Radicado: 11001-03-15-000-2026-05878-00 Demandante: Sonia Marleny Castañeda Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-05878-00 Demandante: Sonia Marleny Castañeda Camacho Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Temas: Tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales de procedencia. Inmediatez Sentencia primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada, por medio de apoderado, por la señora Sonia Marleny Castañeda Camacho, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 28 de julio de 2026, la señora Sonia Marleny Castañeda Camacho interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social y protección constitucional de las personas adultas mayores.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «AMPARAR los derechos fundamentales de la señora SONIA MARLENY CASTAÑEDA CAMACHO al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad y seguridad social. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 30 de enero de 2025 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, dentro del proceso 17001-23-33-000- 2019-00085-01 (0121-2024).
ORDENA R a la autoridad judicial accionada que, dentro del término que determine el juez constitucional, profiera una nueva sentencia de segunda instancia en la que: resuelva expresamente la diferencia entre. la naturaleza de la plaza y la clasificación prestacional ante el Fondo del Magisterio; efectúe una comparación material de la causa y de los actos administrativos demandados; petendi de los dos procesos valore integralmente la certificación del 18 de febrero de 2019, sin alterar su contenido; aplique, distinga o justifique expresamente cualquier apartamiento de las sentencias de unificación CE-SUJ-SII-011 de 2018 y SUJ-030-CE-S2- 2022;
Radicado: 11001-03-15-000-2026-05878-00 Demandante: Sonia Marleny Castañeda Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 decida de fondo el recurso de apelación con plena observancia del debido proceso y del acceso a la justicia. VINCULAR a la UGPP, al Tribunal Administrativo de Caldas y a las demás partes e intervinientes del proceso ordinario, para que ejerzan su derecho de contradicción. 5.
ADOPTAR las demás medidas que el juez constitucional estime necesarias para restablecer los derechos fundamentales vulnerados.» 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: De los que dieron origen al medio de control La señora Sonia Marleny Castañeda Camacho nació el 14 de diciembre de 1959, por lo que pertenece al grupo de las personas adultas mayores.
En 1979 prestó servicios en educación primaria mediante nombramientos efectuados por el departamento de Caldas, en la Seccional Urbana de Manizales, entre el 10 de febrero y el 25 de marzo, y entre el 2 de abril y el 31 de mayo de ese año. Mediante Decreto 113 del 3 de agosto de 1993, expedido por el alcalde de Villamaría, fue nombrada docente en la Escuela Nueva Primavera de dicho municipio, cargo del cual tomó posesión el mismo día. La accionante promovió un primer proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener el reconocimiento de la pensión gracia. En primera instancia se accedió a sus pretensiones, pero el Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia del 22 de junio de 2017, revocó dicha decisión y negó el derecho al considerar que la vinculación de 1993 era de carácter nacional.
Con posterioridad a ese fallo, la Secretaría de Educación de Caldas expidió varios documentos (certificado del 10 de marzo de 2018, oficio del 12 de abril de 2018 y certificado definitivo del 18 de febrero de 2019) que evidenciaron dificultad de la propia administración para precisar la naturaleza de la vinculación. El certificado definitivo del 18 de febrero de 2019 aclaró que la vacante en la que fue nombrada la accionante correspondía a una plaza nacionalizada y que, de manera separada, fue vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como nacional únicamente para efectos prestacionales, por haber sido nombrada después del 1° de enero de 1990.
Con fundamento en esa certificación, la accionante solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia, solicitud que la UGPP negó mediante resolución RDP 031041 del 27 de julio de 2018, confirmada por las resoluciones RDP 037097 del 12 de septiembre y RDP 040641 del 9 de octubre de 2018. La accionante demandó estos nuevos actos administrativos en un segundo proceso judicial, que fue identificado con radicado núm. 2019-00085-01.
El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia del 8 de septiembre de 2023, declaró probada la excepción de cosa juzgada. Radicado: 11001-03-15-000-2026-05878-00 Demandante: Sonia Marleny Castañeda Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En el recurso de apelación, la parte actora sostuvo que no existía identidad de causa entre ambos procesos, por fundarse el segundo en actos administrativos posteriores y en una certificación que distinguía entre la naturaleza de la plaza (nacionalizada) y la clasificación de la afiliación ante el Fondo del Magisterio (nacional para efectos prestacionales), e invocó la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-011 de 2018.
Mediante sentencia del 30 de enero de 2025, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado confirmó la declaratoria de cosa juzgada, al considerar que los certificados no eran decisivos frente a los actos de nombramiento. Según la accionante, la providencia no explicó por qué una plaza certificada como nacionalizada debía tratarse como nacional por la sola clasificación prestacional ante el Fondo, ni efectuó una comparación material entre la causa del primer y del segundo proceso.
La accionante interpuso oportunamente recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 30 de enero de 2025, inicialmente inadmitido por auto del 26 de enero de 2026, frente al cual corrigió la designación de la demandada, precisó la causal y aportó las pruebas correspondientes. Mediante auto del 9 de febrero de 2026, la Sala Diecinueve Especial de Decisión del Consejo de Estado rechazó el recurso extraordinario, al considerar que los certificados ya habían sido aportados y debatidos en el proceso ordinario y no configuraban la causal de documentos hallados o recobrados con posterioridad a la sentencia. Argumentos de la acción de tutela La accionante afirmó que cumplió los requisitos generales de procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial y dirigió su inconformidad exclusivamente contra la sentencia del 30 de enero de 2025, proferida dentro del proceso con radicado 17001-23-33-000-2019-00085-01, frente a la cual alegó la configuración de los requisitos especiales de procedencia. Sobre el fondo, atribuyó a la providencia defecto fáctico por valoración contraevidente de la certificación del 18 de febrero de 2019, en la medida en que, a su juicio, dicho documento distinguía entre la naturaleza nacionalizada de la plaza y la clasificación de la vinculación como nacional para efectos meramente prestacionales; distinción que la sentencia habría desconocido al atribuirle un sentido contrario a su tenor literal y al restarle carácter determinante para la definición de la identidad de causa entre los dos procesos.
Alegó defecto sustantivo por aplicación irrazonable del artículo 303 del Código General del Proceso, derivado de que la cosa juzgada fue declarada a partir de la sola coincidencia del objeto pretendido (el reconocimiento de la pensión gracia), sin verificar la causa petendi inmediata de cada demanda, lo que en criterio de la accionante vació de contenido dicho requisito y erigió una barrera desproporcionada frente a actos administrativos que nunca habían sido objeto de juzgamiento.
Sumado a lo anterior, explicó que existió desconocimiento del precedente de unificación contenido en las sentencias CE-SUJ-SII-011 de 2018 y SUJ-030-CE-S2- 2022, que reconocen relevancia autónoma a la naturaleza territorial o nacionalizada de la plaza docente y admiten su acreditación mediante certificación de la autoridad Radicado: 11001-03-15-000-2026-05878-00 Demandante: Sonia Marleny Castañeda Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 competente, sin que la providencia hubiese satisfecho la carga de transparencia y suficiencia exigida para apartarse de dicha regla.
Alegó decisión sin motivación, por no resolver lo relativo a la distinción entre la naturaleza de la plaza y la clasificación prestacional ante el Fondo del Magisterio, limitándose la sentencia a afirmar la prevalencia del acto de nombramiento sobre la certificación, sin exponer un razonamiento que resolviera materialmente dicho argumento.
Finalmente, planteó defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución, en tanto la aplicación automática de la cosa juzgada, sin verificación material de la causa de las nuevas resoluciones administrativas, habría antepuesto una formalidad procesal al acceso efectivo a la justicia y a la obtención de una decisión motivada, en desconocimiento de los artículos 29, 228 y 229 superiores y de la especial protección constitucional que corresponde a la accionante en su condición de persona adulta mayor titular de un derecho pensional de tracto periódico. 3.
