Radicado: 76001-23-33-000-2025-00672-01 Accionante: Lina Fernanda Viveros Egas CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 76001-23-33-000-2025-00672-01 Accionante: Lina Fernanda Viveros Egas Accionado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali Referencia: Acción de tutela Acción de tutela contra providencias judiciales Requisitos generales de procedencia – relevancia constitucional – improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 9 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró improcedente el amparo.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Lina Fernanda Viveros Egas, en nombre propio, formuló acción de tutela mediante la cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad1, que consideró vulnerados por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali con ocasión de la providencia del 8 de septiembre de 2025 que resolvió no reponer el auto del 19 de agosto de 2025, a través del cual se declaró la falta de competencia para conocer el asunto y se ordenó remitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada con el radicado número 76001- 33-33-005-2025-00216-00, a los juzgados administrativos del circuito de Pasto para su conocimiento. 2.
Hechos 2.1. Lina Fernanda Viveros Egas, quien manifestó desempeñarse como servidora judicial desde el año 2018, presentó escrito ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto en el que solicitó que, para efectos de liquidación de sus prestaciones sociales y en general para todos los efectos legales, se le 1 Índice 00003 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado C58A7250F7D7E293 7D587A944D0CA66B 29CF0A22DCD8E427 AC5BA547D3E41683.
Radicado: 76001-23-33-000-2025-00672-01 Accionante: Lina Fernanda Viveros Egas 2 reconociera como factor salarial la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 de 2013. Como consecuencia de ello pidió que se liquide y pague a su favor la diferencia que resulta entre lo efectivamente pagado y lo que debió cancelarse al incluir la bonificación judicial como factor salarial. 2.2.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial de Pasto, a través de Resolución número DESAJPAR25-2141 del 7 de mayo de 2025 negó la solicitud. 2.3. Inconforme con la anterior decisión, la señora Viveros Egas presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. La mencionada entidad, mediante Resolución DESAJPAR25-2219 del 21 de mayo de 2025 resolvió no reponer el acto impugnado y declaró improcedente el recurso de apelación. 2.4.
Por lo anterior, la accionante incoó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se aplicara la excepción de inconstitucionalidad del artículo 1° del Decreto 383 de 2013, en lo que atañe a la expresión “(…) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” y se declarara la nulidad de las Resoluciones DESAJPAR25-2141 y DESAJPAR25-2219 del 7 y 21 de mayo de 2025, respectivamente, emitidas por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Pasto, Nariño. 2.5.
El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali, bajo el radicado número 76001-33-33-005-2025-00216-00, autoridad que, mediante auto del 19 de agosto de 2025 declaró su falta de competencia y ordenó remitir la actuación a la Oficina de Reparto de los juzgados administrativos del circuito de Pasto.
Al realizar el estudio de la demanda, el juzgado advirtió que el último lugar donde la señora Lina Fernanda Viveros Egas prestó sus servicios fue en el municipio de Pasto-Nariño, de conformidad con la certificación emitida el 7 de mayo de 2025 por la Dirección Ejecutiva de Administración judicial. Aunado a que, del hecho primero de la demanda, podía inferirse que su lugar de residencia es también dicha ciudad, pues ostenta en propiedad el cargo de Oficial Mayor Municipal del Juzgado 003 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Pasto.
Por lo tanto, sostuvo que carecía de competencia por razón del territorio, toda vez que, de acuerdo con lo establecido por el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral la competencia se determina por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
Radicado: 76001-23-33-000-2025-00672-01 Accionante: Lina Fernanda Viveros Egas 3 2.6. La parte actora presentó recurso reposición contra la mencionada providencia. Manifestó que, si bien la demandante residía en el municipio de Pasto y prestó sus últimos servicios en ese circuito judicial, lo relevante no era el factor territorial, sino la naturaleza del litigio, el cual versaba sobre derechos salariales y prestacionales derivados de la bonificación judicial, reclamados contra la Rama Judicial.
En respaldo de su pretensión, adujo que el artículo 4, parágrafo segundo, numeral 3 del Acuerdo No. PCSJA25-12255 del 24 de enero de 2025, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó la competencia al Juzgado Administrativo Transitorio de Cali para conocer los procesos originados en los circuitos de Buenaventura, Buga, Cartago, Pasto, Popayán y Cali por reclamaciones salariales y prestacionales en contra de la Rama Judicial.
En consecuencia, afirmó que remitir al proceso al circuito de Pasto generaría una dilación injustificada, al preverse una nueva declaración de falta de competencia, lo cual vulneraría el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 2.7. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali, a través de auto del 8 de septiembre de 2025 decidió no reponer el proveído impugnado.
Expuso que, mediante Circular CSJVAC25-19 del 21 de febrero de 2025 el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, suspendió el reparto de los procesos al Juzgado Transitorio y dispuso que los procesos deben ser atendidos por juzgados cuyos titulares no refieran impedimento o los conjueces adscritos a estos.
Por lo tanto, y como quiera que el Juzgado 601 Transitorio Administrativo del Circuito de Cali, no estaba conociendo de nuevos procesos originados en las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen salarial similar, el expediente se debía remitir a los Juzgados Administrativos Orales del Circuito de Pasto, Nariño (Reparto) en virtud del factor territorial, para lo de su competencia. 3.
Pretensiones y argumentos de la solicitud La accionante solicitó las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Se solicita al Despacho se sirva tutelar el derecho fundamental al debido proceso y la igualdad de la suscrita accionante, vulnerado por parte accionada. SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, solicito se dejen sin efectos los autos No. 569 del 19 del 5 de agosto y 641 del 8 de septiembre de 2025, dictados por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Cali dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 760013333005-2025-00216-00 y, en su lugar, se ordene al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto la remisión del proceso al primer Despacho Judicial para que efectúe el conocimiento del medio de control instaurado por la suscrita, en atención a lo normado por el Acuerdo No. PCSJA25-12255 del 24 de enero de 2025.
Radicado: 76001-23-33-000-2025-00672-01 Accionante: Lina Fernanda Viveros Egas 4 TERCERA. Se prevenga a la autoridad accionada para que evite incurrir en conductas como la que es objeto de la presente acción de amparo”2. Adicionalmente, como medida provisional solicitó la suspensión de las actuaciones al interior del proceso con radicado “520013333005-2025-00217-00 abonado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto a fin de evitar el posible escenario en el que el Despacho al que le fue remitido mi proceso, manifieste su impedimento y ordene su remisión al Tribunal Administrativo de Nariño, por cuanto ello agravaría la vulneración de los derechos fundamentales invocados”3.
Como fundamento a sus pretensiones la parte actora afirmó que la relevancia del presente asunto no radicaba, en la inconformidad con la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali de remitir la demanda a su homólogo del Circuito de Pasto, sino que devenía de las decisiones administrativas adoptadas por las autoridades competentes, actuaciones que daban lugar a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Puso de presente que para el año 2025, mediante Acuerdo No. PCSJA25-12255 de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Juzgado 601 Transitorio Administrativo de Cali, que en primera instancia conocería hasta el 12 de diciembre de los litigios sobre derechos salariales y prestacionales derivados de la bonificación judicial, reclamados contra la Rama Judicial.
Aunado a lo anterior, advirtió que mediante Circular CSJVAC25-19 del 21 de febrero de 2025, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca “instruyó a la Jurisdicción Contencioso Administrativa con presencia en esa localidad, pero, además a la del Cauca y Nariño, para que se abstengan de remitir procesos ante el Juzgado 601 Transitorio Administrativo de Cali”4.
Advirtió que, si bien, la autoridad judicial fundamentó su decisión en los precitados actos, lo cierto era que esta circunstancia vulneraba sus garantías fundamentales desde el plano de los términos razonables para la toma de una decisión de fondo. Esto en el entendido que, según afirmó “el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto seguramente declarará su impedimento, al igual que en el pasado ya lo ha hecho, como los otros Despachos que conforman el circuito en mención, dando lugar a que el Tribunal Administrativo de Nariño designe a uno de los conjueces adscritos a esa Corporación”.5 2 Ibid. 3 Ibid. 4 Ibid. 5 Ibid.
Radicado: 76001-23-33-000-2025-00672-01 Accionante: Lina Fernanda Viveros Egas 5 4. Trámite de tutela e intervenciones El despacho ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 6 de octubre de 20256, admitió la acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali; resolvió no vincular al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca ni al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, en la medida en que no se requiere su intervención dada la independencia de los jueces a la hora de administrar justicia; negó la medida provisional solicitada; y ordenó notificar a los sujetos procesales.
Enviadas las notificaciones de rigor, se recibió la siguiente respuesta: 4.1. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali7¸ por intermedio de su titular, se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo. Para el efecto advirtió que la decisión de remitir a los Juzgados Administrativos de Pasto y no al Juzgado Transitorio de Cali, se encontraba respaldada en la Circular CSJVAC25- 19 del 21 de febrero de 2025 expedida por el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, “que si bien, es de rango inferior al Acuerdo PCSJA25-12255 de 2025, esta se encuentra dando aplicación a lo establecido en el Artículo 9 del Acuerdo antes referido”.
Por lo tanto, afirmó que era claro que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados, toda vez que el accionante tiene pleno acceso a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y ese despacho judicial ha actuado diligentemente con la remisión del proceso a los Juzgados competentes para su conocimiento, tal como lo exige el numeral 3º del artículo 156 del CPACA. 5.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 9 de octubre de 20258, rechazó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, por no superar el requisito de relevancia constitucional. Señaló que la discusión planteada se limitaba a un asunto de interpretación de la ley procesal, esto es, la procedencia o improcedencia de la remisión del proceso a los juzgados administrativos de Pasto, lo cual no constituía una afectación en los derechos fundamentales de la parte actora, pues se le ha garantizado el acceso a la administración de justicia a través del juez competente y natural del caso, en condiciones de igualdad y en atención al debido proceso.
Adicionalmente recordó que a pesar de que la administración de justicia es un 6 Índice 00005 del expediente digital de primera instancia, certificado 450ECD7974EDD0D3 0240BBA4C1E5BCCD 163287228018E21D 9F3D01D0C5F91BA5. 7 Índice 00009 del expediente digital de primera instancia, certificado 2B9698599A57797D 1036EAF029A35186 35CDF9E7EBCC667E 3C49410F4A5DBE12. 8 Índice 00011 del expediente digital de primera instancia, certificado 779019CFAE649173 F3739A37A65B3277 C42585A725E52E7A A56F1935768B6AFF.
Radicado: 76001-23-33-000-2025-00672-01 Accionante: Lina Fernanda Viveros Egas 6 servicio público esencial, los usuarios de ella se debían someter a las determinaciones administrativas tomadas por los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura con el fin de garantizar la prestación del servicio. Sumado a que las decisiones adoptadas por estas entidades se encuentran revestidas del principio de legalidad. 6.
Impugnación9 La solicitante presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia y reiteró los argumentos esbozados en la solicitud inicial. Sostuvo que no compartía la decisión, toda vez que, en su sentir, no resultaba suficiente el análisis superficial realizado, pues debía examinarse a la luz de la facultad conferida al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, particularmente en lo que respecta a la limitación para remitir asuntos relacionados con reclamaciones por bonificación judicial.
El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 21 de octubre de 202510, concedió la impugnación interpuesta por la parte actora. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque la señora Lina Fernanda Viveros Egas es la titular de las garantías constitucionales que afirma fueron vulneradas, en su condición de demandante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-005- 2025-00216-00. 2.2.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva dado que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali fue la autoridad que profirió las decisiones que, según la tutelante, vulneraron sus derechos fundamentales. 2.3. Antes de continuar con el análisis de los defectos invocados, la Sala pone de presente que, aunque la parte actora cuestionó tanto la decisión que ordenó remitir 9 Índice 00011 del expediente digital de primera instancia, certificado 48F6F8B26156800B D1C4FBAE6B6F8953 A71AE2EF192356F8 B9F4FFD8B0887815. 10 Índice 00017 del expediente digital de primera instancia, certificado F11B0B1139D7F59A 7A165A0F70522622 C06B24136C1D7773 839C969FF84C7462.
Radicado: 76001-23-33-000-2025-00672-01 Accionante: Lina Fernanda Viveros Egas 7 su demanda a los juzgados administrativos del circuito de Pasto, como la que resolvió su recurso de reposición, circunscribirá su análisis al auto del 8 de septiembre de 2025, dictado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali, por cuanto fue la providencia que puso fin a la actuación. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 9 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó “por improcedente” la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional. Para el efecto, es necesario establecer si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 200511 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela12 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto13. 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 13 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de Radicado: 76001-23-33-000-2025-00672-01 Accionante: Lina Fernanda Viveros Egas 8 Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”14. 4.1.
Relevancia constitucional. Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”15.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 13 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 15 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. Radicado: 76001-23-33-000-2025-00672-01 Accionante: Lina Fernanda Viveros Egas 9 fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto16. 5.
Caso concreto La Sala anuncia que confirmará la decisión de primera instancia porque la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, conforme las razones que se exponen a continuación: 5.1. En el caso concreto, la accionante considera que, si bien la autoridad judicial fundamentó su decisión en los precitados autos que ordenaron la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos de Pasto, lo cierto era que esta circunstancia vulneraba sus garantías fundamentales desde el plano de los términos razonables para la toma de una decisión de fondo.
Esto en el entendido que, según afirmó “el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto seguramente declarará su impedimento, al igual que en el pasado ya lo ha hecho, como los otros Despachos que conforman el circuito en mención, dando lugar a que el Tribunal Administrativo de Nariño designe a uno de los conjueces adscritos a esa Corporación” 17. 16 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 17 Índice 00003 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado C58A7250F7D7E293 7D587A944D0CA66B 29CF0A22DCD8E427 AC5BA547D3E41683.
Radicado: 76001-23-33-000-2025-00672-01 Accionante: Lina Fernanda Viveros Egas 10 5.2. Pues bien, del análisis de los aspectos abordados por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali se advierte que, en la decisión cuestionada, se arribó a la siguiente conclusión: “Revisado el plenario en su integridad y los argumentos expuestos por la demandante, el despacho considera que no hay lugar a reponer la decisión adoptada mediante auto interlocutorio 569 del 19 de agosto de 2025, toda vez que, mediante Circular CSJVAC25-19 del 21 de febrero de 2025 el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, suspendió el reparto de los procesos al Juzgado Transitorio y dispuso que los procesos deben ser atendidos por juzgados cuyos titulares no refieran impedimento o los conjueces adscritos a estos.
En este sentido, y como quiera que el Juzgado 601 Transitorio Administrativo del Circuito de Cali, no está conociendo de nuevos procesos originados en las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen salarial similar, este despacho debe remitir el expediente en virtud del factor territorial a los Juzgados Administrativos Orales del Circuito de Pasto, Nariño (Reparto) para lo de su competencia. En este orden de ideas, el despacho mantiene su postura de remitir el expediente a los Juzgados Administrativos Orales del Circuito de Pasto, Nariño (Reparto) y considera que no hay lugar a reponer el auto interlocutorio 569 del 19 de agosto de 2025” 18.
A partir de esto se colige que el juzgado concluyó que no era posible conocer el asunto en atención a lo dispuesto en la Circular CSVJVAC25-19 del 21 de febrero de 2025 emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, toda vez que, a través de esta se dio la directriz de suspender el reparto de los procesos al juzgado transitorio y dispuso que estos debían ser atendidos por juzgados cuyos titulares no refirieran impedimentos.
En consecuencia, la autoridad judicial accionada denotó que, como el Juzgado 601 Transitorio Administrativo del Circuito de Cali no podía conocer más asuntos, el proceso debía ser remitido, en virtud del factor territorial, a los juzgados administrativos del circuito de Pasto. 5.3. Bajo este contexto, la Sala encuentra que el presente asunto carece de una explicación suficiente y razonada de los hechos en que se funda el amparo deprecado, ya que en su escrito solo se limitó a manifestar que no estaba de acuerdo con la decisión tomada por la autoridad judicial, pero no cuestionó concretamente los argumentos brindados por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali.
Simplemente indicó que, ante una eventual manifestación de impedimento por parte del juzgado al que fue remitido su proceso, se verían vulnerados sus derechos fundamentales. Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a 18 Índice 00003 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado C58A7250F7D7E293 7D587A944D0CA66B 29CF0A22DCD8E427 AC5BA547D3E41683.
Radicado: 76001-23-33-000-2025-00672-01 Accionante: Lina Fernanda Viveros Egas 11 través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.
Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración19. Por lo tanto, es claro que no basta con realizar simples afirmaciones con la intención de lograr que su tesis sea acogida, sino que lo que se requiere es que la parte actora presente sus reparos de cara a los derechos fundamentales que considera vulnerados y eleve su argumentación a rango constitucional.
A partir de lo anterior, para la Sala resulta diáfano que la parte actora pretende imponer su interpretación normativa y jurisprudencial sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como su discrepancia frente a la decisión adoptada y, de esta manera, continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, sin que haya demostrado la violación de los derechos fundamentales para los que pidió su protección. 5.4.
Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada por la parte actora está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que reitera argumentos de índole legal desarrollados en el marco del proceso aludido, sin esbozar las razones concretas por las cuales los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que, como ya se dijo, la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial.
Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.
Para el efecto, se reitera que el hecho de que la parte accionante no esté de acuerdo con el análisis probatorio realizado por la autoridad cuestionada no habilita para que el juez constitucional interfiera en la apreciación realizada por la autoridad judicial, en tanto, no se vislumbra que los argumentos de la solicitud de amparo sean de carácter constitucional, sino que, se insiste, pretenden reabrir un debate que ya fue zanjado por el juez de instancia. 19 Sentencia SU-215 de 2022.
Radicado: 76001-23-33-000-2025-00672-01 Accionante: Lina Fernanda Viveros Egas 12 En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada20, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario21.
En consecuencia, la decisión proferida en primera instancia el 9 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se modificará en el sentido de declarar la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional, lo que impide realizar un estudio de fondo de los cargos propuestos. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 9 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela de Lina Fernanda Viveros Egas en contra del Juzgado Quinto Administrativo de Cali, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SABF 20 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 21 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.