicar que la carencia actual de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación en la cual, cualquier medida que adopte el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica, que proferir una orden frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional.
En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00937-00 Accionante: Susana Vanessa Cruz Fernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»2.
Lo anterior, bajo la excepción de aquellos casos en los que aunque las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que en apariencia el hecho generador de la acción ha sido superado, en el fondo este se encuentra aún vulnerado o no totalmente agotado, a la luz de las garantías constitucionales, de acuerdo con la interpretación que en derecho realice el juez de tutela de la situación en concreto y su «posible superación».
Teniendo en cuenta, entonces, que se ha demostrado la inscripción de la tarjeta profesional de la interesado, cualquier decisión que esta Sala de Decisión dicte resultaría inane, toda vez que la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia tramitó y notificó respuesta a la solicitud objeto de la petición, lo que impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 2 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00937-00 Accionante: Susana Vanessa Cruz Fernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 FALLA PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Susana Vanessa Cruz Fernández en contra del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada el trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado