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11001031500020230178700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-04-12

Radicación interna: 2776 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Eligio Segundo Gaviria Diaz·Demandado: Tribunal Administrativo De Córdoba – Sala Cuarta De Decisión Y Otros

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01787-00 Accionante: Eligio Segundo Gaviria Díaz Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Cuarta de Decisión y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Improcedencia – Carencia actual de objeto por hecho superado Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Eligio Segundo Gaviria Díaz contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, la Sala Cuarta de Decisión y la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 12 de abril de 2023, Eligio Segundo Gaviria Díaz, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por las autoridades accionadas ante la presunta omisión en la que incurrieron por no resolver -de fondo- la solicitud de impulso procesal que elevó el 27 de octubre de 2021, en el marco del proceso de reparación directa identificado con número de radicado 23001-33-33-003-2020- 00210-00/01. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << (…) Ordenar al Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Cuarta de Decisión, y a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba que de inmediato den respuesta 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01787-00 Accionante: Eligio Segundo Gaviria Díaz Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Cuarta de Decisión y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 de fondo a la Solicitud de Impulso Procesal radicada ante ellos el 27 de octubre 2021 por la Parte Actora.

(…) Ordenar al Juzgado de Conocimiento cumplir lo ordenado por el superior mediante Auto del 25 de marzo de 2021 y continuar con las etapas subsiguientes a la Admisión de la Demanda de Reparación Directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación Radicación: 23001333300320200021000 (…)>>. (resaltado propio del texto). 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que sustentan la solicitud de amparo y de las pruebas allegadas se tiene, que: 4.- En ejercicio del medio de control de reparación directa, el accionante junto con otras personas2 promovieron demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería. Ese despacho, por auto del 23 de octubre de 2020, resolvió inadmitir la demanda. 5.- En consideración a ello, el 10 de noviembre de 2020, la parte demandante allegó escrito de subsanación de la demanda.

Posteriormente, mediante auto del 13 de noviembre siguiente, el Juzgado en mención dispuso rechazar la demanda por considerar que el referido escrito fue allegado de forma extemporánea. 6.- En desacuerdo con lo anterior, la parte accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue asignado por reparto a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba.

Dicha autoridad judicial, a través de auto del 25 de marzo de 2021, revocó la decisión recurrida al advertir que el auto inadmisorio de la demanda no fue notificado en debida forma. En consecuencia, ordenó continuar con el trámite del asunto, a fin de que el A quo valorara el escrito allegado por los demandantes y decidiera sobre la admisión de la demanda. 7.- El 15 de julio de 2021, vía WhatsApp, la parte actora elevó una petición ante el Juzgado accionado, con el fin de obtener información acerca del estado en que se encontraba el referido proceso, toda vez que, al consultar la plataforma TYBA, no encontró ningún registro desde el 17 de febrero de esa misma anualidad. 8.- En respuesta a dicha solicitud, el referido Despacho le informó que las actuaciones registradas en la plataforma corresponden al trámite de primera instancia, aclarando que el expediente fue remitido para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda, por lo que, en ese momento, se encontraba en trámite de segunda instancia. 9.- En virtud de lo anterior, el 31 de agosto de 2021, mediante correo electrónico dirigido al buzón setradmon@cendoj.ramajudicial.gov.co, el demandante le solicitó a 2 Leyla Patricia Correa Kerguelen, Natalia Sofía Gaviria Correa, Victorina María Díaz Mesa, Ruth Nohemí, Rosa Ledys, Luis Manuel y Neder Miguel Gaviria Díaz Radicación: 11001-03-15-000-2023-01787-00 Accionante: Eligio Segundo Gaviria Díaz Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Cuarta de Decisión y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba, que le informara si el expediente con radicado número 23001-33-33-003-2020-00210-00 ya había sido devuelto al juzgado de origen. 10.- El 1 de septiembre de 2021, la Secretaría de esa Corporación le indicó que, en cumplimiento a lo ordenado en auto de 25 de marzo de 2021, el expediente a que se hizo referencia fue devuelto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería, por medio de oficio 003-2020-00210-105 de esa misma fecha. 11.- En consideración a lo anterior, el 27 de octubre de 2021, a través de correo electrónico 3, la parte demandante presentó solicitud ante las autoridades accionadas, con el propósito de que se le diera impulso al proceso de reparación directa; petición que fue reiterada el 11 de abril de 2023. 12.- El 12 de abril del año en curso, el Juzgado en mención le informó que “el expediente frente al cual se solicita impulso se encuentra en el Tribunal Administrativo surtiéndose la apelación del auto que rechazó la demanda, por ende, debe remitir sus memoriales a la Secretaría del Tribunal”. 13.- Como fundamento de sus pretensiones, el actor sostuvo que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que para la fecha en que se presentó la acción de tutela, no se le había otorgado una respuesta de fondo frente a la solicitud de impulso procesal que presentó el 27 de octubre de 2021.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 14.- Mediante auto de 17 de abril de 2023, se dispuso: (i) admitir la demanda de tutela; (ii) notificar de su presentación a las autoridades accionadas; (iii) vincular a Leyla Patricia Correa Kerguelen, Natalia Sofía Gaviria Correa, Victorina María Díaz Mesa, Ruth Nohemí, Rosa Ledys, Luis Manuel y Neder Miguel Gaviria Díaz, como terceros interesados en las resultas del proceso;

(iv) requerir a la parte accionante para que, en el término de tres (3) días, allegara el soporte documental que permitiera acreditar el contenido de la solicitud de impulso procesal que afirmó haber presentado el 27 de octubre de 2021, así como su respectiva constancia de envío o radicación; (v) requerir al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y al Tribunal Administrativo de Córdoba, para que, en caso de tenerlo, remitieran, en medio magnético, copia del expediente identificado con radicado número 23001-33-33-003-2020-00210-00/01; y (vi) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su cargo. 3 Dirigido a las siguientes direcciones electrónicas: des04tacrb@cendoj.ramajudicial.gov.co, adm03mon@cendoj.ramajudicial.gov.co, setradmon@cendoj.ramajudicial.gov.co, y deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co. jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2023-01787-00 Accionante: Eligio Segundo Gaviria Díaz Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Cuarta de Decisión y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 (i) Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería4 15.- La juez titular del despacho afirmó que si bien el accionante manifestó haber recibido información en la Secretaría del Tribunal, en la que se le indicó que el expediente contentivo del proceso de reparación directa fue devuelto el 1° de septiembre de 2021, lo cierto es que, al revisar el sistema, así como el correo electrónico del juzgado, se observa que el mismo no fue devuelto en la fecha señalada por esa Corporación, sino hasta el 30 de enero de 2022.

Además, aseveró que en el oficio remisorio se informó la devolución del caso radicado con el número 23001-33-33-003-2020-0004-00, es decir, se dirigió a un proceso diferente. Razón por la cual, dicha actuación no había sido cargada en el expediente. 16.- Aunado a ello, adujo que, previo a otorgarle respuesta a la solicitud de impulso procesal presentada por el actor el 11 de abril de 2023, la Secretaría del despacho consultó el sistema de gestión electrónica Samai, así como el anaquel de procesos electrónicos ubicados en OneDrive.

Sin embargo, no encontró información sobre la devolución del proceso por parte del superior jerárquico, por lo que el 12 de abril siguiente remitió la petición a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba, para lo de su competencia. 17.- Sostuvo que, en virtud de lo anterior, la Secretaría del Tribunal accionado se comunicó telefónicamente con el despacho y le manifestó que el proceso en cuestión había sido devuelto el 30 de enero de 2022.

Por esa razón, la Secretaría del Juzgado procedió nuevamente a efectuar la búsqueda en el buzón electrónico del despacho y advirtió que el único correo que había sido enviado ese día y en el cual se había remitido un proceso era el radicado bajo el número 23001-33-33-003-2020-0004-00. De la revisión de los documentos anexos a dicho correo, se pudo advertir que, en realidad, se trataba del proceso 23001-33-33-003-2020-00210-00. 18.- Relató que, una vez aclarada esa situación, la Secretaría procedió de forma inmediata a incluir la actuación en el sistema de gestión electrónica SAMAI, con el fin de impartirle el trámite correspondiente, remitiendo el expediente al Despacho.

No obstante, la revisión del mismo, le permitió advertir que se encontraba impedida para continuar con el trámite del proceso, por haber proferido la decisión que revocó el auto que rechazó la demanda, por lo que presentó manifestación de impedimento. 19.- Esbozado lo anterior, precisó que si bien el proceso de reparación directa ya se encuentra en el Despacho, no resulta procedente continuar con el trámite respectivo, pues para ese momento se encontraba pendiente la resolución de la manifestación de impedimento, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería. 4 Intervención digital contenida en 4 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01787-00 Accionante: Eligio Segundo Gaviria Díaz Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Cuarta de Decisión y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 20.- Por último, indicó que en el primer trimestre del año 2022, la información de los procesos judiciales migró del sistema SIGLO XXI al sistema SAMAI; situación que generó una serie de traumatismos que impidieron a la Secretaría de ese despacho brindar la información correcta al usuario. 21.- En memorial5 allegado con posterioridad al informe, la titular del despacho informó que, por auto del 2 de mayo de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería declaró infundado el impedimento.

En consideración a ello, una vez recibido el expediente, procedió a continuar con el trámite del asunto. Así, el 3 de mayo siguiente, profirió auto en el que resolvió admitir la demanda; decisión que fue notificada por estado el 4 de mayo del año en curso. (ii) Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba6 22.- El Secretario de la Corporación realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite de segunda instancia. Luego, señaló que, revisado el sistema SAMAI y el correo electrónico institucional, encontró que el actor presentó una solicitud de impulso procesal, la cual fue remitida al Despacho del Magistrado ponente, pero como ya se había resuelto el recurso de apelación, no emitió ningún pronunciamiento al respecto. 23.- Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que el 26 de abril de 2023, otorgó respuesta a la solicitud de impulso procesal presentada por el accionante el 27 de octubre de 2021, en los siguientes términos: << (…) el expediente de la referencia fue devuelto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería el día 31 de enero de 2022 mediante Oficio SGTAC 2022- 0034, despues de haberse resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda.

El expediente fue devuelto de manera digital al juzgado de origen. Adjunto oficios de envío en formato PDF (…).>> 24.- Indicó que la contestación fue enviada a la dirección de correo electrónico indicada. Por lo expuesto, solicitó negar la solicitud de amparo por hecho superado. 25.- En memorial remitido con posterioridad a que las demandadas rindieran informe, el accionante presentó un escrito en el que manifestó que recibió respuesta por parte de las autoridades accionadas respecto a la solicitud de impulso procesal que presentó el 27 de octubre de 2021, motivo por el cual “dio por superado el hecho”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 5 Visible a índice 14 del expediente digital. 6 Intervención digital contenida en 2 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01787-00 Accionante: Eligio Segundo Gaviria Díaz Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Cuarta de Decisión y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 C. Caso concreto 26.- De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo se torna improcedente al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron en el curso del proceso. 27.- En efecto, revisado el material probatorio obrante en el expediente, se advierte que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería procedió a realizar las verificaciones correspondientes, con el fin de impartirle trámite al proceso de reparación directa identificado con número de radicado 23001-33-33-003-2020- 00210-00.

De esta manera, una vez superadas las falencias de tipo administrativo: (i) registró las actuaciones faltantes en el expediente y, en consecuencia, el 21 de abril de 2023, expidió el auto mediante el cual dispuso obedecer lo resuelto por el superior, decisión que fue notificada por estado el 24 de abril siguiente; (ii) el 27 de abril posterior, la titular del despacho presentó manifestación de impedimento, el cual se declaró infundado por auto del 2 de mayo del año en curso y;

(iii) en virtud de lo anterior, el 3 de mayo de 2023, el Juzgado en mención resolvió admitir la demanda, providencia que fue objeto de notificación el 4 de mayo próximo, según consta en los documentos aportados en el expediente de tutela. 28.- Por su parte, se observa que el 26 de abril de 2023, a través de correo electrónico, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba brindó una contestación frente a la solicitud de impulso procesal incoada por el accionante el 27 de octubre de 2021 y reiterada el 11 de abril del año en curso, en el marco del aludido proceso contencioso administrativo.

Asimismo, obra en el expediente su respectiva constancia de notificación y envío. Además el accionante informó que la situación que motivó su solicitud de amparo, ya se superó. 29.- De acuerdo con lo expuesto, se encuentra que las autoridades demandadas desplegaron la conducta que la parte accionante reclamaba mediante la acción tuitiva, lo cual implica que un pronunciamiento del juez de tutela carecería de efectos prácticos.

Así las cosas, la Sala habrá de declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por Eligio Segundo Gaviria Díaz. 30.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado ante la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01787-00 Accionante: Eligio Segundo Gaviria Díaz Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Cuarta de Decisión y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 7 VF