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11001031500020240087701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-05-17

Radicación interna: 3947 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Maria Cristina Castillo Loaiza·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00877-01 Demandante: María Cristina Castillo Loaiza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00877-01 Demandante: MARÍA CRISTINA CASTILLO LOAIZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Falta de relevancia constitucional: reiteración de argumentos SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 11 de abril de 2024 dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente la presente acción de tutela. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 22 de febrero de 2024, en ejercicio de la acción de tutela, María Cristina Castillo Loaiza, por conducto de apoderado, pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y la seguridad social. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 31 de enero de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nº 76111-33-33-002- 2016-00078-01, que modificó la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de San Pedro y del departamento del valle del Cauca y, en lo demás, confirmó el fallo apelado. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social que le asisten a la señora María Cristina Castillo Loaiza. SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia No. 21 del 31 de enero de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

TERCERA: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la sentencia de tutela profiera providencia de reemplazo de acuerdo con los lineamientos que fije el Honorable Consejo de Estado. 3. Hechos Del expediente, la Sala destacan los siguientes hechos relevantes: El 6 de mayo de 2014, la actora presentó demandad de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Valle del Cauca, el municipio de San pedro y la Radicado: 11001-03-15-000-2024-00877-01 Demandante: María Cristina Castillo Loaiza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corporación para la Recreación Popular de San Pedro, para que se declarara la nulidad de los oficios del 5 de noviembre de 2013 y CDRG-123 del 17 de marzo de 2014, proferidos por el municipio de San pedro y por la Corporación Departamental de Recreación – Recreavalle, respectivamente, que negaron el reconocimiento de una relación laboral entre esas autoridades y la demandante.

A título de restablecimiento del derecho, la demandante pidió el reconocimiento de la relación laboral y el pago de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir. La demanda se adelantó bajo el radicado nº 76111-33-33-002-2016-00078-00 y correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Buga, que, por sentencia del 4 de julio de 2017 declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Valle del Cauca y del municipio de San pedro y negó las pretensiones de la demanda porque la demandante no probó los elementos subordinación y remuneración necesarios declarar la existencia de la relación laboral.

Inconforme con la decisión, la demandante apeló y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 31 de enero de 2024 modificó la decisión de primera instancia para declarar no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Valle del Cauca y del municipio de San pedro y en lo demás confirmó el fallo apelado.

Explicó que la señora Castillo Loaiza no probó la configuración de los tres elementos necesarios para reconocer una relación laboral, esto es, prestación personal del trabajo, subordinación y contraprestación. 4. Fundamentos de la acción De manera preliminar, la demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En cuanto al fondo del asunto, la actora alegó los siguientes defectos: Defecto sustantivo porque, a juicio de la accionante, la autoridad judicial demandada no aplicó las siguientes normas: Los artículos 41 y 702 de la ley 181 de 1995 y con eso desconoció que el departamento del Valle del Cauca y el municipio de San Pedro tienen a su cargo la prestación de los servicios de educación, recreación, deporte y aprovechamiento del tiempo libre y, en razón a ello, suscribieron un convenio interadministrativo con el que se creó la Corporación Departamental de Recreación Popular de San Pedro. 1 Artículo 4.

Derecho Social. El deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, son elementos fundamentales de la educación y factor básico en la formación integral de la persona. Su fomento, desarrollo y práctica son parte integrante del servicio público educativo, bajo los siguientes principios: Universalidad. Todos los habitantes del territorio nacional tienen derecho a la práctica del deporte y la recreación y al aprovechamiento del tiempo libre.

Participación comunitaria. La comunidad tiene derecho a participar en los procesos de concertación, control y vigilancia de la gestión estatal en la práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre. Participación ciudadana. Es deber de todos los ciudadanos propender la práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, de manera individual, familiar y comunitaria.

Integración funcional. Las entidades públicas o privadas dedicadas al fomento, desarrollo y práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, concurrirán de manera armónica y concertada al cumplimiento de sus fines, mediante la integración de funciones, acciones y recursos, en los términos establecidos en la presente Ley.

Democratización. El Estado garantizará la participación democrática de sus habitantes para organizar la práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, sin discriminación alguna de raza, credo, condición o sexo. Ética deportiva. La práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, preservará la sana competición, pundonor y respeto a las normas y reglamentos de tales actividades.

Los organismos deportivos y los participantes en las distintas prácticas deportivas deben acoger los regímenes disciplinarios que le sean propios, sin perjuicio de las responsabilidades legales pertinentes. 2 Artículo 70. Los municipios, en cumplimiento de la Ley 12 de 1986, el Decreto 77 de 1986, y la Ley 60 de 1993, tendrán a su cargo la construcción, administración, mantenimiento y adecuación de los respectivos escenarios deportivos.

El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, dará la asistencia técnica correspondiente. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00877-01 Demandante: María Cristina Castillo Loaiza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que por esa razón las entidades demandadas en el proceso ordinario son solidariamente responsables del reconocimiento de la relación laboral y el y pago de prestaciones que, dice, ocurrió desde el 1 de marzo de 1999 con la Corporación Departamental de Recreación. Los artículos 33, 94, 225, 246, 277, 378, 389, 18610, 24911 y 30612 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

Porque la decisión cuestionada consideró, dice la demandante, de manera equivocada que relación laboral tenía con la Corporación Departamental de Recreación debía estudiarse de acuerdo con los estatutos de esa corporación en lugar aplicar lo dispuesto por la Constitución y el Código Sustantivo del Trabajo. Que el tribunal demandado no aplicó el artículo 2 de la Ley 50 de 1990, que, según dijo, dispone que se presume que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo y, que, además, esa presunción debió ser desvirtuada por las entidades demandas y estas no lo hicieron.

El artículo 2213 de la Ley 100 de 1993 pues la sentencia del 31 de enero de 2024 desconoció lo dispuesto por el mencionado artículo 22 que ordena que el empleador es responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio, con destino al fondo de pensiones para cubrir contingencias de vejez, invalidez o muerte.

Defecto factico por indebida valoración del certificado de existencia y representación de la Corporación Departamental de Recreación fue irracional debido a que, a su juicio, con esa prueba quedaba demostrado que quien fungía como gerente de la corporación era la señora Castillo Loaiza, que la corporación es una persona jurídica 3 Artículo 3o.

Relaciones Que Regula. El presente Código regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares. 4 Artículo 9O. Protección Al Trabajo. El trabajo goza de la protección del Estado, en la forma prevista en la Constitución Nacional y las leyes. Los funcionarios públicos están obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones. 5 Artículo 22.

Definición. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 6 Artículo 24. Presunción. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo 7 Artículo 27.

Remuneración Del Trabajo. Todo trabajo dependiente debe ser remunerado. 8 Artículo 37. Forma. El contrato de trabajo puede ser verbal o escrito; para su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario. 9 Artículo 38. Contrato Verbal. Cuando el contrato sea verbal, el empleador y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de los siguientes puntos: 1.

La índole del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse; 2. La cuantía y forma de la remuneración, ya sea por unidad de tiempo, por obra ejecutada, por tarea, a destajo u otra cualquiera, y los períodos que regulen su pago; 3. La duración del contrato 10 Artículo 186. Duración. 1. Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas. 2.

Los profesionales y ayudantes que trabajan en establecimientos privados dedicados a la lucha contra la tuberculosis, y los ocupados en la aplicación de rayos X, tienen derecho a gozar de quince (15) días de vacaciones remuneradas por cada seis (6) meses de servicios prestados. 11 Artículo 249. Regla General. Todo empleador está obligado a pagar a sus trabajadores, y a las demás personas que se indican en este Capítulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año. 12 Artículo 306.

De La Prima De Servicios A Favor De Todo Empleado. El empleador está obligado a pagar a su empleado o empleados, la prestación social denominada prima de servicios que corresponderá a 30 días de salario por año, el cual se reconocerá en dos pagos, así: la mitad máximo el 30 de junio y la otra mitad a más tardar los primeros veinte días de diciembre.