Trámite previo En providencia del 28 de julio de 2026, se admitió la tutela y se ordenó notificar a la actora y al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en calidad de demandado, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP - y al Tribunal Administrativo de Caldas en calidad de terceros con interés. 4.
Oposiciones El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B sostuvo que la providencia impugnada se encuentra debidamente motivada y que no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, para lo cual se remitió a los argumentos del proceso ordinario. Asimismo, indicó que la acción de tutela busca reabrir un debate ya resuelto en la jurisdicción ordinaria, como si se tratara de una tercera instancia, lo que atentaría contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Adicionalmente, planteó que la acción de tutela incumple el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia censurada fue notificada el 9 de mayo de 2025 y quedó ejecutoriada el 16 de mayo del mismo año, mientras que la solicitud de amparo fue presentada en julio de 2026, esto es, por fuera del término de seis meses fijado por la jurisprudencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, subsidiariamente, se nieguen las pretensiones de amparo. 5. Intervenciones de terceros La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –(UGPP), contestó que la acción de tutela no constituye una instancia adicional para reabrir el debate probatorio o jurídico ya resuelto por la jurisdicción competente, invocando el carácter excepcional y subsidiario de este mecanismo constitucional conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-05878-00 Demandante: Sonia Marleny Castañeda Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, por cuanto no tuvo participación en las actuaciones judiciales objeto de reproche ni le asiste competencia para modificar, revisar o inaplicar decisiones judiciales en firme, así como la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento a una eventual orden de amparo en tal sentido, invocando los principios de legalidad y separación de poderes.
De igual manera, planteó la falta de inmediatez de la acción y sostuvo que los hechos que motivan la inconformidad se produjeron en enero de 2025, esto es, aproximadamente un año y medio antes de la interposición de la tutela, con lo cual se superó el plazo razonable de seis meses reconocido por la jurisprudencia de unificación. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, subsidiariamente, se nieguen las pretensiones de amparo, y que se ordene su desvinculación del trámite constitucional.
El Tribunal Administrativo de Caldas se remitió a lo decidido en la decisión cuestionada y dejó constancia de que las inconformidades planteadas por la accionante se circunscriben a la valoración de certificados y a una presunta falta de comparación material entre las causas de ambos procesos, sin que se advierta vulneración de los derechos fundamentales invocados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción de tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2026-05878-00 Demandante: Sonia Marleny Castañeda Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 mediante el empleo de las causales generales2 y específicas3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico La señora Sonia Marleny Castañeda Camacho invocó los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad, seguridad social y protección constitucional de las personas adultas mayores, que considera vulnerados con la sentencia proferida el 30 de enero de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso ordinario con radicado No. 17001-23-33-000-2019-00085-01.
La Sala anticipa que, en el presente caso, la acción de tutela no cumple el requisito general de inmediatez. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la inmediatez y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. De manera previa se hará referencia a la falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –(UGPP).
Falta de legitimación en la causa por pasiva En relación con la solicitud de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por la UGPP, se aclara que dicha entidad fue vinculada al presente trámite constitucional en calidad de tercero con interés, dado que fue demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se emitió la sentencia cuestionada, lo que justifica su vinculación. Por lo tanto, se negará la solicitud.
Del requisito general de inmediatez4 en el caso concreto 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación de la providencia acusada.
Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda4, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-05878-00 Demandante: Sonia Marleny Castañeda Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En el escrito de tutela, la inconformidad planteada por la accionante está dirigida exclusivamente contra la sentencia del 30 de enero de 2025, proferida dentro del proceso con radicado 17001-23-33-000-2019-00085-01, frente a la cual alegó la configuración de los requisitos especiales de procedencia de tutela contra providencia judicial.
La Sala observa que en esta oportunidad no resulta satisfecho el requisito general de procedencia de la inmediatez, por las razones que a continuación expone. En el presente asunto, la sentencia de segunda instancia dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2019-00085-01, fue proferida el 30 de enero de 2025 y comunicada por correo electrónico el 9 de mayo de 2025, por lo que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 205 del CPACA5, se entiende notificada el 13 de mayo de 2025.
En consecuencia, entre la notificación de la providencia cuestionada y la presentación de la solicitud de amparo transcurrieron 1 año, 2 meses y 15 días, término que excede el plazo razonable de seis meses previsto en la jurisprudencia de esta Corporación para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre la flexibilización del requisito general de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia T-412 de 2018, aseguró: En primer lugar, ha considerado como relevantes, los siguientes6: “(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros;
(ii) cuánto tiempo trascurrió entre la expedición de una sentencia de unificación novedosa de esta Corte sobre una materia discutida y la presentación del amparo; (iii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última; o (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse”7.
En segundo lugar, para los mismos fines, también ha considerado como relevantes, estos otros: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;
(iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”8. En tercer lugar, ha considerado, también, como relevantes, estos: “i) la pertenencia del Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
Como lo ha señalado esta Sección, el requisito de la inmediatez es una regla jurisprudencial unánime y pacífica que se ha mantenido en el tiempo, precisamente para no inducir a error a los ciudadanos y que garantiza los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de las decisiones judiciales, pues, recuérdese que la acción de tutela contra providencias judiciales es la excepción a la regla y, en esa medida, los requisitos de procedibilidad deben ser atendidos en estricto orden. 5 La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación 6 SU-499 de 2016. 7 SU-407 de 2013. 8 Cfr. sentencias T-172 de 2013;
T-743 de 2008; T-814 de 2004; SU-961 de 1999; T-043 de 2016; T-759 de 2015; y T-243 de 2008, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2026-05878-00 Demandante: Sonia Marleny Castañeda Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 actor a un grupo vulnerable; ii) las situaciones personales o coyunturales que le hayan impedido acudir de forma inmediata ante la jurisdicción constitucional; iii) el aislamiento geográfico; iv) la vulnerabilidad económica, además de la persistencia o agravación de la situación del actor; v) la eventual vulneración de derechos de terceros; vi) la ausencia absoluta de diligencia por parte del afectado; y vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica”9.
En cuarto lugar, ha considerado como relevantes, igualmente, los siguientes criterios: “(i) que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual[;] y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”10.
En el caso concreto, en relación con el requisito de inmediatez, si bien la accionante sostiene que actuó diligentemente al promover el recurso extraordinario de revisión después de la sentencia de enero de 2025 y esperar la decisión definitiva de rechazo proferida el 9 de febrero de 2026, lo cierto es que los cuestionamientos formulados en la tutela se dirigen contra la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de la cual tuvo conocimiento desde su notificación. En ese sentido, el trámite y posterior decisión del recurso extraordinario no modifican el punto de partida para contabilizar el término de inmediatez ni justifican, por sí solos, la demora en la presentación de la solicitud de amparo11.
Finalmente, el solo hecho de la edad de la accionante no justifica la demora en acudir al juez constitucional. Tampoco resulta aplicable el criterio relativo a las prestaciones de naturaleza periódica, pues lo que se cuestiona es la sentencia de segunda instancia del 30 de enero de 2025, providencia frente a la cual, como se dijo, el término de inmediatez se contabiliza desde su notificación. De modo que, no se advierte que exista alguna circunstancia que le impidiera acudir oportunamente al juez constitucional ni una razón excepcional que permita justificar la demora.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente el amparo solicitado por la señora Sonia Marleny Castañeda Camacho. 2. En caso de no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. 9 T-069 de 2015. 10 SU-499 de 2016. 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 25 de junio de 2026, Exp. núm. 2026-02233-01, C.P.Luis Antonio Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-05878-00 Demandante: Sonia Marleny Castañeda Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador