CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2015-00213-01 (5285-2019) Demandante: Aneth del Socorro Cantillo Mares Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1; departamento del Atlántico; y municipio de Luruaco Tema: sanción moratoria por el pago tardío de cesantías anualizadas.
Leyes 344 de 1996 y 50 de 1990. Subtema 2: prescripción extintiva de la sanción moratoria Sentencia de segunda instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2019, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Síntesis del caso La señora Aneth del Socorro Cantillo Mares solicitó la nulidad de los oficios núm. 2014EE102699 del 24 de diciembre de 2014; sin número del 7 de enero de 2015; y núm. 0296 del 28 de enero de 2015, expedidos por las entidades demandadas, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de las cesantías causadas entre 1994 a 2005, junto con sus intereses y la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, el Decreto 1582 de 1998 y la Ley 50 de 1990.
El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Declaró la prescripción extintiva respecto a la sanción moratoria; anuló de forma parcial los actos acusados y ordenó al Fomag, en el caso de no haberlo realizado, reconocer las cesantías y sus intereses, a favor de la demandante, correspondientes a las vigencias 1994 a 2005. 1 En adelante Fomag.
Radicación: 08001-23-33-000-2015-00213-01 (5285-2019) Demandante: Aneth del Socorro Cantillo Mares Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; departamento del Atlántico; y municipio de Luruaco 2 La Subsección confirmará parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto declaró la prescripción de la sanción moratoria, dado que la demandante presentó sus reclamaciones administrativas el 24 de noviembre de 20142; y el 1 de diciembre de 20143, lo que demuestra la configuración del fenómeno extintivo respecto de las vigencias 1994 a 2005.
Asimismo, se adicionará la misma en relación con la aplicación de los artículos 187 y 192 del CPACA. 2. Antecedentes 2.1. La demanda 1. La señora Aneth del Socorro Cantillo Mares, mediante apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; municipio de Luruaco; y el departamento del Atlántico, de conformidad con las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan4. 2.1.1.
Pretensiones • La demandante solicitó la nulidad de los oficios núm. 2014EE102699 del 24 de diciembre de 2014; sin número de fecha 7 de enero de 2015; y núm. 0296 del 28 de enero de 2015, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de las cesantías e intereses a las cesantías previstas en la Ley 91 de 1989; Ley 344 de 1996, artículo 13; y la sanción moratoria que trata la Ley 50 de 1990, artículos 99, 101 y 102. • A título de restablecimiento del derecho, ordenar a las entidades demandadas reconocer y pagar a la actora sus cesantías, intereses a las cesantías; y la sanción moratoria prevista en la Ley 91 de 1989, Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, por la omisión de la consignación del auxilio de los años 1994,1995,1996,1997,1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005. • Ordenar a la parte accionada consignar las sumas adeudadas de forma indexada, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), así como el reconocimiento de los intereses moratorios y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5. • Condenar en costas a las entidades demandadas.
Por último, solicitó tener la cuantía estimada en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 152, numeral 2 del CPACA. 2 Petición presentada ante el Fomag. 3 Petición presentada ante el municipio de Luruaco. 4 Samai gestión en otras corporaciones visualizar expediente cuaderno principal pdf 20_INCORPORACIONEXPEDIENTE01DEMANDAANEXOS. 5 En adelante CPACA.
Radicación: 08001-23-33-000-2015-00213-01 (5285-2019) Demandante: Aneth del Socorro Cantillo Mares Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; departamento del Atlántico; y municipio de Luruaco 3 2.1.2. Hechos 2. La Sala resume los fundamentos expuestos en la demanda, de la siguiente manera: • La señora Aneth del Socorro Cantillo Mares fue nombrada docente en el municipio de Luruaco a través del Decreto 023 del 14 de enero de 1994, y tomó posesión del cargo el 24 del mismo mes y año. Indicó que de conformidad con la Ley 715 de 2001 fue asumida por el departamento accionado. • Relató que no fue afiliada oportunamente por el municipio de Luruaco al Fomag, según lo previsto en la Ley 91 de 1989, y en el Decreto 196 de 1995 derogado por la Ley 715 de 2001. • Destacó que la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag, omitió consignar las cesantías anualizadas correspondientes a las vigencias comprendidas desde 1994 a 2005. • Precisó que las entidades demandas efectuaron de manera oportuna el pago de las cesantías correspondientes a los años 2006 a 2014. • Refirió que no se le ha pagado la sanción moratoria por el retardo o la omisión en la consignación de sus cesantías.
Igualmente, precisó que tanto el Fomag como el departamento del Atlántico son solidariamente responsables del pago de la indemnización y de los derechos reclamados, pues los recursos destinados a la remuneración del personal docente provienen del Sistema General de Participaciones. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación 3.