Su reconocimiento se hará por todo el semestre trabajado o proporcionalmente al tiempo trabajado. 13 Artículo 22. Obligaciones Del Empleador. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00877-01 Demandante: María Cristina Castillo Loaiza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de derecho privado y que entre la corporación y la demandante existió una relación de trabajo regida por el Código Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, la autoridad judicial demandada con base en esa documental consideró que la relación laboral se regía por los estatutos de la corporación. Que también omitió valorar las siguientes pruebas que reposan en el expediente: i) Oficios nº JET138 del 18 de marzo de 1999, del 9 de octubre de 2001, nº 200-20-668 del 5 de octubre de 2004, nº 200-20-361 del 16 de noviembre de 2005, nº 200-20-241 del 28 de septiembre de 2006, del 14 de agosto de 2013 suscritos por el alcalde del municipio de San Pedro, ii) la declaración de parte de la demandante rendida en la audiencia de pruebas, iii) el Oficio del 27 de diciembre de 2002 proferido por el alcalde y la secretaria de gobierno del municipio de San Pedro, iv) Oficio del 26 de febrero de 2014 dictado por el secretario de agricultura y medio ambiente del municipio de San Pedro, v) Oficio del 10 de marzo de 2014 proferido por la secretaria de planeación del municipio de San Pedro y, iv) Oficio del 13 de marzo de 2014 de la coordinadora de bienestar social del Municipio de San Pedro.

Que esas pruebas dan cuenta de la relación laboral que tenía con el parque recreacional del municipio de San Pedro y que, si la autoridad judicial las hubiese valorado de manera conjunta y con arreglo a la sana critica, hubiera accedido a las pretensiones de la demanda. Que, además tuvo como probado que la prestación personal de los servicios que desarrollaba en la Corporación para la Recreación Popular de San Pedro era a título gratuito sin que existiera prueba de esa situación. 5.

Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo del Valla de del Cauca, ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo porque la sentencia del 31 de enero de 2024 se fundamentó en las pruebas, la jurisprudencia y la normativa aplicable al caso, además, manifestó que se profirió con respeto a las garantías al debido proceso.

Que la tutela es improcedente porque la parte actora pretende que se profiera un nuevo fallo en el que se accedan a sus pretensiones, al no compartir las consideraciones de la decisión. El Juzgado Segundo Administrativo de Buga informó que el proceso ordinario con radicado 76111-33-33-002-2016-00078-00 fue remitido de manera física al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que sin embargo, esa autoridad judicial devuelto y le imposible emitir algún pronunciamiento.

La Gobernación del Valle de Cauca pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo. Que no tiene ningún vínculo contractual con la demandante y que no ha vulnerado sus derechos fundamentales alegados. Que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva porque no es la llamada a concurrir a la acción de tutela por acción ni por omisión pues no existen fundamentos para endilgarle responsabilidad y, finalmente propuso que, de oficio, se declararan las excepciones que se encuentren probadas.

El Municipio de San Pedro solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela pues la parte actora solo cuestiona la decisión de segunda instancia, que tuvo por no Radicado: 11001-03-15-000-2024-00877-01 Demandante: María Cristina Castillo Loaiza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probada su falta de legitimación en la causa por pasiva y que lo anterior no suponía que se debía acceder a las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por último, señaló que la parte actora utiliza la presente acción de tutela como una tercera instancia judicial. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 11 de abril de 2024, negó la solicitud de desvinculación del departamento del Valle del Cauca y declaró improcedente la acción de tutela, al estimar que no superó el requisito de relevancia constitucional porque la parte actora pretende que se realice un análisis ya superado por el juez ordinario. 7.

Impugnación La parte actora señaló que sí se encuentra acreditada la relevancia constitucional porque la sentencia del 31 de enero de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Valla de del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social. Dijo que argumentó de forma amplia, suficiente, precisa y detallada la forma en que fueron vulnerados los derechos fundamentales alegados y, por último, trascribió el acápite del escrito de tutela sobre los defectos señalados.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por María Cristina Castillo Loaiza para dejar sin efectos la sentencia del 31 de enero de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nº 76111-33-33-002-2016-00078-01, que modificó la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de San Pedro y del departamento del valle del Cauca y, en lo demás, confirmó el fallo apelado.

La Sala anticipa que confirmara la decisión de primera instancia porque la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, porque la parte actora la utiliza para insistir en que se declare la nulidad de los actos demandados y se reconozca la existencia de una relación laboral. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional, y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00877-01 Demandante: María Cristina Castillo Loaiza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03- 15-000-2020-05131-003, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Básicamente, en el proceso ordinario y en la acción de tutela la parte actora señala que debió declárese la nulidad de los actos demandados y la existencia de una relación laboral entre la señora Castillo Loaiza y las demandadas en ese proceso. En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 4 de julio de 2017 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Buga (resumido de la sentencia de segunda instancia), se lee lo siguiente: Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Buga, en el sentido de indicar que no debió declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Valle del Cauca y del municipio de San Pedro en el presente asunto, por cuanto mediante oficio 81 del 16 de marzo de 2010, el gerente de la Corporación Departamental de Recreación Recreavalle indicó al alcalde del municipio de San Pedro que, la situación de los parques recreacionales es responsabilidad de las administraciones municipales.

De igual forma refirió que entre el municipio de San Pedro y el departamento del Valle del Cauca se suscribió un convenio interadministrativo para la construcción de los parques recreacionales, en el que se acordó que el municipio proporcionaba el lote de terreno y el departamento realizaba las obras de infraestructura. Una vez construidos los parques de recreación el municipio debía concurrir a la creación de una corporación para la recreación popular con el objeto de promover, facilitar la recreación, la práctica del deporte y el sano aprovechamiento del tiempo libre, y que si bien el parque recreacional es administrado por una corporación para la recreación popular este es de propiedad del municipio, pues se construyó en un lote de su pertenencia, razones suficientes para entender que el ente territorial es el llamado a reconocer y pagar a la señora María Cristina Castillo Loaiza los derechos laborales que en su favor se han causado y que se continúan causando por la prestación personal de su servicio como administradora del parque recreacional de San Pedro.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00877-01 Demandante: María Cristina Castillo Loaiza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indica que se evidencia prueba documental en la que se evidencia que el parque recreacional, como escenario deportivo, está a cargo del municipio de San Pedro.

También adujo que con oficio 200-20-241 del 28 de septiembre de 2006, suscrito por el alcalde, se ordenó a la demandante prohibir el acercamiento de los alumnos y personas particulares a las máquinas motoniveladoras que se encontraban en el parque con el fin de evitar accidentes. Adicional a lo anterior, refiere que el alcalde del municipio de San Pedro le solicitó a la demandante informes de gestión de sus funciones como administradora del parque recreacional, motivos por los cuales considera que la tesis expuesta por la primera instancia para declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de San Pedro no está llamada prosperar.

Por último, consideró que no le asiste la razón al a quo en lo referente a la acreditación de los tres elemento de la relación laboral pues la corporación para la recreación popular es una entidad de carácter mixto, pues dicha carga probatoria la debe asumir únicamente respecto de las entidades públicas demandadas el departamento del Valle del Cauca y el municipio de San Pedro como efectivamente lo hizo la demandante, pero no respecto de la corporación para la recreación popular de San Pedro porque esta es una persona jurídica que no ostenta la calidad de entidad pública sino que es una entidad de carácter mixto regido por las normas de derecho privado» No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la providencia del 31 de enero de 2024, en la que consideró: Por lo anterior, se tiene acreditado que la vinculación de la demandante fue directamente con la Corporación y no con los entes territoriales, pues, si bien la el departamento del Valle del Cauca se encargó de la construcción del parque recreacional y el municipio de San Pedro es quien se encarga del pago de los servicios públicos domiciliarios de la corporación, lo cierto es que la actora ejecutó sus labores como gerente de la Corporación para la Recreación Popular San Pedro y no para las entidades públicas en comento.

En consecuencia, los actos enjuiciados se consideran legales, en tanto, el municipio de San Pedro, el departamento del Valle del Cauca y la demandante no surgió ninguna relación laboral, pues, la señora María Cristina Castillo Loaiza fue gerente de la Corporación, entidad privada sin ánimo de lucro, como se dejó explicado antes, sin que por ello se pueda generar un vínculo entre la demandante y los entes municipal y departamental, además ello tampoco fue acreditado, a lo que se agrega que no se aportó documento alguno que dé cuenta de órdenes de trabajo o servicio de ella a favor de los entes territoriales demandados.

Ahora, en punto de la supuesta relación de la demandante con la Corporación para la Recreación Popular de San Pedro, esto es, de la existencia de un contrato realidad se requiere que surjan los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

(…) Precisa la Sala que no obran en el expediente contratos u órdenes entre la demandante y la Corporación para la recreación Popular; si bien se advierte en el certificado de existencia y representación legal de la Corporación, que la señora María Cristina es designada como gerente, no se evidencia a que título se le vinculó para ejercer dicha labor, para poder establecer si actúo como «empleador» de la mentada Corporación para la Recreación Popular de San Pedro.

(…) No se observa dentro de los estatutos de la Corporación que el gerente sea vinculado a través de contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios, contrato de obra o cualquier otro tipo de vinculación laboral, además tampoco se plasma la forma en que este será remunerado, puesto que solo se indica que dichas funciones, así como las de la junta directiva, podrán efectuarse incluso ad honorem, es decir, no se demostró un nexo contractual de la entidad demandada (Corporación) con la demandante, del cual se pueda colegir la posible configuración de la relación de trabajo encubierta.

Tampoco se puede verificar si la demandante percibió alguna remuneración por sus labores de gerente, pues no se aportó al plenario pago alguno que configure la remuneración por las labores desarrolladas, por lo cual se recuerda que, conforme al artículo 167 el Código General del Proceso, le incumbe la carga de la prueba a la demandante.

Aunado a lo anterior, y si bien se aportan al expediente solicitudes que le elevan a la demandante para obtener el préstamo del parque y de los estados financieros, e informes relacionados con la Radicado: 11001-03-15-000-2024-00877-01 Demandante: María Cristina Castillo Loaiza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actividad de la Corporación14, lo cierto es que corresponden a actividades propias del gerente según los estatutos, que en conjunto carecen de la entidad suficiente para deducir que entre la demandante y la mentada Corporación emerge una relación laboral.

Así las cosas, de la prueba documental señalada, considera la Sala que no se puede comprobar que la accionante haya sido vinculada bajo la subordinación de la Corporación ni tampoco se cuenta con otros medios de convicción idóneos y suficientes para probar tal situación, razón por la cual se negaran las pretensiones de la demanda. Como se ve, el tribunal ya explicó que no se configuraron los elementos para declarar la existencia de una relación laboral con las entidades demandadas.

En el escenario que propone la parte actora, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judiciales demandada en el proceso ordinario, en el que confirmó la decisión de primera instancia de no tener acreditados los elementos de una relación laboral. Justamente por lo anterior, la Sala, como Juez de tutela, no puede volver a examinar si se configuran esos elementos, como lo pretende la parte actora.

La acción de tutela es un valioso instrumento para proteger derechos fundamentales, que no puede utilizarse como una instancia adicional para obtener una opinión jurídica diversa o tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por las autoridades jurisdiccionales de instancia. Lo anterior es suficiente para confirmar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela presentada por María Cristina Castillo Loaiza.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispones el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 14 Cita del texto original: Folios 35, 36, 37, 38, 39, 40, 42, 44, 45, 46 y 47 del C. 1.

Ausente en comisión STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (E) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN