Radicado: 11001-03-15-000-2024-06988-00 Demandantes: Gloria Elena Álvarez Gaviria y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C, tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06988-00 Demandantes: GLORIA ELENA ÁLVAREZ GAVIRIA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE ORALIDAD Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa por incumplimiento del deber de protección. Defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Camilo Taborda Álvarez, Ismenia de las Misericordias Álvarez Álvarez, Yulieth Andrea Taborda Álvarez y Manuela Taborda Álvarez;
Juliana Taborda Álvarez, Leonisa Elcidia Gómez Hincapié, Manuel Guillermo Correa Ruiz, Adriana María Correa Gómez, Andrés Felipe Correa Gómez, Leidy Johana Correa Gómez, Luis Alejandro Hincapié Correa, María del Socorro Henao Duque, Merardo Duque Henao, Jorge Alexander Duque Henao, Yenifer Dahiana Duque Orrego; Merardo Duque Henao, Yeismin Andrea Restrepo Sánchez, Carlos Enrique Duque Henao, Rosa Adela Duque Henao, Raúl Duque Henao, Teresa de Jesús Duque Henao, Héctor Darío Duque Henao, Sandra Milena Pérez, Alexis Fernando Viana Pérez, Nubia Elena Granda Patiño, Iván Fernando Viana, Luz Omaira Viana Granda, Fabián Alonso Viana Granda, Yurany Andrea Viana Granda, Verónica Viana Granda, Iván Erney Viana Granda, Elda del Socorro Viana, Leydi Natalia Gómez Viana, Marinela Gómez Viana, Luisa Fernanda Álvarez Gómez, Luis Miguel Álvarez Gómez, Gonzalo de Jesús Gómez, Marta Inés Gómez, Carmen Inés Viana, Kelly Yohana Espinosa Espinosa, Llerni Jansuri Espinosa Restrepo, Eufronia Olaya de Espinosa, Lidia Irma Espinosa Olaya, Melquis Roberto Espinosa Olaya, Andrés Guillermo Espinosa Olaya, Javier Hernando Espinosa Olaya, William Esteban Espinosa Olaya, Nancy Elena Espinosa Olaya, Gloria Elena Álvarez Gaviria, Johan Felipe Espinosa Álvarez, Fader Alexis Ospina Álvarez, Marlon Stiven Castillo Álvarez, Dora Matilde Pérez Rojo, Danilo Albeiro Espinosa Pérez, Sandra Milena Pérez y Edison Ferney Pérez, quienes actúan mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 18 de diciembre de 2024, la parte actora solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la no discriminación, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06988-00 Demandantes: Gloria Elena Álvarez Gaviria y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.
DECLARAR EL AMPARO O TUTELA del Derecho Constitucional al principal fundamental de igualdad y no discriminación, debido proceso por defecto material o sustantivo y desconocimiento directo de la Constitución Política de Colombia y desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales, a que tienen derecho los ocho grupos de demandantes relacionados con las víctimas de la masacre sucedida el 7 de noviembre en el municipio de Santa Rosa de Osos, Antioquia. 2.
REVOCAR la sentencia proferida por la SALA QUINTA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, fechada el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), Magistrada Ponente JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ, en calidad de segunda instancia dentro de los procesos bajo los radicado de la demanda principal 05001 33 33 024 2014 01662 01, acumulado 05001 33 33 002 2015 00095 01 y acumulado 0500 33 33 003 2014 00449 01, por la violación de los artículos 4, 11, 13, 93, 113 y 250 de la Constitución Política de Colombia, con ocasión del medio de control de reparación con ocasión de las muertes violentas de CÉSAR AUGUSTO TABORDA VANEGAS, VÍCTOR ALFONSO CORREA GÓMEZ, ENRIQUE DE JESÚS DUQUE HENAO, FERNANDO ARLEY VIANA GRANDA, POMPILIO DE JESÚS GÓMEZ, SOEL ALBERTO ESPINOSA OLAYA, WILLIAM ALBERTO ESPINOSA VIANA y las lesiones personales de JUAN DARIO ESPINOSA PÉREZ. 3.
DECLARAR sin efectos jurídicos la sentencia proferida por LA SALA QUINTA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). 4. ORDENAR a la SALA QUINTA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, proferir una nueva sentencia, dentro de los procesos bajo radicados de la demanda principal 05001 33 33 024 2014 01662 01, acumulado 05001 33 33 002 2015 00095 01 y acumulada 05001 33 33 003 2014 00449 01, Reparación Directa No. 45, la cual deberá estar en consonancia de las normas constitucionales contenida en los artículos 4, 11, 13, 93, 113 y 250 de la Constitución Política de Colombia y de los parámetros señalados en la presente sentencia. 5.
ORDENA R a la SALA QUINTA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, que, al proferir la nueva sentencia, se diriman los problemas jurídicos planteados por el apoderado de los hoy accionantes en el recurso de apelación frente a algunos aspectos de la sentencia de primera instancia originada en el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral del Circuito de Medellín”. 2.
Hechos Las accionantes relataron que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, el departamento de Antioquia y el municipio de Santa Rosa de Osos, por los daños causados como consecuencia de la omisión del deber de protección, toda vez que el 7 de noviembre de 2012, en la finca “La España” ubicada en el corregimiento de San Isidro 1, varios jornaleros fueron asesinados o sufrieron lesiones como consecuencia de la materialización de unas amenazas y extorsiones que hicieron bandas criminales al dueño de la finca, a pesar de que previamente se había radicado denuncia penal.
Afirmaron que el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia de 13 de agosto de 2018, declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por lo que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Evidenció que el propietario de la fina “La España”, previo a los homicidios, acudió al ente investigador con el fin de poner en conocimiento las amenazas contra su familia y trabajadores, por lo que el Estado debió adoptar medidas de protección y seguridad. 1 Perteneciente al municipio de Santa Rosa de Osos, Antioquia.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06988-00 Demandantes: Gloria Elena Álvarez Gaviria y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Finalmente, manifestaron que las partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad, mediante fallo de 18 de noviembre de 2024 la revocó y declaró probada el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes, pues de las pruebas se evidenció que el propietario de la finca “La España” no informó amenazas sobre esta y que pertenecía a otra sociedad. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora aseguró que se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, toda vez que se agotaron los medios de defensa judicial y el recurso extraordinario de revisión no resulta procedente; se cumple con la inmediatez; las irregularidades procesales que se alegan son decisivas; se identificaron de manera razonable los hechos generadores de la vulneración de derechos fundamentales y no se reprocha una providencia dictada en otro trámite tutelar.
Luego, afirmó que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica y la valoración defectuosa del material probatorio. Resaltó que de los testimonios rendidos por los señores Hernán Darío Escobar, Marta Cecilia Patiño Patiño, Jaime León Espinosa Álvarez y Francy Elena Taborda se deducían que el dueño de la finca había denunciado las amenazas y extorsiones y que el Ejército Nacional hacía presencia en el sitio en la época de los hechos, por lo que la “sentencia es contraevidente” al declarar el eximente del hecho determinante de un tercero. Sostuvo que en la decisión objetada se desarrolló una valoración contraria “a los postulados de razonabilidad”, pues se desconoció que el propietario de la finca “La España” había presentado la denuncia. Indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, “porque se dejan de aplicar las normas constitucionales de los artículos 13, 29, 93, 123 y 250, es decir el principio de imparcialidad y no discriminación y el debido proceso, ambas de rango fundamental o derechos humanos constitucionalizados, el bloque de constitucionalidad, el principio de colaboración armónica de las autoridades y las obligaciones misionales constitucionales”.
Señaló que sentencia objetada incurrió en decisión sin motivación, toda vez que está sustentada en errores graves que vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y no discriminación. Resaltó que en el presente asunto se configuró el defecto por desconocimiento del precedente judicial, para lo cual trae a colación las sentencias de i) 29 de Radicado: 11001-03-15-000-2024-06988-00 Demandantes: Gloria Elena Álvarez Gaviria y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 mayo de 2014 2 de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado y ii) de 1 de marzo de 2018 3 y de 8 de mayo de 2023 4 de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en las que se declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación “frente a la inercia en sus actuaciones a fin de preservar la vida de los ciudadanos”.
Finalmente, manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto por violación directa de la Constitución, en tanto olvidó el “deber de garantía” que ostenta la Fiscalía General de la Nación en atención a lo dispuesto en los artículos 2, 4 y 250 de la Constitución Política, que conllevó la vulneración de sus derechos fundamentales y la inaplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Adicionalmente, se refirió al principio de colaboración armónica establecido en el artículo 123 de la carta. 4.
Trámite procesal Por auto de 12 de febrero de 2025, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a los accionantes y a la autoridad judicial accionada. Asimismo, al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a la Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, al departamento de Antioquia y al municipio de Santa Rosa de Osos, como terceros interesados en el resultado del proceso.
De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 17687 a 17696 de 18 de febrero de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. 5. Oposición 5.1.
Respuesta de la Fiscalía General de la Nación La profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, porque no sustentó las causales especiales de improcedencia y por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. Adicionalmente, manifestó que la solicitud de amparo también resulta improcedente, toda vez que el ente acusador carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no tiene idoneidad para pronunciarse sobre las pretensiones presentadas por los accionantes. 5.2.
Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional La apoderada solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela por improcedente, pues en la decisión objetada se realizó una valoración holística del material probatoria allegado, del que no se puede predicar que las lesiones y homicidios de los trabajadores de la finca “La España” eran previsibles. 2 Radicado No. 18001-23-31-000-2000-00491-01, C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 3 Radicado No. 25000-23-26-000-2009-00898-01, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. 4 Radicado No. 13001-23-31-000-2010-00793-01, C.P.: José Roberto Sáchica Méndez.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06988-00 Demandantes: Gloria Elena Álvarez Gaviria y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 5.3. Respuesta de la Policía Nacional La asesora del Área Jurídica pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se evidenció la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, en tanto que, de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa no se logró establecer la responsabilidad de la Policía Nacional en los hechos ocurridos el 7 de noviembre de 2012.
Adicionalmente, señaló que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara la procedencia de la solicitud de amparo de manera transitoria. 5.4. Respuesta de la Gobernación de Antioquia La apoderada de la entidad territorial solicitó que no se accedieran a las pretensiones de la acción de tutela, pues lo que pretende la parte actora es reabrir el debate o generar una tercera instancia, porque ya se desarrolló el debate en el curso de las dos instancias del proceso ordinario. 5.5.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad y el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, a pesar de que se les notificó en debida forma el auto admisorio, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Cuestión preliminar La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no tiene competencia para pronunciarse respecto de las pretensiones de los demandantes. Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que al estudiar la falta de legitimación en la casa por pasiva ha explicado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada” 3, la Sala negará a la solicitud de desvinculación de la Fiscalía General de la Nación, porque ostenta interés directo en el resultado del proceso, más aún cuando fue parte demandada dentro del proceso ordinario.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06988-00 Demandantes: Gloria Elena Álvarez Gaviria y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico La Sala observa que los demandantes invocan los defectos de decisión sin motivación, sustantivo y violación directa de la Constitución, entre otros, sin embargo, al estudiar sus fundamentos se evidencia que se exponen argumentos similares, razón por la cual estas causales especiales de procedencia se estudiaran en conjunto bajo la caracterización del defecto por violación directa de la Constitución. Con esa precisión, se realizará el estudio de los defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. Precisado lo anterior, corresponde establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la no discriminación, al supuestamente incurrir en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. 4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos5 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos6, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20127, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de 5 de agosto de 20148, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es 5 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 6 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 7 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 8 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06988-00 Demandantes: Gloria Elena Álvarez Gaviria y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…);
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico10; (ii) Defecto procedimental absoluto11; (iii) Defecto fáctico12; (iv) Defecto material o sustantivo13; (v) Error inducido14; (vi) Decisión sin motivación15;
(vii) Desconocimiento del precedente16 y (viii) Violación directa de la Constitución 17. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo18 y de la Corte Constitucional19. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 10 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 11 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 12 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 13 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 14 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 15 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 16 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 17 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 18 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 19 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06988-00 Demandantes: Gloria Elena Álvarez Gaviria y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el presente caso, (i) la acción de tutela es de evidente relevancia constitucional porque debe definirse si se vulneraron a los accionantes los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la no discriminación, con la sentencia de 18 de noviembre de 2024, proferida por la autoridad judicial accionada.
En el caso se observa que con los reparos expuestos no se propone una discusión legal, ni se reabre el debate litigioso, pues los argumentos que sustentan la solicitud se encaminan a demostrar una indebida valoración de las pruebas, el precedente judicial relacionadas con el deber de protección, lo que, de hallarse probado, afectaría el contenido, alcance y goce de las garantías individuales invocadas, aunado al hecho de que la solicitud contiene una carga argumentativa mínima para su estudio de fondo.
Por otra parte, (ii) la última providencia objetada fue dictada en el marco de un recurso de apelación, además que de acuerdo con los argumentos que se exponen en el escrito de tutela, el asunto no se encuadra en las causales de procedencia de los recursos extraordinario de revisión (artículo 250 del CPACA) ni el de unificación de jurisprudencia (artículo 257 del CPACA), por lo que los demandantes no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial;
(iii) la solicitud de amparo se presentó dentro de los seis (6) meses 20 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional21; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 5.2. La sentencia objetada no incurrió en los defectos fáctico, por desconocimiento del precedente judicial y por violación directa de la Constitución alegados La Sala observa que los demandantes presentaron la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad, al considerar que incurrió en los defectos i) fáctico, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica y por la valoración defectuosa de los testimonios rendidos por los señores Hernán Darío Escobar, Marta Cecilia Patiño Patiño, Jaime León Espinosa Álvarez y Francy Elena Taborda de los que se deducían que el dueño de la finca había denunciado las amenazas y extorsiones, ii) desconocimiento del precedente judicial, en particular de las sentencias de 29 de mayo de 2014 de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado y de 1 de marzo de 2018 y de 8 de mayo de 2023 de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en las que se declaró la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación por no preservar la vida de los ciudadanos y iii) violación directa de la 20 La última providencia objetada se profirió el 18 de noviembre de 2024, cuya notificación se surtió el 20 de noviembre de 2024 y la acción de tutela se instauró el 18 de diciembre de 2024, es decir, dentro del plazo razonable de los seis (6) meses. 21 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06988-00 Demandantes: Gloria Elena Álvarez Gaviria y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Constitución 22, por la vulneración de sus derechos fundamentales y la inaplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Previo a emitir cualquier pronunciamiento, se recuerda que el defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.
Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse el defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución23, o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 24.
Es decir que, dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales.
En torno al defecto por desconocimiento del precedente judicial, es necesario precisar que la Corte Constitucional ha dicho que su aplicación implica que25 «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación» 22 Se recuerda que en la delimitación del debate se precisó que los argumentos de los defectos sustantivo y decisión sin motivación invocados por la parte actora, se iban a abordar bajo la caracterización de la violación directa de la Constitución, por la similitud de sus argumentos. 23 Sentencia T-781 de 2011.
M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 24 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 25 Sentencia T-158 de 2006. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06988-00 Demandantes: Gloria Elena Álvarez Gaviria y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas26: 1.
El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció15. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.
Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5.
El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto27. 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima.
Por otra parte, la violación directa de la Constitución se configura cuando el juez en la decisión desconoce la Carta Política. Ello puede ocurrir, primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual se presenta porque: (a) al resolver el asunto se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;
(b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución. En segundo lugar, porque se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución. En este evento, se ha señalado que los jueces, en sus fallos, deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4º Superior, en tanto la Carta es norma de normas, y cuando existe incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse de preferencia las constitucionales 28.
Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que en la sentencia de 18 de noviembre de 2024, el Tribunal valoró en conjunto los testimonios que señala la parte actora junto con las demás pruebas documentales aportadas en debida forma al proceso. En la providencia objetada se hace una larga transcripción de las declaraciones rendidas por los señores Hernán Darío Escobar Cortés, Marta Cecilia Patiño Patiño, Jaime León Espinosa Álvarez y Francy Elena Taborda Espinosa, para luego, al momento de estudiar la imputación del daño, manifestar que los elementos 26 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 27 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.
También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). 28 Sentencia SU-069 de 2018, M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06988-00 Demandantes: Gloria Elena Álvarez Gaviria y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 probatorios se iban a valorar conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Luego, el Tribunal señaló las obligaciones que existen en el ordenamiento jurídico en cabeza de cada una de las entidades demandadas, con el fin de contrastarlas con las pruebas y determinar si fueron desconocidas. Posteriormente, estudió la entrevista que se realizó al señor Francisco Antonio Lopera Gil, de la que evidenció que en calidad de propietario de la finca “La España”, tenía múltiples propiedades en diversos municipios y estas no fueron detalladas en el escrito de la denuncia penal.
Igualmente, resaltó que en la sentencia de “No.182 de 2015” del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, se manifestó que el señor Lopera Gil en audiencia pública expuso que “los trabajadores de esa finca no fueron sacados de la zona en razón que para esa finca no se había recibido amenazas era una sociedad que no estaba en cabeza de él”.
Asimismo, afirmó que lo expuesto por el señor Lopera Gil es coherente con lo declarado por el señor Hernán Darío Cortés (investigador), quien aseguró que en la finca “La España” no se presentaron amenazas. Por consiguiente, el Tribunal accionado consideró que “era imposible impedir el daño o tomar medidas de protección para precaver la afectación, ya que, los trabajadores de la propiedad objeto del ataque armado (…) no habían sido amenazados”.
Adicionalmente, en la sentencia objetada se mencionaron varios oficios expedidos por el comandante de la Estación de Policía del municipio de Santa Rosa de Osos, la orden de operación de control territorial del Ejército Nacional No. 174 NEBU 1 de 8 de noviembre de 2012 y el testimonio del investigador Hernán Darío Escobar Cortés que demostraba que las entidades demandadas estaba enteradas del actuar de bandas criminales en dicho municipio, pero que desconocían las amenazas contra los trabajadores de la “La España”.
De todo lo anterior, se observa que, contrario a lo manifestado por los demandantes, la autoridad judicial accionada valoró adecuadamente las pruebas allegadas al proceso, entre las que resaltan los testimonios practicados en el curso del proceso ordinario y las documentales aportadas. En efecto, se evidencia que, luego de valorar en conjunto las pruebas y acorde con la sana crítica, decidió no acceder a las pretensiones de la demanda, en tanto que hubo un rompimiento del nexo causal, en virtud de una actuación de una persona ajena a la administración (hecho determinante de un tercero), más aún cuando no se logró determinar en grado de certeza que el propietario de la finca hubiese presentado la denuncia de amenazas contra los trabajadores de la finca “La España”.
De hecho, el señor Lopera Gil informó que contra esta no se presentaron amenazas y que pertenecía a otra sociedad. Por otra parte, en lo relacionado con el defecto por desconocimiento del precedente judicial, se observa que las sentencias de i) 29 de mayo de 2014 de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado y ii) de 1 de marzo de 2018 y de 8 de mayo de 2023 de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, no guardan similitud fáctica con el caso en estudio, pues en dichas providencias se logró demostrar por los diferentes medios de prueba, que la Fiscalía General de la Radicado: 11001-03-15-000-2024-06988-00 Demandantes: Gloria Elena Álvarez Gaviria y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Nación tuvo conocimiento de las amenazas o riesgo que corrían los afectados y que pese a eso no adelantó gestión alguna ni tomo medidas con el fin de evitar materializar la amenaza o el daño en virtud del riesgo al que estaba expuesto el ciudadano. Cuestión diferente en la situación de los accionantes, en tanto el ente investigador desplegó todas las labores de inteligencia con el fin de salvaguardar al denunciante y sus trabajadores de varias fincas del señor Lopera Gil, pero este no informó sobre la finca “La España”, toda vez que consideraba que las amenazas no se dirigían contra esta ni contra las personas que laboraban en ese predio.
Por consiguiente, se evidencia que no se demostró la configuración del defecto por desconocimiento del precedente judicial, al evidenciar la diferencia entre los supuestos fácticos de las sentencias que invoca la parte actora con el presente asunto. Finalmente, se advierte que la parte actora no demostró la configuración de los defectos sustantivo y decisión sin motivación que se estudian bajo la caracterización de la causal especial de violación directa de la Constitución, pues no resulta suficiente invocar la vulneración de derechos fundamentales para que se configure, aunado al hecho de que no se indicó que la autoridad judicial accionada desconoció el principio de interpretación conforme a la Constitución. Adicionalmente, no se trata de un escenario en el que juez ordinario debió aplicar la excepción por inconstitucional por encontrarse ante una norma contraria a la Constitución Política.
Así las cosas, la Sala observa que los demandantes no demostraron que la autoridad judicial accionada incurriera en los defectos fáctico, por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución alegados. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por los señores Camilo Taborda Álvarez, Ismenia de las Misericordias Álvarez Álvarez, Yulieth Andrea Taborda Álvarez y Manuela Taborda Álvarez;
Juliana Taborda Álvarez, Leonisa Elcidia Gómez Hincapié, Manuel Guillermo Correa Ruiz, Adriana María Correa Gómez, Andrés Felipe Correa Gómez, Leidy Johana Correa Gómez, Luis Alejandro Hincapié Correa, María del Socorro Henao Duque, Merardo Duque Henao, Jorge Alexander Duque Henao, Yenifer Dahiana Duque Orrego; Merardo Duque Henao, Yeismin Andrea Restrepo Sánchez, Carlos Enrique Duque Henao, Rosa Adela Duque Henao, Raúl Duque Henao, Teresa de Jesús Duque Henao, Radicado: 11001-03-15-000-2024-06988-00 Demandantes: Gloria Elena Álvarez Gaviria y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Héctor Darío Duque Henao, Sandra Milena Pérez, Alexis Fernando Viana Pérez, Nubia Elena Granda Patiño, Iván Fernando Viana, Luz Omaira Viana Granda, Fabián Alonso Viana Granda, Yurany Andrea Viana Granda, Verónica Viana Granda, Iván Erney Viana Granda, Elda del Socorro Viana, Leydi Natalia Gómez Viana, Marinela Gómez Viana, Luisa Fernanda Álvarez Gómez, Luis Miguel Álvarez Gómez, Gonzalo de Jesús Gómez, Marta Inés Gómez, Carmen Inés Viana, Kelly Yohana Espinosa Espinosa, Llerni Jansuri Espinosa Restrepo, Eufronia Olaya de Espinosa, Lidia Irma Espinosa Olaya, Melquis Roberto Espinosa Olaya, Andrés Guillermo Espinosa Olaya, Javier Hernando Espinosa Olaya, William Esteban Espinosa Olaya, Nancy Elena Espinosa Olaya, Gloria Elena Álvarez Gaviria, Johan Felipe Espinosa Álvarez, Fader Alexis Ospina Álvarez, Marlon Stiven Castillo Álvarez, Dora Matilde Pérez Rojo, Danilo Albeiro Espinosa Pérez, Sandra Milena Pérez y Edison Ferney Pérez, quienes actúan mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad, por las razones aquí expuestas.
Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente.
Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx