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11001031500020230112000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-03-02

Radicación interna: 1678 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Ever Andrés Arango Correa Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., abril veinticuatro (24) de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-03-15-000-2023-01120-00 Demandante: Aliana Patricia Correa Correa y otros Demandada: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B Referencia: Acción de tutela (primera instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL– Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – El actor acudió a la acción de tutela con el propósito de que se estudie nuevamente si operó la cosa juzgada internacional / TERCERA INSTANCIA – Se pretende reabrir la discusión definida en el proceso de acción de grupo.

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Aliana Patricia Correa Correa y otros1, de acuerdo con el Decreto 333 de 20212. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 2 de marzo de 2023, la señora Aliana Patricia Correa Correa y otros, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia. 2 Que ingresó para fallo el 30 de marzo de 2023. 1 La parte demandante está conformada por Ever Andrés Arango Correa, Mónica Liney Arango Correa, Alina Patricia Correa Correa, Diana Cecilia Correa Correa, Jenny Yohana Correa Correa, Juan Daniel Correa Correa, Alba Cecilia Correa García, Dora Luz Correa García, Gloria Lucía Correa García, Jorge Enrique Correa García, Luis Gonzalo Correa García, Nubia de los Dolores Correa García, Olga Regina Correa García, Samuel Antonio Correa García, Angy Vanesa Correa Sánchez, Jorge Weimar Correa Sánchez, María Elena Correa Tobón, Olga Cristina Correa Tobón, Ana Carolina Jaramillo Correa, Carlos Enrique Jaramillo Correa, Javier Mauricio Ochoa Correa, Mario Enrique Ochoa Correa, Martha Cecilia Ochoa Correa, Adrián Felipe Zapata Correa, Olga Elena Zapata Correa, Rodrigo Alexander Zapata Correa, Sergio Andrés Zapata Correa y Yolima Sirley Zapata Correa. 1 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01120-00 Accionante: Aliana Patricia Correa Correa y otros Accionado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 2.

Hechos relevantes El 14 de noviembre de 2014, la señora Lorena María Villa García, actuando en representación del grupo de víctimas de desplazamiento forzado de la masacre de La Granja - Ituango, formuló demanda en ejercicio del medio de control de los perjuicios causados a un grupo contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por: i) el desplazamiento forzado del grupo demandante ocurrido en 1996; ii) el incumplimiento de la sentencia proferida el 1° de julio de 2006 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y iii) el incumplimiento del restablecimiento económico a favor de los desplazados.

Mediante sentencia del 7 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: i) declaró probada la excepción de cosa juzgada internacional respecto de ocho miembros del grupo demandante que fueron parte del proceso ante la CIDH; ii) condenó al pago de perjuicios morales a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a favor de cinco miembros del grupo identificados en la demanda y de quienes no concurrieron al proceso y iii) negó las pretensiones por el incumplimiento de las medidas de reparación dispuestas en la sentencia de la CIDH.

Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante formuló recurso de apelación ante el Consejo de Estado, el que, por medio de sentencia del 23 de noviembre de 2022 –notificada el 15 de diciembre de la misma anualidad– modificó la decisión de primera instancia en el siguiente sentido: i) confirmó la excepción de cosa juzgada internacional respecto de todas las personas señaladas en el anexo IV de la sentencia de la CIDH; ii) reconoció perjuicios morales en favor de todas las personas que aparecen registradas como desplazadas ante la Unidad de Víctimas por los hechos de La Granja- Ituango, salvo para quienes acudieron ante la CIDH y iii) negó las demás pretensiones de la demanda. 2 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01120-00 Accionante: Aliana Patricia Correa Correa y otros Accionado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 3.

Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora alegó que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo, por cuanto omitió aplicar una interpretación razonable del artículo 303 del CGP y, además, pasó por alto la jurisprudencia constitucional y los instrumentos internacionales respecto del principio pro homine y el derecho de reparación integral de las víctimas.

En concreto, sostuvo que al declararse la cosa juzgada internacional en la sentencia: i) se confunde el concepto de “parte lesionada” que utiliza la CIDH con la definición de parte del C.G.P, cuando estas se definen de manera distinta en la jurisdicción internacional y en la interna; ii) se vulneraron los derechos de igualdad y de reparación integral de las víctimas, pues quienes acudieron a la CIDH no lograron la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales; no obstante, a las víctimas que no se identificaron en la sentencia de dicha Corte sí se les reconoció perjuicios morales por parte del Consejo de Estado. 4.

La admisión y el trámite de la demanda 4.1 Mediante auto del 17 de marzo de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a los integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y se vinculó al Ejército Nacional, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como terceros interesados en el proceso. 4.2 La Sección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que no participará en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y que acatará estrictamente las disposiciones que en ella se adopten. 4.3 El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que los demandantes omitieron señalar los defectos en los que incurrió la autoridad judicial accionada.

De manera subsidiaria, la entidad se opuso al amparo constitucional, al estimar que la providencia se dictó conforme a las normas aplicables al caso. 3 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01120-00 Accionante: Aliana Patricia Correa Correa y otros Accionado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 4.4 El Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó negar el amparo pretendido, dado que la decisión se profirió conforme a derecho, de ahí que no se encuentran probados los defectos aludidos y tampoco la afectación de un derecho fundamental.

II. C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces3.

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber4: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Revisada la demanda, se evidencia que los accionantes acudieron a la acción de tutela con el propósito de que se estudie nuevamente si, como se 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Sentencia T–422 de 2018. 4 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01120-00 Accionante: Aliana Patricia Correa Correa y otros Accionado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B Referencia: Acción de tutela (primera instancia) estableció en primera y segunda instancia del medio de control de los perjuicios causados a un grupo, operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada internacional, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia del trámite procesal.

Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la providencia del 7 de septiembre de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó -parcialmente- las pretensiones del medio de control por encontrar probada la excepción de cosa juzgada internacional.

En efecto, en el recurso de apelación –al igual que se hizo en la demanda de tutela– se alegó que no había operado la cosa juzgada internacional respecto de las personas que fungieron como parte ante la CIDH, por cuanto no se individualizaron y solo fueron “sumariamente identificadas” como parte lesionada y, además, se alegó que la Corte no determinó una indemnización pecuniaria por los perjuicios materiales e inmateriales, de ahí que no se podía predicar que hubiese ocurrido el fenómeno procesal mencionado, pues no tiene aplicación cuando el estándar de reparación de la CIDH es inferior al interno. Los anteriores aspectos fueron analizados y resueltos por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, bajo los siguientes argumentos (trascripción de forma literal, incluso con posibles errores): G. Cosa juzgada internacional respecto de los desplazados que fueron parte del proceso ante la CIDH y reconocidos como víctimas en la sentencia Está probado que en sentencia del 1° de julio de 2006 la Corte Interamericana declaró la responsabilidad del Estado colombiano en el “caso de las masacres de Ituango vs. Colombia”.

En relación con el desplazamiento ocurrido en La Granja y El Aro, la Corte IDH estimó que el Estado vulneró el artículo 22 de la Convención Americana relativo al derecho de circulación y residencia únicamente de aquellos desplazados que fueron identificados en el proceso y referenciados en el anexo IV de la sentencia. 5 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01120-00 Accionante: Aliana Patricia Correa Correa y otros Accionado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B Referencia: Acción de tutela (primera instancia) (…) La Corte IDH catalogó a las setecientas dos (702) personas desplazadas de El Aro y La Granja como “parte lesionada” “en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana y consecuentemente acreedoras de las reparaciones que fije el Tribunal, tanto en relación con el daño material como con el daño inmaterial, cuando corresponda”.

Sin embargo, la Corte IDH “no determinó” indemnización pecuniaria por daño material o inmaterial a favor de los desplazados reconocidos en la sentencia, pues estimó pertinente reparar el daño a través de una medida de reparación no pecuniaria colectiva. La sentencia señaló: (…) 375. (…) el Tribunal no determinará una indemnización por concepto de daño material a favor de las personas que perdieron sus viviendas y aquellas [personas] que fueron desplazadas, toda vez que dicho daño será reparado a través de otras formas de reparación no pecuniarias (infra párrs. 404 y 407).

(…) 396. En este apartado el Tribunal determinará aquellas medidas de satisfacción que buscan reparar el daño inmaterial, que no tienen alcance pecuniario, así como también dispondrá medidas de alcance o repercusión pública. Estas medidas tienen especial relevancia en el presente caso por la extrema gravedad de los hechos y el carácter colectivo de los daños ocasionados. 397.

El Tribunal no determinará una indemnización por concepto de daño inmaterial a favor de las personas que solamente fueron desplazadas de la Granja y El Aro, contenidas en el Anexo IV de la presente Sentencia, toda vez que la Corte considera pertinente otorgar una reparación de carácter colectivo, la cual se analizará en el presente capítulo.

(…) c) Garantías estatales de seguridad para los ex habitantes del municipio de Ituango que decidan regresar. 404. La Corte es consciente de que algunos miembros de Ituango no desean regresar a los corregimientos de La Granja y El Aro debido a que tienen temor de seguir siendo amenazados por los paramilitares. Es posible que esta situación no cambie hasta que se complete una investigación y un proceso judicial efectivos, que tengan como resultado el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables.

En el momento en que los ex habitantes, que no lo han hecho aún, decidan regresar a Ituango, el Estado deberá garantizarles su seguridad, lo cual deberá incluir la supervisión de las condiciones prevaleciente en la forma y término que permitan garantizar dicha seguridad. Si no existieran estas condiciones el Estado deberá disponer de los recursos necesarios y suficientes para procurar que las víctimas de desplazamiento forzado puedan reasentarse en condiciones similares a las que se encontraban antes de los hechos en el lugar que ellas libre y voluntariamente indiquen.

Según el artículo 303 del CGP, existe cosa juzgada cuando entre la sentencia ejecutoriada proferida en un proceso contencioso y “en el nuevo proceso” hay identidad de causa, identidad jurídica de partes y ambos procesos versan sobre el mismo objeto. En este caso convergen los anteriores requisitos, por lo que procede la excepción respecto de las 6 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01120-00 Accionante: Aliana Patricia Correa Correa y otros Accionado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B Referencia: Acción de tutela (primera instancia) víctimas de desplazamiento de La Granja reconocidas e identificadas en el anexo IV de la sentencia de la CIDH: i).- La causa es común en ambos procesos 17.- La causa de ambos procesos es el desplazamiento de los habitantes del corregimiento La Granja en el municipio de Ituango (Antioquia).

Se precisa que la Corte Interamericana analizó el desplazamiento ocurrido en los corregimientos de La Granja y El Aro en junio de 1996 y octubre de 1997, mientras que el presente proceso se circunscribió al desplazamiento ocurrido en La Granja en junio de 1996. ii).- Existe identidad de parte por pasiva; y por activa únicamente frente a las víctimas reconocidas en el anexo IV de la sentencia de la CIDH. 18.- La persona jurídica demandada es la misma en ambos procesos, esto es, la Nación colombiana, quien es representada en este proceso por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 19.- La identidad de partes por activa se predica respecto de los habitantes de La Granja que fueron reconocidos como víctimas de desplazamiento por la Corte IDH en el anexo IV de la sentencia del 1° de julio de 2006.

En este se relacionaron setecientas dos (702) personas desplazadas, de las cuales treinta y una (31) personas fueron desplazadas de La Granja y el resto de El Aro. 19.1.- Contrario a lo que señala la parte recurrente, las víctimas sí otorgaron poder para ser representadas ante la Corte Interamericana como se deduce del párrafo 118 de la sentencia en la cual se indicó que los representantes de las víctimas presentaron “poderes de representación”. iii).- En ambos procesos se pretendió la declaratoria de responsabilidad estatal por el desplazamiento y la reparación de integral del daño 20.- Existe identidad de objeto, pues, al igual que en este proceso, en el tramitado ante la Corte IDH se solicitó la declaratoria de responsabilidad estatal y la correspondiente reparación integral por el desplazamiento.

La Corte IDH dictó sentencia de fondo sobre estos aspectos: declaró la responsabilidad del Estado, pero resolvió no otorgar indemnización pecuniaria de daño material e inmaterial por el desplazamiento, pues estimó pertinente reparar el daño a través de una medida de reparación no pecuniaria. (…) 21.- En consecuencia, se declarará la cosa juzgada internacional frente a las treinta y una (31) personas reconocidas en el anexo IV de la sentencia de la Corte IDH (…) (subrayado del texto original).

Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es 7 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01120-00 Accionante: Aliana Patricia Correa Correa y otros Accionado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B Referencia: Acción de tutela (primera instancia) continuar con el debate propuesto en el recurso de apelación que se interpuso contra la decisión de declarar probada la excepción cosa juzgada internacional, asunto que fue razonablemente decidido por las autoridades judiciales accionadas.

En definitiva, la Subsección considera que lo pretendido por el accionante es que se realice un nuevo estudio de lo que ya fue definido válida y razonablemente por el juez natural, lo que conlleva la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito previamente mencionado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 8 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01120-00 Accionante: Aliana Patricia Correa Correa y otros Accionado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B Referencia: Acción de tutela (primera instancia) Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 9