Micelio
11001031500020220215001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-07-22

Radicación interna: 6384 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Municipio De Ibague·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 9 de septiembre de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02150-01 Demandante: Municipio de Ibagué Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Defecto fáctico/ Defecto sustantivo/ Decisión sin motivación Síntesis del caso: La actora enjuició la providencia que confirmó la decisión de primer grado que ordenó al Municipio de Ibagué y al Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué – IMDRI, a retirar el letrero y logo instalado en una obra pública, en el marco de una demanda de acción de cumplimiento.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 16 de junio de 2022, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 8 de abril de 2022, el Municipio de Ibagué, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado 6 Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo de Tolima, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, con ocasión de las Sentencias de 3 de marzo y 31 de marzo de 2022, en el marco de la acción de cumplimiento con radicado No. 73001-33-33-006-2021-00259-00/01. 2.

A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02150-01 Demandante: Municipio de Ibagué Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 “PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia en cabeza del MUNICIPIO DE IBAGUÉ, así como los demás derechos que se encuentren vulnerados, conforme a las pruebas que se valoren en la presente acción constitucional.

SEGUNDO: Que como consecuencia del amparo anteriormente decretado, se solicita DEJAR SIN EFECTOS el fallo de primera instancia proferido por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, así como el fallo de segunda instancia proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA dentro de la acción de cumplimiento promovida por el señor JULIO CÉSAR RUÍZ RAMÍREZ conta el MUNICIPIO DE IBAGUÉ y el INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DE IBAGUÉ – IMDRI, bajo el radicado 73001-33-33-006-2021-00250-00 TERCERO: Como consecuencia de los defectos contenidos en las providencias judiciales anteriormente relacionadas, solicito respetuosamente NEGAR las pretensiones de la acción de cumplimiento de la referencia en el numeral anterior, y por consiguiente, condenar en costas a la parte demandante.” 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El Municipio de Ibagué inauguró el Coliseo de Combate de la Unidad Deportiva en cuya fachada se instaló un letrero con la frase “Ibagué Vibra” junto con un logo que representa la ciudad. 5. 2) Julio César Ruíz Ramírez solicitó ante el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué (IMDRI) obedecer el mandato del artículo 1 del Decreto 2759 de 19972 y, en consecuencia, retirar el letrero instalado.

Sin embargo, dicha petición fue resuelta de manera negativa puesto que, según la entidad, no se mencionó el nombre de una persona viva y advirtió que el letrero no es una leyenda, placa o monumento, por lo cual, no contradice la disposición legal. 6. 3) Por lo anterior, el señor Ruíz Ramírez presentó una acción de cumplimiento contra el Municipio de Ibagué y el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué (IMDRI) para dar cumplimiento a lo ordenado en el mencionado decreto, pues a su juicio dicho letrero pretendió recordar la participación del alcalde en ejercicio3. 7. 4) El Juzgado 6 Administrativo de Ibagué, mediante Sentencia de 3 de marzo de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda tras considerar que el letrero, al contener el nombre del Plan de Desarrollo 2 “Por el cual se modifica el artículo 5 del Decreto 1678 de 1958”.

Artículo 1. El artículo quinto del Decreto 1678 de 1958 quedará así: “Los ministerios del Despacho, gobernadores y alcaldes quedan encargados de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la legislación vigente para prohibir en adelante la designación, con el nombre de personas vivas, de las divisiones generales del territorio nacional, los bienes de uso público y los sitios u obras pertenecientes a la Nación, los Departamentos, Distritos, Municipios o a entidades oficiales o semioficiales.

Igualmente, prohíbase la colocación de placas o leyendas o la erección de monumentos destinados a recordar la participación de los funcionarios en ejercicio, en la construcción de obras públicas, a menos que así lo disponga una ley del Congreso. Parágrafo Único. Las autoridades antes indicadas podrán designar con el nombre de personas vivas los bienes de uso público a petición de la comunidad y siempre que la persona epónima haya prestado servicios a la Nación que ameriten tal designación. 3 Rad. 73001-33-33-006-2021-00259-00 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02150-01 Demandante: Municipio de Ibagué Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 Municipal del alcalde Andrés Fabián Hurtado, relacionó directamente su participación en la construcción del coliseo, lo cual prueba que el municipio de Ibagué incumplió con el mandato del artículo 1 del Decreto 2759 de 1997.

Asimismo, le ordenó al municipio y a IMDRI retirar el letrero junto con el logo. 8. 5) Inconforme con dicha decisión, IMDRI y el municipio de Ibagué presentaron recurso de apelación4 y, el Tribunal Administrativo de Tolima, mediante Sentencia de 31 de marzo de 2022, confirmó la decisión de primera instancia, pues consideró que el letrero sí se enmarca en la definición de leyenda, pues al ser un signo distintivo de su Plan de Desarrollo Municipal, su uso conlleva a depositar mérito a quien fue su creador y junto con el logo instalado en una obra pública, refuerza aún más la idea de que el alcalde sea recordado por la comunidad por su participación en la dicha construcción. 9.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora señaló que el Juzgado 6 Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo de Tolima, incurrieron en los defectos (1) fáctico, pues no se valoró correctamente la imagen y el texto instalado en el Coliseo, (2) sustantivo, pues no aplicó en debida forma el artículo 1 del Decreto 2759 de 1997 y (3) decisión sin motivación, pues el Tribunal no fue congruente en su argumentación respecto al concepto de leyenda y enfatizó que le corresponde al juez de tutela establecer si hay un déficit de motivación en dichas providencias. 1.2.

Sentencia de primera instancia e impugnación 10. Mediante Sentencia de 16 de junio de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, tras considerar que los accionados no incurrieron en ninguno de los defectos invocados, pues consideró que el Tribunal realizó un estudio razonado de la norma y del material probatorio, concluyendo razonablemente que el letrero instalado corresponde a la denominación de “leyenda”, la cual pretende recordar la participación de un funcionario en ejercicio en la construcción de una obra pública. 11.

Adicionalmente, advirtió que el juez natural de la causa se enfrenta a múltiples posibilidades hermenéuticas en su labor de interpretación y aplicación de las normas al caso específico, por lo cual, no le corresponde 4 La parte demandada consideró que el juez de primer grado se equivocó al mencionar que el letrero “Ibagué Vibra” se ajusta a la definición de leyenda de la Real Academia Española, pues dicha definición contiene 3 elementos: 1) texto o escrito grabado, 2) acompañar algo, con la función de 3) explicar o complementar algo que se acompaña, lo que generalmente es una imagen.

Sin embargo, dicho letrero no explica ni complementa la imagen que lo acompaña, pues para ello debería describir lo que la imagen significa. Además, argumentó que dicho letrero no está destinado a recordar la participación del funcionario, pues las personas que observen el logo deben saber la denominación del Plan de Desarrollo Municipal para así poder relacionarlo, por lo cual, debió ordenar el retiro del logo más no del letrero.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02150-01 Demandante: Municipio de Ibagué Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 al juez de tutela señalar cuál de esas posibilidades es la correcta, pues se vulneraría el principio de independencia y autonomía con la que cuenta el funcionario que conoce el trámite ordinario.

Asimismo, enfatizó en que si bien dicha autonomía se encuentra limitada a interpretaciones arbitrarias o caprichosas, ello no ocurrió en este caso, puesto que se evidenció una interpretación razonable de la norma frente al material probatorio y de cara a la definición del concepto de “leyenda”. 12. Por último, respecto del defecto de decisión sin motivación, consideró que, de la lectura integral del escrito de tutela, el accionante reconoció que la sentencia acusada sí fue motivada, pues a partir de la argumentación de la misma alegó la configuración de los defectos fáctico y sustantivo, los cuales no podrían ser sustentados si no existiera carga argumentativa de la providencia enjuiciada, por lo cual, negó dicho cargo. 13.

La parte actora impugnó la anterior providencia, pues consideró que el juez de tutela de primera instancia no puede limitarse a señalar que no puede revisar la interpretación realizada por el Tribunal Administrativo de Tolima en virtud de principio de autonomía de los jueces, pues ello conllevaría a la imposibilidad de presentar una acción de tutela contra providencias judiciales, pues al decir que todas las tesis son correctas implicaría desconocer los principios del derecho.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3 Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de los defectos y/o afectación a los derechos fundamentales. 2.5 Conclusión. 2.1. Identificación de los derechos 14. Debe indicarse que, pese a que la parte actora señaló en su solicitud de amparo como violados varios derechos fundamentales, esta Sala detendrá su estudio en el derecho al debido proceso, comoquiera que la presunta vulneración de las garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial, y, en tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue lesionado este derecho durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.

