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11001031500020220324101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-09-02

Radicación interna: 7635 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Julio Cesar Diaz Acosta·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-03241-01 Demandante: JULIO CESAR DÍAZ ACOSTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA LA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE NEGÓ EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES POR NO ENCONTRARSE ACREDITADA UNA VERDADERA RELACIÓN LABORAL.

SE ACCEDE AL AMPARO, TRAS EVIDENCIARSE UN DEFECTO FÁCTICO POR LA OMISIÓN EN LA VALORACIÓN DE UNAS PRUEBAS DETERMINANTES. Síntesis del caso: se cuestiona la providencia que le negó al actor el reconocimiento de las prestaciones sociales por no encontrarse acreditada una verdadera relación laboral. A juicio del actor, se incurrió en un defecto fáctico, por cuanto no analizaron las pruebas que demostraban la existencia del elemento de subordinación, además, se desconoció una sentencia del Consejo de Estado en la cual se declaró la existencia de una relación laboral en un asunto con similitud fáctica y jurídica.

La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia de 28 de julio de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela promovida por Julio César Díaz Acosta, conforme con lo expuesto en esta providencia(…)”.(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI).

Expediente: 11001-03-15-000-2022-03241-01 Demandante: Julio César Díaz Acosta Acción de tutela 2 I.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 14 de junio de 2022 la parte demandante formuló acción de tutela por cuanto consideró que la autoridad judicial demanda en la providencia del 2 de mayo de 2022 incurrió en dos de las causales específicas de procedibilidad contra providencia judicial. 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Se vinculó a la Clínica Regional del Oriente de la Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional, en calidad de médico especialista en otorrinolaringología, mediante diferentes contratos de prestación de servicios desde el 7 de febrero de 2012 hasta el 23 de mayo de 2020. 2) Posteriormente, le solicitó a esa autoridad el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, pues consideró que existía una verdadera relación laboral, no obstante, la solicitud fue negada mediante Oficio S-2020-009994 RASES-ASJUR 1.10 del 11 de agosto de 2020. 3) En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la nulidad de ese acto administrativo y pidió el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales derivadas de la prestación del servicio entre el 7 de febrero de 2012 hasta el 23 de mayo de 2020. 4) El Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga en sentencia del 4 de octubre de 2021 accedió a las pretensiones, en razón a que se cumplieron los requisitos que demostraban la existencia de una verdadera relación laboral, en la medida en Expediente: 11001-03-15-000-2022-03241-01 Demandante: Julio César Díaz Acosta Acción de tutela 3 que las actividades desarrolladas por el señor Julio César Díaz Acosta no eran ocasionales, accidentales o transitorias, sino inherentes a la dirección del sector salud, es decir, correspondían al giro ordinario de la entidad. 5) De igual manera, consideró que se demostró que el actor “prestó sus servicios en la Seccional Sanidad Santander, hoy Regional de Aseguramiento en Salud N° 5, en la Clínica Regional Del Oriente como médico especialista en otorrinolaringología, que su horario presencial de trabajo iniciaba a las 7 de la mañana con la atención o consulta médica de los pacientes asignados y que su turno terminaba sobre la una de la tarde, también se señaló que existían otros turnos de una a seis de la tarde, los cuales eran fijados exclusivamente por la Coordinación Médica”. 6) La Policía Nacional apeló y el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 2 de mayo de 2022 revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones; en síntesis, señaló que si bien se probaron los requisitos de prestación personal del servicio y remuneración, no sucedió lo mismo con el de subordinación. 7) Explicó que el análisis de la subordinación debió hacerse en atención a la calidad del demandante y al tipo de actividad contratada, ya que fue contratado por ser especialista en otorrinolaringología, servicio con el que no contaba la entidad y se requería para tratar a los usuarios que presentaron problemas relacionados con los oídos, nariz, garganta y demás patologías asociadas. 8) Además, con base en la declaración del testigo de la parte demandada encontró que el señor Díaz Acosta no prestaba los servicios de manera exclusiva a la Policía Nacional, ya que de manera concomitante también prestaba sus servicios como otorrinolaringólogo en el Hospital Universitario de Santander.

Expediente: 11001-03-15-000-2022-03241-01 Demandante: Julio César Díaz Acosta Acción de tutela 4 2. El fundamento de la vulneración El demandante estimó que la providencia cuestionada adolece defectos fáctico y desconocimiento del precedente, los cuales sustentó bajo los siguientes argumentos: Sobre el defecto fáctico adujo que se configuró en su dimensión negativa en la medida en que no se tuvieron en cuenta la totalidad de las pruebas documentales y testimoniales que fueron debidamente practicadas e incorporadas al proceso, entre ellas, puntualmente los testimonios de señores Manuel Fernando Buitrago Torrado, Carlos Eudoro Maldonado Galeano e Inés Velasco Rodríguez, quienes declararon que debía ceñirse a las instrucciones y directrices institucionales.

En ese sentido, expuso que si bien el juez cuenta con facultades que las reglas de la sana crítica le confieren para la valoración fáctica y probatoria, esta facultad no es absoluta pues el juez no puede ignorar las declaraciones claras y coherentes que fueron recibidas en el proceso judicial ni omitir valorar deliberadamente las pruebas documentales obrantes en el expediente sin ninguna justificación porque carecería de sentido la práctica de las mismas.

Frente a las documentales sostuvo que se valoraron indebidamente las agendas como elemento meramente organizativo y no como una manifestación de subordinación a la institución, por lo cual el tribunal incurrió en contradicciones cuando indicó que el galeno “solicitó” el cambio de agenda, expresión que denota por sí misma la existencia del elemento subordinación puesto que de ser autónomo, no hubiese tenido que “solicitar” cambios de agenda.

Por otro lado, consideró que se materializó el mismo reparo en su dimensión positiva en la medida en que se incorporó como base para la decisión una prueba no Expediente: 11001-03-15-000-2022-03241-01 Demandante: Julio César Díaz Acosta Acción de tutela 5 aportada al expediente de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 del Código General del Proceso1.

Lo anterior, por cuanto el tribunal concluyó que el señor Julio César Díaz Acosta no cumplía con el elemento de subordinación toda vez que existía otro proceso judicial de similar naturaleza en contra del Hospital Universitario de Santander, en tanto plasmó en la providencia cuestionada que “el señor Díaz Acosta no prestaba los servicios de manera exclusiva en la Policía Nacional, ya que de manera concomitante también prestaba servicios como otorrinolaringólogo en el Hospital Universitario de Santander.”.

A su juicio, con la valoración de esa prueba, se desconoció el contenido de la sentencia T-204-18 en la cual la Corte Constitucional estudió la valoración de la prueba trasladada en el proceso contencioso administrativo. Por consiguiente, estimó que la demandada contaba con la posibilidad de requerir al actor el esclarecimiento de su vinculación con el Hospital Universitario de Santander, sin embargo, se abstuvo de cumplir con este deber, con lo cual vulneró los derechos del debido proceso, contradicción y acceso a la administración de justicia puesto que no pudo controvertir esa prueba.

Po último, refirió que se desconoció la sentencia de 27 de enero de 2022 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, pero no expuso los motivos2. 1 “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan.”. 2 Proceso con radicación no. 68001-23-33-000- 2014-00027-01 (0831-2015).

Expediente: 11001-03-15-000-2022-03241-01 Demandante: Julio César Díaz Acosta Acción de tutela 6 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y acceso a la administración de justicia establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia respecto del señor JULIO CÉSAR DÍAZ ACOSTA.

SEGUNDO: DECLARAR que la sentencia de segunda instancia del dos (02) de mayo de dos mil veintidós (2022) proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER en sala de decisión integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE, FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA e IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS, violó los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia.

TERCERO: ORDENAR la revisión de la sentencia de segunda instancia del dos (02) de mayo de dos mil veintidós (2022) proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER en sala de decisión integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE, FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA e IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia del señor JULIO CÉSAR DÍAZ ACOSTA.

