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11001031500020240190200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-04-18

Radicación interna: 3054 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Ligia Concepcion Rivadeneira De Ruiz Y Otro·Demandado: Consejo De Estado - Seccion Tercera Subseccion B

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01902 00 Accionante: Ligia Concepción Rivadeneira de Ruiz y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 01902 00 Accionante: LIGIA CONCEPCIÓN RIVADENEIRA DE RUIZ Y OTRO Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Ligia Concepción Rivadeneira de Ruiz y Jairo Eduardo Rivadeneira Neira, por intermedio de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y “a la propiedad privada”, que estimó vulnerados con ocasión del fallo del 7 de septiembre de 2023, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que revocó la sentencia de primera instancia1 y en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra el entonces Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial2, 1 Proferida el 3 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y se inhibió de emitir pronunciamiento de fondo. 2 Hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01902 00 Accionante: Ligia Concepción Rivadeneira de Ruiz y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales3. 1.2. En la referida demanda de reparación directa, los señores Ligia Concepción Rivadeneira de Ruiz y otros4 reclamaron la indemnización por los perjuicios ocasionados con la ocupación jurídica de un inmueble de su propiedad, que fue declarado de utilidad pública por ser parte del Santuario de Fauna y Flora de Iguaque, el cual fue constituido mediante acuerdo número 033 del 2 de mayo de 1977 por el Instituto Nacional de Recursos Naturales no Renovables y del Ambiente (Inderena)5, acto que fue aprobado por el Ministerio de Agricultura mediante Resolución 173 del 6 de junio de 1977.

Dicha demanda se fundamentó en que, aunque la afectación jurídica del inmueble es un acto legítimo de la Administración para adelantar el proceso de expropiación, la ocupación permanente sin el pago de indemnización no lo es. 1.3. La demanda de reparación directa correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, quien profirió sentencia del 3 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se inhibió para pronunciarse de fondo.

Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, a través de proveído del 7 de septiembre de 2023, que revocó la sentencia de primera instancia al considerar que el daño imputado se consolidó en el momento en que terminó el proceso judicial de expropiación del predio, esto es, el 9 de diciembre de 2009, cuando el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la demanda instaurada por el entonces Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Por lo tanto, consideró que el término de caducidad venció el 10 de diciembre 3 Proceso que se identificó con el radicado 15001 23 31 000 2008 00454 00/02. 4 Carlos Antonio Rivadeneira Neira (fallecido) y Jairo Eduardo Rivadeneira Neira. 5 Hoy Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01902 00 Accionante: Ligia Concepción Rivadeneira de Ruiz y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2011, mientras que la demanda fue presentada en el año 2008.

No obstante, denegó las pretensiones de la demanda porque la parte actora no acreditó el daño sufrido como consecuencia de la afectación del predio. 1.4. Los accionantes manifestaron en la tutela que la decisión atacada incurrió en defecto fáctico porque no realizó un análisis detallado de las pruebas allegadas al proceso, y que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, “no adoptó unos criterios objetivos, racionales, serios y responsables, en sana crítica como era su deber”. 1.4.1.

En concreto, manifestaron que la autoridad judicial demandada no valoró en debida forma los testimonios rendidos por los señores Marco Adelio Rodríguez García, Roberto Enrique Borrás Borrás y Germán Borrás Ruiz, quienes informaron que: (i) el Inderena, sin ser propietario del bien inmueble, era quien lo ocupaba, (ii) la administración de esta estaba a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales, y (iii) para ingresar al predio se debía pagar una boleta de entrada, lo que interrumpió el uso pacífico que ejercían sobre este los propietarios. 1.4.2.

Adujeron que no fueron valorados los dictámenes periciales ordenados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que cuantificaban el daño emergente y el lucro cesante ocasionados con la ocupación permanente del inmueble, los cuales fueron allegados como prueba trasladada del proceso de expropiación adelantado en su contra por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial6. 1.4.3.

Sostuvo que la decisión de segunda instancia fue proferida sin hacer una valoración rigurosa de las pruebas que dan cuenta de la expropiación de facto sin indemnización, razón por la cual se configura una vía de hecho por defecto fáctico y en consecuencia una violación a su derecho fundamental al debido proceso. 6 Bajo el radicado 15000 23 31 000 1997 17472 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01902 00 Accionante: Ligia Concepción Rivadeneira de Ruiz y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.4. En este orden, alegaron que la valoración rigurosa de las pruebas señaladas hubiera permitido constatar la ocurrencia del daño, lo que habría dado lugar a una decisión favorable respecto de las pretensiones de la demanda.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por intermedio del magistrado ponente de la decisión debatida, manifestó que no participaría en la acción de tutela como parte ni como tercero y que acataría estrictamente las disposiciones adoptadas en el trámite constitucional. 2.2. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través de apoderada, manifestó que en el presente caso la acción de tutela está siendo instrumentalizada para obtener una instancia adicional que reviva el proceso sobre el que ya se dictó sentencia de fondo, la cual fue debidamente motivada.

Por lo tanto, consideró que dicho proveído debía mantenerse en razón a que no hubo transgresión del ordenamiento jurídico y no se desconocieron garantías fundamentales. 2.3. La Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, por intermedio de apoderado, manifestó que en la solicitud de amparo no se logra probar la existencia de irregularidades sustanciales y procesales que den lugar a la intervención del Juez Constitucional.

Además, sostuvo que no resultan ciertas las afirmaciones del accionante respecto de la indebida valoración de las pruebas, y que no se puede pretender instrumentalizar la acción de tutela como una tercera instancia para debatir las decisiones tomadas por el juez natural. 2.4. El Tribunal Administrativo de Boyacá, por intermedio de su Secretaría General, allegó copia digital de los expedientes con radicados 15001 23 31 000 2008 00454 00 y 15000 23 31 000 1997 17472.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01902 00 Accionante: Ligia Concepción Rivadeneira de Ruiz y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

HECHOS 3.2.1. Los señores Ligia Concepción Rivadeneira de Ruiz y otros7, presentaron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Ambiente, Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, con la finalidad de obtener la indemnización por los perjuicios ocasionados con la ocupación de un inmueble de su propiedad, que fue declarado de utilidad pública por ser parte del Santuario de Fauna y Flora de Iguaque. 3.2.2.

Mediante sentencia del 3 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se inhibió para emitir pronunciamiento de fondo. 3.2.3. La demandante apeló la anterior providencia y, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, la revocó y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda. 7 Ver nota al pie 3.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01902 00 Accionante: Ligia Concepción Rivadeneira de Ruiz y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.4. Los señores Ligia Concepción Rivadeneira de Ruiz y Jairo Eduardo Rivadeneira Neira interpusieron acción de tutela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales por la anterior providencia.

3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 3.3.1.1.

Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación8, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 20229, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.

Consideración a la cual agregó que: 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 9 M. P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01902 00 Accionante: Ligia Concepción Rivadeneira de Ruiz y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.

En este caso, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada, que considera vulnerados con ocasión de la providencia del 7 de septiembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda10.

Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para el efecto. 3.3.1.2. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”. 10 Ver nota al pie 2.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01902 00 Accionante: Ligia Concepción Rivadeneira de Ruiz y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En la sentencia SU–573 de 201911, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 12. 11 M. P. Carlos Bernal Pulido.

Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 12 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01902 00 Accionante: Ligia Concepción Rivadeneira de Ruiz y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.1.3. La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho13: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.

En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata 13 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido). Radicación: 11001 03 15 000 2024 01902 00 Accionante: Ligia Concepción Rivadeneira de Ruiz y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso.

De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].

Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 3.3.2.

Caso concreto 3.3.2.1. En el asunto bajo examen, la Sala recuerda que las inconformidades planteadas por la parte accionante en la tutela consisten en que, a su juicio, la sentencia atacada incurrió en defecto fáctico al no realizar un análisis riguroso de todas las pruebas allegadas al proceso, las cuales, a su juicio, demuestran que se dio una expropiación de facto sobre el inmueble sin reconocimiento de indemnización alguna por el daño causado por la administración. 3.3.2.2.

Siendo así, la Sala considera que los argumentos expuestos por el demandante constituyen claramente la reiteración del debate que ya se agotó en el proceso ordinario, lo que deja en claro que sólo busca ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el Radicación: 11001 03 15 000 2024 01902 00 Accionante: Ligia Concepción Rivadeneira de Ruiz y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juez natural del asunto sobre el caso planteado, más concretamente, sobre la valoración de los medios de prueba.

Por lo tanto, es claro que la parte actora sólo busca que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, lo que hace evidente que sólo quiere acceder a una instancia adicional, finalidad para la cual no es procedente este mecanismo de protección. A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes o aplicando la normativa vigente para el caso, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01902 00 Accionante: Ligia Concepción Rivadeneira de Ruiz y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a controvertir la valoración probatoria efectuada por las autoridades de la jurisdicción, como si este mecanismo pudiera emplearse como una instancia adicional.

Siendo así, es evidente que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional en relación con el tercero de los presupuestos estudiados, razón por la cual resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. 3.4.

Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, al constatar la ausencia del requisito de Radicación: 11001 03 15 000 2024 01902 00 Accionante: Ligia Concepción Rivadeneira de Ruiz y otro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional respecto de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por los señores Ligia Concepción Rivadeneira de Ruiz y Jairo Eduardo Rivadeneira Neira, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.