Demandante: Miguel Andrés Parga Demandado: Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio de Bogotá Radicado: 25000-23-36-000-2022-00342-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALA UNITARIA MAGISTRADO: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN CONSTITUCIONAL – HABEAS CORPUS Radicación: 25000 23 36 000 2022 00342 01 Demandante: MIGUEL ANDRÉS PARGA Demandado: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO TRANSITORIO DE BOGOTÁ Temas: Consideraciones generales sobre el hábeas corpus – Confirma Habeas Corpus OBJETO DE LA DECISIÓN El Despacho procede a resolver la impugnación formulada por la parte actora en contra de la providencia de 6 de julio de 2022, proferida por el magistrado del Tribunal Administrativo Cundinamarca Juan Carlos Garzón Martínez.
En esta se negó la solicitud de habeas corpus presentada por Miguel Andrés Parga. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de hábeas corpus 1. El señor Miguel Andrés Parga, recluido actualmente en el establecimiento penitenciario COMEB - ERON Picota de esta ciudad, actuando en nombre propio, presentó acción de habeas corpus contra el Juzgado 1 Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio de Bogotá1. Con la solicitud constitucional, pretende que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y garantías procesales como los principios de legalidad, favorabilidad, defensa, contradicción, imparcialidad, presunción de inocencia, in dubio pro reo. 1 El peticionario presentó telemáticamente su solicitud mediante escrito del 5 de julio de 2022, enviado electrónicamente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Demandante: Miguel Andrés Parga Demandado: Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio de Bogotá Radicado: 25000-23-36-000-2022-00342-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. El solicitante consideró vulneradas sus garantías fundamentales porque, a su juicio, la autoridad judicial accionada debió ordenar su libertad por vencimiento de términos en el proceso penal que se adelanta en su contra por los presuntos delitos de terrorismo, concierto para delinquir, perturbación del servicio de transporte público, obstrucción de vías públicas, violencia contra servidor público y daño en bien ajeno2. 1.2.
Hechos 3. La solicitud de habeas corpus se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio del Despacho, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta oportunidad: 4. El día 5 abril de 2022, el actor solicitó audiencia preliminar con el fin de que se le concediera la libertad por vencimiento de términos, dentro del proceso CUI 110016000000202102040, ante el Centro de Servicios Judiciales (CSJ) de Paloquemao de Bogotá. 5.
En la fecha anteriormente señalada, fue programada -por el CSJ de Paloquemao- la audiencia solicitada para el día 4 mayo de 2022. Llegado ese día, la audiencia preliminar fue instalada por el Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Sin embargo, esta fue suspendida para que el juez tomara decisión. 6.
El 9 mayo de 2022, se realizó por parte del Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la mencionada audiencia, en la que se negó la libertad solicitada. Esta decisión fue apelada por el abogado defensor de la parte actora. 7. El día 13 mayo de 2022, fue asignado el recurso de apelación al Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá. No obstante, el 26 de mayo siguiente, la apelación fue remitida por el acuerdo descongestión AC PCSJA22 1191, al Juzgado Primero Penal del Circuito Transitorio con Función de Conocimiento de Bogotá. 8.
El día 21 de junio de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Transitorio de Bogotá- confirmó la decisión de negar la libertad de Miguel Andrés Parga. 1.3. Fundamento del habeas corpus Para fundamentar su solicitud la parte actora sostiene los siguientes argumentos: 2 Proceso Rad. No. 11001-60-00000-2021-02040-00/1/2 Demandante: Miguel Andrés Parga Demandado: Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio de Bogotá Radicado: 25000-23-36-000-2022-00342-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.
El solicitante interpuso el presente habeas corpus porque considera que ha tenido que soportar una prolongación indebida de su libertad. Lo anterior porque, a su juicio, en su caso se cumplen con los presupuestos establecidos en la ley para revocar la medida de aseguramiento por vencimiento de términos. 10. Para fundamentar su solicitud explicó que la autoridad judicial accionada tuvo como referente para establecer la figura del vencimiento de términos los 500 días que señala el numeral 5 del artículo 317a del Código de Procedimiento Penal.
Sin embargo, considera que la anterior disposición no era aplicable a su caso porque en el proceso penal no se aportó el certificado del Consejo Nacional de Seguridad en el que indicará que el grupo al que se le imputa de pertenecer es un grupo delictivo organizado o un grupo armado organizado (en adelante GAO). 11. Por ende, considera que al no existir prueba en el causa penal sobre la calidad del grupo armado organizado al que supuestamente pertenece, se le debe aplicar el término de 120 días establecidos en el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. 12.
Afirma que la Fiscalía General de Nación no aportó al proceso penal el certificado del Consejo de Seguridad Nacional en el que conste que el grupo al que se le imputa pertenecer es un GAO. Sostiene que las pruebas utilizadas para realizar la calificación de GAO fueron ilegalmente aportadas al proceso, por lo que deben ser excluidas del mismo. 1.4.
Tramite de primera instancia 13. El magistrado Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Juan Carlos Garzón Martínez, admitió esta acción constitucional mediante auto del 5 de julio de 2022. En esta providencia solicitó informe Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio de Bogotá y requirió al Inpec para que aportará el expediente administrativo del señor Miguel Andrés Parga y demás certificados que constaten el tiempo que ha estado privado de libertad. 1.4.1.
Informe del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio de Bogotá 14. En el informe presentado dentro de la acción constitucional de la referencia, la autoridad judicial accionada, a través del titular de ese Despacho, manifestó que, efectivamente, el día 21 de junio de 2022 se desarrolló audiencia de lectura de decisión de segunda instancia frente la decisión que en su oportunidad profirió el Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Se decidió confirmar dicha decisión en consideración a no encontrarse superado el término de ley para acceder a la libertad por vencimiento de términos, en relación Demandante: Miguel Andrés Parga Demandado: Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio de Bogotá Radicado: 25000-23-36-000-2022-00342-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la solicitud efectuada por la defensa del ciudadano Miguel Andrés Parga, decisión sobre la cual no procede ninguna clase de recurso. 15.
Frente a lo argumentos esgrimidos por el accionante dentro del escrito de habeas corpus, señaló que, para realizar un conteo de términos acorde a lo establecido en la ley, determinó que era aplicable el artículo 317A del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior porque el grupo armado organizado al que supuestamente pertenece el señor Parga es de los denominados grupo delictivo organizado- GAO, pues se cumplen con los requisitos que contiene en su definición el artículo 2 de la Ley 1908 de 2018. 16.
Puso de presente que este grupo ya ha sido calificado en diferentes oportunidades por el Consejo de Seguridad Nacional como GAO. Lo anterior de conformidad con las comunicaciones OFI18-00079152JMSC100170 del 17 de julio de 2018, OFI190041908/IDM1214000 del 9 de abril de 2019 y OFI19000065 del 15 de septiembre del 2020. En estos oficios el Consejo de Seguridad Nacional admite la existencia de varias organizaciones criminales, entre las cuales, se encuentra el GAO – Residual, el cual está integrado por quienes habiendo pertenecido a la FARC-EP no se acogieron al acuerdo celebrado entre esa organización y el Gobierno Nacional.
También está integrado por quienes, a pesar de acogerse inicialmente a dicho acuerdo se marginaron del proceso de paz y entraron a formar parte de dicho grupo armado organizado. 17. Así las cosas, en el informe se indicó que en el incidente de vencimiento de términos existía la suficiente información para poder establecer que el término que debía computarse era el establecido en el artículo 317a del C.P.P. 18.
De conformidad con lo expuesto en el informe, el despacho judicial accionado señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, reiterando que, desde que se recibió la carpeta para resolver el recurso de apelación, se le garantizó el debido proceso y acceso a la administración de justicia a todas las partes, dando cumplimiento a los requisitos establecidos en la ley, principio de celeridad y respetando sus derechos fundamentales, resolviéndose oportunamente y dentro de un plazo razonable el aludido recurso, interpuesto por el defensor del accionante, ante la decisión de primera instancia que le fue desfavorable. 1.5.
Decisión de primera instancia 19. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sala Única de Decisión conformada por el magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, negó la solicitud de habeas corpus mediante providencia del 6 de julio de 2022. Para fundamentar esta decisión se explicó que, de conformidad con el material probatorio, existen varios documentos que certifican que el grupo al que supuestamente pertenece el actor es un GAO.
Por tanto, es válido que se le hubiese aplicado, para computar el Demandante: Miguel Andrés Parga Demandado: Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio de Bogotá Radicado: 25000-23-36-000-2022-00342-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vencimiento de los términos, lo dispuesto en el artículo 317a del Código de Procedimiento Penal. 20.
Sobre el examen de la validez de las pruebas utilizadas para certificar que el “RESIDUAL FARC” es un GAO, en la providencia de primera instancia se explicó que este estudió es algo propio del proceso penal. Examen vedado para el juez de habeas corpus, ya que debe ser el juez natural el que determinen si estas pruebas son válidas. 1.6.
Recurso de apelación 21. El peticionario interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. Insistió en los argumentos expuestos en el escrito de habeas corpus. En virtud de lo anterior, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia. 22. Por medio de providencia del 12 de julio de 2022, el Magistrado sustanciador, concedió la alzada ante el Consejo de Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 20063.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 23. El Despacho es competente para resolver la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 7 de la Ley 1095 de 20064. 2.2. Problema jurídico 24. Luego de los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala unitaria decidir el siguiente problema jurídico: 3 “ARTÍCULO 7.
IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus. (…)”. 4 “ARTÍCULO 7. IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: (…) 2.
Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.
(…)”. Demandante: Miguel Andrés Parga Demandado: Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio de Bogotá Radicado: 25000-23-36-000-2022-00342-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25. Corresponde al Despacho resolver, de conformidad con los argumentos del recurso de apelación, si la providencia de primera instancia debe ser confirmada, modificada o revocada.
En tal sentido, si hay lugar a conceder el amparo de habeas corpus a favor de Miguel Andrés Parga, en atención a que considera que su medida privativa de la libertad debe ser revocada por vencimiento de términos. 26. Para resolver la problemática planteada es necesario realizar unas consideraciones sobre el habeas corpus. Finalmente, se solucionará el caso concreto. 2.3.
Sobre el Habeas Corpus 27. El artículo 30 de la Constitución Política consagra que “quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas”. 28.
En armonía con lo anterior, el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006 le otorgó la doble connotación de derecho fundamental y de acción constitucional de amparo de la libertad personal, que se materializa a través del ejercicio de la misma acción. 29. Según lo previene el referido precepto legal, puede invocarse o incoarse por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior, y para su decisión debe aplicarse el principio pro homine, siempre que se esté frente a cualquiera de los dos hipótesis que la norma consigna: (i) cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando la privación de la libertad se prolongue ilegalmente. 30.
En relación con la procedencia del mecanismo en tales supuestos, la Corte Constitucional, en sentencia C-187 de 2006, mediante la cual realizó el control previo a la expedición de la citada ley, precisó: Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro Además, como ya se mencionó en la presente providencia, a través de la tutela de la libertad personal que se busca mediante el instituto del hábeas corpus, en muchas ocasiones se está protegiendo también el derecho a la vida y a la integridad personal, por cuanto de quien hace uso de la fuerza para privar a alguien de su libertad personal en forma irregular o arbitraria, no es de extrañar que la utilice Demandante: Miguel Andrés Parga Demandado: Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio de Bogotá Radicado: 25000-23-36-000-2022-00342-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co igualmente para dar al retenido tratos crueles, inhumanos o degradantes, torturas, desaparecimiento e, inclusive, para atentar contra su vida.
Del mismo modo, es menester indicar que la acción de hábeas corpus no se encuentra instituida para suplir a la autoridad ni las decisiones que llegaren a adoptarse en el interior del proceso5. 31. En similar sentido, en criterio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que ha sido acogido en pronunciamientos del Consejo de Estado6, el habeas corpus no puede utilizarse para “i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas” 7. 32.
Cabe decir que la propia Corte Suprema ha matizado estas exigencias, en el sentido de advertir que, bajo circunstancias extraordinarias el habeas corpus podría ser procedente, aun ante la existencia de la vía ordinaria constitutiva del trámite penal. Así, en providencia de 11 de mayo de 20188, destacó: Pero excepcionalmente, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, la acción constitucional puede promoverse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, entre otros eventos, cuando se advierta razonablemente el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio de carácter irremediable, de esperar la respuesta a la solicitud por parte del funcionario competente o la resolución de los recursos ordinarios.
Se ha dicho al respecto: (…) cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios. 2.
Lo antes anotado se infiere, además, de lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006, que estudió el proyecto de ley estatutaria de hábeas corpus (convertido posteriormente en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial: Omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. 5 Consejo de Estado, Sección Primera.
Sentencia del 6 de noviembre de 2018, rad. 20001-23-33- 000-2018-00289-01. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Providencia del 18 de junio de 2018, rad. 08001-23-33-000-2018-00509-01. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Providencia del 26 de junio de 2008.Rad. 30066. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.
Providencia de 11 de mayo de 2018, rad. No. 52704. Demandante: Miguel Andrés Parga Demandado: Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio de Bogotá Radicado: 25000-23-36-000-2022-00342-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aquello significa —se reitera— que por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en un vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable9. 33.
En ese escenario, para rechazar el amparo solicitado a través de esa acción constitucional, no basta señalar la existencia de una decisión judicial que justifique la privación en el marco de una actuación procesal y la consecuente habilitación de recursos ordinarios para rebatir la situación que, se estima, afecta el derecho a la libertad.
Es preciso satisfacer, bajo las consideraciones expuestas en el escrito petitorio, si esos mecanismos son idóneos y eficaces o, en el caso de existir una decisión judicial, si esta consulta razonablemente los fundamentos fácticos, probatorios y legales. 34. Así las cosas, se tiene que, en principio, el habeas corpus no está diseñado para desplazar los mecanismos propios del proceso judicial que debe seguirse ante el juez natural de la causa para mantener la vigencia del derecho a la libertad dentro del proceso penal o con ocasión de este; consideración que admite contadas excepciones ante la presencia de un mal mayor para el afectado o de una ostensible vía de hecho en aquella sede. 2.4.
Caso concreto 35. Según el recuento fáctico realizado al inicio de esta providencia, el señor Miguel Andrés Parga presentó la acción constitucional de habeas corpus para solicitar su libertad. Sostiene que en su caso debe declararse el vencimiento de término, y por ende revocarse la medida de aseguramiento, porque se cumplió el plazo establecido en el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. 36.
Es importante poner de presente que la disposición normativa que invoca el actor para justificar su solicitud establece que la libertad del acusado o imputado se cumplirá de inmediato “cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio”. 37.
Así las cosas, en este asunto se está frente a la hipótesis de solicitud de habeas corpus cuando la privación de la libertad se ha prolongado ilegalmente. No obstante, el Despacho anuncia que confirmará la providencia recurrida, toda vez 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Providencia del 26 de junio de 2008. Rad. 30066.
Demandante: Miguel Andrés Parga Demandado: Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio de Bogotá Radicado: 25000-23-36-000-2022-00342-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la privación de la libertad del accionante no ha sido ilegal, ni se ha prolongado de manera indebida, como se pasa a explicar. 38.
En efecto, de conformidad con la información que reposa en el expediente, se puede establecer que tanto el Juzgado 45 Penal Municipal de Bogotá –con función de control de garantías– como el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio de Bogotá determinaron que en el caso del actor el plazo para determinar el vencimiento de términos no es el de 120 días establecido en el numeral 5 del artículo 317 del CPP, sino el de 500 días que señala el numeral 5 del artículo 317a del mismo estatuto. 39.
Justamente el actor interpuso la presente acción constitucional porque considera que no se debió aplicar el artículo 317a del CPP porque esa norma este condicionada a que la personas este siendo investigada por casos que involucren una GAO. Al respecto la disposición señala lo siguiente: Las medidas de aseguramiento en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 5.
Cuando transcurridos quinientos (500) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio por causa no imputable al procesado o a su defensa. 40. El actor sostiene que en su caso las pruebas utilizadas para certificar que el grupo al que supuestamente pertenece es un GAO no fueron aportadas oportunamente al proceso por la Fiscalía General de Nación, ya que fueron allegadas al proceso en la audiencia en la que se decidió en primera instancia su solicitud de vencimiento de términos. Por lo tanto, considera que no debieron ser tenidas en cuenta. 41.
La Sala confirmará la decisión de primera instancia porque, como se explicó en esa providencia, la acción de habeas corpus no puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario ni tampoco tiene la connotación de instancia adicional de las legalmente establecidas. En este sentido, es preciso aclarar que en el expediente reposan los oficios del Consejo de Seguridad Nacional en el que se certifica que la “GAO Residual” es un grupo armado organizado en los términos de la Ley 1908 de 2008.
Por ende, este Despacho considera razonable que en las providencias en que se resolvió la solicitud de vencimiento de términos se haya tenido como parámetro para determinar si se presentaba tal figura el plazo de 500 días. 42. Sobre la inconformidad del actor respecto de la validez de estos documentos, es importante resaltar que la acción de habeas corpus al ser una acción constitucional que tutela la libertad personal solo permite el examen de los Demandante: Miguel Andrés Parga Demandado: Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio de Bogotá Radicado: 25000-23-36-000-2022-00342-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez de la causa en el ámbito penal.
Por ello, no es este juez el competente para pronunciarse sobre el argumento de validez de la referida prueba. 43. En definitiva, se confirmará la decisión de negar la solicitud de habeas corpus porque la solicitud de vencimiento de términos fue decida oportunamente por los jueces penales competentes, en primera y segunda instancia. Estas autoridades judiciales concluyeron que el plazo de la figura de vencimiento de términos debe computarse de conformidad con lo establecido en el artículo 317a del CPP (500 días). 44.
Para el Despacho la anterior decisión es razonable y está suficientemente motivada. Por tanto, no le está permitido al juez constitucional de habeas corpus realizar un examen de tercera instancia para evaluar la legalidad de la prueba que el accionante considera debió ser excluida. Esta labor es propia del juez natural, en este caso el penal.
Y como quiera, que el asunto sub examine ya los jueces competentes se pronunciaron sobre ese argumento, no le es posible a este Despacho realizar un estudio como juez de tercera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Quinta, Sala unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO
COMUNÍQUESE por la Secretaría General esta decisión a los interesados y devuélvase el expediente al Tribunal de origen, dejando las anotaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Consejero de Estado