Demandante: Glenen Alexander Ross Demandados: Presidencia del Consejo de Estado y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-04858-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04858-00 Demandante: GLENEN ALEXANDER ROSS Demandados: PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTROS Temas: Tutela de fondo.
Deniega y declara la carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito enviado el 4 de septiembre de 2023 al correo de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, secretariag@cortesuprema.gov.co1, el señor Glenen Alexander Ross presentó acción de tutela en contra del presidente y uno de los magistrados auxiliares del Consejo de Estado2, además del juez Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento (Cartagena), con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia3.
A su vez, señaló como vinculados al juez 4 Penal Municipal de Garantías de Cartagena, a los agentes números 33 y 49 Seccional Bolívar de la Fiscalía General Nación, al juez Primero Penal del Circuito con Funciones de 1 Mediante auto del 6 de septiembre de 2023, el presidente de la Corte Suprema de Justicia remitió por competencia al Consejo de Estado. 2 Hugo Alejandro Sánchez Hernández. 3 La demanda inicial fue inadmitida, por lo que, el sustento de esta decisión corresponde a lo manifestado por el actor en el escrito de subsanación. Demandante: Glenen Alexander Ross Demandados: Presidencia del Consejo de Estado y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-04858-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conocimiento de Cartagena, al juez Primero Penal del Circuito y al juez Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, así como a los magistrados Patricia Helena Corrales Hernández, José de Jesús Cumplido Montiel, Francisco Antonio Pascuales Hernández del Tribunal Superior de Cartagena.
En concreto, el actor cuestionó la respuesta emitida por la presidencia del Consejo de Estado por el mencionado magistrado auxiliar Hugo Alejandro Sánchez Hernández, pues consideró que, tanto la presidencia como dicho funcionario deben realizar de “inmediato la revisión del artículo 237.2 de los artículos 188 y 376 del Código Penal y anular cualquiera o ambas dichas disposiciones legales”, pues el Consejo de Estado es, a su juicio, el competente para estudiar la constitucionalidad de dichas normas penales.
Además, cuestionó al juez Fredy Javier Andrade Solano como titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Cartagena pues no le ha dado respuesta a su solicitud tendiente a que realice una “revisión del artículo 4 y emita una declaración judicial sobre la aplicabilidad del artículo 188 del Código Penal” en su contra.
De igual manera, en el escrito de tutela hizo mención a lo decidido por la Corte Constitucional mediante auto del 29 de mayo de 2023, que rechazó su “solicitud de nulidad de los artículos 188 y 376 de la Ley 599 de 2000 por la causa de incompetencia del legislador”. 1.2. Pretensiones En consecuencia, pidió lo siguiente: …solicito respetuosamente a este Honorable Tribunal de Tutela que tenga en cuenta que invoqué el artículo 87 de la Constitución en mi solicitud del 24 de abril presentada al Consejo de Estado para efectos de anular los artículos 188 y 376 del Código Penal.
Invoqué el artículo 87 en un intento de garantizar que el Consejo de Estado revisara la constitucionalidad de los artículos 188 y 376 de la Ley 599 de 2000 y decretara judicialmente una decisión (el mandato del artículo 87) que se basara en su revisión justa e imparcial. El artículo 87 de la Carta se encuentra regulado por la ley 393 de 1997 y la atención de este Honorable Tribunal de Tutela, Accionados y Vinculados se dirige respetuosamente al artículo 20 de dicha ley. … La acción tomada por el Accionado HUGO ALEJANDRO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, remitiendo mi solicitud a la Corte Constitucional, es discutiblemente contradictoria con las instrucciones emitidas en el Anexo #9 por el “Equipo de Presidencia Consejo de Estado”.
Respetuosamente dirijo la atención de este Honorable Tribunal de Tutela al Anexo #2 Demandante: Glenen Alexander Ross Demandados: Presidencia del Consejo de Estado y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-04858-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co donde escribí en texto resaltado lo siguiente: ESTA PETICIÓN se somete respetuosamente a la jurisdicción del Consejo de Estado solicitando la Declaración de Nulidad de los artículos 188 y 376 de la Ley 599 de 2000 por la causa de incompetencia del legislador.
Creo verdaderamente que el autor del Anexo #9 hablaba en nombre del Accionista JAIME ENRIQUE RODRIQUEZ NAVAS, entonces Presidente del Consejo de Estado, quien entendía perfectamente que yo solicitaba que se tramitara en el Consejo de Estado la 21 acción judicial de nulidad del artículo 237.2, y que no solicitaba la revisión del artículo 241.4 del Corte Constitucional.
Ahora, con respecto a este Honorable Tribunal de Tutela y sin ánimo de insultar su inteligencia, vuelvo a decir a todos aquellos funcionarios públicos incluidos Accionados y Vinculados en esta acción judicial que insisten en que SÓLO el Tribunal Constitucional tiene competencia para revisar la constitucionalidad de una ley disposición o reglamento, lamentablemente se equivoca.
El inciso 2 del artículo 237 de la Carta Nacional establece expresamente que el Consejo de Estado tiene competencia condicional para revisar las disposiciones legales y anularlas, con efectos erga omnes, si éste, el Consejo de Estado, determina que la disposición es inconstitucional… …este Honorable Tribunal de Tutela no puede anular ningún artículo del Código Penal, existe una reserva estatutaria para esa facultad constitucional…En caso contrario este Honorable Tribunal de Tutela tiene indiscutible competencia para ordenar al Accionado HUGO ALEJANDRO SANCHEZ HERNANDEZ y/o al Accionado JAIME ENRIQUE RODRIQUEZ NAVAS realizar de inmediato la revisión del artículo 237.2 de los artículos 188 y 376 del Código Penal y anular cualquiera o ambas dichas disposiciones legales si dicho Accionado (s) del Consejo de Estado determina como consecuencia de la revisión que uno u otro de dichos artículos del Código Penal es inconstitucional, y tiene competencia para ordenar al Accionado Fredy Javier Andrade Solano realizar una revisión del artículo 4 y emitir una declaración judicial sobre la aplicabilidad del artículo 188 del Código Penal en mi contra… … …Respetuosamente presento al Honorable Juez Constitucional esta solicitud de amparo judicial que debe resolverse en el fondo, alegando prevaricación y/o prevaricación de los Accionistas HUGO ALEJANDRO SANCHEZ HERNANDEZ y JAIME ENRIQUE RODRIQUEZ NAVAS, y resolver en el fondo una demanda separada y específica alegación de incumplimiento del Accionado Fredy Javier Andrade Solano, habiéndose descrito los hechos y el derecho relevantes en los párrafos anteriores y en los Anexos adjuntos.4 4 Subrayado fuera del texto original.