Asimismo, la presunta vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia fue presentada como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existiría razón suficiente para conceder el amparo solicitado. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02150-01 Demandante: Municipio de Ibagué Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 2.2. Fijación de la controversia 15. Establecer, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Tolima incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y decisión sin motivación, dada la valoración probatoria de los medios de prueba obrantes en el proceso, la interpretación y aplicación del artículo 1 del Decreto 2759 de 1997, frente a la fijación, en una obra pública, del letrero “Ibagué Vibra” y un logotipo.

Como consecuencia de lo anterior, se procederá a confirmar, modificar o revocar el fallo impugnado, según sea el caso. 16. Es preciso señalar que, de ser procedente la acción de tutela, los defectos fáctico y sustantivo se estudiarán de forma conjunta comoquiera que lo que se discute con ellos es la aplicación de la norma de cara a la configuración y prueba de su supuesto de hecho. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 17. La Sala advierte que se esta acción de tutela es procedente porque: (1) No existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho fundamental presuntamente vulnerado. (2) Hubo un plazo razonable entre la fecha de la notificación de la providencia enjuiciada (4/4/22) y la de interposición de la presente acción de tutela (8/4/22).

(3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con la Sentencia de segunda instancia proferida en un proceso en el que se tramita una acción de cumplimiento. (4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. (5) La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de la garantía fundamental al debido proceso del actor.

Asimismo, se advierte que se cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en posibles defectos fáctico, sustantivo y decisión sin motivación. 2.4. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales 18. La Sala confirmará la Sentencia de 16 de junio de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las siguientes razones: 19.

(1) No se configuraron los defectos fáctico y sustantivo alegados, por la presunta indebida valoración probatoria y aplicación caprichosa de la norma, ya que el Tribunal Administrativo de Tolima, tal como lo señaló el juez de tutela de primer grado, sí apreció cada una de las pruebas aportadas en el caso. En efecto, en la providencia cuestionada, la Radicación: 11001-03-15-000-2022-02150-01 Demandante: Municipio de Ibagué Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 autoridad judicial accionada dio cuenta que el logo y el letrero “Ibagué vibra” se encuentra dentro de los supuestos establecidos en la definición de leyenda5, pues al ser este un signo distintivo del Plan de Desarrollo Municipal para el periodo 2020-2023, como en efecto se probó, su uso indiscriminado en obras públicas conlleva a darle mérito al alcalde electo, en su construcción. En ese sentido, la simpleza de la frase sirve para reforzar la memoria de su participación en la función pública, consideración que resulta razonable y lógica. 20.

Por lo cual, la conclusión a la que llegó la autoridad demandada de ordenar el cumplimiento del artículo 1 del Decreto 2759 de 1997 y, como consecuencia, el retiro del letrero y el logo, no fue desproporcionada ni desbordó la autonomía judicial en materia de interpretación normativa, en la medida que aplicó un criterio de interpretación que resulta razonable. 21.

(2) No se estructuró una decisión sin motivación, pues la Sala comparte la postura de la Sección Quinta del Consejo de Estado en la medida en que, de la lectura integral del escrito de tutela, el accionante reconoce que la Sentencia enjuiciada se encuentra motivada, pues de dicha argumentación le fue posible alegar la configuración de los defectos fáctico y sustantivo, ya que de no haber sido así, no tendría como manifestar dichos defectos.

En todo caso no puede perderse de vista que la providencia enjuiciada se soportó en argumentos que, a la luz de las normas y la jurisprudencia aplicable, resultaban razonables y proporcionales6. 22. (3) Por último, frente al reparo presentado en la impugnación sobre el riesgo de desconocimiento de los principios del derecho ante el respeto de la autonomía judicial (ver párrafo 13), se concluye que no son más que meras afirmaciones sin sustento, las cuales por no constituyen por sí mismas algún ataque o enjuiciamiento, con fundamento legal, contra la Sentencia de primer grado. 2.5.

Conclusión 23. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia adoptada en primera instancia dentro de la presente acción de tutela, a través de la cual se negó la solicitud de amparo, por no encontrar acreditados los defectos alegados. 5 Según la Real Academia Española, se define como “un texto o grabado que acompaña a algo, generalmente a una imagen para complementarla o explicarla.” 6 Ver acápite 3.5 de la Sentencia de 31 de marzo de 2022 del Tribunal Administrativo del Tolima Rad. 73001-33-33- 006-2021-00259-01 (Int.0219-2022).

Consideraciones que no se trascriben dada su extensión. Puede consultarse en el expediente digital disponible en SAMAI en el índice 2. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02150-01 Demandante: Municipio de Ibagué Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 16 de junio de 2022, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin7.

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 7 secgeneral@consejodeestado.gov.co