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11001031500020240373100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-07-19

Radicación interna: 6075 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Fiduciaria La Previsora Sa Vocera Del Pap Fiduprevisora Sa Defensa Juridica Extinto Das, Sección Cuarta Del Consejo De Estado·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Cuarta Subsecion B Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03731-00 Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA, Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda pretende reabrir el debate judicial que ya se efectuó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Cuarta de esta Corporación y constituir una tercera instancia adicional al proceso ordinario para subsanar un yerro propio que no es atribuible a las autoridades demandadas.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por la Fiduciaria La Previsora S.A. contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 19 de julio de la presente anualidad1, la Fiduciaria La Previsora S.A. presentó acción de tutela contra la Sección Cuarta de esta Corporación y la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas, en su orden, el 11 de octubre de 2022 y el 25 de abril de 2024, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-37-000-2020-00386-01.

Formuló las siguientes 1 Se advierte que, el 5 de agosto de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03731-00 Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 pretensiones (se transcriben textualmente):

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Fiduciaria la Previsora S.A. –Como vocera del PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- y su Fondo Rotatorio y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de octubre de 2022, así como la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2024, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada bajo radicado 25000-23-37-000-2020-00386-01.

TERCERO: Se ordene a los aquí accionados proferir sentencia, pronunciándose frente al fondo del asunto planteado en la demanda presentada. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: La Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de vocera del PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- y su Fondo Rotatorio, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de ejercer control de legalidad del artículo 9° de la Resolución 44179 del 16 de noviembre de 2018, de la Resolución 00396 del 9 de enero de 2019 y de la Resolución RDP 2852 del 30 de enero de 2020.

El proceso se tramitó bajo el radicado 25000-23-37-000-2020-00386-01 y correspondió, por reparto, a la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la que, mediante sentencia del 11 de octubre de 2022, declaró de oficio la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Argumentó que la Resolución RDP 2852 del 30 de enero de 2019, en virtud de la que se resolvió el recurso de apelación en contra de la Resolución RDP 2852 de 2019, fue notificada, por aviso, el 21 de febrero de 2019.

Inconforme con lo anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación. Por lo que, el 25 de abril de 2024, la Sección Cuarta de esta Corporación confirmó la sentencia de primera instancia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03731-00 Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 La accionante estima que con las providencias cuestionadas se vulneraron sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto, a su juicio, las autoridades judiciales demandadas omitieron analizar las pruebas que acreditan que la notificación por aviso de la Resolución RDP 2852 del 30 de enero de 2019 no se surtió el 21 de febrero de 2019, como erróneamente se determinó, sino hasta el 3 de febrero de 2020. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 25 de julio de 20242, el Despacho sustanciador admitió la solicitud de amparo y vinculó a los magistrados que integran la Sección Cuarta del Consejo de Estado y la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como parte demandada, y, en calidad de terceros con interés, director general de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP.

Así mismo, ordenó que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado - ANDJE. 2.1. La magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ponente de la providencia del 11 de octubre de 2022, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela 3, dado que, en su criterio, a través de la presente acción constitucional, la accionante pretende reabrir un debate que ya fue puesto a consideración de los jueces naturales en primera y segunda instancia, quienes, además coincidieron en el análisis sobre la caducidad del medio de control.

Sostuvo que las providencias cuestionadas presentaron los argumentos fácticos y jurídicos que fundamentaban la decisión de declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de modo que, contrastando los argumentos presentados por la parte actora en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 11 de octubre de 2022 y los expuestos en la presente petición de amparo, se evidencia la clara intención de la accionante de continuar la discusión que ya fue zanjada en el proceso ordinario. 2.2.

El consejero ponente de la sentencia del 25 de abril de 2024 también solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela4. Sostuvo que la misma carece del requisito de relevancia constitucional, resaltó que los argumentos 2 SAMAI, índice 5. 3 SAMAI, índice 9. 4 SAMAI, índice 10. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03731-00 Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 presentados como los presuntos defectos de que adolece la decisión cuestionada son exactamente los mismos que la parte actora propuso en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida el 11 de octubre de 2009.

Por otra parte, adujo que, si en gracia de discusión se estudiaran de fondo los defectos alegados, lo cierto es que la petición de amparo tampoco está llamada a prosperar, pues, como se indicó suficientemente en la providencia cuestionada, la Resolución RDP 2852 de 2019, que resolvió el recurso de apelación y puso fin al procedimiento administrativo, se notificó por aviso el 21 de febrero de 2019, luego la caducidad empezó a contar desde el 22 de febrero de 2019 hasta el 22 de junio del mismo año; sin embargo, como los días 22, 23 y 24 de junio no fueron hábiles, la demanda debió presentarse el primer día hábil siguiente, esto es, el 25 de junio de 2019, habiéndose radicado el 12 de agosto de 2020, es decir, por fuera del término. 2.4.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social adujo que la parte actora pretende constituir la acción de tutela en una tercera instancia adicional al proceso ordinario, en el que, los jueces de la causa, en primera y segunda instancia, ya se pronunciaron sobre el asunto y coincidieron en el análisis a cerca de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho5.

I. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. De ser así, se abordará el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuraron los defectos atribuidos a las sentencias del 11 de octubre de 2022 y del 25 de abril de 2024 proferidas, en su orden, por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-37-000-2020-00386-01. 5 SAMAI, índice 11.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03731-00 Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 2. Análisis de la Sala 2.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente7 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en 6 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Sobre este aspecto, pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03731-00 Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. ● Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto De entrada, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque no supera el requisito de relevancia constitucional, habida consideración de que no cumplió con la carga argumentativa mínima que se requiere para cuestionar providencias judiciales a través de la acción de tutela.

En efecto, si bien la parte actora manifestó su desacuerdo con la decisión proferida el 11 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la providencia del 25 de abril de 2024 que la confirmó, lo cierto es que se limitó a indicar que la controversia planteada tiene relevancia constitucional, porque no involucra una mera discusión legal o de contenido económico, sino que, por el contrario, las decisiones cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Ciertamente, la accionante identificó los defectos de los que, considera, adolecen las providencias cuestionadas, a saber: i) decisión sin motivación, por cuanto el fallador de segunda instancia omitió su deber de exponer las razones en virtud de las cuales consideró que la caducidad debía contabilizarse desde el 22 de febrero de 2019 y no desde el 3 de febrero de 2020, ii) defecto sustancial por errónea interpretación y aplicación de la normatividad relacionada con la notificación de actos administrativos y iii) defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas.

Las autoridades judiciales demandadas y la UGPP, en sus escritos de contestación e intervención, coincidieron en solicitar que se declarara la improcedencia de la petición de amparo, por considerar que la accionante pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia adicional al proceso ordinario, para reabrir un debate que ya se surtió ante los jueces de la causa.

Al respecto, la Sala considera que, tal como lo anotó la parte demandada, la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional, porque la accionante pretende continuar un debate que ya fue zanjado por los jueces naturales en primera y segunda instancia e introducir un punto de derecho que no alegó oportunamente Radicación: 11001-03-15-000-2024-03731-00 Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 en el trámite del proceso ordinario, con la intención de que el juez del amparo se pronuncie respecto de un asunto que no es de su competencia. De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación y las propuestas en la solicitud de amparo, se evidencia que los argumentos alegados en la tutela fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido por las autoridades judiciales demandadas, consistente en que desde la óptica particular de la parte accionante se debió dar trámite a la demanda por haberse interpuesto en tiempo, esto es, dentro del término de caducidad.

En el siguiente cuadro se cotejan los argumentos expuestos en el recurso de apelación y las razones que se esgrimieron en la solicitud de amparo, a fin de ilustrar de mejor manera cómo la parte demandante está utilizando la tutela como instancia adicional: Argumentos de apelación (transcripción textual) Argumentos de la demanda de tutela (transcripción textual) Como primera medida debe advertirse que es la parte demandante quien define cuál o cuáles son los actos que pretende demandar, por lo que el juez al momento de estudiar la caducidad del medio de control ejercido, debe hacerlo respecto de dichos actos administrativos, que para el caso que nos ocupa son los contenidos en las resoluciones SUB 199010 del 24 de agosto de 2021, SUB 285976 del 28 de octubre de 2021 y DEP 9481 del 29 de julio de 2022.

No es cierto, como lo afirma el juzgado en su auto que los recursos y solicitudes fueron elevados con el fin de revivir términos. Pues del análisis fel expediente es claro que, de manera legítima nos encontrábamos a la espera de que la demandada Colpensiones resolviera acerca del recurso de reposición y en subsidio apelación que fue interpuesto en contra de la resolución SUB 199010 del 24 de agosto de 2021 en la que ordenó el pago a favor de mi poderdante del retroactivo por $4.149.572 y negó la entrega del retroactivo $32.595.942.

(…) De la lectura del auto que dispuso el rechazo de la demanda por presunta QUINTO: Considera la suscrita, en defensa de los intereses de mi representado, que las decisiones de los entes judiciales en cita, no se acogen a derecho y existe como tal, una valoración irregular y arbitraria de las pruebas aportadas, por cuanto para efectos de la caducidad, se debe tener en cuenta las resoluciones SUB 199010 del 24 de agosto de 2021, SUB 285976 del 28 de octubre de 2021 y DEP 9481 del 29 de julio de 2022.

SEXTO. Conforme lo narran los hechos de la demanda, con Resolución No. 4204 del 25 de julio de 2011, el Instituto de Seguros Sociales ISS dispuso, entre otros, reconocer retroactivo pensional a mi mandante por valor de (…) $32.595.945.oo, los cuales se dejaron en suspenso de pago hasta tanto se determinara la persona o personas a quienes correspondiera el derecho.

SEPTIMO. Sin embargo, Colpensiones mediante la Resolución SUB 199010 del 24 de agosto de 2021, negó la nueva solicitud de reliquidación de la pensión y Radicación: 11001-03-15-000-2024-03731-00 Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 caducidad, es notorio que el Juzgado de primera instancia confunde los dos retroactivos mencionados en los actos administrativos, siendo necesario entonces aclarar al Tribunal Administrativo que el retroactivo reconocido en la resolución SUB257485 del 27 de noviembre de 2020 a favor de la UGPP y a que hace referencia la señora juez, es totalmente diferente al que se viene reclamando por parte del demandante.

Es importante mencionar que sobre el valor del retroactivo ordenado en esta resolución no existe controversia alguna a la fecha pues mediante resolución SUB219203 del 8 de septiembre de 2021, la demandada Colpensiones resolvió ordenar su pago a favor de mi poderdante. Precisamente la controversia suscitada con la entidad demandada consistió en que la Resolución del 27 de noviembre de 2020, no resolvió lo atinente al retroactivo pensional que se encontraba en suspenso desde el año 2011.

Y dicho asunto solo vino a ser resuelto con la resolución SUB199010 de agosto 24 de 2021 confirmada mediante Resoluciones SUB285976 del 27 de octubre de 2021 y revocada parcialmente con la Resolución DPE 9481 del 29 de julio de 2022. Esta última resolución fue expedida en cumplimiento a un fallo de tutela que tuvo que ejercerse en contra de la entidad demandada para que resolviera el recurso de apelación concedido desde el 28 de octubre de 2021.

En ese orden de ideas no comparte la suscrita los argumentos usados por la juez de primera instancia, quien de una manera equivocada arriba a una conclusión que no guarda relación con lo peticionado a la administración de justicia, pues no puede el juez interpretar la demanda y cambiar el objeto de la misma para concluir que la misma se encuentra caducada, pues a su juicio los actos administrativos a demandar eran otros.

Estando claro entonces que los actos administrativos a demandar en el presente caso son SUB 199010 del 24 de agosto de 2021, SUB 285976 del 28 de octubre de 2021 y DEP 9481 del 29 de julio de 2022, se tiene que el medio de control fue ejercido dentro del término contemplado en el artículo 164 CPACA. respecto del pago del retroactivo en suspenso, señaló que en atención a los recursos en su contra, se expidieron las Resoluciones SUB 285976 del 28 de octubre de 2021, por la que se dispuso no reponer la decisión, y DEP 9481 del 29 de julio de 2022. en donde se revocó el acto de 24 de agosto de 2021, únicamente frente a la reliquidación de la pensión, y se confirmó la negativa del retroactivo pensional.

OCTAVO. Como puede observarse honorables magistrados, con la Resolución SUB 199010 del 24 de agosto de 2021, se ratifica la decisión de negativa de pago del retroactivo pensional a que hace referencia la Resolución 4204 del 25 de julio de 2011, por lo tanto, es a partir de la notificación de la DEP 9481 del 29 de julio de 2022., que empieza a correr el término de caducidad.

(…) DECIMO, además señala el juzgado de la primera instancia accionado que no se tendrá como parámetro los actos demandados, Resoluciones Nos. SUB 199010 del 24 de agosto de 2021, SUB 285976 del 28 de octubre de 2021 y DEP 9481 del 29 de julio de 2022, por cuanto a través de ellos se pretendió revivir los términos procesales, lo cual no es cierto, pues si ello fuera así, Colpensiones no había decidido de fondo las peticiones y se limitaría a estarse a lo resuelto anteriormente, sin embargo, decidió de fondo, ratificando la negativa de pago del retroactivo pensional, por tanto, a partir de esta última resolución corren los términos de caducidad.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03731-00 Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 De la lectura de la acción de tutela se establece, sin esfuerzo alguno, que lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora con las providencias demandadas, diferencia que, en sentir de la Sala, no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga.

La Sala observa con claridad que tanto en el proceso ordinario como en la acción de la referencia, la sociedad accionante insiste en que el término de caducidad se debe contar a partir de la notificación por aviso que se surtió el 3 de febrero de 2020, frente a lo cual las autoridades judiciales accionadas, al efectuar la valoración probatoria de rigor, concluyeron razonablemente que, en realidad, la notificación de la Resolución RDP 2852 del 30 de enero de 2019 se surtió mediante el aviso desfijado el 21 de febrero de 2019, lo que, a no dudarlo, enerva la tesis sostenida por la Fiduciaria La Previsora S.A. sobre la notificación efectuada en 2020.

Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso ordinario, en torno a si se debió o no tramitar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por haber sido interpuesta dentro del término legal, lo cual fue analizado y decidido razonablemente en las providencias cuestionadas.

Ahora bien, es cierto que en el escrito de la acción de tutela el accionante presentó un argumento que no fue esgrimido en el recurso de apelación y sobre el cual estructura el defecto sustancial del que, en su criterio, adolecen las providencias atacadas. No obstante, la Sala advierte que, en cuanto a este punto, la acción de tutela tampoco resulta procedente, como se pasa a explicar.

En efecto, la Fiduprevisora cuestionó la forma de notificación de la Resolución 2852 del 30 de enero de 2019, para lo cual sostuvo que por tratarse de un acto administrativo particular y concreto aquel debía notificarse personalmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67, 68 y 69 del CPACA y no conforme a lo previsto en el artículo 66 ibidem, que regula la notificación por aviso propia de los actos administrativos de carácter general, como erróneamente parecieron entenderlo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Cuarta del Consejo de Estado en las decisiones atacadas.

En relación con lo anterior, la Subsección considera que con el argumento anterior el accionante también pretende convertir la acción de tutela en una instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03731-00 Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 adicional al proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, habida cuenta de que aquel debió haber sido puesto de presente en el recurso de apelación justamente para desvirtuar el razonamiento del juez a quo en relación con la fecha en que entendió surtida la notificación por aviso y a partir de la cual contabilizó el término de caducidad.

No obstante, ello no ocurrió; por el contrario, en el recurso de alzada la demandante se limitó a señalar que la Resolución 2852 del 30 de enero de 2019 fue notificada el 3 de febrero de 2020, sin cuestionar, en modo alguno, la forma de notificación del acto administrativo demandado ni explicar los motivos por los cuales la notificación por aviso que tuvo en cuenta el a quo para tomar la decisión de declarar la caducidad del medio de control carecía de validez.

Lo natural y, por supuesto, lo esperable era que la accionante cuestionara, en la oportunidad pertinente, es decir, en el recurso se apelación, la forma de notificación de la Resolución 2852 del 30 de enero de 2019, lo que, sin duda alguna hubiera provocado un pronunciamiento del juez ad quem al respecto, cuya razonabilidad y validez hubiera podido examinar el juez de tutela.

Manifestación que ahora echa de menos, sin reparar en que aquello obedeció a su pasividad en el proceso ordinario, situación que no puede atribuirse a las autoridades judiciales accionadas. En aplicación el principio de justicia rogada, y al tenor de lo dispuesto en los artículos 3068 del CPACA y 3289 del CGP, al juez de lo contencioso administrativo le está vedado ejercer un control oficioso de la providencia apelada, su competencia se circunscribe a resolver los asuntos que fueron planteados por las partes en el recurse de alzada, lo que, como ya se explicó, ocurrió en el caso de estudio.

En suma, la solicitud de amparo deviene en improcedente, porque no acredita la exigencia de relevancia constitucional, toda vez que la demandante pretende usar la acción de tutela para: i) reabrir el debate judicial que ya se efectuó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Cuarta de esta Corporación y ii) 8 ARTÍCULO 306.

ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 9 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. […] Radicación: 11001-03-15-000-2024-03731-00 Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 constituir una instancia adicional al proceso ordinario para subsanar un yerro propio que no es atribuible a las autoridades demandadas y, que, valga decir, de ninguna manera faculta al juez constitucional para enmendarlo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por la Fiduciaria La Previsora S.A., de conformidad con lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF