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11001032400020140018400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2014-04-21

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Lacy Distribution, Inc.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00184-00 Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Actora: LACY DISTRIBUTION, INC. TESIS: NO SE EVIDENCIA ACTOS DE MALA FE O DE COMPETENCIA DESLEAL FRENTE AL TERCERO CON INTERÉS DIRECTO EN LAS RESULTAS DEL PROCESO CON SUS MARCAS OPOSITORAS, “PRO TAPER”, NI TAMPOCO TRANSGRESIÓN DE DERECHOS DE AUTOR Y/O PROPIEDAD INDUSTRIAL.

NO ERA POSIBLE ANALIZAR LA PRESUNTA VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 8º DE LA CONVENCIÓN DE WASHINGTON, POR CUANTO DICHA NORMATIVA LO QUE PROCURA ES HABILITAR A QUIEN SE LE NIEGUE EL REGISTRO DE UNA MARCA EN UNO DE LOS ESTADOS CONTRATANTES, POR EXISTIR UNA PREVIA, SOLICITAR LA CANCELACIÓN Y/O ANULACIÓN DE DICHO REGISTRO, SITUACIÓN QUE NO CONCURRE EN EL PRESENTE PROCESO, PUES LA ACTORA AQUÍ NO PUEDE VENTILAR LA CANCELACIÓN Y/O ANULACIÓN DE LOS REGISTROS DE LAS MARCAS OPOSITORAS, NI TAMPOCO ENJUICIAR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE ORDENARON SU CONCESIÓN. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad LACY DISTRIBUTION, INC., mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00184-00 Actora: LACY DISTRIBUTION, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1ª.

Son nulas las resoluciones núms. 57108 de 27 de septiembre de 2012, “Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario”, expedida por la directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio1; y 00056311 de 26 de septiembre de 2013, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de dicha entidad. 2ª.

Que, como consecuencia de la declaración de nulidad de las resoluciones en mención, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la SIC conceder el registro como marca del signo mixto “PROTAPER”. 3ª. Que se ordene expedir copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial. I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO I.1.

La actora en la demanda señaló como hechos relevantes, en síntesis, los siguientes: 1º: Que el 30 de marzo de 2012 solicitó el registro como marca del signo mixto “PROTAPER”, para distinguir productos en la Clase 6ª2 de 1 En adelante SIC. 2 El referido signo se solicitó para distinguir los siguientes productos: “[…] Accesorios de aluminio para moto y bicicletas […]”. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00184-00 Actora: LACY DISTRIBUTION, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas3. 2°: Que, publicada la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial, el señor OMAR DE JESÚS VILLEGAS CADAVID presentó oposición contra el registro solicitado con fundamento en el alto riesgo de confundibilidad con las marcas mixtas “PRO TAPER”, previamente registrada a su favor en las clases 6ª y 12 de la Clasificación Internacional de Niza. 3º: Que mediante la Resolución núm. 57108 de 27 de septiembre de 2012, la directora de Signos Distintivos de la SIC, declaró fundada la oposición interpuesta y, en consecuencia, denegó el registro como marca del signo mixto “PROTAPER”, para identificar productos en la Clase 6ª de la Clasificación Internacional de Niza. 5º: Que contra el citado acto administrativo interpuso recurso de apelación, siendo resuelto de manera confirmatoria mediante la Resolución núm. 00056311 de 26 de septiembre de 2013, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC.

I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: 3 En adelante Clasificación Internacional de Niza. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00184-00 Actora: LACY DISTRIBUTION, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que la SIC al expedir las resoluciones acusadas violó el artículo 136, literal f), de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina4, por cuanto denegó el registro del signo mixto “PROTAPER”, dejando de lado que es propietario de dicha expresión en otros países, inclusive con anterioridad al registro hecho por el señor VILLEGAS CADAVID de la marca “PRO TAPER”, en Colombia.

Indicó que el signo “PROTAPER” se encuentra registrado y posicionado como marca a su favor en diferentes países, siendo usado de manera continua, pública, ostensible e ininterrumpida desde 1991 hasta la fecha. Señaló que el señor VILLEGAS CADAVID tenía pleno conocimiento del uso, empleo y registro de dicha expresión en Estados Unidos de América y en otros países, la cual identifica los mismos productos y mercancías a la que él registró en Colombia.

Indicó que es imposible que exista un bosquejo con iguales configuraciones de formas, figuras, líneas y colores; no obstante, ocurre en las expresiones enfrentadas, lo que evidencia de manera clara la vulneración de los derechos de autor que depreca sobre el signo 4 En adelante Decisión 486. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00184-00 Actora: LACY DISTRIBUTION, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitado y, por ende, tiene el derecho de solicitar la cancelación de aquellas que le fueron opositoras.

Manifestó que el actuar del señor VILLEGAS CADAVID es de mala fe, con el que busca aprovecharse y beneficiarse de su reputación de trabajo y de la creación y posicionamiento de su marca en el mundo. Sostuvo que en el caso sub examine no se evidencia solo la suplantación de una marca, sino la adulteración de los productos que ella identifica en diferentes países, por lo que el riesgo a que se exponen las personas es muy alto, dado que inocentemente adquieren los productos en Colombia pensado que provienen de su empresa, lo que evidencia un acto de competencia desleal por el mencionado señor.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1. La SIC solicitó denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto las pretensiones incoadas carecen de apoyo jurídico y sustento legal. Señaló que en el caso sub examine la actora hace uso de alguna normativa andina e internacional presuntamente desatendida en los actos administrativos acusados, no obstante, no hace una explicación 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00184-00 Actora: LACY DISTRIBUTION, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co coherente y determinante entre aquella y las razones por las que, a su juicio, fueron quebrantadas con las decisiones adoptadas.

Manifestó que los actos administrativos mediante los cuales se le otorgó al tercero con interés directo en las resultas del proceso los registros de las marcas mixtas “PRO TAPER”, en las clases 6ª y 12 de la Clasificación Internacional de Niza, se encuentran en firme y no han perdido su fuerza ejecutoria, por lo que no puede pretender la actora en el presente proceso ventilar inconformidades y/o reparos frente a lo allí resuelto, pues los actos aquí demandados son diferentes.

II.-2. El señor OMAR DE JESÚS VILLEGAS CADAVID, tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Al efecto, señaló que la normativa internacional invocada como violada por la actora, es inaplicable en el presente caso, pues la actora no puede pretender en este proceso que se declare la nulidad de las marcas opositoras que sirvieron como fundamento para denegar el registro del signo cuestionado; y que, si lo que requiere es buscar su nulidad, tiene a su disposición los medios judiciales para hacerlo. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00184-00 Actora: LACY DISTRIBUTION, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante providencia de 16 de septiembre de 2022, se ordenó prescindir de llevarse a cabo la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182ª de la Ley 1437 de 18 de enero de 20115, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20216, toda vez que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no se formularon excepciones previas y no había prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas eran documentales.

Habida cuenta que no se propusieron excepciones previas o mixtas, no se adoptó decisión al respecto. Acto seguido se procedió a la fijación del litigio, en los siguientes términos: Que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma consiste en determinar si las resoluciones núms. 57108 de 2012 y 00056311 de 2013, mediante las cuales la SIC denegó el registro como marca del signo mixto “PROTAPER”, 5 CPACA. 6 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00184-00 Actora: LACY DISTRIBUTION, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para distinguir productos comprendidos en la Clase 6ª de la Clasificación Internacional de Niza, vulneran o no lo previsto en el artículo 136, literal f), de la Decisión 486 y 8º de la Convención de Washington.

Las partes no manifestaron tener objeción a la fijación del litigio en los términos expuestos. El Despacho sustanciador dispuso tener como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y las contestaciones de la misma. Mediante providencia de la misma fecha se suspendió el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera, la solicitud de interpretación prejudicial.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.-1. La actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y, además, señaló que el señor VILLEGAS CADAVID infringió los derechos de autor que ella tiene sobre la creación del diseño del signo 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00184-00 Actora: LACY DISTRIBUTION, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitado “PROTAPER”, la cual fue debidamente registrada ante la Oficina de Registro de Derechos de Autor de los Estados Unidos.

Indicó que al momento de presentar para registro el signo cuestionado, no solamente ya estaba concedida en otros países, sino que se encontraba en uso continuo, pública, ostensible y de manera ininterrumpida desde 1991, situación que da cuenta que el tercero con interés directo en las resultas del proceso sí tenía conocimiento de la existencia de la expresión “PROTAPER”.

IV.-2. La parte demandada insistió en denegar las pretensiones de la demanda. Al efecto, señaló que las marcas enfrentadas son iguales, es decir que es posible generar confusión en el público consumidor, máxime cuando no existe diferencia fonética ni ortográfica entre ellas. Sostuvo que las marcas previamente registradas y el signo solicitado identifican iguales productos, que hace que el consumidor piense que su procedencia empresarial es la misma, además que presentan vínculos comerciales cercanos, así como similares canales de distribución y publicidad. 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00184-00 Actora: LACY DISTRIBUTION, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.-3.

El señor OMAR DE JESÚS VILLEGAS CADAVID tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó se desestimen las súplicas incoadas. Indicó que no es dable en el presente proceso pronunciamiento alguno respecto de la legalidad de los actos administrativos que le concedieron los registros de las marcas “PRO TAPER”, en las clases 6ª y 12 de la Clasificación Internacional de Niza.

Manifestó que las marcas enfrentadas son idénticas ortográfica y fonéticamente, asimismo identifican iguales productos, entre estos, repuestos, artículos y accesorios para motocicletas, por lo que no es dable que se otorgue el registro del signo solicitado. IV.4.- El Agente del Ministerio Público, mediante Concepto núm. 364- 24, solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda.

Al respecto, indicó que es claro que las marcas en conflicto están destinadas a identificar productos iguales en su contenido; asimismo, son idénticas visualmente, lo que genera confusión en el consumidor promedio en el caso de conceder el registro del signo cuestionado. V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00184-00 Actora: LACY DISTRIBUTION, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dio respuesta a la solicitud de Interpretación Prejudicial de la norma comunitaria invocada como violada en la demanda, en los siguientes términos7: “[…]

PRIMERO: Declarar que carece de objeto emitir la interpretación prejudicial en los términos solicitados en el presente proceso, toda vez que la norma andina que fue objeto de la consulta prejudicial obligatoria formulada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, dentro del proceso interno 11001032400020140018400 constituye un acto aclarado, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia judicial.

SEGUNDO: La autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en las sentencias emitidas en los procesos 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350- IP- 2022 y 391-IP-2022, las cuales se encuentran publicadas en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena 5146 y 5147 del 13 de marzo de 2023.

TERCERO: Declarar que a través de la presente providencia judicial se cumple el mandato de garantizar la aplicación uniforme y coherente del ordenamiento jurídico comunitario andino.

CUARTO: Disponer el archivo del expediente […]”. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La SIC, mediante los actos administrativos acusados, esto es, las resoluciones núms. 57108 de 27 de septiembre de 2012 y 00056311 de 26 de septiembre de 2013, denegaron el registro como marca del signo mixto “PROTAPER” a la actora, para amparar productos comprendidos en la Clase 6ª de la Clasificación Internacional 7 Proceso 429-IP-2022. 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00184-00 Actora: LACY DISTRIBUTION, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Niza, al encontrarlo similarmente confundible con las marcas mixtas previamente registradas en las clases 6ª y 12 “PRO TAPER”, de propiedad del señor OMAR DE JESÚS VILLEGAS CADAVID; y que entre los productos que distinguían, existe conexidad competitiva.

A juicio de la demandante, la SIC denegó el registro del signo mixto “PROTAPER”, dejando de lado que es propietario de dicha expresión en otros países, inclusive con anterioridad al registro hecho por el señor VILLEGAS CADAVID de la marca “PRO TAPER”, en Colombia. Indicó que el signo “PROTAPER” se encuentra registrado y posicionado como marca a su favor en diferentes países, siendo usado de manera continua, pública, ostensible e ininterrumpida desde 1991 hasta la fecha.

Expresó que es imposible que exista un bosquejo con iguales configuraciones de formas, figuras, líneas y colores, no obstante, ocurre en las expresiones enfrentadas, lo que evidencia de manera clara la vulneración de los derechos de autor que depreca sobre el signo solicitado y, por ende, tiene el derecho de solicitar la cancelación de aquellas que le fueron opositoras. 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00184-00 Actora: LACY DISTRIBUTION, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la SIC señaló que en el caso sub examine la actora hace uso de alguna normativa andina e internacional presuntamente desatendida en los actos administrativos acusados, no obstante, no hace una explicación coherente y determinante entre aquella y las razones por las que, a su juicio, fueron quebrantadas con las decisiones adoptadas.

Manifestó que los actos administrativos mediante los cuales se le otorgó al tercero con interés directo en las resultas del proceso los registros de las marcas mixtas “PRO TAPER”, en las clases 6ª y 12 de la Clasificación Internacional de Niza, se encuentran en firme y no han perdido su fuerza ejecutoria, por lo que no puede pretender la actora en el presente proceso ventilar inconformidades y/o reparos frente a lo allí resuelto, pues los actos aquí demandados son diferentes.

El Tribunal, en atención a la solicitud de interpretación prejudicial deprecada por esta Corporación, profirió la Interpretación Prejudicial 429-IP-2022, en la cual indicó que la autoridad consultante debe remitirse a los criterios interpretativos contenidos en la interpretación prejudicial núm. 229-IP-20218, en la que se interpretó el artículo 136, literal f), de la Decisión 486. 8 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5459 de 11 de abril de 2024. 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00184-00 Actora: LACY DISTRIBUTION, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, el texto de la norma aludida es el siguiente: Decisión 486.

“[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: f) consistan en un signo que infrinja el derecho de propiedad industrial o el derecho de autor de un tercero, salvo que medie el consentimiento de éste; […]”. Al respecto, la Sala precisa que aunque la actora invocó como vulnerado el artículo 136, literal f), de la Decisión 486, al exponer los conceptos de violación en la demanda, también trajo a colación la vulneración del artículo 8º de la Convención Washington, por cuanto, a su juicio, el señor VILLEGAS CADAVID infringió los derechos de autor que ella tiene sobre la creación del diseño del signo solicitado “PROTAPER”, la cual fue debidamente registrada ante la Oficina de Registro de Derechos de Autor de los Estados Unidos.

Dicha normativa establece lo siguiente: “[…] Artículo 8. Cuando el propietario de una marca solicite su registro o dep6sito en otro de los Estados contratantes distinto al del de origen de la marca, y se le niegue por existir un registro o depósito previo de otra marca que lo impida por su identidad o manifiesta semejanza capaz de crear confusión, tendrá derecho a solicitar y obtener la cancelación o anulación del registro o depósito anteriormente efectuado, probando, conforme a los procedimientos legales del Estado en que se solicite la cancelación. 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00184-00 Actora: LACY DISTRIBUTION, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (a) que gozaba de protección legal para su marca en uno de los Estados Contratantes con anterioridad a la fecha de la solicitud del registro o depósito que trata de anular; y (b) que el propietario de la marca cuya cancelación se pretende tenía conocimiento del uso, empleo, registro o dep6sito en cualquiera de los Estados Contratantes, de la marca en que se funda la acción de nulidad, para los mismos productos o mercancías a que específicamente se aplique, con anterioridad a la adopci6n y uso o a la presentaci6n de la solicitud de registro o depósito de la marca que se trata de cancelar; o (c) que el propietario de la marca, que solicite la cancelaci6n basado en un derecho preferente a la propiedad y uso de la misma, haya comerciado y comercie con o en el país en que se solicite la cancelaci6n y que en 6ste hayan circulado y circulen los productos o mercancías señalados con su marca desde fecha anterior a la presentaci6n de la solicitud de registro o dep6sito de la marca cuya cancelaci6n se pretende, o de la adopci6n y uso de la misma […] Es del caso señalar que conforme se indicó en la Interpretación Prejudicial rendida en el proceso núm. 381-IP-2016, corresponde al juez consultante analizar de manera prevalente la normativa de la Comunidad Andina sobre las demás normas internacionales en materia marcaria, de la siguiente manera: “[…] 31.

El Tribunal en abundante jurisprudencia ha consolidado como principio fundamental del Derecho Comunitario Andino el de la “Primacía del Derecho Comunitario Andino”, basándose en los principios de “Eficacia Directa del Ordenamiento Jurídico Andino”, el de “Aplicabilidad Inmediata del Ordenamiento Jurídico Andino”, y el de “Autonomía del Ordenamiento Jurídico Andino”. 32 haciendo un análisis de la posición o jerarquía del Ordenamiento Jurídico Andino, ha manifestado que dicho ordenamiento goza de prevalencia respecto de los ordenamientos jurídicos de los Países Miembros y respecto de las normas de derecho internacional.

En este marco ha establecido que, en caso de presentarse antinomias entre el derecho comunitario andino y el derecho interno de los Países Miembros, prevalece el primero, al igual que al presentarse 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00184-00 Actora: LACY DISTRIBUTION, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co antinomias entre el derecho comunitario y las normas de derecho internacional, también prevalece el Derecho Comunitario Andino. 33.

Un punto fundamental al analizar el principio de Primacía del Derecho Comunitario Andino, como se dijo anteriormente, es el principio de “Autonomía del Ordenamiento Jurídico Andino”, que no es otra cosa que el desarrollo del principio de supremacía y que consagra como un verdadero sistema jurídico al Ordenamiento Jurídico Comunitario, es decir, unido a que dicho sistema jurídico se presenta como un todo coherente y dotado de unidad, contiene un conjunto de principios y reglas estructurales que derivan de él mismo, sin resultar de ningún otro ordenamiento jurídico. […] 35.

Por lo anterior, corresponde al Juez Consultante atender a los criterios que se esbozan en la presente Interpretación Prejudicial, tomando en consideración la prevalencia del Derecho Comunitario Andino sobre las demás normas internacionales […]”9 (Destacado fuera de texto). Asimismo, en la Interpretación Prejudicial 30-IP-2014 se resaltó que uno de los principios para dar aplicación al Derecho Comunitario Andino es el de la autonomía del Ordenamiento Jurídico Andino. Dicho principio señala que el ordenamiento comunitario no deriva del ordenamiento jurídico de los países miembros, sino del Tratado Constitutivo de la Comunidad y, por lo tanto, no deriva ni se encuentra subordinada su aplicación “al ordenamiento interno, de origen internacional» de los Países Miembros”.

En ese sentido, explicó el Tribunal que “[…] los tratados internacionales que celebren los Países Miembros por propia iniciativa, 9 Destacado fuera de texto. 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00184-00 Actora: LACY DISTRIBUTION, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] no vinculan a la Comunidad, ni surten efecto directo en ella, sin perjuicio de la fuerza vinculante que tales instrumentos posean en las relaciones entre los citados Países Miembros y terceros países u organizaciones internacionales […]”.

Lo anterior, quiere decir que el Tribunal determinó que el juez consultante al momento de resolver debe atender sus criterios, dándole prevalencia al Derecho Comunitario Andino sobre las demás normas internacionales. En este orden de ideas, el estudio de la demanda de la referencia se hará teniendo en cuenta la normatividad de la Comunidad Andina, para luego abordar, si es del caso, los cargos relacionados con la Convención de Washington, como se indicó en párrafos anteriores.

Así pues, la Sala inicialmente se pronunciará frente a la presunta transgresión del artículo 136, literal f), de la Decisión 486, por cuanto, a juicio de la actora, las expresiones cotejadas contienen iguales configuraciones de formas, figuras, líneas, colores, lo que evidencia de manera clara la vulneración de los derechos de autor que depreca sobre el signo solicitado. 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00184-00 Actora: LACY DISTRIBUTION, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso bajo examen, la sociedad actora aportó el siguiente cuadro comparativo entre las imágenes que alega como obras protegidas bajo el derecho de autor y las marcas opositoras10: Al respecto, vale la pena destacar que independientemente de si el diseño de una marca puede ser considerado una obra susceptible de protección vía derechos de autor o no, tal circunstancia no tendría relevancia en el presente asunto, comoquiera que la parte actora no acreditó que ostentara dichos derechos frente al diseño del signo “PRO TAPER” (mixta).

En efecto, lo único que consta en el expediente es la afirmación de que el diseño del signo se encuentra registrado como obra ante la Oficina de Derechos de Autor de Estados Unidos11. En todo caso, la Sala llama la atención del hecho relativo a que la actora, en el caso sub examine, pretende proteger a través de los 10 Índice 2 del expediente digital. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de noviembre de 2022, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 2011-00418-00. 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00184-00 Actora: LACY DISTRIBUTION, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos de autor el signo solicitado como marca en el presente asunto pues, como se advierte del cuadro traído a colación, dicha imagen corresponde exactamente a la parte gráfica del signo cuestionado, sin que ello conlleve automáticamente a que ésta deba ser protegida como una obra artística pues, se insiste, ni siquiera demostró que fuera su creadora.

En efecto, los documentos allegados para demostrar la presunta creación de la imagen “PROTAPER”, estos son, una declaración suscrita por la representante de la actora en 2011 que indica que la solicitud de derechos de autor sobre dicho logotipo fue diligenciado ante la librería del Congreso de la Oficina de Derechos de Autor de Estados Unidos de América, el 3 de enero de ese año, esto es, con posterioridad a la concesión de los registros por parte de la SIC de las marcas mixtas “PRO TAPER”, a favor del tercero con interés directo en las resultas del proceso, las cuales ocurrieron en los años 2004 y 200812.

Además, tampoco se probó que la actora tuviera derechos de propiedad intelectual sobre el signo solicitado “PROTAPER”13, por lo 12 www.sipi.gov.co. Consultadas las resoluciones expedidas por la SIC que concedieron los registros de las marcas citadas, el 10 de octubre de 2024, en el aplicativo SIPI, de conformidad con el artículo 177 del CGP y del memorando de entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020 (prorrogado el 24 de agosto de 2022). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de noviembre de 2022, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 2011-00418-00. 20 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00184-00 Actora: LACY DISTRIBUTION, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no se encuentra en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 136, literal f) de la Decisión 486.

Frente al particular, es dable traer a colación apartes de la sentencia de 18 de noviembre de 202214, en la que dicha controversia ya había sido zanjada, pues la aquí actora también alegaba poseer derechos de autor frente al diseño del signo “PROTAPER”, escenario en el que pretendía la nulidad del acto administrativo que concedió el registro de la marca “PRO TAPER”, en Clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor del aquí tercero con interés directo en las resultas del proceso, que ahora se prohíja.

En efecto, se dijo en dicha oportunidad: “[…] 97. En ese contexto, en la Interpretación Prejudicial emitida para este proceso, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, señaló: «Por lo tanto, en el caso específico, para aplicar la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 literal f) de la Decisión 486, se deberá considerar si el diseño de la marca PROTAPER de propiedad de LACY DISTRIBUTION, INC., resulta protegible por la figura del derecho de autor como obra artística y a partir de ello verificar si respecto de los productos que intenta amparar en el mercado, el signo registrado PRO TAPER (mixto), ocasionaría en el público consumidor un riesgo de confusión». 98.Precisado lo anterior, vale destacar que independientemente de si el diseño de una marca puede ser 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de noviembre de 2022, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 2011-00418-00. 21 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00184-00 Actora: LACY DISTRIBUTION, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considerado una obra susceptible de protección vía derechos de autor o no, tal circunstancia no tendría relevancia en el presente asunto, comoquiera que la parte actora no acreditó que ostentara dichos derechos frente al diseño del signo «PRO TAPER» (mixta).

En efecto, lo único que consta en el expediente es la afirmación de que el diseño del signo se encuentra registrado como obra ante la Oficina de Derechos de Autor de Estados Unidos. 99.Como se expresó en acápites precedentes, tampoco se probó que tuviera derechos de propiedad intelectual sobre la marca «PRO TAPER» (mixta) por lo que no se encuentra en ninguno de los dos supuestos contemplados en el literal f) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, relativo a las causales de irregistrabilidad. 100.

En tal virtud, tampoco prosperan los argumentos de la parte demandante frente a la vulneración del literal f) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 […]”. (Destacado fuera de texto). Ahora, en cuanto al argumento de la actora relativo a que el actuar del señor VILLEGAS CADAVID es de mala fe, pues lo que pretendió con el registro de las marcas opositoras es aprovecharse y beneficiarse del posicionamiento de sus marcas en el mundo y, con ello, consolidar una conducta de competencia desleal en el mercado colombiano, la Sala observa que tal inconformidad también ya fue resuelta por esta Corporación en la precitada sentencia de 18 de noviembre de 202215, en la que se dijo: “[…] V.4.5.4.

De la mala fe. 83. Ahora bien y como se anotó líneas atrás, los registros de propiedad industrial extracomunitarios pueden ser protegidos en un Estado miembro de la Comunidad Andina ante una indebida utilización por parte de un tercero cuando se desconozca el principio de la buena fe, en tanto que no se toleran situaciones 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de noviembre de 2022, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 2011-00418-00. 22 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00184-00 Actora: LACY DISTRIBUTION, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que pongan en peligro la transparencia en el mercado y la lealtad comercial, caso en el cual se debe acudir a las siguientes figuras: […] 84.El demandante en su escrito indicó que existió mala fe en la solicitud de registro de la marca «PRO TAPER» (mixta), ya que la marca imita a la marca que utiliza su empresa para identificar sus productos en Estados Unidos y otros países del mundo. […] 87.Por su parte, el artículo 83 de la Constitución Política consagra el principio de buena fe, el cual debe ser acatado tanto por los particulares y como por todas las autoridades públicas.

La Corte Constitucional ha delimitado el ámbito de aplicación de la presunción constitucional de buena fe a: “(i) las gestiones o trámites que realicen (ii) los particulares ante las autoridades públicas”. 88. En este aparte, es preciso indicar que los actos y hechos que pueden atribuírsele mala fe por parte del tercero interesado deben ser anteriores a la fecha de solicitud del registro contenido en el acto administrativo que se demanda y no a hechos sobrevinientes. 89.Para demostrar la mala fe, la parte demandante arguyó el reconocimiento a nivel mundial de su marca «PRO TAPER» (mixta).

Frente a este argumento, no se encuentran elementos probatorios ni indicios razonables que permitan determinar esta circunstancia y, mucho menos, que se solicitó el registro con el ánimo de aprovechar la notoriedad de la marca. 91.En ese orden de ideas, y como quiera que no se demostró que la parte actora y el tercero con interés concurrieran en el mismo mercado, tampoco se podría hablar de actos de competencia desleal por parte de este último. 92.Lo anterior, permite determinar que en el sub lite no aparecen pruebas ni indicios que demuestren de manera fehaciente que el señor Omar de Jesús Villegas Cadavid tenía conocimiento con anterioridad al registro de su marca, de la existencia de las marcas de la sociedad Lacy Distribution, INC., de su notoriedad y prestigio.

Tampoco que ambas marcas concurran en el mismo mercado físico o electrónico. 23 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00184-00 Actora: LACY DISTRIBUTION, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 93.En tal virtud, tampoco prosperan los argumentos de la parte demandante frente a competencia desleal o actos de mala fe […]”.

(Destacado fuera de texto). Adicionalmente, la Sala considera que en el presente asunto se está debatiendo es la negación del registro como marca del signo solicitado “PROTAPER” por la actora, mas no el actuar del tercero con interés directo en las resultas del proceso al momento de solicitar sus marcas previamente registradas “PRO TAPER” y las resoluciones que concedieron dichos registros, ya que éstos corresponden a otros actos administrativos los cuales no fueron demandados en el presente asunto y respecto de los que se ratificó la presunción de legalidad en la sentencia anteriormente citada.

Por todo lo anterior, no se advierte vulneración alguna del artículo 136, literal f), de la Decisión 486. Ahora, comoquiera que, con la expedición de los actos acusados no se trasgredieron normas comunitarias, procede la Sala a examinar la presunta vulneración al artículo 8º de la Convención de Washington, alegada por la actora. Cabe resaltar que, como se precisó en párrafos anteriores, el Tribunal ha sido reiterativo en señalar que, en caso de presentarse 24 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00184-00 Actora: LACY DISTRIBUTION, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contradicciones entre la aplicación del derecho comunitario andino y las normas internacionales, prevalecerá el primero. Aunado a lo anterior, y de conformidad con el principio de territorialidad, los derechos de propiedad industrial que otorgan los estados miembros se limitan al país en que se concedió el respectivo registro.

En ese sentido y teniendo en cuenta que el presente litigio versa sobre un registro de marca realizado en uno de los Estados de la Comunidad Andina, para el Tribunal la normatividad que debe aplicarse es la de la mencionada comunidad, sin que ello para nada riña con la posibilidad de dar aplicación a la Convención de Washington. Sobre el particular, debe observarse que la jurisprudencia16 de la Sala ha sido clara en establecer que la misma Convención de Washington señala los parámetros o criterios para su aplicación y para hacer valer los derechos que de ella se derivan.

Precisamente, en un caso similar al sub lite, dichas consideraciones fueron abordadas por la Sala de Sección en sentencia de 18 de 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de agosto de 2022, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2008-00212-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 25 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00184-00 Actora: LACY DISTRIBUTION, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 202217, en la que se señaló que en aquellos casos en los que no prosperaran los cargos frente a la normatividad de la Comunidad Andina, lo procedente era abordar, si era del caso, aquellos relacionados con la Convención de Washington.

En efecto, en esa oportunidad sostuvo: “[…]49. Frente a lo anterior, la Sala hará el análisis de los cargos frente a la normatividad de la Comunidad Andina, para luego abordar si es del caso, los cargos relacionados con la Convención de Washington, en atención a la aplicación del derecho comunitario andino, tal y como se explicó en numerales precedentes. 51.

Cabe resaltar que tal y como se precisó en numerales anteriores, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha sido reiterativo en señalar que, en caso de presentarse contradicciones entre la aplicación del derecho comunitario andino y las normas internacionales, prevalecerá el primero. En este sentido, la Sala analizará en primer lugar la aplicación de aquellas y, subsidiariamente, si es del caso las de carácter extracomunitario. 52.

Aunado a lo anterior, y de conformidad con el principio de territorialidad, los derechos de propiedad industrial que otorgan los Estados miembros se limitan al país en que se concedió el respectivo registro. Así pues, teniendo en cuenta que el litigio versa sobre un registro hecho en uno de los Estados de la Comunidad Andina, para el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la normatividad que debe aplicarse es la de la mencionada comunidad.

Lo anterior, para nada riñe con la posibilidad de dar aplicación a la Convención de Washington. 53. Sobre el particular, cabe destacar que la jurisprudencia de la Sala ha sido clara en establecer que la misma Convención de Washington contempla los parámetros o criterios para su aplicación y para hacer valer los derechos que de ella se derivan. […]”.

(Destacado fuera de texto) 17 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Primera, núm. único de radicación 2011-00418-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 26 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00184-00 Actora: LACY DISTRIBUTION, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, frente a la aplicación de la Convención de Washington en Colombia, de conformidad con su artículo 3º, “[…] toda marca debidamente registrada o legalmente protegida en uno de los Estados Contratantes, será admitida a registro o depósito y protegida legalmente en los demás Estados Contratantes, previo al cumplimiento de los requisitos formales establecidos en la ley nacional de dichos Estados […]”.

(Destacado fuera de texto original) En ese orden de ideas, cuando algún interesado en una marca desea hacer valer su derecho en Colombia, derivado de un registro o depósito previo de ese signo en alguno de los estados contratantes de la Convención de Washington, deberá realizar el proceso de registro de su marca ante la SIC. En esa medida, es necesario precisar que el precitado artículo 3º no le concede un derecho automático de uso exclusivo de la marca en Colombia en tanto que para ostentar tal prerrogativa se requiere realizar su acreditación ante la SIC, según lo disponen las normas internas.

Por su parte, y en plena consonancia con el referido artículo 3º, el artículo 8º ibidem establece los lineamientos y asuntos que deberán 27 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00184-00 Actora: LACY DISTRIBUTION, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acreditarse para que cuando el propietario de una marca solicite su registro en otro de los estados contratantes distinto al del origen de la marca y se le niegue por existir un registro o depósito previo de otra marca que lo impida por su identidad o semejanza capaz de generar confusión, tendrá derecho a solicitar y obtener la cancelación o anulación del registro de la marca previamente registrada.

En esa medida, si el titular de una marca solicita su registro en otro de los estados contratantes distinto al del origen de la marca y se le niegue por existir un registro o depósito previo de otra marca que lo impida por su identidad o semejanza capaz de generar confusión, tendrá derecho a solicitar y obtener la cancelación o anulación del registro de la marca previamente registrada.

Para la Sala, no es dable dar aplicación al referido artículo 8º en el caso sub examine, pues dicha normativa lo que procura es habilitar a quien se le niegue el registro de una marca en uno de los estados contratantes, por existir una previa, solicitar la cancelación y/o anulación de dicho registro, situación que no concurre en el presente proceso, pues la actora aquí no puede ventilar la cancelación y/o anulación de los registros de las marcas opositoras, ni tampoco enjuiciar los actos administrativos que ordenaron su concesión, máxime si se tiene en cuenta que en el caso sub lite no fueron demandados, 28 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00184-00 Actora: LACY DISTRIBUTION, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situación este última que ya ocurrió en otros dos procesos judiciales ventilados ante esta Corporación. En efecto, en uno de ellos, la Sección Primera de esta Corporación, desestimó las pretensiones de la aquí actora frente a la solicitud de nulidad del acto que concedió el registro de la marca mixta “PRO TAPER”, a favor del señor OMAR DE JESÚS VILLEGAS CADAVID, para amparar productos en la Clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza, por cuanto, entre otras razones, no demostró tener mejor derecho sobre la marca mixta “PRO TAPER”, esto es: “[…] 48.

Sea lo primero precisar, que la parte actora deriva el desconocimiento de los citados literales a) y f) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, del derecho que, en su criterio le asiste por la aplicación directa del artículo 7º de la Convención de Washington, por tener registrada la marca «PRO TAPER» (mixta) en los Estados Unidos de Norteamérica, desde el año 1991. 49.Frente a lo anterior, la Sala hará el análisis de los cargos frente a la normatividad de la Comunidad Andina, para luego abordar si es del caso, los cargos relacionados con la Convención de Washington, en atención a la aplicación del derecho comunitario andino, tal y como se explicó en numerales precedentes.

V.4.5.1. Del desconocimiento del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, en consonancia con el artículo 7º de la Convención de Washington. 50.En el contexto ya señalado, la Sala destaca que se encuentra en discusión una marca registrada en Colombia y otras marcas registradas en país diferente a los miembros de la Comunidad Andina, tal y como se advierte del acápite I.3.2. de esta providencia, relativo a los fundamentos de hecho y de derecho alegados por la parte demandante. 51.Cabe resaltar que tal y como se precisó en numerales anteriores, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha sido 29 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00184-00 Actora: LACY DISTRIBUTION, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reiterativo en señalar que, en caso de presentarse contradicciones entre la aplicación del derecho comunitario andino y las normas internacionales, prevalecerá el primero. En este sentido, la Sala analizará en primer lugar la aplicación de aquellas y, subsidiariamente, si es del caso las de carácter extracomunitario. 52.Aunado a lo anterior, y de conformidad con el principio de territorialidad, los derechos de propiedad industrial que otorgan los Estados miembros se limitan al país en que se concedió el respectivo registro.

Así pues, teniendo en cuenta que el litigio versa sobre un registro hecho en uno de los Estados de la Comunidad Andina, para el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la normatividad que debe aplicarse es la de la mencionada comunidad. Lo anterior, para nada riñe con la posibilidad de dar aplicación a la Convención de Washington. 53.Sobre el particular, cabe destacar que la jurisprudencia33 de la Sala ha sido clara en establecer que la misma Convención de Washington contempla los parámetros o criterios para su aplicación y para hacer valer los derechos que de ella se derivan. 54.

En efecto, frente a la aplicación de la Convención de Washington en Colombia, cabe resaltar que, de conformidad con su artículo 3º, «toda marca debidamente registrada o legalmente protegida en uno de los Estados Contratantes, será admitida a registro o depósito y protegida legalmente en los demás Estados Contratantes, previo al cumplimiento de los requisitos formales establecidos en la ley nacional de dichos Estados». 55.En ese orden de ideas, cuando algún interesado en una marca desea hacer valer su derecho en Colombia, derivado de un registro o depósito previo de ese signo en alguno de los Estados Contratantes de la Convención de Washington, deberá realizar el proceso de registro de su marca ante la SIC.

En esa medida, es necesario precisar que el artículo 3º de la Convención de Washington no le concede un derecho automático de uso exclusivo de la marca en Colombia, en tanto que para ostentar tal prerrogativa se requiere realizar su acreditación ante la SIC, según lo disponen las normas internas. 56. Por su parte, y en plena consonancia con el referido artículo 3º ibidem, el artículo 7º de la Convención de Washington establece los lineamientos y asuntos que deberá acreditarse para que el titular de una marca protegida en uno de los Estados Contratantes pueda reclamar para si el derecho de usar una marca preferente y exclusivamente o la prioridad para registrar o depositar su marca en dicho país. En el citado artículo, se condiciona el uso preferente y exclusivo de la marca en otro país miembro, «siempre que llene las formalidades establecidas en la legislación interna y en esta convención». 30 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00184-00 Actora: LACY DISTRIBUTION, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57.

En esa medida, si el titular de una marca protegida en alguno de los Estados Contratantes conforme a la legislación interna de ese país quiere hacer valer su derecho en otro Estado Contratante de la Convención de Washington, debe registrar la marca ante la autoridad nacional competente o ejercer el derecho de oposición. 58. Así las cosas, la Convención de Washington no le concede a la parte actora un derecho automático de uso exclusivo de la marca en Colombia, en tanto para ostentar tal prerrogativa debe ejercer oposición o tener el registro ante la SIC, según lo disponen las normas internas. 59.

En consecuencia, la sociedad demandante para hacer valer un derecho de uso preferente y exclusivo en Colombia, derivado de su condición de titular de la marca «PRO TAPER» (mixta) en los Estados Unidos de Norteamérica, debía acreditar que había registrado dicha marca en Colombia o en cualquier otro Estado de la Comunidad Andina; y oponerse a la solicitud de registro de la marca «PRO TAPER» (mixta), radicada por el señor Omar de Jesús Villegas Cadavid. 60.

Ahora bien, frente al primero de los supuestos, la Sala advierte que la parte demandante a pesar de asegurar que la sociedad Lacy Distribution, INC., es titular en Estados Unidos, y otros países del mundo, de la marca «PRO TAPER» (mixta) para distinguir productos de la clase 12 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, no demostró que la misma se encuentra registrada en Colombia o en otro Estado de la Comunidad Andina y tampoco presentó oposición. 61.

Por lo tanto, lo que le correspondía, según artículo 7º de la Convención de Washington, en armonía con las normas del Derecho Comunitario Andino, era presentar oposición marcaria. De la revisión del plenario, encuentra la Sala que la parte demandante, tal y como ella misma lo asegura en el escrito demandatorio, no presentó oposición ante la SIC para controvertir la solicitud de la marca «PRO TAPER» (mixta) radicada por el señor Omar de Jesús Villegas Cadavid. 62.

Se reitera que para que los efectos de la Convención de Washington puedan ser reclamados por la sociedad actora en Colombia, ésta debía haber ejercido la oposición alegando dichos elementos, en el término previsto para ello y probando lo que se exige en el citado artículo. […] 64. En tal virtud, el cargo sobre violación del artículo 7º de la Convención de Washington no es susceptible de prosperar […]”. 31 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00184-00 Actora: LACY DISTRIBUTION, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden de ideas, la Sala concluye que no se violaron las normas alegadas como vulneradas por la actora; y que le asistió razón a la SIC al denegar el registro como marca del signo mixto “PROTAPER”, para amparar productos de la Clase 6ª de la Clasificación Internacional de Niza, razón suficiente para que se mantenga incólume la presunción de legalidad que amparan a los actos administrativos acusados, los cuales están acordes a los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico comunitario y en los que se argumentó de forma clara y precisa los motivos que llevaron a la decisión que en cada una de ellas se adoptó. En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 32 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00184-00 Actora: LACY DISTRIBUTION, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

TERCERO: En firme esta providencia archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de octubre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.