Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Diego Alejandro González Rad: 11001-03-28-000-2022-00205-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00205-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandado: DIEGO ALEJANDRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ- SECRETARIO DE LA COMISIÓN SEGUNDA CONSTITUCIONAL PERMANENTE DEL SENADO DE LA REPÚBLICA (2022-2026) Tema: Rechazo de solicitud de adición de auto por presentación extemporánea – el presupuesto procesal de la oportunidad en la solicitud de adición de autos AUTO El despacho procede a pronunciarse respecto del escrito presentado por el señor Harold Eduardo Sua Montaña, en su calidad de demandante, en el que solicita adicionar el auto del 6 de junio de 20231, que, entre otros aspectos, ordenó incorporar al expediente las pruebas allegadas por el apoderado de la parte demandada.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su trámite El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, presentó demanda tendiente a obtener la nulidad del acto de elección del señor Diego Alejandro González González como secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República para el periodo 2022- 2026, contenido en el Acta 01 del 26 de julio de 2022 y publicado en la Gaceta del Congreso del 3 de agosto de 2022. 1 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 51. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Diego Alejandro González Rad: 11001-03-28-000-2022-00205-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A la luz del horizonte fáctico trazado por el demandante, las principales aristas del litigio se contraen a determinar si el acto de designación del demandado debe anularse por cuanto está incurso en la causal genérica del artículo 137 del CPACA, relativo a la infracción de las normas en que debía fundarse el acto censurado; particularmente, sostuvo que se desconoció el artículo 149 de la Constitución Política y los artículos 3, 15, 16, 81, 87 y 114 de la Ley 5 de 1992, la Ley 1909 de 2018 y la Resolución 3134 de 2018 del Consejo Nacional Electoral, en consideración a las irregularidades presentadas en la sesión inaugural del Congreso de la República y en la sesión en la que se eligió la Mesa Directiva del Senado de la República.
Mediante auto del 20 de abril de 2023, el magistrado sustanciador, con fundamento en lo establecido en el artículo 182A del CPACA, resolvió: i) dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, ii) incorporar los documentos allegados por las partes y decretar pruebas, iii) fijar el litigio, iv) correr traslado de los medios probatorios aportados y v) ordenar a las partes presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público emitir concepto.
En punto de las pruebas, dispuso tener como tales las allegadas por las partes dentro de las etapas señaladas por el legislador. El señor Sua Montaña formuló recurso de reposición frente a lo decido en relación con las pruebas, específicamente, respecto de las documentales allegadas por el apoderado del señor Diego Alejandro González, en punto a la decisión de incorporar al plenario la Gaceta 894 del 8 de agosto de 2022, contentiva del Acta de sesión 01 de 2022 de la plenaria del Congreso de la República.
En tal sentido, solicitó la «exclusión» de la prueba o, de lo contrario, proceder a la «ratificación» del documento, de conformidad con el artículo 262 del CGP. El despacho sustanciador, mediante auto del 6 de junio de 2023, no repuso la decisión y, por el contrario, confirmó el auto del 20 de abril de 2023, por considerar i) que la prueba objeto del recurso de reposición se allegó oportunamente y la misma resulta conducente, pertinente y útil frente a la definición de la presente controversia; y ii) en punto a la figura de la “ratificación” prevista en el artículo 262 del CGP, el suscrito magistrado negó esa solicitud al estimar que la disposición antes señalada es aplicable únicamente a los documentos de origen privado.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Diego Alejandro González Rad: 11001-03-28-000-2022-00205-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor Sua Montaña solicitó aclarar el auto del 6 de junio de 20232. En tal sentido, manifestó: [P]ido respetuosamente claridad en cuanto a la procedencia o no de recurso de súplica contra la orden de incorporación del acta 01 del 26 de julio del 2022 de la Comisión Segunda Constitucional Permanente al caudal probatorio del proceso del auto del asunto tomada en auto del 20 de abril de 2023, una vez agotado el recurso de reposición abordado al entenderse no estar proscrita por el artículo 243A para ejercer contradicción frente a la mencionada orden de incorporación. El suscrito magistrado, en providencia del 15 de junio de 20233, expresó lo siguiente frente a la solicitud de aclaración: [E]n el sub examine, el despacho advierte que no hay razón para proceder a aclarar el auto del 6 de junio de 2023, mediante el cual, se confirmó el auto del 20 de abril de 2023, que dispuso incorporar al expediente la Gaceta 894 del 8 de agosto de 2022, contentiva del Acta de sesión 01 de 2022 de la plenaria del Congreso de la República allegada por el apoderado del demandado.
En efecto, no se encuentra que el demandante Harold Eduardo Sua Montaña haya hecho alusión a conceptos o frases oscuras de la parte resolutiva o bien de la parte motiva del auto del 6 de junio de 2023, que incida en esta última (…). Nótese que lo que se pide por el memorialista es que se aborde el estudio de la procedencia del recurso de súplica una vez agotado el recurso de reposición, aspecto éste que escapa del sentido de una aclaración, pues la afirmación de que el recurso de reposición «no está proscrita por el artículo 243A, ni por ninguna otra disposición del citado estatuto procesal», es absolutamente clara y categórica en punto a la procedencia de dicho recurso y no ofrece un serio o verdadero motivo de duda que imponga al juez su aclaración. Otra cosa es que, en sentir del recurrente, se estime que procede el recurso de súplica y esa sea su opinión al respecto, situación que no impone una aclaración, en tanto no fue objeto de análisis en la providencia que se pide aclarar (…).
Por el contrario, se advierte que en el auto del 6 de junio de 2023 se señaló, inequívocamente, los aspectos dogmáticos relacionados con la oportunidad, contenido, trámite y procedencia del recurso de reposición y las razones por las cuales no se excluyó del caudal probatorio, el Acta 01 del 20 de julio de 2022 de la sesión plenaria del Congreso de la República, ni se exigió su ratificación, sin que haya algún aspecto que ofrezca duda o anfibología que deba imperativamente despejarse.
En realidad, la solicitud no se sustentó en una falta de claridad, sino en un pedimento dirigido a que se adicione el auto con un estudio que agregue lo conceptual sobre la procedencia del recurso de súplica, pues, al señor Sua Montaña, le inquieta este interrogante y aspira a que el suscrito magistrado se pronuncie al respecto, lo cual, como se indicó, escapa al ámbito de la aclaración. 2 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 55. 3 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 61. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Diego Alejandro González Rad: 11001-03-28-000-2022-00205-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
La solicitud de adición El actor, a través de escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 21 de junio de 20234, solicitó adicionar el auto del 6 del mismo mes y año, a la luz de los siguientes argumentos: Como la solicitud objeto del auto del asunto es negada arguyéndose básicamente «la solicitud no se sustentó en una falta de claridad, sino en un pedimento dirigido a que se adicione el auto con un estudio que agregue lo conceptual sobre la procedencia del recurso de súplica» y el artículo 228 constitucional prevé el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal en la administración de justicia, le pido respetuosamente atender ese principio dándole a la mencionada solicitud el trámite de solicitud de adición o en subsidio solicito súplica contra la decisión del despacho sometida a reposición descartada el 6 de junio de 2023 (…) (se subraya).
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El magistrado ponente es competente para resolver la solicitud de adición del auto del 6 de junio 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del CPACA5. 2.2. La adición de autos Debe señalarse, primeramente, que en el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, que no es otra cosa que el reconocimiento del atributo de intangibilidad de las providencias o el carácter definitivo o vinculante de las decisiones emanadas de la autoridad judicial.
Sin embargo, la connotación de inmutabilidad que se otorga a las decisiones definitivas no obsta para que se subsanen errores, omisiones o falta de claridad del texto y que puede surgir a causa de imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción, aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial. 4 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 65. 5 Artículo 125. «De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja».
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Diego Alejandro González Rad: 11001-03-28-000-2022-00205-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme a lo anterior, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, frente a la indeterminación de los derechos reconocidos en las providencias o la imperfecta ejecución de las obligaciones allí impuestas, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de aquellas.
Cada uno de estos mecanismos procesales fue erigido bajo unos supuestos estrictamente definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia; de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse a los supuestos que describe cada una de estas figuras.
Tratándose de la «adición», se tiene que, en materia contencioso-administrativa, en el CPACA no se prevé la definición de tal figura dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso6, salvo en cuanto se refiere a la procedencia de recursos, véase el numeral 12 del artículo 243A, que adicionó la Ley 2080 de 2021. Por consiguiente, se debe acudir a la regla de reenvío que trajo consigo el artículo 306 y específicamente para lo electoral el artículo 296 de ese compendio que permite, en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011 y en lo que sea compatible con la naturaleza de la nulidad electoral, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el cual en el artículo 287 dispone: Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal (subrayado fuera de texto).
De las normas transcritas, interpretadas sistemática y armónicamente, se deducen presupuestos de orden formal y material que rigen la petición de adición de autos, así: 6 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Diego Alejandro González Rad: 11001-03-28-000-2022-00205-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) De orden formal (a) titularidad o legitimación: la adición puede ser solicitada por las partes o efectuada de oficio por el juez, (b) oportunidad: habida cuenta de que no hay norma especial que regule este término en el contencioso electoral para el caso de autos ─como si la hay para la sentencia─ su presentación debe efectuarse dentro del término de su ejecutoria, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la respectiva providencia, conforme al artículo 287 del CGP.
(ii) De procedencia o de orden material: solamente es procedente cuando el auto objeto de adición omitió (a) resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, es decir, algún elemento de naturaleza fáctica o jurídica dentro del litigio o (b) sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
Ahora, valga reiterar que la jurisprudencia de esta Sección ha destacado que la adición de las providencias, junto con su homóloga: la aclaración, no se extienden a la posibilidad de modificar, rectificar o reformar la decisión o sus soportes jurídicos, ni sirven para plantear inconformidades, reparos o cuestiones propias de los recursos e incidentes que tienen a su alcance los sujetos procesales7. 2.3.
El estudio del presupuesto formal de la oportunidad en la solicitud de adición de autos Como se reseñó en el acápite de antecedentes, la parte demandante pide expresamente en memorial del 21 de junio de 2023 «solicitud de adición o en subsidio súplica contra la decisión del despacho sometida a reposición descartada el 6 de junio de 2023»8 (se destaca).
Al respecto, la recensión de las actuaciones procesales dan cuenta i) de que la notificación del auto del 6 de junio de 20239 ─providencia que confirmó el auto del 20 de abril de 2023, en cuanto incorporó al expediente la Gaceta 894 del 8 de agosto de 2022, contentiva del Acta de sesión 01 de 2022 de la plenaria del Congreso de la República─, objeto de la petición de adición, se surtió el 7 de junio siguiente10; ii) de que el mismo día el actor solicitó aclaración de la decisión11; iii) de que el 15 de junio de 2023 se profirió la providencia que resolvió dicha aclaración, la cual 7 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 12 de agosto de 2021, rad. 17001-23-33- 000-2020-00014-03, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra y auto de 16 de septiembre de 2021, Rad. 05001-23- 33-000-2019-02946-01, MP. Rocío Araújo Oñate. 8 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 65. 9 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 51. 10 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones.
Anotación 53. 11 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 55. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Diego Alejandro González Rad: 11001-03-28-000-2022-00205-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se notificó el 20 del mismo mes y año12; y iv) de que la solicitud de adición fue presentada el 21 de junio siguiente13.
A partir de este escenario fáctico, en lo atinente a la verificación del requisito formal de oportunidad, se debe advertir que dicho requisito está supeditado al medio de notificación a través del cual se dé a conocer la decisión, habida cuenta de que: i) si se notifica en estrados el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados; ii) si se notifica por estado, la parte interesada debe hacer lo propio dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación ─término para solicitar adición conforme a las normas generales, pues se itera que el medio de control de nulidad electoral carece de norma propia y específica en cuanto a términos procesales se refiere para este efecto─.
Frente a este último aspecto se observa que la notificación de los autos no sujetos al requisito de notificación personal se debe hacer por anotación en estados electrónicos tal como lo establece el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: Artículo 201. Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario.
La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2. Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales (…) (se subraya).
A la luz de este tenor normativo, la notificación por estado debe fijarse virtualmente en el sitio electrónico de la Rama Judicial con inserción de la providencia y, además, ser enviada a través de un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales; esta actividad judicial, esto es, el envío de la 12 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotaciones 61 y 63. 13 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 65. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Diego Alejandro González Rad: 11001-03-28-000-2022-00205-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comunicación a través de correo electrónico, no implica que la notificación por estado se transmuta en una notificación personal por medios electrónicos14. 2.4.
Caso concreto Bajo este panorama, se tiene que el auto que la parte actora pretende se adicione fue proferido el 6 de junio de 2023, notificado por estado que fue fijado electrónicamente el 7 de junio siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011. En este orden, el término de los tres días dispuestos por el artículo 287 inciso tercero del CGP, en concordancia con el 302 ibidem, corrió entre el 8 y 13 de junio de 202315.
Y tal como se coteja del envío del correo electrónico contentivo de la solicitud de adición, esta fue presentada el 21 de junio de 202316, y que lo único que presentó durante el mencionado interregno fue la solicitud de aclaración que ya fue resuelta por el despacho sustanciador. Así las cosas, como el demandado contaba con la oportunidad de presentar la solicitud de adición hasta el martes trece (13) de junio de 2023 y la misma se radicó el 21 de junio de la presente anualidad, esto es, cinco (5) días después de fenecido el plazo legal, es razonable concluir que la solicitud de adición del auto proferido el 6 de junio de 2023 fue interpuesta en forma extemporánea.
En mérito de lo expuesto, el despacho III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de adición formulada por la parte actora contra el auto del seis (06) de junio de 2023, en los términos considerados en esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, REMITIR al magistrado que sigue en turno para que resuelva sobre el recurso de súplica interpuesto por el actor. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, rad. 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177), M.P Stella Jeannette Carvajal Basto. 15 Atendiendo que el día 12 de junio correspondía a un día festivo, es decir, inhábil. 16 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 65. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Diego Alejandro González Rad: 11001-03-28-000-2022-00205-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 ”