Micelio
11001031500020220175800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-03-18

Radicación interna: 2631 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Gloria Iza Gomez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Demandantes: Gloria Iza Gómez y otro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01758-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01758-00 Demandantes: GLORIA IZA GÓMEZ Y OTROS Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS.

Tema: Niega solicitud de medida provisional y decreto de pruebas adicionales. AUTO 1. La señora Gloria Iza Gómez y el señor Manuel Enrique Flórez, actuando en nombre propio y en calidad de magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, presentaron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, la Corte Constitucional, la OIT en Colombia, el Congreso de la República, los Ministerios de Justicia y del Derecho, del Trabajo, de Salud y Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación y la Contraloría General de la República.

Con esta petición de amparo pretenden la defensa de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la vida digna. 2. La vulneración de las mencionadas garantías constitucionales se fundamenta en que a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se les permite elegir al menos un magistrado del Consejo Superior de la Judicatura y a que no se han asignado partidas presupuestales que permitan la reestructuración de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, con miras a contar con una planta de personal idónea para cumplir con la carga de trabajo que les ha sido asignada. 3.

El 24 de marzo del 2022, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y dispuso tener como autoridades accionadas al Consejo Superior de la Judicatura, a la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, a la Corte Constitucional, a la OIT en Colombia, al Congreso de la República, a los Ministerios de Justicia y del Derecho, del Trabajo, de Salud y Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Nacional de Planeación y a la Contraloría General de la República.

Demandantes: Gloria Iza Gómez y otro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01758-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Asimismo, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se dispuso la vinculación de: (i) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial1, (ii) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá2, (iii) la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3, (iv) la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva – Florencia4, y, (v) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.

El 29 de marzo del 2022, los accionantes solicitaron la suspensión provisional del Acuerdo PCSJA22-11941 del 28 de marzo del 20221, ya que consideraron que en dicho acto no se establecieron de manera adecuada las plantas de personal de los despachos de las Comisiones Seccionales Disciplinarias del país y de esa manera se dificulta el cumplimiento de su labor, por la gran cantidad de trabajo que tienen. 6.

Así mismo, pusieron de presente que en el escrito de tutela se hizo una solicitud de decreto de pruebas y, por lo tanto, reiteraron su interés en que dichos medios de convicción sean allegados al proceso para que se evidenciara la gran cantidad de trabajo que tienen actualmente. De la solicitud de la medida provisional 7. La parte actora solicitó como medida provisional lo siguiente: “1.- Decretar la SUSPENSIÓN PROVISIONAL del mentado acuerdo PCSJA22 11941 del 28 de marzo de 2022 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y ordenar que se proceda por este ente a una Suspensión de Términos en los procesos que han de someterse desde hoy al CGD- ley 1952 de 2019-, mientras se realiza la verdadera implementación del mismo, que debe contemplar en cada Comisión Seccional planta de personal suficiente que permita efectivizar la separación de roles de investigación y juzgamiento y el asumir en la secretaría las nuevas cargas, acatando las normas de transición de la ley 1952, y no los improvisados términos del Acuerdo especialmente en su artículo 2o, donde por lo demás se desplaza al legislador ordinario. 2- Iterar la necesidad que todas las entidades accionadas, dentro de sus competencias, preparen los proyectos de acto legislativo y de ley estatutaria que permitan que la jurisdicción de la que hacemos parte tenga asiento i) en la elección de uno de los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, creando allí una nueva plaza, si fuere el caso, y ii) en la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial; de otra manera seguirá siendo una institución discriminada e ignorada. 1 “Por medio del cual se crean unos distritos judiciales disciplinarios transitorios, se garantiza la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento en las comisiones seccionales de disciplina judicial en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones” Demandantes: Gloria Iza Gómez y otro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01758-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.- Ordenar, que las plantas de personal se incrementen, cuando menos conforme lo solicitado en el libelo inicial, permitiendo que quienes laboramos en la jurisdicción disciplinaria gocemos de condiciones de dignidad e igualdad como las demás jurisdicciones, y no en condiciones discriminatorias y abusivas, perfectamente injustificadas, pues es la única jurisdicción para la que nunca hay partidas presupuestales ni recuersos, ni siquiera cuando el funcionamiento del nuevo código fue dispuesto hace ya cerca de 3 AÑOS, además porque los usuarios de la justicia disciplinaria también tienen derecho a gozar del acceso en condiciones de pronta y cumplida administración de justicia”.

(Sic para toda la cita. Negrillas y mayúsculas conforme al texto) 8. Las medidas provisionales dentro de la acción de tutela están reguladas en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, que prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.

(Negrilla y subrayado fuera del texto original) 9. Se advierte entonces, que el juez podrá de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento las causas de vulneración de los derechos fundamentales. 10. Ahora bien, para su procedencia se deben cumplir con los siguientes presupuestos: i) que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección; y, ii) se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados. 11.

La medida provisional que se solicita en este caso tiene como propósito la suspensión provisional del Acuerdo PCSJA22-11941 del 28 de marzo del 2022, ya Demandantes: Gloria Iza Gómez y otro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01758-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que consideran que en dicho acto no se tuvo en cuenta que las Comisiones Seccionales Disciplinarias necesitan una planta de personal con más integrantes para cumplir su función. 12.

En ese sentido, el Despacho hace referencia a la interpretación constitucional que enmarca las medidas provisionales que son solicitadas dentro de acciones de tutela, para decidir sobre su procedencia en este evento. 13. Sobre el tema de suspensión de actos presuntamente violatorios de derechos fundamentales como medida provisional de protección, la Corte Constitucional en sentencia SU-695 de 2015 precisó que: “…las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa y las mismas pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, toda vez que “únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida”2.

Esta Corporación ha establecido que la suspensión del acto violatorio o amenazador de un derecho fundamental “tiene como único objetivo la protección del derecho fundamental conculcado o gravemente amenazado y, obviamente, evitar que se causen mayores perjuicios o daños a la persona contra quien se dirige el acto”3. Igualmente, se ha considerado que “el juez de tutela puede ordenar todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”4. 14.

En esa medida, corresponde determinar si es clara, directa y precisa la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección o, que sea necesaria y urgente dictar la medida provisional, debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados. 15.

Al respecto, el Despacho considera que no es dable determinar en esta incipiente etapa del proceso si tal situación es urgente, vulnera los derechos deprecados por la parte accionante, o por lo menos que estén seriamente amenazados, ya que no adujo elementos de juicio que permitan inferir una grave afectación o la existencia de un perjuicio irremediable, aunado a que es necesario efectuar un estudio de fondo en el que se analicen los pronunciamientos al respecto de las autoridades demandadas y vinculadas como terceros con interés. 16.

En efecto, en la solicitud de la medida provisional sólo se indica que en el acto sobre el cual se solicita la suspensión no se tuvo en cuenta que las Comisiones Seccionales Disciplinarias del país no tienen una planta de personal suficiente para cumplir su función, aspecto sobre el cual el Despacho no advierte que constituya una grave violación a derechos fundamentales. 2 Auto 040 A de 2001. 3 Auto 039 de 1995. 4 Ibídem.

Demandantes: Gloria Iza Gómez y otro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01758-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. De lo anterior, se advierte que el tema objeto de debate es necesario resolverlo en la sentencia del proceso, de conformidad con los informes que fueron presentados por las autoridades demandadas y los terceros interesados, para de esa manera adoptar la decisión que en derecho corresponda. 18.

En consecuencia, se denegará la solicitud de la medida provisional pretendida por los accionantes, conforme a los argumentos planteados. De la solicitud del decreto de pruebas 19. En el escrito de tutela los accionantes solicitaron que se oficiara a unas autoridades para que allegaran unos elementos de convicción que consideran relevantes para asumir la decisión de fondo que corresponda en la presente solicitud de amparo.

Al respecto, se observa que solicitaron lo siguiente: “Además de la anterior documental, respetuosamente solicito oficiar, así: 1.- A la Dirección Seccional de Administración Judicial de Caquetà – Recursos Humanos, solicitando informar el número total de servidores judiciales de la Rama Judicial adscritos al Distrito Judicial de Caquetá a la fecha, discriminando por un lado los funcionarios -magistrados y jueces-, mas por otro lado los empleados y por otro los propios servidores de esa dirección. Lo cual demostrará, entre otras cosas cuál era el número de destinatarios -funcionarios- que teníamos hasta el 13 de enero de 2021 y cuál ahora que se asumió la competencia para investigar empleados de la Rama judicial 2.- A la Dirección Seccional de Fiscalías de Caquetaá, solicitando informar el número total de servidores de la Fiscalíaa a nivel seccional a la fecha, discriminando por un lado los funcionarios -fiscales-, mas por otro lado los empleados y por otro los servidores de Medicina legal y CTI a la fecha.

Lo cual demostrará, entre otras cosas cuál era el número de destinatarios -funcionarios- que teníamos hasta el 13 de enero de 2021 y cuál ahora que se asumió la competencia para investigar empleados de la Fiscalía General. 3.- A la Unidad del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura para que certifique el número total de abogados inscritos a 1o de enero de 1992 y a la fecha, incluyendo quienes tengan licencia temporal vigente, con miras a demostrar el incremento geométrico de destinatarios de nuestra labor. 4.- A la Dirección Nacional de Administración Judicial -CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO- A. Indicar en relación con los años 2018, 2019, 2020 y 2021, año por año: 1.- inventario de procesos a 1o de enero 2.- Procesos ingresados durante el año 3.- Inventario de procesos a 31 de diciembre.

B. Certificar el número total de servidores de la planta de personal de dicho ente año por año, durante los mismos años -2018, 2019, 2020 y 2021- y planta de personal a la fecha -2022-, así como el inventario actual de procesos. Demandantes: Gloria Iza Gómez y otro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01758-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.- A la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetà, certificar respecto de los años 2014 a 2022, de cada uno de los despachos de magistrado de los Tribunales Contencioso Administrativo y Superior de Caquetá: 1.- inventario de procesos a 1o de cada año. 2.- Procesos ingresados hasta el 31 de diciembre de cada año 3.- Inventario de procesos a 31 de diciembre de cada año. 4.- Inventario actual de procesos. 5.- Número total de servidores de la planta de personal de cada despacho por año. 6.- Número total de servidores de cada secretaría de esos Tribunales, como de las secretarías generales”.

(Sic para toda la cita). 20. Sobre el punto el Despacho precisa que el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991 le permite al juez solicitar información adicional a las autoridades contra las cuales se haya presentado la tutela5. Además, el artículo 22 ibídem consagró que “El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas”. 21.

En ese orden de ideas, en el presente asunto no se considera necesario decretar pruebas adicionales a las que se encuentran en el plenario, pues con los elementos de juicio que fueron allegados por las partes y las autoridades demandadas y vinculadas, existe certeza sobre la situación litigiosa en este asunto. Por lo tanto, se puede asumir la decisión que corresponda.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de decreto de pruebas formulada por los accionantes, según lo dicho en la parte motiva.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 5 ARTICULO 21. INFORMACION ADICIONAL. Si del informe resultare que son ciertos los hechos, podrá ordenarse de inmediato información adicional que deberá rendirse dentro de tres días con las pruebas que sean indispensables.

Si fuere necesario, se oirá en forma verbal al solicitante y a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud, de todo lo cual se levantará el acta correspondiente de manera sumaria. En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.