Demandante: Glenen Alexander Ross Demandados: Presidencia del Consejo de Estado y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-04858-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos La parte accionante sostuvo que el 24 de abril de 2023 presentó una petición ante la presidencia del Consejo de Estado, con la cual manifestó lo siguiente: …en cumplimiento de los artículos 237 y 87 de la Constitución Política, somet[e] esta petición a la jurisdicción del Consejo de Estado, solicitando la declaración de nulidad de los artículos 188 y 376 de la Ley 599 de 2000…porque no satisfacen los requisitos del principio de legalidad, ya que ninguno de ellos dos artículos son una ley en estricto sentido” …a cualquiera de los magistrados del Consejo de Estado que declare inexequible el artículo 137 de la ley 1437 de 2011 y la nulidad de la misma… Mencionó que obtuvo una respuesta de la aludida presidencia, a través del magistrado auxiliar Hugo Alejandro Sánchez Hernández, el 27 de abril de 2023, con oficio CE-Presidencia-PQRS-INT-2023-1469, dirigido a su correo electrónico, en el cual se le indicó lo siguiente: Con toda consideración me permito informarle que, de la lectura de su escrito, se advierte que pretende incoar dos acciones judiciales distintas, a saber: la acción de cumplimiento regulada en el artículo 87 de la Constitución Política, y la acción pública de inconstitucionalidad de que trata el artículo 241 de la Carta Política, por cuanto formula cargos en contra de los artículos 188 y 376 de la Ley 599 de 2000 y 137 de la Ley 1437 de 2011.
En razón a ello, con fundamento en el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado), se remitió por correo electrónico su solicitud relacionada con la acción de cumplimiento, a la Secretaría General de esta Corporación; y en razón a los artículos 21 de la Ley 1437 de 2011 y 241 de la Constitución Política, se trasladará a la Secretaría General de la Corte Constitucional, con el fin de que, en el ámbito de sus competencias Constitucionales y legales, verifiquen los requisito de las acciones que usted pretende instaurar con el fin de que, si es procedente, se proceda a su trámite.
En cuanto a las manifestaciones que presenta en idioma inglés, le pongo de presente que estas son reiterativas, comoquiera que son las mismas contenidas en su anterior petición CE-EXT-2023-799. Por tal razón, debe remitirse al oficio CE-Presidencia-PQRS-INT-2023-1296 del 18 de abril de 2023, en el que la Presidencia del Consejo de Estado atendió de fondo sus solicitudes.
Firmado electrónicamente Hugo Alejandro Sánchez Hernández Demandante: Glenen Alexander Ross Demandados: Presidencia del Consejo de Estado y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-04858-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magistrado auxiliar Agregó que, dicho magistrado auxiliar suscribió el oficio remisorio del 27 de abril de 2023 CE-Presidencia-PQRS-INT-2023-1470 con el cual se dispuso el envío de la solicitud a la Secretaría General de la Corte Constitucional.
En este documento se indicó: Se precisa que el presente traslado se realiza con la finalidad de que, en el ámbito de sus competencias Constitucionales y legales, verifique los requisitos de la acción que pretende instaurar el señor Ross, para que, de ser procedente, se imparta el trámite correspondiente. Adujo que, mediante providencia del 29 de mayo de 2023, la Corte Constitucional, resolvió: I.
ANTECEDENTES 1. El 25 de abril de 2023, en escrito dirigido al Consejo de Estado, el señor Glenen Alexander Ross, quien se identifica como canadiense, solicita a ese alto tribunal ‘la Declaración de Nulidad de los artículos 188 y 376 de la Ley 599 de 2000 por la causa de incompetencia del legislador’ … 12. …lo hasta aquí expuesto resulta suficiente para concluir que la petición presentada por el señor Glenen Alexander Ross debe ser rechazada.
Esto debido a que el peticionario no está legitimado para presentar demandas de inconstitucionalidad debido a su condición de ciudadano extranjero y, además, el escrito tampoco cumple los criterios formales ni sustanciales de admisión. 13. En efecto, el señor Ross no tiene legitimación en la causa debido a su condición de ciudadano canadiense… PRIMERO. RECHAZAR la demanda presenta por el señor Glenen Alexander Ross, en la que solicita la ‘Nulidad de los artículos 188 y 376 de la Ley 599 de 2000 por la causa de incompetencia del legislador.”
SEGUNDO. Contra la presente providencia procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, el cual deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia.
TERCERO. ARCHIVAR el expediente D-15314, si el término para interponer el recurso de súplica expira en silencio. Demandante: Glenen Alexander Ross Demandados: Presidencia del Consejo de Estado y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-04858-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que presentó el recurso de súplica contra la anterior decisión, el cual fue decidido por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante auto A- 1783 del 2 de agosto de 2023, con el que se resolvió: En el Auto del 29 de mayo de 2023, la magistrada sustanciadora rechazó la demanda, debido (i) a la falta de legitimación en la causa por la condición del accionante de ciudadano canadiense;
(ii) a que no explicó por qué la Corte Constitucional es competente para conocer su petición; y (iii) a que no cumplió con los requisitos formales del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Empero, en el escrito contentivo del recurso de súplica el accionante se restringió a presentar los siguientes argumentos: (i) reconoció que de conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, no se encuentra legitimado para presentar demandas de inconstitucionalidad;
(ii) adujo que la Corte no es competente para estudiar su solicitud porque los artículos 188 y 376 del Código Penal no pueden considerarse disposiciones legales en estricto sentido en tanto debieron promulgarse por parte del legislador estatutario; (iii) consideró que al dictarse la Ley 599 de 2000 se cometió un crimen; e (iv) informó que en su juicio virtual solicitará la inaplicación del artículo 188 del Código Penal.
El anterior contraste entre los fundamentos del auto de rechazo y los presentados en el recurso de súplica, permiten observar que el recurrente no controvirtió las conclusiones sobre la falta de legitimación por activa ni tampoco los argumentos relacionados con el incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.
Por el contrario, se limitó a replicar las razones expuestas inicialmente en la demanda al manifestar que no está legitimado para presentar acciones de inconstitucionalidad y que los artículos 188 y 376 del Código Penal no son disposiciones legales en estricto sentido, por lo que este tribunal carece de competencia para analizar su solicitud.
Por lo anterior, la Sala Plena colige que el peticionario no asumió la carga argumentativa que le correspondía, por lo que la falta de motivación en que incurrió impide a esta corporación pronunciarse de fondo. De este modo, el recurso de súplica se torna improcedente y se impone su rechazo. … En ese orden de ideas, no es posible acceder a la solicitud del señor Glenn Alexander Ross relacionada con remitir el asunto al Consejo de Estado.
Lo anterior, por cuanto queda claro que la competencia para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que interpongan los ciudadanos contra las disposiciones del Código Penal (Ley 599 de 2000) radica en la Corte Constitucional por su carácter de ley ordinaria. … Por último, y teniendo en cuenta que, el señor Glenn Alexander Ross en tres ocasiones (D-12265, D-15041 y D-15314), ha sostenido que el Demandante: Glenen Alexander Ross Demandados: Presidencia del Consejo de Estado y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-04858-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 188 del Código Penal, entre otros, debieron tramitarse como ley estatutaria y no como ley ordinaria, es preciso indicarle que en la Sentencia C-646 de 20015 que hizo a tránsito a cosa juzgada constitucional, la Corte Constitucional determinó que el trámite constitucional exigido para la expedición del Código de Procedimiento Penal no es el de las leyes estatutarias. … Primero. RECHAZAR el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano canadiense Glenn Alexander Ross en contra del auto del 29 de mayo de 2023 que rechazó la solicitud de “nulidad de los artículos 188 y 376 de la Ley 599 de 2000”.
Segundo. Proceda la Secretaría General de esta corporación a comunicar el contenido de esta decisión al recurrente, indicándole que contra esta no procede recurso alguno. Tercero. En firme esta decisión, archívese el expediente. … Afirmó que presentó una petición vía electrónica el 28 de julio de 2023 ante el juez Fredy Javier Andrade Solano, titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena para la “revisión del artículo 4 y emitir una declaración judicial sobre la aplicabilidad del artículo 188 del Código Penal en [su] contra”; pero que este no ha respondido su “solicitud de revisión judicial”. 1.4.
Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que el magistrado auxiliar demandado remitió intencionalmente su solicitud del “24 (sic) de abril a la Corte Constitucional sabiendo que fracasaría (porque no soy colombiano) y esperaba que evitar realizar la preceptiva revisión del artículo 237.2 que solicité.” Adujo que, el artículo 4 superior no hace excepción en cuanto a la jerarquía judicial, pues “…toda persona que vista la toga en Colombia está obligada a realizar la revisión del artículo 4 de oficio.
Y recuerdo respetuosamente a este Honorable Tribunal de Tutela que invoqué el artículo 87 de la Carta en mi petición al Consejo de Estado”. Precisó que la omisión que alegó es atribuible tanto al accionado Hugo Alejandro Sánchez Hernández como al accionado Jaime Enrique Rodríguez Navas del Consejo de Estado, y a los numerosos jueces y magistrados nombrados en esta acción legal como vinculado.
Señaló que, la negativa de los vinculados, específicamente el juez Fredy 5 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Demandante: Glenen Alexander Ross Demandados: Presidencia del Consejo de Estado y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-04858-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Javier Andrade Solano, como titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Cartagena a realizar la revisión del artículo 4 que solicitó también es una violación de facto de su derecho al debido proceso de impugnar la aplicabilidad de cualquier disposición legal que prima facie sea inconstitucional.
Consideró que, tiene derecho a la “revisión judicial obligatoria, justa e imparcial del artículo 4 y del artículo 237.2 de los artículos 188 y 376 de la Ley 599 de 2000”. Resaltó que, la revisión del artículo 4 superior es competencia de todos los jueces en Colombia, y la revisión del artículo 237.2 es la competencia del Consejo de Estado como institución. 1.5.
Trámite de la solicitud de tutela Mediante auto del 11 de septiembre de 2023, se inadmitió la demanda pues se observó que se encontraba escrita en idioma inglés, en tanto que, la parte actora sostuvo que esa era su lengua materna; por lo que pidió que el “…traductor designado que sea lo más fiel posible e incluya el énfasis que agregué en mi texto resaltando, subrayando, coloreando y poniendo en cursiva…”.
La parte actora remitió escrito vía electrónica a través de correo del 15 de septiembre del mismo, con el que presentó el escrito de demanda e informó que utilizó los “…los servicios en línea de Google Translator para rendir esta petición en español. Lamentablemente, y por el motivo ya expresado, no puedo confirmar la exactitud o integridad de la traducción.” Por tanto, bajo los términos del precitado memorial se entendió subsanada la demanda constitucional y se procedió con la admisión mediante providencia del 28 de septiembre de 2023.
Por consiguiente, se dispuso la notificación del presidente del Consejo de Estado, del magistrado auxiliar Hugo Alejandro Sánchez Hernández, quien labora en esta corporación y del juez Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento (Cartagena). A su vez, se vinculó en calidad de terceros a la presidenta de la Corte Constitucional y a los magistrados que integran dicha corporación, al juez Cuarto Penal Municipal de Garantías de Cartagena, a los agentes números 33 y 49 Seccional Bolívar de la Fiscalía General Nación, al juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, al juez Primero Penal del Circuito y al juez Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad; así como a los magistrados del Tribunal Superior de Demandante: Glenen Alexander Ross Demandados: Presidencia del Consejo de Estado y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-04858-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cartagena Patricia Helena Corrales Hernández, José de Jesús Cumplido Montiel y, Francisco Antonio Pascuales Hernández. 1.6.
Contestaciones Surtidas las notificaciones, se recibió la siguiente intervención: 1.6.1. Consejo de Estado, Presidencia El presidente de esta corporación rindió el informe solicitado respecto de los hechos y de las pretensiones objeto de la acción de tutela de la referencia, así como de la gestión adelantada por el magistrado auxiliar de la presidencia Hugo Alejandro Sánchez Hernández, en relación con este asunto.
Precisó que, la vinculación del suscrito y del mencionado magistrado auxiliar tiene origen en el trámite impartido a las peticiones que el actor envió a esta dependencia. En tal sentido, y luego de consultar el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales del Consejo de Estado – SIGOBius y el correo electrónico de la Presidencia, se confirmó el recibo de las peticiones CE-EXT-2023-799 (del 13 de abril de 2023), CE-EXT-2023-900 (del 25 de abril de 2023) y CE-EXT-2023-1966 (del 27 de julio de 2023), las cuales se relacionaron con la presente acción de tutela.
Expuso un resumen de tales gestiones y el trámite impartido, a partir de lo cual advirtió que la Presidencia del Consejo de Estado ha atendido de fondo y con plena observancia de los elementos esenciales del núcleo esencial del derecho de petición, las comunicaciones presentadas por el actor. Recordó que, el mandato del artículo 241 de la Constitución Política, que dispone como funciones de la Corte Constitucional “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación (numeral 4)”.
Destacó que, en aplicación del precepto del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, que dispone que “son atribuciones del Consejo de Estado, conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional”, realizó lo que en derecho correspondía, que era enviar la solicitud del accionante a la Corte Constitucional para que, en el ámbito de sus competencias Constitucionales y legales, verificara los requisitos de las acciones que pretendía instaurar el señor Ross, con el fin de que, si era procedente, se iniciara su trámite.
Advirtió que, lo pretendido por el accionante es a todas luces contrario a los Demandante: Glenen Alexander Ross Demandados: Presidencia del Consejo de Estado y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-04858-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mandatos constitucionales, en tanto demanda ante el Consejo de Estado la inconstitucionalidad de unos artículos de las Leyes 599 de 2000 y 1437 de 2011, con la intención de que sea este tribunal quien decida el asunto, pese a que la Constitución dispone que ello es atribución de la Corte Constitucional.
Concluyó que, el presidente y el magistrado auxiliar de la Presidencia del Consejo de Estado no han vulnerado derecho alguno del señor Glenen Alexander Ross, puesto que, dentro del marco de sus atribuciones, han impartido el trámite de ley a las solicitudes presentadas, por lo que se pidió que se denieguen las pretensiones que se pudieran entender incoadas en contra de estos servidores.
Aportó documental relacionada. 1.6.2. Corte Constitucional La magistrada Diana Fajardo Rivera, en su condición de presidenta de dicha corporación, sostuvo que la acción de tutela es improcedente y, solicitó su desvinculación. Hizo referencia al trámite impartido a la solicitud del demandante, para luego destacar que, la Corte Constitucional cumplió con el trámite de la petición radicada por el señor Glenen Ross que fue trasladada por el Consejo de Estado a esta corporación, en los términos del artículo 241 de la Constitución Política y del Decreto 2067 de 1991.
Ello se observa con mayor claridad, en el gráfico extraído de la página web, en donde se evidencia el detalle de las actuaciones adelantadas en torno al expediente digital D-15.314. Precisó que el expediente de D-15.314 ha sido archivado, en atención a que se agotaron todas las etapas procesales previstas en los procesos de constitucionalidad.
Agregó que, es necesario poner de presente que, tal y como se le ha reiterado al accionante, la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no impide que los ciudadanos puedan presentar una nueva demanda, siempre que cumplan los parámetros de control que se derivan de los artículos 40-6 y 241 de la Constitución, así como del Decreto Ley 2067 de 1991.
Destacó que, la pretensión de la acción de tutela no se dirigió a que se iniciara un nuevo trámite de control de constitucionalidad. Concluyó que, no ha vulnerado ningún derecho fundamental del señor Glenen Ross; por lo que, solicitó su desvinculación de la presente acción de amparo tutelar. Subsidiariamente, solicitó que se “niegue el amparo por improcedente”.
Demandante: Glenen Alexander Ross Demandados: Presidencia del Consejo de Estado y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-04858-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3. Fiscalía General de la Nación Esta entidad hizo referencia a la presunta comisión del delito de tráfico de migrantes por parte del accionante, por lo que fue capturado en flagrancia el 21 de septiembre de 2015 y dejado a disposición de dicho ente y en la que el juzgado declaró la legalidad de dicha captura, de lo cual se le impuso medida de aseguramiento intramural en la cárcel de Ternera.
Afirmó que, luego de las correspondientes audiencias del proceso penal, en el que no solo ha contado con defensores contractuales sino con intérpretes y que, en la actualidad el actor no se encuentra privado de la libertad, ni ha sido sujeto de alguna restricción para salir del país, pues recuperó su libertad a través de un habeas corpus.
Resaltó que, dicho ente ha actuado de forma célere y eficiente y acorde con los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto. 1.6.4. Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Cartagena El juez Fredy Javier Andrade Solano, titular de dicho despacho judicial, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela y solicitó su desvinculación. Señaló que, le fue asignado en fecha 1 de diciembre de 2015, el radicado 130016001129201503351, seguido contra el actor por el probable delito de tráfico de migrantes, actuación cuyo conocimiento se avocó en auto del 14 de diciembre de 2015.
Resaltó que actualmente tiene el conocimiento del proceso en mención en el que se le ha garantizado el respeto a todos sus derechos constitucionales al actor, y en el que por la condición de ciudadano extranjero se han nombrado como intérpretes para que lo asista. Precisó que, la acción de la referencia gira en torno a una solicitud de nulidad constitucional de los artículos 188 y 376 del Código Penal (Ley 599 de 2000); por lo que, de acuerdo a las circunstancias fácticas narradas por el actor, no se vislumbra acción u omisión por parte de dicho despacho que haya atentado contra los derechos invocados y en cuanto al tema de la constitucionalidad de los artículos 188 y 376 fue objeto de respuesta a una petición del demandante, en la que se le explicó de manera detallada sobre el tema.
Solicitó su desvinculación de la acción de tutela y se declare además que esta judicatura no ha vulnerado derecho alguno del actor. Adjuntó documental relacionada. Demandante: Glenen Alexander Ross Demandados: Presidencia del Consejo de Estado y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-04858-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.5.
Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena El titular de este despacho judicial manifestó que el actor ha presentado varias acciones de tutela que han resultado improcedentes, por la causa penal que se llevó en su contra por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado con radicado 13001-60-01129-2017-02923 en el que solicitó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 376 del Código Penal.
Resaltó que el actuar del accionante corresponde a un abuso de la acción de tutela. 1.7. Intervención posterior del actor 1.7.1. Mediante escrito remito vía electrónica el 6 de octubre de 2023, el accionante presentó una “información suplementaria”, para indicar lo siguiente: Le escribo para informar a la brevedad a este Honorable Tribunal de Tutela que el Accionado Fredy Javier Andrade Solano ya me ha proporcionado una respuesta a mi APLICACION DE REVISIÓN JUDICIAL del 28 de julio de 2023 (ver Anexo #16), una respuesta probablemente motivada por esta demanda.
Sin embargo, la respuesta que brindó (ilegalmente) no responde a mi solicitud y por lo tanto renuevo la solicitud que hice ante este Honorable Tribunal de Tutela para una orden de protección. Solicito respetuosamente una orden que obligue al Accionista Fredy Javier Andrade Solano a realizar de inmediato un control imparcial (artículo 4 CP) de la constitucionalidad del artículo 188 del Código Penal de Colombia y al concluir dicho control me emita su declaración judicial explicando claramente, fundamentada, su determinación sobre la aplicabilidad de dicha “ley” en mi caso específicamente (Radicación: 1300160011292015-03351). 2.
Si tuviera la oportunidad, le diría directamente al Accionado Fredy Javier Andrade Solano que parece estar malinterpretando el significado del mandato expresado por los electores en el artículo 4 de su Carta, y parece no haber leído la jurisprudencia pertinente de la Corte Constitucional que ha reiteró, casi desde el día de su creación, que el mandato constitucional del artículo 4 le impone un DEBER a él y a todos los jueces y magistrados ordinarios de Colombia.
Sobre este punto, y para beneficio de los demás jueces y magistrados involucrados en este pleito, remito al Accionado Fredy Javier Andrade Solano al expediente del Tribunal Constitucional T-681-16 (se adjunta copia para comodidad de todos los vinculados a este asunto jurídico acción, marcada como Anexo #17). Recomiendo que él y todos los demás jueces y magistrados de esta demanda hagan una búsqueda en ese caso de la palabra "enfático", que se encontrará en la página 13 de la Decisión de 20 páginas.
La Corte Constitucional no podría haberse expresado más claramente que en el T-681-16; todos los jueces y magistrados Demandante: Glenen Alexander Ross Demandados: Presidencia del Consejo de Estado y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-04858-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinarios deben velar por que ninguna ley inferior esté por encima de la lex superior.
Además, en caso de que algún juez o magistrado, incluido el Accionista Fredy Javier Andrade Solano, considere que dicha jurisprudencia es sólo un criterio auxiliar, la Corte Constitucional C-284- 15 ha concluido inequívocamente, “que nuestro sistema normativo ha avanzado significativamente en este campo…6 Aportó copia de la respuesta que le remitió el juez Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena del 4 de octubre de 2023. 1.7.2.
Con escrito enviado vía electrónica el 9 de octubre de 2023, el accionante remitió una nueva “información suplementaria”, en el cual solicitó: En aras de total transparencia explico a este Honorable Tribunal de Tutela que tengo tres (3) propósitos al brindar esta INFORMACIÓN ADICIONAL SUPLEMENTARIA. El primero es haber incluido en el expediente judicial oficial información específica (adjunta al presente y marcada respectivamente como Anexo #18, Anexo #19 y Anexo #20) que eventualmente (o seleccionada por solicitud) será revisada por la Corte Constitucional.
El segundo es ampliar y desarrollar mi pregunta retórica que hice anteriormente: quién en Colombia tiene un juicio justo, cómo es posible tener un juicio justo si jueces de primera instancia… y los magistrados de apelación (segunda instancia) … no entienden sus obligaciones constitucionales y legales con respecto a la protección de TODOS los derechos del acusado? Y el tercer propósito es ayudar (algunos podrían llamarlo educar) a todos los Accionados y Vinculados en esta demanda sobre la cláusula de legalidad del debido proceso.7 II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa La presidenta de la Corte Constitucional y el juez Sexto Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Cartagena solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional. 6 Transcripción literal del original, con posibles errores. 7 Transcripción literal del original, con posibles errores. Demandante: Glenen Alexander Ross Demandados: Presidencia del Consejo de Estado y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-04858-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, se accederá a la petición del alto tribunal constitucional pues el accionante no demandó expresamente a dicha corporación ni sus decisiones8 y, se denegará respecto del juez en cita puesto que, se observa que el actor sí formuló reparos concretos en contra de dicha autoridad judicial. 2.3.
Problemas jurídicos Corresponde a la sala determinar si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela y, de ser así, si se vulneró el derecho fundamental de petición de la parte accionante con la respuesta emitida por la Presidencia del Consejo de Estado. De igual manera, se establecerá si en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto respecto de la solicitud que formuló el actor frente al juez Fredy Javier Andrade Solano como titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Cartagena.
Asimismo, se precisa que el actor no formuló cargo o cuestionamiento expreso en contra de las providencias de la Corte Constitucional, esto es, contra los autos del 29 de mayo y 2 de agosto de 2023; razón por la cual, la sala se abstendrá de analizar la presente acción constitucional contra providencia judicial. En el mismo sentido, no se encuentra reproches concretos y precisos frente a los demás vinculados. 2.4.
De la procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). 8 En el escrito de tutela el actor solo hizo mención de lo decidido por la Corte Constitucional mediante auto del 29 de mayo de 2023, que rechazó su “solicitud de nulidad de los artículos 188 y 376 de la Ley 599 de 2000 por la causa de incompetencia del legislador”.
Demandante: Glenen Alexander Ross Demandados: Presidencia del Consejo de Estado y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-04858-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual manera, la sala considera necesario recordar que conforme al Decreto 2591 de 1991, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales y existe el riesgo de que se configure un perjuicio irremediable y, en este evento, la acción es procedente de manera transitoria por el término máximo de cuatro (4) meses y, cuando el medio existente no es idóneo y eficaz para resolver la controversia, el amparo resulta eventualmente procedente de forma definitiva.
Es así como el amparo transitorio se consagró para evitar un daño irreparable, lo cual en todo caso debe ser objeto de análisis por el juez ordinario, pues tal protección es temporal a partir del fallo de tutela y, cesará el amparo si no se instaura el medio de control principal. ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. … ARTICULO 8o. LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO.
Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.
En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso. (Subrayado fuera del texto) De modo que, la acción de tutela no puede remplazar ni sustituir los recursos o medios de defensa judiciales, ni mucho menos considerarse una vía Demandante: Glenen Alexander Ross Demandados: Presidencia del Consejo de Estado y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-04858-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anticipada de defensa, ni concomitante al mecanismo judicial, pues se desconocería su naturaleza residual y subsidiaria. 2.5.
De la procedencia de las acciones de tutela frente al derecho fundamental de petición. Ejercicio de dicha garantía respecto de autoridades judiciales. Ley 1755 de 2015, por la cual se reguló el referido derecho fundamental La mencionada garantía constitucional se encuentra consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, así: “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Por su parte, con la Ley 1755 de 2015 se reguló el mencionado derecho y se sustituyó el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (artículos 13 a 33), por violación a la reserva de ley estatutaria9.
En dicha norma, se dispuso un término general para resolver las peticiones de 15 días y, como término especial el de 10 días para las solicitudes de documentos e información y, de 30 días cuando se eleve consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo. La Corte Constitucional de manera reiterada ha considerado que el derecho fundamental de petición cuenta con un núcleo esencial, el cual radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada10.
Por tanto, la vulneración de tal garantía se concreta ante la falta de una respuesta de fondo, clara, oportuna y de manera congruente con lo solicitado, e incluso cuando se omite la notificación de la respuesta al peticionario. A su vez, la citada Corporación ha establecido que la existencia de otros mecanismos para la obtención de información solicitada no es óbice para contestarlo11.
De igual forma, ha establecido que este no se vulnera cuando la administración no está en capacidad de responder por las características del caso concreto, como, por ejemplo, al pedir información acerca de un documento que ha desaparecido. 9 Sentencia C – 818 de 2011, Corte Constitucional. 10 Al respecto, se citan las sentencias T-377 de 2000, T – 1075 de 2003, T-1006 de 2001, entre otras. 11 Sentencia T – 1075 de 2003.
Demandante: Glenen Alexander Ross Demandados: Presidencia del Consejo de Estado y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-04858-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, el referido derecho también comprende la facultad de presentar peticiones ante los funcionarios de la administración de justicia, pero solo en lo que respecta a sus actuaciones de carácter administrativo.
Ello, por cuanto el ejercicio de tal garantía “…no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que estos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.”12 En relación con dicho aspecto la Corte Constitucional13 ha considerado: 5.
Específicamente en relación con el derecho de petición frente a los jueces las sentencias T- 334 de 1995 y T-07 de 1999 señalaron que: a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”14 2.6.
Caso concreto El actor consideró vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la respuesta emitida por la presidencia del Consejo de Estado, por el magistrado auxiliar Hugo Alejandro Sánchez Hernández, pues consideró que, tanto la presidencia como dicho funcionario deben realizar de “inmediato la revisión del artículo 237.2 de los artículos 188 y 376 del Código Penal y anular cualquiera o ambas dichas disposiciones legales”, pues el Consejo de Estado es a su juicio el competente la constitucionalidad de dichas normas penales. 12 Sentencia T-178 de 2000. 13 Sentencia T-377 de 2000. 14 Sentencia T-334 de 1995.
Demandante: Glenen Alexander Ross Demandados: Presidencia del Consejo de Estado y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-04858-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, cuestionó al juez Fredy Javier Andrade Solano como titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Cartagena, pues no le ha dado respuesta a su solicitud tendiente a que realice una “revisión del artículo 4 y emitir una declaración judicial sobre la aplicabilidad del artículo 188 del Código Penal” en su contra.
La autoridades demandadas y vinculados intervinientes se opusieron a la prosperidad de la solicitud de tutela, al considerar que, es improcedente o en su defecto porque se debe denegar lo pretendido por el accionante. Por tal motivo, se procederá con el siguiente análisis: 2.6.1. Reproches frente a la respuesta de la Presidencia del Consejo de Estado El accionante manifestó que el presidente y el magistrado auxiliar de la Presidencia del Consejo de Estado, “incurrieron en una actuación no solicitada al remitir a la Corte Constitucional mi solicitud para que fuera el Consejo de Estado quien realice una revisión … de los artículos 188 y 376 de la Ley 599 de 2000 …de conformidad con el artículo 237.2 de la Constitución”.
Por lo que, pretende que, a través de la presente acción de tutela se ordene al Consejo de Estado “la revisión judicial obligatoria, justa e imparcial de los artículos 188 y 376 de la Ley 599 de 2000”, “por ser de su competencia”, de conformidad con el citado “el artículo 237.2 constitucional”. De igual manera, consideró que, “cualquiera de los magistrados del Consejo de Estado que declare inexequible el artículo 137 de la ley 1437 de 2011 y la nulidad de la misma”.
En tal sentido, se observa que, la inconformidad del demandante radica es en que, a su juicio, es el Consejo de Estado el competente para tramitar y conocer de las demandas por inconstitucionalidad de los mencionados preceptos, alegando que el artículo 237 constitucional le daba la facultad de escoger la jurisdicción y la corporación que resolvería su demanda.
Al respecto, se observa que, el artículo 241 de la Constitución Política contempla como funciones de la Corte Constitucional “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación (numeral 4)”. Mientras que, el numeral 2.° del artículo 237 ibidem señala que “son atribuciones del Consejo de Estado, conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional”.
Demandante: Glenen Alexander Ross Demandados: Presidencia del Consejo de Estado y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-04858-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, ante la falta de competencia de una autoridad administrativa, el deber legal es la remisión por competencia. En ese orden, se advierte que, la presidencia del Consejo de Estado le impartió el trámite correspondiente dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, que establece:
ARTÍCULO
21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. En concreto, se enlistan las siguientes gestiones adelantadas por la presidencia de esta corporación, que refirió dicha demandada en su informe, así: Radicado Fecha de recepción Contenido Respuesta CE-EXT- 2023-799 13 de abril de 2023 Denunció el incumplimiento de la Constitución y la ley por parte del poder judicial.
Específicamente, manifestó la comisión del delito de «subversión de justicia por parte de algunos de los Fiscales Generales de la Nación», y precisó saber de «al menos 100 jueces y magistrados que han actuado como cómplices en la comisión de este delito» De acuerdo con lo establecido en el artículo 237 de la Constitución Política y en las Leyes 270 de 1996 y 1437 de 2011, se le indicó que el Consejo de Estado no tiene competencia para intervenir en el asunto planteado, el cual es de naturaleza penal y disciplinaria, por lo que es atribución de otras jurisdicciones y autoridades.
En razón a lo anterior, ante la existencia de posibles delitos y faltas disciplinarias, se le invitó a acudir con las respectivas pruebas ante la Fiscalía General de la Nación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la circunscripción en la que estos funcionarios ejercen sus funciones, la Procuraduría General de la Nación y la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, para que, en atención a los artículos 250, 257A y 277 de la Constitución Política de 1991, 114 de la Ley 270 de 1996 y 329 y siguientes de la Ley 5ª de 1992, inicien las investigaciones a que haya lugar CE-EXT- 2023-900 25 de abril de 2023 «En cumplimento de los artículos 237 y 87 de la Constitución Política», sometió «esta petición a la jurisdicción del Consejo de Estado, Se le indicó que, de la lectura de su escrito se advirtió que pretendía incoar dos acciones judiciales distintas, a saber: la acción de cumplimiento regulada en el artículo 87 de la Constitución Política, y la acción pública de inconstitucionalidad de que Demandante: Glenen Alexander Ross Demandados: Presidencia del Consejo de Estado y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-04858-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitando la declaración de nulidad de los artículos 188 y 376 de la Ley 599 de 2000 […], porque no satisfacen los requisitos del principio de legalidad, ya que ninguno de los dos artículos son una ley en estricto sentido».
Asimismo, solicitó que «cualquiera de los magistrados del Consejo de Estado declare inexequible el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 y la nulidad de la misma […]». Finalmente, en inglés, presentó las mismas solicitudes contenidas en su anterior petición CE-EXT-2023-799 trata el artículo 241 de la Carta Política, por cuanto formuló cargos en contra de los artículos 188 y 376 de la Ley 599 de 2000 y 137 de la Ley 1437 de 2011.
En razón a ello, con fundamento en el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado), su solicitud relacionada con la acción de cumplimiento se remitió por correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación; mientras que su petición sobre la demanda de inconstitucionalidad se trasladó a la Secretaría General de la Corte Constitucional, en razón a los artículos 21 de la Ley 1437 de 2011 y 241 de la Constitución Política, con el fin de que, en el ámbito de sus competencias Constitucionales y legales, verifiquen los requisitos de las acciones que pretende instaurar con el fin de que, si es procedente, se proceda a su trámite En cuanto a las manifestaciones que presentó en idioma inglés, se le puso de presente que estas son reiterativas, comoquiera que son las mismas contenidas en su anterior petición CE- EXT-2023-799.
Por tal razón, se le indicó que debía remitirse al oficio CE- Presidencia-PQRS-INT-2023-1296 del 18 de abril de 2023, en el que la Presidencia del Consejo de Estado atendió de fondo sus solicitudes CE-EXT- 2023-1966 27 de julio de 2023 Presentó «solicitud de medida cautelar» en el marco del trámite que inició la Corte Constitucional (D- 15314) sobre su petición (CE-EXT- 2023-900), que le fue traslada por este despacho por competencia (oficio INT-2023-1470), en razón a que se trataba de la acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 188 y 376 de la Ley 599 de 2000 y 137 de la Ley 1437 de 2011.
Al respecto, agregó que «la presente aplicación se presenta ante el Consejo de Estado Se le puso de presente que la actuación de esta Presidencia en su petición CE-EXT-2023-900, se limitó a trasladar por competencia su solicitud a la autoridad que constitucional y legalmente está facultada para atenderla, por lo que se le indicó que cualquier requerimiento adicional sobre el particular, debe presentarlo directamente ante la misma; por cuanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de la Constitución Política y en las Leyes 270 de 1996 y 1437 de 2011, el Consejo de no tiene competencia para intervenir en los asuntos de conocimiento de otras autoridades judiciales, debido a que no funge como su superior jerárquico y, por ende, estos son independientes y autónomos en el análisis y decisiones que adoptan en las cuestiones que se les presentan para su conocimiento.
Como no se advirtió el envío de su escrito a la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, se procedió a su Demandante: Glenen Alexander Ross Demandados: Presidencia del Consejo de Estado y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-04858-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por cuanto esta acción legal fue iniciada en esta Corporación, hecho que justifica que resuelva esta aplicación […] y guarda relación con el proceso 1300160011292015- 03351, de conocimiento del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena» traslado al correo electrónico: secretaria1@corteconstitucional.gov.co, a donde se le indicó que en adelante podría enviar las solicitudes relacionadas con este asunto.
Finalmente, como se observó que envío directamente su solicitud al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, no se procedió a un nuevo envío, en consonancia con los principios de eficacia, economía y celeridad establecidos en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 De igual manera, se encuentra que dicha dependencia también dio respuesta al accionante sobre el mencionado trámite del traslado de la petición, así: Bogotá, D. C., 18 de abril de 2023 CE-Presidencia-PQRS-INT-2023-1296 Señor Glenn Ross Correo electrónico: glenn.windquest@yahoo.com Ref.: Contesta petición CE-EXT-2023-799 Respetado señor Ross: Acuso recibo de su comunicación de fecha 13 de abril de 2023, en la que denuncia el incumplimiento de la Constitución y la ley por parte del poder judicial.
Específicamente, manifiesta la comisión del delito de «subversión de justicia por parte de algunos de los Fiscales Generales de la Nación», y precisa saber de «al menos 100 jueces y magistrados que han actuado como cómplices en la comisión de este delito». Con toda consideración me permito informarle que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 237 de la Constitución Política y en las Leyes 270 de 1996 y 1437 de 2011, el Consejo de Estado no tiene competencia para intervenir en el asunto por usted planteado, el cual es de naturaleza penal y disciplinaria, por lo que es atribución de otras jurisdicciones y autoridades.
En razón a lo anterior, ante la existencia de posibles delitos y faltas disciplinarias, respetuosamente lo invito a que acuda con las respectivas pruebas ante la Fiscalía General de la Nación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la circunscripción en la que estos funcionarios ejercen sus funciones, la Procuraduría General de la Nación y la Comisión de Investigación y Demandante: Glenen Alexander Ross Demandados: Presidencia del Consejo de Estado y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-04858-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acusaciones de la Cámara de Representantes, para que, en atención a los artículos 250, 257A y 277 de la Constitución Política de 1991, 114 de la Ley 270 de 1996 y 329 y siguientes de la Ley 5ª de 1992, inicien las investigaciones a que haya lugar. … Bogotá, D. C., 31 de julio de 2023 CE-Presidencia-PQRS-INT-2023-2934 Señor Glenn Ross Correo electrónico: glenn.windquest@yahoo.com Ciudad Ref.: Contesta petición CE-EXT-2023-1966 Respetado señor Ross: Se acusa recibo de su comunicación de fecha 27 de julio de 2023, en la que presenta «solicitud de medida cautelar» en el marco del trámite que inició la Corte Constitucional (D-15314 ) sobre su petición (CE-EXT-2023- 900), que le fue traslada por este despacho por competencia (oficio INT-2023-1470), en razón a que se trataba de la acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 188 y 376 de la Ley 599 de 2000 y 137 de la Ley 1437 de 2011.
Sobre el particular, agrega que «la presente aplicación se presenta ante el Consejo de Estado por cuanto esta acción legal fue iniciada en esta Corporación, hecho que justifica que resuelva esta aplicación […] y guarda relación con el proceso 1300160011292015-03351, de conocimiento del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena».
Comedidamente se le pone de presente que, la actuación de esta Presidencia en el trámite de la petición radicada bajo el No. CE-EXT-2023-900, se limitó a trasladar por competencia su solicitud a la autoridad que constitucional y legalmente está facultada para atenderla, esto es, la Corte Constitucional, por lo que cualquier requerimiento adicional sobre el particular debe presentarlo directamente ante dicha Corporación judicial.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de la Constitución Política y en las Leyes 270 de 1996 y 1437 de 2011, que determinan que el Consejo de Estado no tiene competencia para intervenir en los asuntos de conocimiento de otras autoridades judiciales, debido a que no funge como su superior jerárquico y, por ende, estos son independientes y autónomos en el análisis y decisiones que adoptan en las cuestiones que se les presentan para su conocimiento.
Comoquiera que no se advierte el envío de su escrito a la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, se procederá a su traslado al correo electrónico: secretaria1@corteconstitucional.gov.co, buzón al que podrá enviar las Demandante: Glenen Alexander Ross Demandados: Presidencia del Consejo de Estado y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-04858-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitudes relacionadas con este asunto, a fin de que se le pueda garantizar una respuesta oportuna, clara, completa y de fondo, por cuanto el artículo 121 de la Constitución Política consagra que «[n]inguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley» Finalmente, como se observa que envió directamente su solicitud al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, no es necesario una nueva remisión en consonancia con los principios de eficacia, economía y celeridad establecidos en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011.
En consecuencia, se denegará la solicitud de tutela en lo que se refiere a este reproche, puesto que, la autoridad demandada impartió el trámite legal correspondiente, consistente en enviar la solicitud del accionante a la Corte Constitucional y a la Secretaría General de esta corporación, para que, en el ámbito de sus competencias verificaran los requisitos de las acciones que pretendía instaurar el señor Ross, con el fin de que, si era procedente, se iniciara su trámite.
Esto, en virtud de las competencias consagradas en los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado) y el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. Además, se precisa que la competencia del Consejo de Estado se encuentra determinada por el artículo 237 superior, en cuyo numeral 2° se consagra como atribución de dicha corporación “[c]onocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.” En ese orden, no se le puede ordenar al Consejo de Estado que resuelva esa demanda que pretende el accionante, pues en virtud del artículo 230 constitucional15, los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, mientras que, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 2.6.2.
Reparos por la falta de respuesta del juez Fredy Javier Andrade Solano, titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Cartagena El accionante sostuvo que presentó una petición vía electrónica el 28 de julio 15 ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Demandante: Glenen Alexander Ross Demandados: Presidencia del Consejo de Estado y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-04858-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2023 ante el juez Fredy Javier Andrade Solano, titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena para la “revisión del artículo 4 y emitir una declaración judicial sobre la aplicabilidad del artículo 188 del Código Penal en [su] contra”; pero que este no ha respondido su “solicitud de revisión judicial”.
Al respecto, se observa que el mencionario funcionario judicial en su informe señaló que dio respuesta a la solicitud formulada por el actor, remitida el 5 de octubre de 2023 al correo glenn.windquest@yahoo.com; de la cual tiene conocimiento el accionante conforme a lo manifestado en su intervención posterior a la admisión de la presente demanda.
En dicho escrito el funcionario judicial le indicó: Señor GLEN ALEEXANDER ROOS, luego de haber abordado el tema objeto de su petición concluye el despacho reiterándole que la Ley 599 del 2000 en su artículo 188 actualmente se encuentra vigente, en atención a ello tiene plena aplicación, no siendo este despacho el competente para conocer de una eventual acción de inconstitucionalidad solicitada por usted en el derecho de petición que nos ocupa la atención, que es la corte constitucional quien conoce y decide de esa clase de procedimientos, siempre y cuando exista una demanda de esa naturaleza.
Por otro lado, atendiendo a lo manifestado en su petición podemos entender que solicitud está encaminada a que se aplique por parte del despacho la excepción de Inconstitucionalidad dentro del Juicio penal que se siguen en su contra radicado bajo No. 1300160011292015-03351, toda vez que a su consideración se le están vulnerando sus derechos fundamentales y constitucionales, entre ellos el de la libertad.
Bajo este entendido es del caso precisar que, en el ordenamiento jurídico colombiano la Constitución Política es considerada norma de normas, por lo que las disposiciones de las demás normas legales deben ser acordes a los preceptos constitucionales, por lo que se encarga de fijar los límites del Estado, regulando las relaciones entre los distintos poderes que conforman el Estado y de éstos con sus ciudadanos, estableciendo las bases fundamentales para el ejercicio de administrar, gobernar y legislar, a través de la creación y organización de instituciones públicas y privadas en que tales poderes se asientan, garantizando al pueblo el goce efectivo de sus derechos y libertades.
En lo que respecta a la aplicación de la Excepción por Inconstitucionalidad de una norma, es deber del juez aplicarla cuando se advierte que en un caso particular una norma es contraria a la Constitución Política; en este sentido es preciso indicarle, que nuestro ordenamiento jurídico y en los tratados y convenios ratificados por Colombia, se han dispuesto ciertas prerrogativas legales bajo las cuales es posible limitar ciertos derechos fundamentales como el de la libertad, pues dichas limitaciones son establecidas por el legislador bajo el cumplimiento de ciertos requisitos, con el entendido de que ciertas conductas atentan contra la seguridad pública, dignidad e integridad humana, Demandante: Glenen Alexander Ross Demandados: Presidencia del Consejo de Estado y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-04858-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la sana o pacífica convivencia y demás intereses del Estado y de la población en general, que se ven afectados con el actuar de una persona puede encuadrar en una conducta punible dispuesta en la Ley 599 de 2000.
En su caso concreto es preciso señalar que, para este despacho no hay lugar a la darle aplicación a la excepción de inconstitucionalidad, teniendo en cuenta que, en primer lugar en su derecho de petición, no indica de manera clara cuales son las razones concretas por las que usted considera que el artículo 188 del Código Penal vulnera sus derechos fundamentales y constitucionales dentro del juicio oral que se sigue en su contra, en segundo lugar debemos manifestar que hasta la fecha se le han garantizado las garantías constitucionales, procesales y legales, sin dejar de lado que, las medidas cautelares impuestas a su persona se encuentran reguladas por la Ley 906 de 2004 y tienen como finalidad constitucional evitar obstrucción a la justicia, asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la protección de la comunidad o de la[s] víctimas o para el cumplimiento de la pena.
Por lo anterior, concluye el despacho que no se evidencia circunstancia alguna que pueda dar lugar a la aplicación de la Excepción de Inconstitucionalidad dentro del juicio penal que se sigue en su contra y que además el artículo 188 de la Ley 599 de 2000, actualmente se encuentra vigente, es decir, que se encuentra conforme a los preceptos constitucionales de la carta política y por lo tanto es constitucional, toda vez que no ha sido declarado inexequible por la autoridad legal establecida para ello.
Por consiguiente, en esta acción de tutela se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. En ese orden, el estudio que en este caso debería realizar el juez constitucional carece de objeto actual, puesto que lo pretendido por la parte accionante se circunscribía a la falta de pronunciamiento por parte de la autoridad judicial acusada en mención, lo cual ya aconteció. En lo particular, esta Sala de Decisión en anteriores oportunidades16 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean transgredidos o amenazados de una manera actual e inminente.
De igual manera, se ha advertido que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de 16 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Glenen Alexander Ross Demandados: Presidencia del Consejo de Estado y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-04858-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado, ii) por daño consumado y, iii) por una situación sobreviniente. Para el evento que aquí ocupa la atención, la citada Corporación ha considerado que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petición, relacionado con la omisión que la parte actora le atribuyó al juez Fredy Javier Andrade Solano, titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Cartagena al no contestar su solicitud de 28 de julio de 2023, puesto que, en el transcurso de la presente acción de tutela, fue decidido lo cuestionado a través de esta vía constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Accédase a la solicitud de desvinculación de la presidenta de la Corte Constitucional y, deniégase la petición que en el mismo sentido formuló el juez Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena.
SEGUNDO: Deniégase la acción de tutela, promovida por el señor Glenen Alexander Ross.
TERCERO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petición con ocasión de la solicitud formulada por el accionante ante el juez Fredy Javier Andrade Solano, titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena.
CUARTO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Glenen Alexander Ross Demandados: Presidencia del Consejo de Estado y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-04858-00 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”