1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2026-01650-01 Accionante: JOEL HERNÁNDEZ CARPIO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva – Principio de favorabilidad / PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Incremento salarial – Escalafón docente / REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida en el proceso ordinario – Se plantea un debate de contenido económico.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la parte accionante, por conducto de apoderada, contra la sentencia del 26 de marzo de 2026, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 29 del Decreto 2591 de 19911.
I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 2 de marzo de 2026, el señor Joel Hernández Carpio promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad.
Hechos relevantes 2. El señor Joel Hernández Carpio presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener la nulidad de los Oficios núms. 2024-EE-055942 del 27 de febrero de 2024 y CES2024ER006593-CES2024EE003175 del 22 de febrero de 2024, por medio de los cuales se le negó “la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 2A, teniendo en cuenta que fue realizado un incremento del 14.11%, mientras que el incremento para el grado escalafón 2B, fue del 5.69%, así como 1 Que ingresó a despacho para fallo el 27 de abril de 2026.
Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01650-01 Accionante: Joel Hernández Carpio Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 2 también, en el año 2009 a la categoría 2A se le hizo un incremento del 15.61%, mientras que a la categoría 2B fue del 7.67%”2. 3. El proceso correspondió al Juzgado Séptimo (7.°) Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que, mediante sentencia del 21 de abril de 2025, negó las pretensiones de la demanda. 4.
Como fundamento de su decisión, el a quo consideró que, si bien era cierto que nominalmente los docentes escalafonados en el nivel 2B para el año 2008 recibieron un aumento del salario inferior a los escalafonados en el nivel 2A, también lo era que “no por ello el salario de los escalafonados en el nivel 2-B fue inferior que el de los otros, por el contrario: la asignación básica mensual de los docentes escalafonados en el nivel 2-B siempre fue considerablemente superior al de los 2- A, lo que materializa los criterios y objetivos plasmados en el artículo 2 de la Ley 4ª de 1992 comoquiera que los escalafonados en el nivel B deben contar con mayor remuneración que los escalafonados en el nivel A”3. 5.
Contra la decisión precitada la parte accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar que, a través de sentencia del 28 de agosto de 2025, confirmó lo fallado en primera instancia. 6. En criterio del ad quem, pese a que se evidencia una diferencia en el porcentaje de aumento ente los niveles 2B y 2A, “al nivel 2B le correspondió una asignación salarial superior frente a quienes se encontraban en el nivel 2A, por lo que el decreto demandado acató los criterios y objetivos del artículo 2° de la Ley 4ª de 1992, toda vez que el nivel 2B es de una categoría superior a la 2A, hecho que destaca nuevamente su desigualdad”4. 7.
En ese sentido, afirmó que “no existe discriminación al aplicar incrementos salariales desiguales, pues si bien desempeñan las mismas funciones, bajo las mismas condiciones y con el mismo nivel de responsabilidad, la estructura del escalafón docente clasifica por grupos a los maestros oficiales acorde con su formación académica, y, prevé que éstos puedan ascender en el escalafón, si cumplen con los requisitos académicos y la evaluación del período de prueba, desempeño o competencias según el caso, descritos en el artículo 21 del Decreto 1278 de 2002, sin que se advierta en el caso de estudio, que la parte activa haya solicitado el ascenso de escalafón”5.
Pretensiones 8. La parte accionante solicitó lo siguiente (se transcribe textualmente): “1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en la sentencia proferida el día 28 DE AGOSTO DE 2025, en el expediente radicado bajo número 20-001-33-33-007-2024-00159-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y 2 Folio 3.
Archivo “006Sentenciadese_20240015901JOELHERNA.pdf”. Expediente en préstamo obrante en el archivo “020RECIBEPRUEBAS_20001333300720240015”. 3 Folios 5 y 6 ibid. 4 Folio 24 ibid. 5 Ibid. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01650-01 Accionante: Joel Hernández Carpio Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 3 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) JOEL HERNANDEZ CARPIO, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente JOEL HERNANDEZ CARPIO a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico”6.
Fundamentos de la demanda de tutela 9. La parte demandante sostiene que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en un defecto sustantivo al haber proferido la sentencia del 28 de agosto de 2025 desconociendo la normativa aplicable al régimen salarial del personal docente, en tanto se otorgaron mayores aumentos a servidores ubicados en escalafones inferiores (como la categoría 2A) respecto de aquellos que ostentaban un nivel superior (como el grupo 2B al cual pertenecía el actor), sin que mediara justificación normativa, técnica o probatoria que respaldara dicha alteración del principio de igualdad retributiva. 10.
En efecto, adujo que el ordenamiento jurídico colombiano impone a las autoridades administrativas el deber de establecer las escalas salariales de los servidores públicos “conforme a criterios objetivos de formación académica, experiencia profesional, responsabilidad funcional y desempeño en el cargo, obligación que encuentra sustento expreso en el literal j) del artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, el cual dispone que, para la fijación de la remuneración, debe atenderse el nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño”7. 11.
En ese sentido, afirma que la ausencia de justificación suficiente que avalara la asignación de incrementos salariales en favor del personal docente que ostentaba menores niveles de formación, experiencia o desempeño, en detrimento de quienes cumplían condiciones superiores, comportaba una vulneración de los principios constitucionales de igualdad material y mérito, así como del derecho fundamental al debido proceso en su dimensión de estabilidad y progresividad dentro de la carrera administrativa. 12.
De igual modo, alega un defecto fáctico por la indebida valoración probatoria respecto del debate jurídico planteado, por cuanto no se allegó prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran la decisión administrativa atacada en el medio de control. Sobre el particular, cuestiona qué aspectos válidos y concretos incidieron para otorgar un trato tan inequitativo, toda vez que considera que ni el expediente ni la sentencia ofrecen explicación alguna al respecto, lo que, a su juicio, genera una profunda incertidumbre sobre la legitimidad y justificación de la decisión administrativa que avaló este incremento salarial desigual.
Por ello, señala que “la ausencia de sustento en tales parámetros no solo 6 Folio 3 del escrito de tutela. 7 Folio 4 ibid. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01650-01 Accionante: Joel Hernández Carpio Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 4 vulnera el principio de igualdad material consagrado en el artículo 13 de la Constitución, sino que también desnaturaliza los fines del servicio educativo y compromete la legalidad del acto administrativo cuestionado”8.
Trámite procesal 13. Por medio de auto del 4 de marzo de 2026, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cesar como accionado y al Juzgado Séptimo (7.°) Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Fiduprevisora S.A. y al Departamento del Cesar como terceros con interés, para que ejercieran su derecho de defensa.
Intervenciones 14. La Fiduprevisora S.A. solicitó que se declare improcedente el asunto de la referencia, puesto que no se advierte transgresión alguna de los derechos fundamentales del señor Joel Hernández Carpio. 15. La Nación – Ministerio de Educación Nacional sostuvo que lo pretendido por la parte accionante es debatir una decisión que se adoptó dentro de un proceso conocido por el juez natural de la causa, por lo que excluir la sentencia enjuiciada del ordenamiento jurídico implicaría desconocer los principios de autonomía e independencia judicial.
En ese sentido, señaló que en el asunto de la referencia no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, por lo que debe declararse su improcedencia. 16. Finalmente, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 17. Pese a ser notificadas en debida forma, las demás partes guardaron silencio9.
La sentencia de primera instancia 18. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de sentencia del 26 de marzo de 2026, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 19. Indicó que lo pretendido por la parte accionante es “convertir esta acción en una tercera instancia, dado que insistió nuevamente en los reproches planteados al interior del proceso ordinario, con el objetivo de que se estudie el presunto trato discriminatorio como ella lo propone.
De ahí que el asunto de la referencia no se trate de una verdadera cuestión de relevancia constitucional que justifique la intervención del juez de tutela”10. 20. Expuso que “los reproches planteados por el actor reflejan una mera inconformidad con lo decidido por el Tribunal Administrativo del Cesar, por concluir 8 Folio 12 ibid. 9 Ver índices 8 y 13 de Samai.
Expediente de primera instancia. 11001-03-15-000-2026-01650-00. 10 Folio 10. Archivo “026Sentencia_IMPROCEDEN_Samai1820260165000JO”. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01650-01 Accionante: Joel Hernández Carpio Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 5 que no existió vulneración al derecho a la igualdad, por tratarse de sujetos en condiciones disímiles, de lo cual no se deriva una verdadera cuestión iusfundamental que justifique la intromisión del juez de tutela.
Por el contrario, la accionante se limitó a insistir en la desigualdad, con el fin de imponer su criterio jurídico al que se fijó en el fallo cuestionado, sin haberse propuesto una discusión que dé cuenta de la posible vulneración de una garantía constitucional”11. La impugnación 21. Contra la decisión precitada, la parte accionante presentó impugnación mediante escrito en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 22. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.
Problemas jurídicos y metodología de la decisión 23. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder ¿si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá ¿si el Tribunal Administrativo del Cesar, con la expedición de la providencia del 28 de agosto de 2025, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo y, por consiguiente, en la vulneración de derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad de la parte accionante? 24.
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional y (iii) el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 25. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 200512, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 26.
De manera frecuente la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela 11 Folios 9 y 10 ibid. 12 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01650-01 Accionante: Joel Hernández Carpio Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 6 debe verificar13: (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991);
(ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela14, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional15 o el Consejo de Estado16, ni una sentencia interpretativa (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP17;
(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifiquen de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es, que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable18 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;
(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.
Del requisito de relevancia constitucional 27. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario. 28.
La Corte Constitucional indicó19 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios. Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial. 29.
En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en los 13 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 14 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 16 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 18 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018.
Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01650-01 Accionante: Joel Hernández Carpio Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 7 eventos en que se pretende reabrir el debate20, a saber: (i) la discusión debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico;
(ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre en el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales. 30. Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una trasgresión real y significativa de una garantía constitucional.
En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia21. Caso concreto 31. El señor Joel Hernández Carpio, por intermedio de apoderada, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, al considerar que la autoridad judicial demandada afectó sus derechos al debido proceso, la igualdad, el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el principio de favorabilidad.
El actor manifestó que no estaba de acuerdo con unos aumentos salariales para docentes en los años 2008 y 2009. Según él, esos aumentos fueron desiguales e injustos entre diferentes categorías del escalafón docente. En el proceso ordinario, el Juzgado Séptimo (7.º) Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar negó sus pretensiones.
Después, el caso llegó al Tribunal Administrativo del Cesar, y este también confirmó la decisión. Esta Corporación dijo que no había desigualdad ilegal, porque los docentes comparados estaban en niveles diferentes del escalafón y por eso no tenían que recibir el mismo aumento 32. En primer lugar, la Sala examinará la legitimación en la causa; y, en segundo lugar, verificará el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
Legitimación en la causa por activa y pasiva 33. El actor cuenta con legitimación en la causa por activa, dado que ostenta la titularidad de los derechos fundamentales cuya vulneración invoca. En tal condición, actúa como la persona directamente afectada por la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar, providencia que, según afirma, transgredió sus garantías constitucionales. 34.
De igual manera, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la acción de tutela se dirigió contra el Tribunal Administrativo del Cesar, autoridad judicial que emitió la providencia a la que se le atribuye la trasgresión de los derechos fundamentales reclamados por la accionante. 20 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-134 de 2022.
Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01650-01 Accionante: Joel Hernández Carpio Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 8 35. Asimismo, la Nación – Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, la Sala advierte que esta entidad fue parte accionada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de ahí que se mantendrá vinculada dentro del presente trámite constitucional, al haber sido un sujeto procesal22.
Por lo anterior, se confirmará el numeral primero de la decisión del 26 de marzo de 2026, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la desvinculación de la entidad. Relevancia constitucional 36. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. 37.
En primer lugar, frente al defecto sustantivo, el actor fundamentó su inconformidad en que el Tribunal Administrativo del Cesar realizó una interpretación indebida del artículo 13 de la Constitución Política, de la Ley 4.ª de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002. Sin embargo, los argumentos expuestos no permiten advertir la configuración del yerro alegado, pues su cuestionamiento se dirige exclusivamente a controvertir la interpretación normativa realizada por el juez ordinario. 38.
Al respecto, de conformidad con los fundamentos de la decisión enjuiciada, se advierte que el Tribunal encontró demostrado en el proceso que partir del año 2004 el Gobierno nacional fijó las asignaciones salariales de la población docente y realizó los correspondientes incrementos a través de diferentes decretos, entre ellos, el 4181 de 2004, 1313 de 2005, 596 de 2006, 634 de 2007, 624 de 2008, modificado por el Decreto 714 de 2008, 702 de 2009, modificado por el Decreto 1238 de 2009, 1367 de 2010, 1027 de 2011, 826 de 2012, 1001 de 2013, 171 de 2014, 1116 de 2015, 120 de 2016, 980 de 2017, 316 de 2018, 1016 de 2019, 319 de 2020, 965 de 2021, 449 de 2022, 887 de 2023 y 284 de 2024. 39.
En ese contexto, la inconformidad del demandante se limitó a proponer una lectura alternativa del régimen salarial, sin demostrar que la autoridad judicial hubiera desconocido de manera manifiesta el contenido normativo, aplicado una norma inconstitucional o realizado una interpretación abiertamente irrazonable o arbitraria. De acuerdo con las consideraciones descritas, es necesario reiterar que la sola discrepancia frente al criterio hermenéutico adoptado por el juez natural no convierte el asunto en un problema de relevancia constitucional, pues no constituye una afectación directa a los derechos fundamentales, sino un desacuerdo propio del debate jurídico resuelto por la jurisdicción competente. 40.
Ahora bien, en segundo lugar, en el defecto fáctico, el accionante se limita a enunciar en términos generales una indebida valoración probatoria del juez ordinario, sin exponer de manera concreta y sustentada las razones por las cuales la omisión en la apreciación de determinados medios de prueba habrían sido 22 Expediente 20-001-33-33-007-2024-00159-01.
Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01650-01 Accionante: Joel Hernández Carpio Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 9 determinantes para modificar el sentido de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar, y en consecuencia vulnerar sus derechos fundamentales.
Tampoco aportó argumentos de constitucionalidad respecto del juicio valorativo realizado por el fallador, lo que implicó que la solicitud de amparo se centrara, en realidad, en reproducir cuestionamientos ya decididos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 41. En criterio de esta Corporación, el requisito de relevancia constitucional implica que el interesado no solo identifique un derecho fundamental presuntamente afectado, sino que además acredite de manera clara, específica y suficiente la forma en que la providencia judicial cuestionada desconoce dicha garantía. El razonamiento jurídico requiere algo más que la simple alegación de la transgresión de derechos fundamentales, por lo que es imprescindible explicar con precisión la forma en que estos han sido afectados, lo que evita la utilización de la tutela como un mecanismo para manifestar una mera inconformidad contra las providencias adoptadas y sea utilizada como una instancia adicional. 42.
En este caso, resulta evidente que la acción constitucional fue promovida con el propósito de reabrir un debate ya agotado en sede de lo contencioso administrativo, donde las objeciones del actor fueron ampliamente examinadas a la luz del acervo probatorio y decididas conforme al ordenamiento jurídico. Así, conviene recordar que la tutela no constituye un recurso alternativo frente a sentencias desfavorables, especialmente cuando las cuestiones debatidas fueron objeto de un análisis dentro del proceso ordinario. 43.
En particular, el tutelante sostiene que los incrementos salariales fijados por el Gobierno nacional fueron desproporcionados entre los grados 2A y 2B, pues la categoría 2A recibió un aumento del 14.11 %, mientras que la categoría 2B obtuvo solo el 5.69 % para el año 2008. En criterio del demandante, se configuró un trato salarial desigual e injustificado.
Sin embargo, la autoridad judicial accionada concluyó que dicha diferencia no constituyó un trato indiscriminado ni vulneró el principio de “a trabajo igual, salario igual”, al considerar que los docentes de los grados 2A y 2B no son plenamente comparables por pertenecer a niveles distintos del escalafón y estar sujetos a requisitos y condiciones de cualificación diferentes. 44.
Adicionalmente, en la tutela no se alega la vulneración del derecho al debido proceso en su dimensión fundamental. La Corte Constitucional ha señalado que dicho derecho sólo resulta afectado en ese ámbito cuando se desconocen sus garantías esenciales, como el acceso al juez natural, la posibilidad de aportar y controvertir pruebas, la publicidad del trámite y de las decisiones, la imparcialidad judicial o el ejercicio de la defensa.
Ninguno de estos aspectos resultó afectado en el caso bajo estudio, toda vez que el accionante intervino de manera activa en el proceso ordinario, ejerció su derecho a la defensa y obtuvo pronunciamientos de fondo. 45. En esa misma lógica, no se advierte que se denunciara la vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en su dimensión constitucional.
Al respecto, se tiene que el peticionario dispuso de un acceso real, efectivo y sin restricciones a la jurisdicción competente, así como a los recursos Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01650-01 Accionante: Joel Hernández Carpio Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 10 previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones adoptadas dentro del proceso.
Además, no obra prueba que permita inferir que se le negó la posibilidad de acudir al aparato judicial, que se hubiere obstaculizado el normal desarrollo del trámite, o que se le hubieran restringido sus facultades procesales para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Por el contrario, el expediente refleja que las garantías propias del debido proceso fueron respetadas, lo cual descarta cualquier afectación a la tutela judicial efectiva. 46.
En ese orden de ideas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de amparo constitucional, por cuanto no se cumplen los requisitos generales de procedencia. En concreto, no se acredita la relevancia constitucional, pues el solicitante pretende emplear la acción de tutela como un mecanismo para reabrir un debate ya definido en el proceso ordinario.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de marzo de 2026, a través de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Joel Hernández Carpio, mediante apoderada, contra el Tribunal Administrativo del Cesar.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF