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52001233300020220019201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-09-13

Radicación interna: 7945 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Mabel Martinez Vargas·Demandado: Juzgado Noveno Administrativo Del Circuito De Pasto

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 52001-23-33-000-2022-00192-01 Accionante: MABEL MARTÍNEZ VARGAS Accionado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE REVOCA EL FALLO IMPUGNADO – La solicitud de amparo no satisface el requisito atinente a la subsidiariedad, toda vez que el proceso contencioso aún se encuentra en trámite Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el Ministerio de Justicia y el Derecho en contra de la sentencia de 1° de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.

La ciudadana Mabel Martínez Vargas, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración les atribuyó a los autos de 12 de mayo y de 9 de junio de 2022, proferidos por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 52001-33-33-009-2020-00114-00.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que los señores Iván Eicardo España y Blanca Elena Ceballos presentaron demanda de reparación directa en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, de la Notaría Primera del Círculo de Pasto, de la Notaría Segunda del Círculo de Pasto y del Ministerio de Justicia. 2.2.

Refirió que, mediante el auto de 12 de noviembre de 2020, el Juzgado Noveno del Circuito de Pasto admitió la demanda. 2 Radicado: 52001-23-33-000-2022-00192-01 Demandante: Mabel Martínez Vargas Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto 2.3. Señaló que el Ministerio de Justicia y del Derecho llamó en garantía a la señora Mabel Martínez Vargas, en su condición de Notaria Primera del Círculo de Pasto. 2.4.

Indicó que se opuso al llamamiento en garantía porque no cumplía con los presupuestos previstos en la Ley 678 de 2001, en tanto que no se aportó prueba sumaria de que la conducta de la accionante fuese a el título de dolo o culpa grave. 2.5. Indicó que, mediante auto de 12 de mayo de 2022, el Juzgado Noveno del Circuito de Pasto admitió el llamamiento en garantía. 2.6.

Explicó que presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto en forma negativa por la autoridad judicial accionada, a través del auto de 9 de junio de 2022. 2.7. Afirmó que: «las decisiones del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, que resolvieron el llamamiento en garantía y el recurso de reposición formulado contra el primero, son violatorios al debido proceso por manifiesto desconocimiento de la ley».

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante, en su escrito de tutela, formuló la siguiente pretensión: […]

PRIMERO. Se tutele los derechos al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, de mi mandante MABEL MARTÍNEZ VARGAS NOTARIA PRIMERA DEL CIRCULO DE PASTO, los cuales se vulneraron con el auto que resolvió aceptar el llamamiento en garantía del 12 de mayo de 2022 y el auto que resolvió el recurso de reposición del día 09 de junio de 2022, proferidos dentro del Proceso de Reparación Directa No. 2020-00114 Demandante IVAN EICARDO ESPAÑA Y OTRA, demandados Ministerio de Justicia y del derecho y otros.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO el auto que resolvió aceptar el llamamiento en garantía del 12 de mayo de 2022 y el auto que resolvió el recurso de reposición del día 09 de junio de 2022, proferidos dentro del Proceso de Reparación Directa No. 2020-00114 Demandante IVAN EICARDO ESPAÑA Y OTRA, demandados Ministerio de Justicia y del derecho y otros.

TERCERO. ORDENAR al Juzgado Noveno Administrativo que profiera un nuevo auto que resuelva la solicitud de llamamiento en garantía, siguiendo las consideraciones que se hagan en el fallo de tutela del presente proceso. […]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 17 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la acción de tutela de la referencia en contra del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto.

Asimismo, vinculó, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, al «señor Iván Eicardo España (…); 3 Radicado: 52001-23-33-000-2022-00192-01 Demandante: Mabel Martínez Vargas Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto Ministerio de Justicia y del derecho (…) Superintendencia de Notariado y Registro (…) y la señora Myriam Consuelo Lasso Medina Notaria Segunda del Círculo de Pasto».

V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las comunicaciones a la autoridad judicial accionada y a las vinculadas, se produjo la siguiente intervención: 5.1. El Juez Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, mediante escrito de 29 de junio de 2022, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de amparo, por cuanto «los argumentos expuestos en la presente tutela (…) fueros [sic] desatados oportunamente en el auto que admitió el llamamiento en garantía, cuando se pronunció frente a la oposición presentada por el hoy accionante, y también en el auto que resolvió el recurso de reposición, pues se le indicó que a juicio del Despacho se cumplen los requisitos mínimos y necesarios para que el llamamiento en garantía fuera tramitado y aceptado, que además se considera cumple con la prueba sumaria sobre la existencia de la relación legal».

VI. FALLO IMPUGNADO 6. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 1° de julio de 2022, accedió a la solicitud de amparo y, en consecuencia, dejó sin efectos los autos de 12 de mayo de 2022 y de 9 de junio de 2022. 7. Como fundamento de su decisión, adujo que la naturaleza del llamamiento en garantía con fines de repetición tiene exigencias adicionales a la Ley 1437 de 2011 y 1564 de 2012, contempladas en la Ley 678 de 2001. 8.

Así las cosas, precisó que: «si bien la actuación de la juzgadora se ciñó a las normas procesales contenidas en las Leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012, lo cierto es que no se adecuó el trámite a las previsiones de la Ley 678 de 2001, lo que resulta en una lesión flagrante al derecho al debido proceso de quien fue vinculada a la actuación, pues, se reitera, la naturaleza del llamamiento se orienta a la repetición». 9.

Asimismo, señaló que la Ley 2195 de 2022 no era aplicable al sub examine por el principio de irretroactividad de la Ley. VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 10. El Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante escrito de 29 de julio de 2022, impugnó la decisión de primera instancia porque el «llamamiento en garantía propuesto por el Ministerio de Justicia y del Derecho dentro del proceso contencioso administrativo en cuestión, se propuso con fundamento en los presupuestos señalados por el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, en el 4 Radicado: 52001-23-33-000-2022-00192-01 Demandante: Mabel Martínez Vargas Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto entendido que dicho llamamiento no se realizaba con fines de repetición y por tal motivo no era necesario acreditar los requisitos que dispone la Ley 678 de 2001». 11.

Adicionalmente, señaló que no era cierto que la Ley 2195 de 2022 fuese inaplicable al sub examine porque dicha norma debe aplicarse en forma retrospectiva, con base en lo señalado en la sentencia SU - 309 de 2019, proferida por la Corte Constitucional. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 12. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213.

VIII.2. Problemas jurídicos 13. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado4, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si los autos de 12 de mayo y de 9 de junio de 2022, proferidos por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, vulneraron los derechos fundamentales invocados por admitir un llamamiento en garantía sin que, presuntamente, se cumplieran los presupuestos previstos en la Ley 678 de 2001. 14.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5 Radicado: 52001-23-33-000-2022-00192-01 Demandante: Mabel Martínez Vargas Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto VI.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 15. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20125, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 16.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 17. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 18.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. 19.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 6 Radicado: 52001-23-33-000-2022-00192-01 Demandante: Mabel Martínez Vargas Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que se encaje en dichos parámetros. 20.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 21.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 22. La ciudadana Mabel Martínez Vargas, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración les atribuyó a los autos de 12 de mayo y de 9 de junio de 2022, proferidos por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 52001-33-33-009-2020-00114-00.

VI.5.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela VI.5.1.1 Cumplimiento del requisito de subsidiariedad en acciones de tutela contra providencias judiciales 23. Sobre el particular, cabe recordar que dado el carácter subsidiario, excepcional y residual de la acción de tutela consignada en el artículo 86 de la Carta Política, la regla general es que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial previstos por la norma o cuando dicho mecanismo no resulta idóneo para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados.

Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 19919. 24. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 7 Radicado: 52001-23-33-000-2022-00192-01 Demandante: Mabel Martínez Vargas Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto naturaleza10); lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 25.

La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: […] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.

Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.

Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]11. 26.

En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: «la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»12. 27.

Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 28.

El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 10 Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Al respecto, ver Corte Constitucional.

Sentencia T-890-11 y T-580-06. 12 Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación 11001-03-15-000-2018-04033-01(AC), Sentencia de 25 de abril de 2019. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 8 Radicado: 52001-23-33-000-2022-00192-01 Demandante: Mabel Martínez Vargas Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto 29.

En relación con tales criterios interpretativos se ha definido lo siguiente: […] la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como un mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medidas precautelativas para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados […].13 30. Además de lo anterior, esta Sección14 ha indicado que el requisito de subsidiariedad tampoco se cumple cuando se encuentra en trámite el proceso donde se profirió la decisión objeto de tutela.

Al respecto, señaló que: […] Es necesario reiterar que, por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso, la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa a las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso.

Lo anterior atiende, además, a la imposibilidad de acudir a la acción de tutela como una tercera instancia ante decisiones que no convienen a las partes en el trámite de los procesos, cuyos efectos en la decisión definitiva son inciertos, y que, además, no generan ningún perjuicio ius fundamental irremediable. En este sentido, solo en el evento en que las presuntas irregularidades en el curso del proceso impidan el acceso a la administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, y ésta carezca de medios judiciales de defensa al interior del proceso, resultaría procedente asumir su estudio en sede de tutela, situación que no se presenta en el caso sub judice por cuanto, el medio de control aún está en trámite […] (negrillas fuera de texto original) 31.

Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala procede a analizar si la presente solicitud de amparo cumple o no el requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad. 32. Al respecto, cabe poner de relieve que la parte accionante le atribuyó la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al auto de 9 de junio de 2022, proferido por el Juzgado accionado, mediante el cual se dispuso lo siguiente: […]

PRIMERO: CONFIRMAR EN TODAS SUS PARTES el auto del 12 de mayo de 2022, por medio del cual se aceptaron unos llamamientos en garantía, conforme a las razones expuestas […]. 13 Sentencia T-225 de1993, reiterado en la sentencia SU-617 de 2013. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-03006-00. 9 Radicado: 52001-23-33-000-2022-00192-01 Demandante: Mabel Martínez Vargas Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto 33.

Visto lo anterior, para la Sala es claro que la decisión la providencia a la cual la parte actora le atribuyó la supuesta afectación de sus garantías fundamentales no puso fin al proceso de reparación directa con radicado número 52001-33-33-009- 2020-00114-00. 34. Es por lo anterior que para la Sala es evidente que el proceso de reparación directa objeto de esta acción constitucional, aún se encuentra en trámite, y, por ende, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada.

Ello en tanto que, como se mencionó con anterioridad, es el mismo proceso contencioso el escenario adecuado para hacer valer los derechos que las partes estiman vulnerados. 35. En este contexto, valga destacar que, como se enunció previamente, esta Sección ha sostenido que «cuando el proceso se encuentra en curso, la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa a las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso»15.

(negrillas fuera del texto) 36. Así las cosas, y teniendo en cuenta el hecho consistente en que el proceso dentro del cual se alega la supuesta afectación a las garantías fundamentales de la parte actora aún se encuentra en trámite, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, máxime cuando de la revisión del escrito de tutela, no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, con el fin de que se habilitara la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio. 37.

En conclusión, la Sala revocará el fallo de sentencia de 1° de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, para, en su lugar, declarar improcedente el mecanismo constitucional de la referencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 1° de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. En su lugar DECLARAR improcedente la presente solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 15 Ibidem. 10 Radicado: 52001-23-33-000-2022-00192-01 Demandante: Mabel Martínez Vargas Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. (p:15)