CUARTO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia del 2 de mayo de 2022 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y en firme la de primera instancia emitida por el JUEZ QUINTO ORAL ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA que declaró la existencia de una verdadera relación laboral entre el señor JULIO CÉSAR DÍAZ acosta y la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL SECCIONAL SANTANDER y/o CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE HOY REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N°5.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 4. Actuación procesal Mediante auto de 16 de junio de 2022 la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó la notificación al presidente y magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Santander, asimismo, por considerar que le asiste Expediente: 11001-03-15-000-2022-03241-01 Demandante: Julio César Díaz Acosta Acción de tutela 7 algún interés en el proceso ordenó la vinculación del director de la Policía Nacional con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante providencia de 28 de julio de 2022 negó las pretensiones de la acción de tutela, tras considerar que no se configuró el defecto fáctico alegado por las siguientes razones: Contrario a lo sostenido por el actor, la autoridad judicial accionada sí valoró todas las pruebas obrantes en el proceso, pues justamente fueron esas las que le permitieron acreditar que el servicio fue prestado de manera personal y que hubo una remuneración por ello.

Sin embargo, concluyó que esas circunstancias, por sí solas, no acreditaban la configuración del elemento de subordinación o dependencia continuada, requisito necesario para establecer el vínculo laboral entre las partes. Puntualmente, citó una sentencia de la Sección Segunda de este tribunal sobre el elemento de la subordinación en la cual se indicó que dicho elemento de la relación laboral se refiere a “la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo”, sin embargo, señaló que esas situaciones no fueron probadas en el proceso adelantado por el actor puesto que la especialidad médica, la programación de citas y las horas contratadas daban cuenta que se trataba de un servicio especializado con el que no contaba la entidad contratante en su planta interna y, además, le era permitido modificar los horarios de atención a los pacientes, como sucedió en varias oportunidades.

Expediente: 11001-03-15-000-2022-03241-01 Demandante: Julio César Díaz Acosta Acción de tutela 8 Por último, en cuanto al argumento relacionado con que se analizó y valoró una prueba no decretada e incorporada legalmente, esto es, la existencia de otro proceso judicial iniciado por el actor en contra del Hospital Universitario de Santander con similares hechos al estudiado en el proceso bajo análisis precisó que, tal como lo sostuvo la autoridad demandada, dicho hecho fue puesto de presente por el testigo Fabián Mantilla Villabona, declaración frente a la cual el demandante no se opuso.

Por otra parte, respecto a que en la sentencia del 27 de enero de 2022 proferida por el Consejo de Estado3 se explicaron los criterios establecidos para probar la existencia de un contrato realidad, advirtió que la decisión del tribunal atendió los criterios fijados por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el elemento de la subordinación pues, de hecho, la providencia cuestionada tuvo en cuenta las sentencias de unificación del 25 de agosto de 2016 y 9 de septiembre de 2021 que establecieron reglas de unificación respecto a la configuración del contrato realidad. 6.

Impugnación El demandante señaló que fue interpretado erróneamente el elemento de la temporalidad de que trata la Ley 80 de 1993 puesto que las actividades que realizó no fueron accidentales ni excepcionales, tal es así que estuvo vinculado por 8 años continuos en ejecución de la misma labor, en las mismas condiciones de manera permanente, tal como se probó en el proceso ordinario con el portafolio de servicios ofrecidos por la institución que evidenciaba que se requería de la presencia de un otorrinolaringólogo de manera permanente.

Por otro lado, frente a que el tribunal manifestó que se debía tener en cuenta su calidad como profesional especialista para poder así emitir un juicio de valor 3 Providencia de segunda instancia en el proceso con radicación no. 68001-23-33-000- 2014-00027- 01 (0831-2015). Expediente: 11001-03-15-000-2022-03241-01 Demandante: Julio César Díaz Acosta Acción de tutela 9 respecto del elemento subordinación, sostuvo que ello difiere de lo que los testigos expresaron en el proceso, dado que estos declararon que el actor debía ceñirse a las instrucciones, órdenes y directrices institucionales y ceñirse a un horario de trabajo impuesto por la institución, el cual no se podía modificar a su arbitrio, y que también debía pedir permiso para realizar cambios o para ausentarse.

Agregó que de los cuatro testimonios practicados, tres de ellos dieron cuenta de lo que en realidad fue la prestación de servicio, no obstante, el tribunal los omitió y solo tuvo en cuenta el testimonio parcializado del señor Mantilla Villabona con el fin de sostener que entre él y la demandada no se configuró una relación de subordinación. Adicionalmente, expuso que el juez debió ordenar la profundización del testimonio del señor Mantilla Villabona para para verificar que, en efecto, conocía la existencia de un proceso judicial alterno y, una vez verificado ese punto, ahí sí emitir una decisión lo suficientemente fundada, no obstante, ello no fue debatido por la parte demandante porque simplemente no se ventiló en la audiencia, lo cual es contrario a lo que se indicó en el fallo de tutela impugnado.

En lo demás reprodujo los mismos argumentos del escrito inicial de la acción de tutela en lo relacionado con el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente. II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto y 2.1) análisis del defecto fáctico.

Expediente: 11001-03-15-000-2022-03241-01 Demandante: Julio César Díaz Acosta Acción de tutela 10 1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 2. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Santander con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 28 de julio de 2022 mediante la cual se revocó la decisión que declaró la existencia de una relación laboral entre el demandante y la Seccional Sanidad Santander de la Policía Nacional (hoy Regional de Aseguramiento en Salud no. 5) y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Se recuerda que la parte demandante manifestó que la providencia cuestionada adolece de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente. La Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo, en términos generales, porque, a su juicio, sí fueron valoradas todas las pruebas del proceso. Expediente: 11001-03-15-000-2022-03241-01 Demandante: Julio César Díaz Acosta Acción de tutela 11 El demandante impugnó la sentencia de primer grado y, en su mayoría, reprodujo los argumentos del escrito de la acción de tutela, pero agregó que el hecho de ser especialista no era óbice para que se le excluyera de la posibilidad de que se declarara la existencia de una relación laboral con la autoridad demandada y que el juez debió ordenar la ampliación del testimonio del señor Mantilla Villabona para para verificar que, en efecto, conocía la existencia de un proceso judicial alterno y, una vez verificado ese punto, ahí sí emitir una decisión lo suficientemente fundada, no obstante, ello no ocurrió así si se tiene en cuenta que la existencia de otro proceso no fue debatido por la parte demandante porque simplemente no se ventiló en la audiencia, lo cual es contrario a lo que se indicó en el fallo de tutela impugnado.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala revocará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de tutela y, en su lugar, accederá al amparo por las razones que pasarán a exponerse: 2.1 Análisis del defecto fáctico 1) El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas que tiene una incidencia directa en la decisión, al respecto, la Corte Constitucional reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva. 2) La dimensión negativa se produce por omisiones del juez: (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso, (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. 3) Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no Expediente: 11001-03-15-000-2022-03241-01 Demandante: Julio César Díaz Acosta Acción de tutela 12 apta para ello, ya sea: (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. 4) En el caso concreto el demandante para efectos de sustentar este reparo en su dimensión negativa, en primer lugar, manifestó que el tribunal demandado no valoró los testimonios de los señores Manuel Fernando Buitrago Torrado, Carlos Eudoro Maldonado Galeano e Inés Velasco Rodríguez, los cuales en sus declaraciones dieron detalles sobre las instrucciones, órdenes y directrices que demostraban que entre las partes existía una verdadera relación laboral subordinada. 5) Pues bien, frente a este primer argumento la Sala encuentra que le asiste la razón al demandante respecto de la omisión en la valoración de esos testimonios puesto que en ninguna parte de las consideraciones la autoridad judicial demandada se refirió a ellos ni siquiera para exponer los motivos por los cuales consideró que no eran conducentes para determinar que se configuró una verdadera relación laboral entre el actor y la entidad. 6) Así las cosas, al no evidenciarse un análisis integral de las testimonios practicados en la etapa de pruebas se advierte que se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora y, de contera, se configuró el defecto fáctico alegado pues la decisión carece de cualquier referencia a tales pruebas, bien sea para descartarlas ora para justificar la razón por las cuales se les restó mérito probatorio. 7) En efecto, con el fin de sustentar tal afirmación se transcribirán algunos partes de la providencia objeto de reproche, específicamente las consignadas en el acápite 5.2.3 en el cual se estudió el elemento de la subordinación, para efectos de verificar que como lo anotó el demandante únicamente se valoró el testimonio de la Expediente: 11001-03-15-000-2022-03241-01 Demandante: Julio César Díaz Acosta Acción de tutela 13 contraparte –Fabián Mantilla Villabona–, pero nada se dijo frente a los otros tres restantes: “Lo anterior, permite concluir que el señor Díaz Acosta no prestaba los servicios de manera exclusiva en la Policía Nacional, ya que de manera concomitante también prestaba servicios como otorrinolaringólogo en el Hospital Universitario de Santander.

Este hecho fue afirmado por el testigo Fabián Mantilla Villabona, y además, la Magistrada Ponente pudo corroborarlo, porque en otra sala de decisión de la cual hace parte, se presentó el día 21 de abril del año en curso proyecto de sentencia dentro del proceso con radicado 68001233300020170096300, en el que el mismo actor formuló demanda contra el Hospital Universitario de Santander, procurando que se declarara la existencia de una relación laboral por los servicios que prestó como otorrinolaringólogo durante el lapso comprendido entre el 2 de marzo de 2011 y el 31 de julio de 2016.”. 8) Bajo ese contexto, para la Sala es evidente que se configuró el defecto fáctico pretendido en su dimensión negativa, pues, pese a tratarse de pruebas debidamente solicitadas, decretadas e incorporadas, la autoridad judicial accionada omitió valorarlas sin ninguna justificación, motivo por el cual la Sala ordenará al Tribunal Administrativo de Santander que valore en su totalidad los testimonios practicados en el proceso, puntualmente los de los señores Manuel Fernando Buitrago Torrado, Carlos Eudoro Maldonado Galeano e Inés Velasco Rodríguez, los cuales fueron debidamente decretados en la audiencia inicial y practicados en la etapa de pruebas, situación que se corroboró con el acta audiencia de pruebas del 19 de agosto de 2021, en la cual se consignó lo siguiente: 1.

TESTIMONIALES: Dentro de la audiencia inicial se decretó el testimonio de los señores CARLOS EUDORO MALDONADO GALEANO, MANUEL FERNANDO BUITRAGO TORRADO e INÉS VELASCO RODRÍGUEZ a favor de la parte demandante y del señor FABIAN ENRIQUE MATILLA VILLABONA, a favor de la Policía Nacional. Estas personas declararán sobre los hechos de la demanda, con la forma en que se desarrolló la actividad contractual del señor JULIO CÉSAR DÍAZ ACOSTA con la entidad demandada. 9) Así las cosas, la Sala revocará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones y, en su lugar, se ampararán los derechos fundamentales del actor, Expediente: 11001-03-15-000-2022-03241-01 Demandante: Julio César Díaz Acosta Acción de tutela 14 se dejará sin efectos la sentencia atacada y se dispondrá que la autoridad accionada profiera una nueva decisión de reemplazo en la que deberá observar los lineamientos de esta providencia. 10) En la medida que lo hasta aquí expuesto resulta suficiente para acceder al amparo solicitado la Sala se relevará analizar los reparos y defectos restantes, pues la sola configuración del defecto fáctico amerita dejar sin efectos la providencia enjuiciada para que, en su lugar, se expida una nueva en la que se tengan en cuenta las consideraciones hasta aquí expuestas y se realice un análisis integral de todas las pruebas recaudadas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Revócase la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. En su lugar, dispónese: 1º) Ampárase los derechos fundamentales invocados por el actor, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) En consecuencia, déjase sin efecto la sentencia del 2 de mayo de 2022 proferida por la Sala de Decisión no. 5 del tribunal Administrativo de Santander al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 68001- 33-33-005-2020-00249-01.

Expediente: 11001-03-15-000-2022-03241-01 Demandante: Julio César Díaz Acosta Acción de tutela 15 3º) Ordénase al Tribunal Administrativo de Santander que en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha de notificación de esta providencia profiera una decisión en reemplazo en la cual se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia. 4°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 5º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 6º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.