La demandante citó como vulneradas las siguientes normas: Constitución Política artículos 13, 29, 53, y 209; Ley 1437 de 2011, artículos 83, 138 y 192; Ley 91 de 1989, numeral 1, parágrafo 2 y numeral 3; Ley 344 de 1996, artículo 13; Ley 50 de 1990, numeral 3 artículo 99; y los decretos 1582 de 1998; y 1063 de 1991. 4. Afirmó que las cesantías de los servidores públicos vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 deben consignarse en el fondo correspondiente a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a aquel en que se causaron.
Precisó, además, que presta sus servicios en la planta de personal del municipio de Luruaco desde el 24 de febrero de 1994. 5. Agregó que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, quedó adscrita al departamento del Atlántico, a partir de la fecha de su nombramiento y posesión. Radicación: 08001-23-33-000-2015-00213-01 (5285-2019) Demandante: Aneth del Socorro Cantillo Mares Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; departamento del Atlántico; y municipio de Luruaco 4 6.
Expuso que el municipio de Luruaco, el Fomag y el departamento del Atlántico incumplieron la obligación de consignar las cesantías correspondientes al periodo comprendido entre 1994 al 2005, lo que, a su juicio, vulneró sus derechos y decretó la nulidad de los actos administrativos cuestionados. 2.2. Contestación de la demanda 7.
El Fomag6 se opuso a la prosperidad de las pretensiones y consideró que a la demandante no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en la medida en que el régimen especial aplicable a los docentes afiliados a dicho fondo no incluye la indemnización por mora derivada de la falta de consignación oportuna del auxilio de cesantías.
En ese sentido, afirmó que las normas que regulan esta prestación excluyen la posibilidad de imponer dicha sanción, lo que impide acceder a lo solicitado. 8. Propuso como excepciones: i) inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma; ii) cobro de lo no debido; iii) pago; iv) buena fe; v) compensación; y vi) genérica o innominada. 9.
Por su parte, el departamento del Atlántico7 se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda, al considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico. Indicó que los actos administrativos cuestionados se encuentran amparados por la presunción de legalidad consagrada en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, circunstancia que impide su anulación sin prueba suficiente que desvirtúe dicha garantía. 10.
En relación con el primer hecho de la demanda, señaló que no es cierto que la actora hubiera sido asumida por esa entidad territorial desde el año 1994. Precisó que la intervención del departamento del Atlántico en la administración del servicio educativo se produjo a partir del año 2003, como consecuencia de la distribución de competencias definida en la Ley 715 de 2001, la cual le atribuyó funciones de dirección, planificación, administración y asignación de recursos del Sistema General de Participaciones respecto de los municipios no certificados. 11.
En ese contexto, consideró que no le asiste obligación alguna en la consignación de las cesantías reclamadas, puesto que para el periodo comprendido entre 1994 y 2002 no tenía competencia en la materia, y respecto de los años posteriores su responsabilidad se limita a las funciones asignadas por el ordenamiento jurídico. 12. Adicionalmente, manifestó que no le consta la presunta omisión en el pago de las cesantías por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del 6 Samai gestión en otras corporaciones visualizar expediente cuaderno cuaderno principal pdf 22_CONTESTACION, folios 7 al 19. 7 Samai gestión en otras corporaciones visualizar expediente cuaderno cuaderno principal pdf 22_CONTESTACION, folios 27 al 50.
Radicación: 08001-23-33-000-2015-00213-01 (5285-2019) Demandante: Aneth del Socorro Cantillo Mares Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; departamento del Atlántico; y municipio de Luruaco 5 Magisterio ni del municipio de Luruaco en relación con las anualidades comprendidas entre 1994 y 2005, por lo cual no puede asumirse responsabilidad en esos hechos sin el respaldo probatorio correspondiente. 13.
Formuló como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) prescripción extintiva; iii) inexistencia de la obligación; iv) cobro de lo no debido; y v) genérica e innominada. 14. El municipio de Luruaco8 al contestar la demanda expuso que la sanción moratoria pretendida se encuentra prescrita conforme a los artículos 2512 y 2535 del Código Civil.
Por último, propuso como excepción la prescripción. 2.3. Sentencia de primera instancia 15. El Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia el 24 de mayo de 20199 en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. De manera textual decidió: PRIMERO.- Declárase probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por la Nación- Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Departamento del Atlántico y el municipio de Luruaco, respecto de la sanción moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de cesantía correspondientes a los años 1994 a 2005, acorde con las motivaciones precedentes.
Segundo.- Declárese la nulidad parcial de los oficios Nos 2014EE102699 del 24 de diciembre de 2014, proferido por el Asesor Secretaría General de la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional; 0296 del 28 de enero de 2015 proferido por el Secretario de Educación del Atlántico y el carente de número de fecha 7 de enero de 2015, suscrito por el Secretario General y de Gobierno del municipio de Luruaco.
Tercero.- En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, condénese a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en caso de no haberlo hecho, al reconocimiento del auxilio de cesantía y los intereses sobre aquél, en favor de la señora Aneth del Socorro Cantillo Mares, correspondiente a los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 de conformidad con las competencias asignadas en la Ley 91 de 1989.
Cuarto.- Sin costas (Numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso). Quinto.- La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá cumplir esta decisión en los términos de los artículos 194 a 195 del C.P.A.C.A. 8 Samai gestión en otras corporaciones visualizar expediente cuaderno cuaderno principal pdf 22_CONTESTACION, folios 51 al 57. 9 Samai gestión en otras corporaciones visualizar expediente cuaderno cuaderno principal pdf 26_INCORPORAEXPEDIENTE, folios 1 al 23.
Radicación: 08001-23-33-000-2015-00213-01 (5285-2019) Demandante: Aneth del Socorro Cantillo Mares Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; departamento del Atlántico; y municipio de Luruaco 6 […]10 16. Como fundamento de su decisión, el Tribunal mencionó que la demandante se vinculó al servicio el 24 de febrero de 1994 en el municipio de Luruaco.
A partir de esa circunstancia fáctica, concluyó que se encontraba sujeta al régimen de cesantías anualizadas, el cual impone a la entidad empleadora la obligación de efectuar la liquidación definitiva de esta prestación por cada anualidad o fracción correspondiente, con la carga de consignar el valor respectivo en la cuenta individual del servidor público a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación. 17.
Adicionalmente, determinó que la acción encaminada a obtener el reconocimiento de la sanción moratoria se encuentra sometida al término de prescripción previsto en el artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo. Según esa disposición, las acciones laborales prescriben en un término de tres (3) años, contado desde el momento en que la obligación se hace exigible, de manera que, transcurrido dicho lapso sin reclamación válida, se configura la extinción del derecho. 18.
Consecuente con lo anterior, la autoridad judicial determinó que la indemnización reclamada respecto de la vigencia 2005 adquirió exigibilidad a partir del 15 de febrero de 2006, fecha en la cual vencía el plazo legal para la consignación. En consecuencia, la actora contaba hasta el 15 de febrero de 2009 para formular la respectiva reclamación. Sin embargo, observó que las solicitudes administrativas fueron presentadas ante el Fomag y el municipio de Luruaco los días 27 de noviembre y 1 de diciembre de 2014, respectivamente; circunstancia que acreditó la configuración del fenómeno prescriptivo frente a la sanción moratoria correspondiente a las vigencias reclamadas. 19.
Asimismo, advirtió que uno de los aspectos objeto de controversia consistía en determinar la aplicabilidad de la normativa contenida en las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996 al régimen de los docentes. No obstante, concluyó que dicho análisis carecía de incidencia práctica en la solución del caso, en atención a que la eventual sanción moratoria, aun en el suceso de resultar procedente, se encontraba prescrita en su totalidad. 20.
Respecto a lo concerniente al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y de sus intereses por las anualidades comprendidas entre 1994 y 2005, reveló que del material probatorio allegado se constató que el Fomag y el departamento del Atlántico reportaron las cesantías correspondientes a las vigencias 2006 a 2011. Sin embargo, no se acreditó el reconocimiento del auxilio para el periodo anterior.
Por ello, dispuso ordenar al fondo que, en caso de no haberlo efectuado, proceda al reconocimiento y pago de las cesantías causadas entre 1994 y 2005, junto con sus respectivos intereses, conforme al ámbito de competencias definido en la Ley 91 de 1989. 10 Se transcribe con errores de texto. Radicación: 08001-23-33-000-2015-00213-01 (5285-2019) Demandante: Aneth del Socorro Cantillo Mares Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; departamento del Atlántico; y municipio de Luruaco 7 21.
Por último, precisó que la orden anterior no implica el pago del mencionado auxilio ni de sus intereses, por cuanto estos están sujetos a los requisitos legales para su retiro ya sea de forma parcial o definitiva. 2.4. Recurso de apelación 22. La demandante11 al sustentar su alzada manifestó su desacuerdo con la decisión optada por el fallador de primera instancia, por cuanto, a su juicio, este le dio una interpretación a la sentencia CE-SUJ004 de 2016 de forma «distorsionada» y «tergiversada», debido a que la sanción moratoria no está afectada por la prescripción trienal mientras esté vigente el vínculo laboral y no se hayan consignado las cesantías. 23.
Expuso que, la indemnización moratoria no constituye una prestación autónoma, sino una consecuencia accesoria derivada del derecho principal a las cesantías, de modo que su causación y exigibilidad se supeditan al reconocimiento de la obligación de consignarlas; en ese contexto, precisó que, no resulta procedente declarar la prescripción total mientras subsista el vínculo laboral y no se haya efectuado dicha consignación, sin perjuicio de que, cuando aquella se formule como pretensión única, independiente y desligada del derecho principal, deba analizarse de manera autónoma la eventual configuración del fenómeno prescriptivo. 24.
Refirió que la pretensión principal en el presente asunto es el pago de las cesantías respecto a las anualidades 1994 a 2005 y dos pretensiones accesorias como son la sanción moratoria por la no consignación del auxilio y el reconocimiento y pago de los intereses correspondientes al 12% que anualmente debe pagar el empleador o el fondo en el que se encuentre afiliado el trabajador. 25.
Por último, advirtió que el Tribunal desconoció lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso y en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA, en tanto omitió pronunciarse sobre aspectos sustanciales de la condena, particularmente en lo relativo a su actualización con base en el IPC, el reconocimiento de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia y la estimación razonada de la cuantía para efectos del restablecimiento del derecho. 2.5.
Trámite procesal en segunda instancia 26. Mediante auto del 8 de septiembre de 202212, el despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. Asimismo, dispuso la notificación personal al Ministerio Público y ordenó comunicar la decisión a las partes por estado. 11 Samai gestión en otras corporaciones visualizar expediente cuaderno cuaderno principal pdf 26_INCORPORAEXPEDIENTE, folios 36 al 57. 12 Samai, índice 015.
Radicación: 08001-23-33-000-2015-00213-01 (5285-2019) Demandante: Aneth del Socorro Cantillo Mares Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; departamento del Atlántico; y municipio de Luruaco 8 27. Posteriormente, mediante providencia del 4 de abril de 202413, dispuso correr traslado a las partes por diez (10) días con el fin de que presentaran sus alegatos de conclusión. Vencido dicho plazo, ordenó poner el expediente a disposición del Ministerio Público por un término igual. 2.5.1 Alegatos de conclusión presentados por la parte demandante 28.
La señora Aneth del Socorro Cantillo Mares14 reiteró los argumentos de la demanda y sostuvo que las cesantías constituyen un derecho irrenunciable con finalidad de protección económica. Señaló que el régimen de la Ley 50 de 1990, extendido por la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, resulta aplicable a los servidores vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, sin que exista exclusión expresa frente al personal docente. 29.
En tal sentido, ante la existencia de interpretaciones divergentes, el operador jurídico se encuentra compelido a aplicar el principio de favorabilidad, el cual impone optar por la interpretación más beneficiosa para el trabajador, en armonía con el principio de inescindibilidad, que exige la aplicación íntegra del régimen escogido; lo contrario comportaría el desconocimiento de mandatos superiores.
Así las cosas, cualquier diferenciación derivada de regímenes especiales debe responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, pues de lo contrario se configuraría un trato discriminatorio proscrito por el artículo 13 de la Constitución Política. 2.5.2 Alegatos de conclusión presentados por el departamento del Atlántico 30.
El ente territorial15 adujo que los actos administrativos acusados están legal y constitucionalmente ajustados a derecho, por lo que no es admisible ninguna de las causales previstas en el artículo 137 del CPACA. 31. Advirtió que es improcedente la pretensión orientada al restablecimiento del derecho, consistente en la condena a su representada del pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como el pago de los intereses a las cesantías previstas en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991.
Por último, expuso que su representada no es la entidad obligada a satisfacer las pretensiones de la demandante. 3. Consideraciones 3.1. Competencia 32. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de 13 Samai, índice 021. 14 Samai, índice 025. 15 Samai, índices 26 y 27.
Radicación: 08001-23-33-000-2015-00213-01 (5285-2019) Demandante: Aneth del Socorro Cantillo Mares Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; departamento del Atlántico; y municipio de Luruaco 9 Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.
Problemas jurídicos 33. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, corresponde a la Sala definir: 34. ¿Operó el fenómeno de la prescripción frente la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, en relación con las cesantías anualizadas de la demandante, causadas en los años 1994 a 2005? 35.
¿El Tribunal omitió pronunciarse respecto a las pretensiones dirigidas a disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187, inciso 4, 192 y 195 del CPACA, así como tener en cuenta la estimación razonada de la cuantía, para efecto del restablecimiento del derecho? 3.3. Marco normativo 3.3.1. Régimen de cesantías anualizadas, Leyes 50 de 1990 y 91 de 1989. 36.
En lo que respecta al personal docente, el reconocimiento de sus cesantías se rige por los términos previstos en el artículo 15 de la Ley 91 de 198916: 3. Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. 16 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».
Radicación: 08001-23-33-000-2015-00213-01 (5285-2019) Demandante: Aneth del Socorro Cantillo Mares Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; departamento del Atlántico; y municipio de Luruaco 10 37. Aunado a lo transcrito, el régimen prestacional distingue entre los docentes nacionalizados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes conservan el sistema de cesantías retroactivas equivalente a un año de salario por cada año laborado; y los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, a quienes el Fomag reconoce las cesantías bajo el régimen anualizado, es decir, liquidadas cada año con el pago de intereses sobre el saldo existente a 31 de diciembre, sin retroactividad. 38.
En este sentido el Fomag es la entidad competente para liquidar y reconocer las cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales afiliados. Dicha función se ejerce en desarrollo del principio de prestación descentralizada de los servicios previsto en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y de delegación del artículo 9 de la referida ley; a su vez, el trámite administrativo se adelanta a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales.
No obstante, el pago efectivo del auxilio corresponde a la Fiduprevisora S.A. 39. Ahora bien, antes de que se diera la afiliación del docente al Fomag, el reconocimiento de las cesantías recaía directamente en las entidades territoriales, las cuales asumían la responsabilidad por el pago de las prestaciones sociales causadas con anterioridad a dicha vinculación, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 196 de 1995, circunstancia que fue modificada por el Decreto 3752 de 2003 que ordenó la afiliación de los docentes del servicio público educativo de las plantas de personal territorial al Fomag, centralizando en dicha entidad tanto el reconocimiento como el pago del auxilio. 40.
Aunado a lo anterior el régimen anualizado de cesantías fue establecido en la Ley 50 de 199017, específicamente, en su artículo 99, que dispuso: Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2.
El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 17 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones». Radicación: 08001-23-33-000-2015-00213-01 (5285-2019) Demandante: Aneth del Socorro Cantillo Mares Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; departamento del Atlántico; y municipio de Luruaco 11 4.
Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 41. La Ley 344 de 199618, que permitió la extensión de este modelo al sector público estableció en su artículo 13 que, a partir de su publicación, y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, quienes se vincularan a los órganos y entidades del Estado tendrían el siguiente régimen de cesantías anualizado y definitivo:
ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; […] 42.
De esta forma, los docentes ya eran beneficiarios de un régimen de cesantías anualizado por disposición de la Ley 91 de 1989, que no fue alterado por la Ley 344 de 199619. 3.3.2. Prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías 43. En la sentencia de unificación CE-SUJ004 proferida por la Sección Segunda de esta corporación, el 25 de agosto de 201620, se definió que la sanción por mora en el pago tardío o no pago de las cesantías es una penalidad que no puede ser considerada como un derecho imprescriptible, razón por la cual está sometida a la prescripción trienal, indicó: 1.- Las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible.
Las cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción. 2.- La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en 18 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 6 de agosto de 2020, exp. 08001- 23-33-000-2013-00666-01(0833-16). 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicación número: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14).
Radicación: 08001-23-33-000-2015-00213-01 (5285-2019) Demandante: Aneth del Socorro Cantillo Mares Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; departamento del Atlántico; y municipio de Luruaco 12 que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago. 4.- La fecha hasta la cual corre la mora, producto del incumplimiento en la consignación de las cesantías anualizadas, es aquella en que se produce la desvinculación del servicio. 5.- El salario para tener en cuenta para liquidar la indemnización moratoria es el que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora, y cuando concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos 44.
El mismo criterio se mantuvo en la sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2- 2023 dictada por la Sección Segunda el 2 de noviembre de 202321, en la que se señaló que la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 depende de que el derecho a las cesantías se haga exigible; además, la posibilidad de reclamar efectivamente tal sanción existe mientras no haya vencido el término de prescripción. 45.
Al respecto, se explicó que: 69. […] la causación de la sanción moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, depende de que el derecho al auxilio de cesantía sea exigible, entendiendo que este derecho pueda ser reclamado tanto en sede administrativa como judicial, toda vez que si el interesado pierde la oportunidad de reclamar el reconocimiento y pago de la prestación social por su inactividad, mal podría comprenderse que continúa abierta la posibilidad de conminar el pago de la sanción moratoria, puesto que esta penalidad nace a la vida jurídica con el único propósito de garantizar el pago oportuno de la prestación, […] 71.
Además de lo expuesto, el derecho a reclamar la sanción moratoria radica en que no haya fenecido la posibilidad de exigir la ejecución o la declaración del reconocimiento de esta penalidad, con lo cual se impone considerar que será un deber del beneficiario el actuar proactivamente para que esta penalidad no se pierda. 72. En lo que tiene que ver con este aspecto, se enfatiza que el interesado disipa la posibilidad de obtener el reconocimiento y pago de la sanción cuando reclama ante la administración de forma extemporánea o acude tardíamente a la administración de justicia, escenario que acarrea la ocurrencia del fenómeno de la prescripción extintiva, […]. 46.
Ahora bien, la sanción moratoria prescribe en su totalidad y no de forma parcial, ya que, aunque su cálculo se acumule diariamente, se trata de una 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicación número: 08001-23- 33-000-2012-00200-02 (2459-2014). Radicación: 08001-23-33-000-2015-00213-01 (5285-2019) Demandante: Aneth del Socorro Cantillo Mares Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; departamento del Atlántico; y municipio de Luruaco 13 obligación indivisible de ejecución y, por tanto, sujeta a un único término de prescripción22. 47.
En la misma providencia se indicó que, según el criterio pacífico de la jurisprudencia de la Sección Segunda, el término de la prescripción extintiva para efectos de la sanción moratoria es el previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), el cual dispone lo siguiente:
ARTICULO 151. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 48.
Lo anterior, comoquiera que la prescripción establecida en los Decretos 3135 de 196823 y 1848 de 196924, solo se refiere a los derechos de que tratan esas normas, entre los que no figura la sanción moratoria, en tanto para el momento en el que fueron dictadas tal penalidad no se había instituido. 3.4. Hechos probados 49. La Sala, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, encuentra probados los siguientes hechos: 50.
Por medio de la certificación emitida por la Secretaría de Educación Departamental, y en respuesta al requerimiento hecho por el Tribunal, se observa que la demandante está vinculada laboralmente con el municipio desde 1994, así25: Revisada la hoja de vida del Sr. (q) CANTILLO MARES ANETH DEL SOCORRO identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. 22.637.020 de Sabanalarga (Atlco), se encontró documentación demostrativa de que presta sus servicios al Departamento del Atlántico, en la Secretaría de Educación Departamental.
Asimismo, aparece acreditado que: Decreto No. 023 del 14/01/94, emanado de la Alcaldía Municipal de Luruaco, mediante el cual fue nombrada provisionalmente para ocupar el cargo de Maestra 22Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de marzo de 2010, radicado núm. 05001-23-33-000-2018-02426-01 (1118-2024). 23 Artículo 41.
Las sanciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. 24 Artículo 102.
Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. 25 Samai gestión en otras corporaciones visualizar expediente cuaderno cuaderno principal pdf 24_INCORPORAEXPEDEINTE, folio 23.
Radicación: 08001-23-33-000-2015-00213-01 (5285-2019) Demandante: Aneth del Socorro Cantillo Mares Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; departamento del Atlántico; y municipio de Luruaco 14 Municipal en la escuela Nueva Arroyo de Piedra, Municipio de Luruaco acta de posesión del 24/02/94.
Resolución No. 00193 del 13/06/2016, mediante el cual fue Ascendida al grado Catorce (14) del Escalafón Nacional Docente. Labora en la Institución Educativa Arroyo de Piedra del Municipio de Luruaco. De acuerdo con la fecha de su Nombramiento su vinculación es de carácter Municipal, Recursos Propios del Municipio de Luruaco, asumido por el Sistema General de Participaciones del departamento del Atlántico, en los términos de la Ley 715 de 2001, a partir del 01/01/200326. 51.
La Secretaría de Educación Departamental en escrito del 25 de agosto de 201727, consignó: «[ ] se pudo determinar que el nombramiento el (a) docente ANETH DEL SOCORRO CANTILLO MARES […] es de carácter municipal, teniendo en cuenta que fue la Alcaldía Municipal de Luruaco quien la nombró, por lo que no es posible certificar lo devengado por el (a ) docente en mención, para el periodo comprendido entre los años 2002, puesto que es evidente que para esos años, era el Municipio quien cancelaba su sueldo»28. 52.
En el extracto de cesantías emitido por el Fomag29 se observan los intereses pagados respecto de las vigencias 2006 al 2011; y los desembolsos realizados por el municipio accionado correspondientes a los años 2007 al 2011. 53. La docente solicitó el 27 de noviembre de 201430 y el 1 de diciembre de 201431 al Fomag y al municipio de Luruaco, respectivamente, el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas correspondientes a las vigencias 1994 a 2005, junto con sus intereses y la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996 y la Ley 50 de 1990. 54.
El municipio de Luruaco, en oficio del 7 de enero de 201532, contestó la solicitud e indicó: Las solicitudes de pagos de las Cesantías e intereses sobre Cesantías y demás emolumentos salariales correspondiente a los años 2003, 2004 y 2005 equivocadamente reclamadas al Municipio de Luruaco por parte de sus poderdantes, deben efectuarlos al departamento del Atlántico o en su defecto al 26 Se transcribe con errores de texto. 27 Samai gestión en otras corporaciones visualizar expediente cuaderno cuaderno principal pdf 24_INCORPORAEXPEDEINTE, folio 24. 28 Se transcribe con errores de texto. 29 Samai gestión en otras corporaciones visualizar expediente cuaderno cuaderno principal pdf 24_ INCORPORAEXPEDEINTE, folio 25. 30 Samai gestión en otras corporaciones visualizar expediente cuaderno cuaderno principal pdf 20_INCORPORACIONEXPEDIENTE01DEMANDAANEXOS, folios 41 al 43. 31 Samai gestión en otras corporaciones visualizar expediente cuaderno cuaderno principal pdf 20_INCORPORACIONEXPEDIENTE01DEMANDAANEXOS, folios 37 al 39. 32 Samai gestión en otras corporaciones visualizar expediente cuaderno cuaderno principal pdf 20_INCORPORACIONEXPEDIENTE01DEMANDAANEXOS, folios 45 al 49.
Radicación: 08001-23-33-000-2015-00213-01 (5285-2019) Demandante: Aneth del Socorro Cantillo Mares Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; departamento del Atlántico; y municipio de Luruaco 15 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que debe ser de su conocimiento, que estos Docentes en virtud de la Ley 715 del 2001 a partir del 12 de Enero del 2003, pasaron a la Planta de Personal de la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico33. 55.
A su vez, el Fomag mediante Oficio núm. 0296 del 28 de enero de 201534 informó a la solicitante que el trámite de las prestaciones docentes corresponde a las secretarías de educación, y remitió la petición a la Fiduprevisora S.A. 56. Según certificación de historia laboral expedida por el Fomag35 la demandante fue nombrada, mediante Decreto 023 del 14 de enero de 1994, como docente en provisionalidad.
De dicho cargo tomó posesión el 24 de febrero del mismo año. 3.5. Caso concreto. Análisis de la Sala 57. Está acreditado en el expediente que la señora Aneth del Socorro Cantillo Mares fue nombrada docente mediante el Decreto núm. 023 del 14 de enero de 1994, y tomó posesión el 24 de febrero del mismo año, asimismo consta que fue asumida con recursos del Sistema General de Participaciones por el departamento del Atlántico desde el año 2003. 58.
En este contexto, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes a las vigencias 1994 al 2005; sus intereses; y la sanción moratoria por su no consignación oportuna. El fallador de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones y declaró la excepción de prescripción extintiva propuesta por las entidades demandadas, en relación con la sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías correspondientes a las vigencias ya referidas; declaró la nulidad parcial de los oficios acusados; y condenó al Fomag que en el caso de no haberlo realizado reconozca el auxilio de cesantía y sus intereses, correspondientes a los años 1994 al 2005.
Al respecto y frente a esta última pretensión no hay discusión. 59. En relación con el argumento de alzada según el cual la sanción moratoria no está afectada por la prescripción trienal mientras el vínculo laboral se encuentre vigente, de conformidad con lo expuesto en la sentencia CE-SUJ004 de 2016. 60. Advierte la Sala que, contrario a lo señalado por la actora, la sanción moratoria no tiene naturaleza accesoria respecto de las cesantías, pues, si bien se causa con ocasión de estas, no depende de su reconocimiento ni integra dicha prestación. Lo anterior obedece a que su origen es excepcional y surge como consecuencia del incumplimiento u omisión del deber legal a cargo del empleador, 33 Se transcribe con errores de texto. 34 Samai gestión en otras corporaciones visualizar expediente cuaderno cuaderno principal pdf 20_INCORPORACIONEXPEDIENTE01DEMANDAANEXOS, folios 53 al 54. 35 Samai gestión en otras corporaciones visualizar expediente cuaderno cuaderno principal pdf 20_INCORPORACIONEXPEDIENTE01DEMANDAANEXOS, folios 33 al 34.
Radicación: 08001-23-33-000-2015-00213-01 (5285-2019) Demandante: Aneth del Socorro Cantillo Mares Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; departamento del Atlántico; y municipio de Luruaco 16 derivado de la inobservancia del plazo legalmente previsto para efectuar la consignación de las cesantías36. 61.
En efecto, en la referida sentencia de unificación se concluyó que dicha penalidad, al no ostentar el carácter de accesoria de la prestación social y al constituir una consecuencia indemnizatoria derivada del incumplimiento del empleador en la consignación oportuna de las cesantías anualizadas, debe someterse necesariamente al término prescriptivo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Esta disposición impone al titular del derecho la carga de formular el respectivo reclamo dentro de los tres (3) años siguientes a la exigibilidad de la obligación, so pena de que opere el fenómeno extintivo de la prescripción, deber que no fue observado en debida oportunidad por la demandante en el presente asunto. 62. Aunado a lo expuesto, es preciso señalar que la sentencia en cita fue aclarada por la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, en lo referente al momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías anualizadas.
En este sentido, precisó: El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. 63.
Por lo tanto, el plazo con el que disponía la demandante para reclamar la sanción moratoria por la no consignación de sus cesantías empezó a correr en las siguientes fechas: Año Exigibilidad de la sanción Fecha en que se extinguió el derecho por prescripción 1994 15/02/1995 15/02/1998 1995 15/02/1996 15/02/1999 1996 15/02/1997 15/02/2000 1997 15/02/1998 15/02/2001 1998 15/02/1999 15/02/2002 1999 15/02/2000 15/02/2003 2000 15/02/2001 15/02/2004 2001 15/02/2002 15/02/2005 2004 15/02/2003 15/02/2006 2005 15/02/2004 15/02/2007 Tabla realizada por la Sala. 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de noviembre de 2021, exp. núm. 08001-23-33-000-2013-00614-01 (0821-2015) Radicación: 08001-23-33-000-2015-00213-01 (5285-2019) Demandante: Aneth del Socorro Cantillo Mares Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; departamento del Atlántico; y municipio de Luruaco 17 64.
En consecuencia, comoquiera que la parte demandante presentó sus reclamaciones administrativas el 24 de noviembre de 201437; y el 1 de diciembre de 201438, ante las entidades administrativas, esto demuestra que en efecto se configuró la prescripción de la sanción pretendida en relación con las vigencias 1994 a 2005, dado que se solicitó cuando habían transcurrido más de tres años desde el momento en que la obligación se hizo exigible, por lo que era procedente declarar la prescripción extintiva de la sanción moratoria, como lo dispuso el Tribunal.
Por consiguiente, la respuesta al primer problema jurídico es afirmativa. 65. Sumado a lo expuesto, se debe señalar que las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado constituyen decisiones de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades administrativas y judiciales del país. Estas providencias fijan criterios jurisprudenciales uniformes con el fin de garantizar la coherencia, estabilidad y seguridad jurídica en la interpretación del ordenamiento.
Por lo tanto, una vez el Consejo de Estado emite una sentencia, su contenido se convierte en un referente vinculante que debe ser aplicado de manera estricta en aquellos casos que presenten identidad fáctica o jurídica, para evitar decisiones contradictorias y asegurar la eficacia del precedente. 66. En relación con el segundo problema jurídico expuesto, en punto a la omisión por parte del fallador de primera instancia de pronunciarse sobre las pretensiones dirigidas a ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA, es preciso señalar que el ordinal quinto de la providencia impugnada, dispuso: La Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio deberá cumplir esta decisión en los términos de los artículos 194 a 195 del C.P.A.CA.39 67.
En este sentido, el Tribunal sí se pronunció respecto al artículo 195 del CPACA. Sin embargo, no se observa que en dicha disposición se refiriera a lo expuesto en el numeral 4 del artículo 187 de la misma normativa, es decir que omitió referirse a las pretensiones 740 y 941 de la demanda. Por consiguiente, se adicionará la sentencia en ese sentido. 68.
En relación con la estimación razonada de la cuantía, advierte la Sala que corresponde a la Nación, Ministerio de Educación Nacional Fomag, determinar los valores que resulten de las condenas reconocidas a favor de la parte demandante. 69. Por consiguiente, la respuesta al segundo problema jurídico es parcialmente afirmativa, en la medida en que la decisión del Tribunal obedeció a la prosperidad 37 Petición presentada ante el Fomag. 38 Petición presentada ante el municipio de Luruaco. 39 Se transcribe como esta en el texto. 40 «7.
Que se ordene en la sentencia, que la suma que resulte como condena sea ajustada tomando como base el índice de precios al consumidor de conformidad con el artículo 187 inciso 4° del C.P.A.C.A.». 41 «9. También solicitamos se condene al pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, según lo previsto en el artículo 192 Y 195 inciso 4º del C.P.C.A.» Radicación: 08001-23-33-000-2015-00213-01 (5285-2019) Demandante: Aneth del Socorro Cantillo Mares Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; departamento del Atlántico; y municipio de Luruaco 18 parcial de las pretensiones de la demanda.
En este sentido, su determinación se fundamentó exclusivamente en aquellos conceptos respecto de los cuales se acreditó el derecho reclamado. 3.6. Conclusión de la decisión 70. La Sala en atención a lo consignado confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones incoadas por la demandante. Asimismo, adicionará la decisión en lo relativo al cumplimiento de la condena en los términos de los artículos 187, inciso 4 y 192 del CPACA. 3.7.
Costas 71. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario42 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena en costas debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. Por lo tanto, no hay lugar en el presente asunto a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas. 72.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Confirmar la sentencia proferida el 24 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la presente providencia. Segundo: Adicionar el numeral tercero de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en los siguientes términos: 42 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 08001-23-33-000-2015-00213-01 (5285-2019) Demandante: Aneth del Socorro Cantillo Mares Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; departamento del Atlántico; y municipio de Luruaco 19 Las sumas aquí reconocidas deberán ser indexadas de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, con la fórmula: R= Rh x índice final Índice inicial En la que el valor presente se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la presentación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).
El cumplimiento de esta sentencia se deberá realizar en los términos del artículo 192 del CPACA. Tercero: Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial, Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase. Elizabeth Becerra Cornejo Firmado electrónicamente Juan Enrique Bedoya Escobar Firmado electrónicamente Jorge Edison Portocarrero Banguera Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx