Demandantes: Fabian Antonio Reyes Almanza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01577-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01577-00 Demandantes: FABIAN ANTONIO REYES ALMANZA Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores Fabián Antonio Reyes Almanza, Pedro Antonio Reyes, Anselma Tranquilina Almanza Vargas, Sandy Paola Reyes Almanza, Betilda Isabel Reyes Ramírez y José María Almanza Alian, en nombre propio, presentaron acción de tutela1 contra el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, con ocasión de las providencias proferidas el 9 de julio del 2020 y 6 de febrero 2023 por las mencionadas autoridades judiciales, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa que promovieron contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional con radicado 05001-33-33- 016-2016-00725-00/01, toda vez que se negaron las pretensiones de la demanda. 1.2.
Pretensiones: En consecuencia, los tutelantes solicitaron: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de la parte accionante, y en 1 Mediante escrito radicado el 27 de marzo de 2023. Demandantes: Fabian Antonio Reyes Almanza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01577-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 consecuencia, se revoquen las sentencias JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD, de fechas 09 de julio del 2020 y 06 de febrero 2023, respectivamente.
SEGUNDO: Dejar sin efectos los fallos proferidos por el JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD, de fechas 09 de julio del 2020 y 06 de febrero 2023, respectivamente.
TERCERO: Se sirva ordenar al JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, dictar nueva sentencia ajustada a derecho soportada en las pruebas legales y auténticas que deben obrar en la actuación.” 2 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos La parte actora relató que el señor Fabián Antonio Reyes Almanza prestó el servicio militar obligatorio en la Brigada Móvil N° 25, luego se vinculó como soldado profesional en el Batallón de Combate Terrestre N° 131 con sede en Cáceres (Antioquia) y realizó el curso de EXDE, que tiene como misión localizar y destruir artefactos explosivos en el campo de combate, por lo que fue agregado como detectorista al pelotón de la Brigada Móvil No 25, en grupos especiales.
Narró que el 18 de marzo de 2014 se desplazó junto con otros uniformados hacía la vereda El Jardín del municipio de Amalfi (Antioquia) en cumplimiento de operaciones judiciales, lugar en el que acamparon y le fue encomendada la función de buscar agua y luego de ella, cuando se disponía a armar su cambuche activó el artefacto explosivo improvisado instalado por narcoterroristas del Frente de Guerra Darío Ramírez Castro, Compañía Capitán Mauricio del ELN.
Refirió que el señor Reyes Almanza junto con sus familiares3 promovieron el medio de control de reparación directa para que se declarara patrimonialmente responsables a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por los perjuicios causados con las heridas4 que sufrió con la mina antipersona, las cuales le generaron una pérdida de capacidad laboral del 40.47% e inaptitud para el servicio militar, por lo que se produjo su retiro inmediato.
Señaló que del asunto conoció el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín que, en sentencia de 9 de julio del 2020, denegó las súplicas de la demanda tras concluir que no se demostró la presunta falta de control de la tropa a la que pertenecía el soldado y, en especial, el cambio de funciones que el comandante efectuó respecto de éste, ya que se desempeñaba como detectorista, función que fue encomendada a otra persona quien no la realizó. 2 Trascripción literal del original con posibles errores. 3 Pedro Antonio Reyes, Anselma Tranquilina Almanza Vargas, Sandy Paola Reyes Almanza, Betilda Isabel Reyes Ramírez y José María Almanza Alian. 4 “Fractura cerrada de pie derecho y a la altura del tendón de Aquiles, esquirlas en la misma pierna, esquirla en glúteo izquierdo, esquirla en brazo derecho, trauma acústico, contusión en tibia, peroné estrágalo de operaciones y calcáneo.” Demandantes: Fabian Antonio Reyes Almanza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01577-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Resaltó que esa decisión tuvo respaldo en que la única prueba aportada al expediente en torno al accidente padecido por el señor Reyes Almanza fue el informativo administrativo por lesión No 0002 de 10 de marzo de 2015, del cual no se podía inferir siquiera la forma en cómo ocurrieron los hechos y menos que el comandante de la tropa hubiere efectuado cambio de funciones al uniformado, así como que el incidente del que fue víctima haya sido producto de una desatención del contenido obligacional de la entidad militar.
Indicó que el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, con sustento en que el informe administrativo por lesión No 0002 de 10 de marzo de 2015 reflejó defectos alusivos a que no se realizó una inspección minuciosa en el sitio que eligió el pelotón para descansar, no se dejó consignado que el soldado profesional tuviere la labor de detectorista y que le fue modificada; además, afirmó que las entidades demandadas no aportaron algún medio de prueba del cual se pueda colegir que no incurrieron en descuido y falta de control.
Mencionó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad, mediante sentencia de 6 de febrero 2023, confirmó el fallo del a quo ante el incumplimiento procesal de la parte demandante frente a la carga probatoria, debido a que no demostraron una desatención del Ejército Nacional respecto de las directrices que le correspondía acatar en desarrollo de una operación militar en la modalidad de destrucción de artefactos explosivos improvisados de forma controlada.
Aludió que dicha colegiatura desestimó los argumentos de la apelación al considerar que los actores no acertaron en la prueba de los elementos sobre los que fundamentaron sus pretensiones, pues a lo sumo lograron acreditar el daño originado con las lesiones sufridas por el señor Reyes Almanza como consecuencia de la explosión de una mina antipersona, mas no la falla en el servicio y la conexidad que ha de existir entre ambos. 1.4.
Sustento de la petición A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en defecto fáctico por cuanto no tuvieron en cuenta que sí cumplió con la carga probatoria que le correspondía, pues además del informe administrativo N° 0002 de 10 de marzo del 2015, aportó “la recepción de testigos que dieron fe de los hechos y fechas de las ocurrencias y el mal estado” en que quedó el señor Reyes Almanza.
Hizo alusión a que las pruebas solicitadas oficiosamente fueron: i) la orden de operaciones expedida por el comando del Batallón que se realizó el 18 de marzo de 2014, desarrollada en la vereda El Jardín del municipio de Amalfi (Antioquia), conocida con el nombre de “OPERACIÓN NÉMESIS”, ii) la hoja de vida del soldado profesional Reyes Almanza, iii) el certificado del sueldo que devengaba y iv) la constancia del curso de EXDE que realizó el militar.
En ese sentido, indicó que se demostró que el soldado estaba capacitado para Demandantes: Fabian Antonio Reyes Almanza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01577-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 detectar explosivos en el grupo EXDE DELTA, pero el día del accidente se cambió su misión por el comandante para que buscara agua, por lo que no tenía sus herramientas de trabajo.
De modo que se aceptó el daño que le fue causado por artefactos plantados por un grupo insurgente, al acampar en un terreno en el que no se efectuó su revisión. 1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 30 de marzo de 2023, el magistrado ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados al juez Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, así como a los magistrados que integran la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Además, vinculó al ministro de Defensa Nacional y al comandante del Ejército Nacional, en atención al interés que le asiste en las resultas de este proceso. Remitidas las respectivas comunicaciones5, se presentó la siguiente intervención: 1.5.1. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán La juez titular del despacho se pronunció con escrito enviado el 10 de abril del año en curso, por medio del cual se opuso al amparo solicitado por los accionantes en tanto que la decisión proferida por esa autoridad y el tribunal demandado obedeció al análisis del acervo probatorio aportado al proceso; además, remitió el expediente digital del medio de control de reparación directa con radicado 05001-33-33-016-2016-00725-00/01. 1.5.2.
Los demás vinculados, pese a que fueron debidamente notificados de la existencia del presente trámite, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad6 vulneró los 5 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 10 de abril de 2023. 6 Cabe aclarar que la acción de tutela se dirigió contra las providencias dictadas por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad.
Sin embargo, el estudio del caso se abordará conforme con los planteamientos expuestos en la última de las decisiones objeto de reproche, por ser aquella que puso fin al proceso que dio origen a la tutela. Demandantes: Fabian Antonio Reyes Almanza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01577-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, al presuntamente incurrir en el defecto fáctico planteado.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20127, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8 Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–. 7 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 Ibídem.
Demandantes: Fabian Antonio Reyes Almanza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01577-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 26 de junio de 2022 explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “ el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.” En ese sentido, el alto tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional “protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales” y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: “ (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una Demandantes: Fabian Antonio Reyes Almanza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01577-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”9 En el asunto en estudio la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados pues, en su sentir, fueron vulnerados por cuanto el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad incurrió en defecto fáctico en la providencia que profirió el 6 de febrero 2023, dentro del medio de control que promovió con el propósito de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la activación de una mina antipersona.
En su criterio, la autoridad judicial accionada erró tras concluir que no probó el supuesto de hecho señalado en la demanda como correspondía, pues no solo aportó al plenario el informe administrativo N° 0002 de 10 de marzo del 2015, sino también “testigos que dieron fe de los hechos y fechas de las ocurrencias y el mal estado” en que quedó el uniformado Reyes Almanza.
Igualmente, refirió que las pruebas solicitadas de oficio fueron: i) la orden de operaciones expedida por el comando del Batallón que se realizó el 18 de marzo de 2014, desarrollada en la vereda El Jardín del municipio de Amalfi (Antioquia), conocida con el nombre de “OPERACIÓN NÉMESIS”, ii) la hoja de vida del soldado profesional Reyes Almanza, iii) el certificado del sueldo que devengaba y iv) la constancia del curso de EXDE que realizó el militar.
Para la Sala, al momento de invocarse la ocurrencia del defecto fáctico es necesario que la parte accionante i) identifique los elementos probatorios que no fueron valorados por el juez, ii) demuestre que los aportó en oportunidad legal y con el cumplimiento de las exigencias legales, iii) argumente el por qué éstos resultaban relevantes para la decisión y iv) exponga las razones por las cuáles su análisis hubiera podido variar el sentido del fallo.
Así las cosas, se advierte que los actores no explicaron de manera clara y suficiente las razones por las que estiman que la colegiatura enjuiciada incurrió en la irregularidad planteada, toda vez que no precisaron cuáles fueron los testimonios presuntamente desconocidos y se limitaron a enunciar los documentos cuyo recaudo solicitaron, sin realizar alguna consideración que justifique razonablemente una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales.
Cabe resaltar que esta acción constitucional no constituye una tercera instancia en la que la intervención del juez implique la realización de un nuevo estudio de todos los medios de convicción aportados al proceso objeto de reproche y de los fundamentos jurídicos que sirvieron de soporte a la sentencia que se pretende controvertir. Por esto, cuando se trata de tutela contra providencias judiciales se requiere que se exponga un mínimo de argumentación para que sea viable un estudio de fondo del asunto, exigencia que en este caso no se cumplió pues con lo afirmado por los demandantes no se puede deducir con claridad cómo el tribunal 9 Destacado por la Sala.
Demandantes: Fabian Antonio Reyes Almanza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01577-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 cuestionado vulneró las garantías constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Adicionalmente, se encuentra que la discusión propuesta en torno a que se acreditó la falla en el servicio de las entidades demandadas dado que el soldado profesional Reyes Almanza, pese a haber sido capacitado como detectorista de explosivos, el día del accidente le fue encomendada una función de búsqueda de agua, por lo que no tenía las herramientas de trabajo, fue expuesta en el recurso de apelación interpuesto, bajo la siguiente línea argumentativa: “Pues es claro que a bulto se observa falla en el servicio, ya que quien labora o presta servicio, no solamente debe estar entrenado o capacitado para el área que fue contratado, sino que hay que prestar los medios idóneos para desempeñar eficaz su función, en el caso en el concreto el soldado profesional FABIAN ANTONIO REYES ALMANZA, fue capacitado como detectorista de explosivos y así fue asignado en la unidad militar brigada 25 pelotón Croacia, enviado a patrullar a la zona de jardín, municipio de Amalfi Antioquia.
Pues así lo manifiesta y cuenta bajo juramento este soldado que era su misión y función en la tropa militar y que ese día 18 de marzo del 2014, no se dio los protocolos como se hacía anteriormente, pues fue enviado a buscar agua primero y luego trato de armar su cambuche donde exploto la mina.”10 Entonces, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad se pronunció al respecto y explicó que del material probatorio allegado al proceso no se podía establecer que se concretó una desatención del contenido obligacional por parte del Ejercito Nacional, al modificarse la función que desempeñaba el uniformado y no realizarse una revisión de la zona donde se iba a instalar la tropa militar.
Esto, por cuanto no se acreditó que el 18 de marzo de 2014 el señor Reyes Almanza fue capacitado para efectuar labores de desminado, lo que hacía improbable analizar el presunto cambio que se predica emanó del comandante, toda vez que en el informativo administrativo por lesión, “el que además constituye el único medio de prueba allegado para acreditar la forma de ocurrencia de los hechos”, no se hizo mención a la actividad que tenía asignada ese día. En cuanto a la ausencia de explorar el sitio donde iba a ser ubicada la unidad militar, en la providencia controvertida se indicó que no se allegó ni tampoco fue solicitado el “manual de patrullaje”, pues a lo sumo la parte actora requirió la orden de operaciones “Némesis”, en la cual se evidenciaba en que consistió la misión, razón la cual no se demostró que la entidad castrense faltó al contenido obligacional que le asistía. De lo anterior, se colige que las inconformidades de los actores en el escrito de tutela coinciden con las consideraciones expuestas para apelar la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, las cuales ya fueron abordadas por el tribunal accionado.
Así que pretenden reabrir el debate zanjado por el juez natural, al no estar de acuerdo 10 Trascripción literal del original con posibles errores. Demandantes: Fabian Antonio Reyes Almanza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01577-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 con la conclusión relativa a que no cumplieron con la carga probatoria que les asistía, en los siguientes términos: “ Así las cosas, se debe concluir en forma indefectible que el proceso se dejó desprovisto de pruebas que permitieran edificar una omisión de parte de la entidad demandada y, por ende, de cualquier posibilidad de imputación del resultado lesivo.
De esta forma, no existe la menor duda en cuanto a que la parte que no logra probar los hechos esenciales sobre los que edificó su teoría en el caso, necesariamente tendrá que perder el proceso. Es lo que se conoce como el riesgo de la no persuasión. Bajo esta apreciación, ha quedado claro que la hipótesis defendida por esta Corporación tiene asiento en la concepción teórica del problema jurídico planteado y en su constatación probatoria, observándose de manera palmaria el incumplimiento procesal de la parte actora frente a esa carga probatoria y por ello es que, la confirmación de la sentencia desestimatoria de las pretensiones, se aviene como procedente.” Cabe resaltar que en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022 la Corte Constitucional puntualizó que para determinar si un asunto ventilado tiene relevancia constitucional se debe analizar si la solicitud de amparo trasciende la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales” y que dicho enfoque impide que la tutela sea utilizada indebidamente para debatir “asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”.
De modo que en el caso que nos ocupa era necesario que se expusieran reparos que denotaran la transgresión desmedida a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria de la autoridad judicial censurada, máxime si se tiene en cuenta que los jueces que conocen de la litis establecen el alcance de los elementos probatorios aportados al plenario en ejercicio del principio constitucional de la autonomía e independencia judicial.
En este orden de ideas, la acción de tutela es improcedente por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, toda vez que los actores no proponen algún debate jurídico concerniente a la trasgresión de sus derechos fundamentales que amerite la intervención del juez de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por los señores Fabián Antonio Reyes Almanza, Pedro Antonio Reyes, Anselma Tranquilina Almanza Vargas, Sandy Paola Reyes Almanza, Betilda Isabel Reyes Ramírez y José María Almanza Alian, por los motivos descritos anteriormente.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandantes: Fabian Antonio Reyes Almanza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01577-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”