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11001032800020250007300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-05-22

Radicación interna: 228 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Dorian Alexander Agudelo Orozco·Demandado: Hector Alfonso Carvajal Londoño

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2025-00073-00 Demandante: Dorian Alexander Agudelo Orozco Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño - magistrado de la Corte Constitucional Tema: Resuelve recurso de reposición- pruebas sobrevinientes y otras solicitudes AUTO QUE RESUELVE RECUSO Procede el despacho a resolver sobre las solicitudes elevadas el 8 de agosto de 2025 por el demandante y el recurso de reposición y adición presentado por el coadyuvante el 11 del mismo mes y año. I.

ANTECEDENTES 1.1. Actuaciones relevantes 1. El 5 de agosto de 20251 se dispuso impartir el trámite de sentencia anticipada2, se declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda propuesta por el demandado y la Presidencia de la República, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, asimismo, se admitió como coadyuvante al señor Harold Eduardo Sua Montaña y se rechazó la reforma a la demanda presentada por este, por carecer de legitimación para ello. 2.

El 8 de agosto de la presente anualidad3 el demandante solicitó la «incorporación de pruebas sobrevinientes y observaciones a las obrantes». Indicó que al momento de presentar la demanda no tenía acceso al acta de la sesión plenaria del 20 de mayo de 2025 como tampoco al orden del día pues no habían sido publicados por el Senado de la República. 3.

Aduce que en el curso del presente proceso y con ocasión de la intervención del ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, la cual transcribió en su escrito, es necesario, como prueba sobreviniente4, oficiar a la Secretaría del Senado para que: i) informe de la hora exacta de apertura de la sesión, ii) allegue el trámite surtido a la apelación de la senadora María José Pizarro y la proposición de la senadora Isabel Zuleta y iii) entregue copia simple del orden del día y actas de la sesión. 4.

Asimismo, solicitó «se incorporen las observaciones planteadas para la valoración probatoria en la sentencia» y «se convalide e incorpore el escrito presentado por el 1 Índice 00054 de Samai. 2 Artículo 182A de la Ley 1437 del 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021. 3 Índice 00058 de Samai. 4 Conforme lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 1437 de 2011.

Demandante: Dorian Alexander Agudelo Orozco Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño - magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co coadyuvante Harold Eduardo Sua Montaña como parte de los argumentos y pruebas de esta parte demandante». 5.

El 11 de agosto de la presente anualidad el señor Harold Eduardo Sua Montaña presentó recurso de reposición y adición de la providencia del 5 de agosto, para que se tenga en cuenta el escrito presentado por él, en calidad de coadyuvante, dado que el acto demandado se publicó en la gaceta del 18 de julio de 2025, por lo que a la fecha no ha fenecido el término para interponer la acción de nulidad electoral.

Con la adición pretende que de no accederse a la reposición se le dé el trámite de demanda nueva. 6. La parte demandada5 el 11 de agosto de la presente anualidad, solicitó rechazar la petición presentada por la parte actora por cuanto no es la oportunidad procesal para aportar pruebas. 7. En relación con la incorporación del escrito del tercero, manifestó que pretende adicionar el cargo de expedición irregular por lo que solicita sean rechazados por cuanto la oportunidad es solo una, de allí que su petición es extemporánea.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 8. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 20216 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 20197, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 9.

A su vez, la ponente es competente para dictar autos interlocutorios y de trámite, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 125, modificado por el artículo 203 de la Ley 2080 de 2021. 2.2. Del recurso de reposición 10. En los términos del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, «[e]l recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso» 11. En lo relativo a la oportunidad, según el inciso tercero del artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia, como en este evento, «el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto». 5 Índice 00059 de Samai 6 ARTÍCULO 149.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema, de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. (…)…” 7 Modificado por el artículo 1 del Acuerdo No. 434 del 10 diciembre de 2024.

Demandante: Dorian Alexander Agudelo Orozco Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño - magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. El auto impugnado fue proferido el 5 de agosto de 2025 y notificado por estados el 8 del mismo mes y año, por lo que se contaba hasta el 13 de agosto para interponer recurso de reposición. 13.

El memorial fue allegado a la secretaría de la Sección Quinta en el 11 de agosto de 2025, por lo que se puede concluir su oportunidad. 2.3. De la adición de providencias 14. Tratándose de la adición, se tiene que en materia contenciosa administrativa, la Ley 1437 de 2011 no contempla tales figuras dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso8, por lo que se debe acudir a la regla remisoria contemplada en los artículos 296 y 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados en su texto, acudir al Código General del Proceso, el cual en su artículo 287, las describe así: Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. ( resalto fuera de texto) 15. De conformidad con los preceptos normativos arriba transcritos, para la procedencia de la adición, se requiere que se hubiese dejado de responder algún punto que debía de ser atendido en la correspondiente decisión. 2.4.

Caso concreto 16. Con el fin de resolver el asunto planteado, se abordarán los siguientes temas: (i) del recurso de reposición y adición presentado por el coadyuvante, (ii) la procedencia de pruebas sobrevinientes, (iii) el análisis de la petición probatoria. Ello, para determinar si se debe o no revocar la decisión cuestionada y, de ser así decretar lo solicitado. 2.4.1 Del recurso reposición 17.

El coadyuvante solicitó reponer la decisión tomada en el auto del 5 de agosto de 2025 y se aceptar los cargos nuevos y las pruebas presentadas con su intervención del 26 de junio de 20259, al considerar que se encuentra dentro de la oportunidad ya que el medio de control no ha caducado porque la publicación del acto de elección se realizó el 18 de julio de 2025 en la Gaceta. 8 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247. 9 Expediente digital SAMAI – Índice 00036 Demandante: Dorian Alexander Agudelo Orozco Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño - magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.

En el auto del 5 de agosto de la presente anualidad, respecto de su intervención, se señaló que: (…) el artículo 228 del CPACA no define los límites de la intervención de los coadyuvantes, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 296 ibidem, resulta pertinente el artículo 22310 de la misma ley, en consonancia con el artículo 7111 del CGP, para indicar que a los coadyuvantes e impugnadores, sólo les es permitido actuar conforme al interés del sujeto procesal que apoyan, con el ánimo de contribuir a enriquecer argumentalmente, pero en perfecta consonancia con la actuación que desplieguen, a quienes en sentido estricto conforman la litis, es decir, a las partes12.

Así las cosas, como la figura de la reforma a la demanda prevista en el artículo 278 del CPACA13, en armonía con el artículo 17314 ibidem, se encuentra reservada para el demandante y en este caso el señor Dorian Alexander Agudelo Orozco no presentó solicitud igual o semejante a la que formuló el coadyuvante, es viable concluir que su petición de reformar la demanda, constituye un exceso en el límite de la postulación de los terceros intervinientes, por lo que la misma resulta improcedente y en tal sentido, será rechazada. 19.

De conformidad con lo anterior, en el proceso de nulidad electoral es procedente la participación de terceros, pero esta se encuentra limitada a: i) aquellas actuaciones permitidas a la parte a la que adhiere, ii) no se deben oponer a los que realice a quien coadyuva y iii) no deben implicar disposición del derecho en litigio. 20. En consecuencia, el tercero carece de facultad para adicionar cargos o reformar la demanda, razón por la cual se mantiene incólume la decisión impugnada. 2.4.2.

De la solicitud de adición 21. El coadyuvante solicitó considerar el escrito presentado el 26 de junio de 2025 como una nueva demanda. 22. Conforme a lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, la adición procede únicamente cuando se haya omitido resolver sobre algún aspecto de la litis. No obstante, se advierte que la solicitud presentada por el tercero no se ajusta a los presupuestos establecidos en la citada disposición, comoquiera que plantea un argumento que no fue abordado en el proveído del 5 de agosto de 2025, precisamente porque la falta de legitimación del peticionario así lo imponía, llevando al rechazo de plano de la misma. 23.

Si el tercero pretende es la interponer una nueva demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, conforme al artículo 40.615 de la Constitución Política y en el 10 ARTÍCULO 223. COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD. (…) El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta.

(…). (Negrillas fuera de texto). 11 ARTÍCULO 71. COADYUVANCIA. (…) El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio. (…).

(Negrillas fuera de texto). 12 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Auto del 30 de octubre de 2024. MP Gloria María Gómez Montoya. Radicación: 63001-23-33-000-2023-00098-02 (Principal). Ver también: Expediente 54001-23-31-000-2012-00001-03. Actor: Santiago Liñán Nariño. Demandado: alcalde del Municipio de Cúcuta.

M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 13 ARTÍCULO 278. REFORMA DE LA DEMANDA. La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes. Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos.

Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso. 14 ARTÍCULO 173. REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: (…). 15 ARTÍCULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.

Para hacer efectivo este derecho puede: (…) 6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. Demandante: Dorian Alexander Agudelo Orozco Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño - magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, le asiste la facultad de acudir ante la jurisdicción y hacer uso de sus derechos. 2.4.3.

De la prueba sobreviniente solicitada por la parte actora 24. El artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, preceptúa lo siguiente: Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas 25. En relación con la prueba sobreviniente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desde el 200416, ha definido que: [c]omo la misma expresión lo señala, es aquella que se deriva de otra, cuya viabilidad y conocimiento emerge de la práctica de otra, cuya existencia no era conocida o de la cual no resultaba posible establecer su conducencia, pertinencia o utilidad. 26.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado17, ha señalado que «quien solicita la prueba sobreviniente debe argumentar que esta, como cualquier otro medio de prueba que se aporte o solicite en el proceso, cumple los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad (art. 168 CGP) ». 27. la Sección Primera18, ha sostenido que «tratándose de hechos que ocurren después de haberse agotado la oportunidad para probarlo en procesos que se tramitan en única instancia, es posible estudiar su procedencia, si de ellos depende un juicio ponderado que deba vertirse en la decisión que resuelva la controversia.

Además, en caso de encontrarse que dichas pruebas sí corresponden a hechos sobrevinientes, debe evaluarse que éstas cumplen los requisitos de utilidad, pertinencia y conducencia para su decreto». 28. También, se pronunció la Sección Tercera19, indicando que es necesario determinar la pertinencia, conducencia y utilidad de los medios de juicio, pues no basta con que se aduzca que son sobrevinientes; en esa medida consideró que «si bien, como se advirtió en el auto que se repuso, se trata de pruebas que son sobrevinientes, dado que fueron expedidas con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, lo cierto es que las mismas, de conformidad con la imputación efectuada en la demanda, no resultan ser pertinentes, conducentes y útiles para resolver el fondo del asunto». 16 CSJ SP, ago. 25 de 2004, rad. 22692, ” (concepto que se ha acogido, entre otras, en las siguientes decisiones: SP, sep. 14 de 2011, rad. 33688;

AP, oct. 16 de 2013, rad. 34282; AP, ago. 26 de 2015, rad. 44312; AP2115, abr. 13 de 2016, rad. 35691; AP3056, may. 18 de 2016, rad. 35691; AP, sep. 1° de 2016, rad. 35592 y, muy recientemente, en AP3290, ago. 12 de 2019, rad. 55323) 17 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 28 de abril de 2022.

Rad. 25000-23-37-000- 2015-02120-01 [25787] M.P STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO 18 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección primera, auto del 1 de febrero de 2023. Rad. 15001 23 31 001 2011 00064 01 M.P. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. 19 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera- SUBSECCIÓN “A”, auto del 27 de julio de 2022.

Rad. 25000-23-36-000-2017-00330-01 (65954) M.P. MARÍA ADRIANA MARÍN. Demandante: Dorian Alexander Agudelo Orozco Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño - magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.

Además, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que20: «…La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio.

Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley». 2.4.4. Análisis de la solicitud probatoria 30. Desde ya se advierte la inviabilidad de decretar el medio de convicción invocado, como pasa a explicarse en el auto del 5 de agosto de 2025 se decretó como prueba aportada por el Senado de la República el Acta 71 del 20 de mayo de 2025 de la sesión plenaria de la citada elección publicada en la Gaceta del Congreso 1176 del 18 de julio de 2025, y fue incorporado el enlace donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrió la elección. 31.

En relación con la solicitud probatoria para que se allegue el «trámite surtido a la apelación de la senadora María José Pizarro y la proposición de la senadora Isabel Zuleta», se advierte que esta petición no cumple con los presupuestos de la prueba sobreviniente en tanto desde la sesión pública del 20 de mayo de 2025 la parte actora tuvo conocimiento de las intervenciones que realizaron las referidas congresistas, de allí que si lo encontraba necesario para sustentar los cargos formulados con la demanda, pudo solicitarlo y no lo hizo. 32.

En consecuencia, la parte demandante no solicitó la prueba dentro de la oportunidad procesal, esto es, en el escrito de demanda, en la reforma, ni en la oposición de las excepciones, y no se trata de una prueba sobreviniente; es decir que, dicha solicitud es improcedente. 33. Es cierto que los sujetos procesales tienen libertad probatoria, lo que se traduce en que pueden hacer uso de los diferentes medios de prueba previstos en la normativa procesal; sin embargo, dicha regla no es absoluta, pues quien la pide debe respetar el debido proceso no solo en cuanto a la oportunidad de la solicitud, sino a los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad. 34.

En el caso objeto de estudio, la prueba calificada como sobreviniente no reúne los requisitos legales y objetivos para ser decretada. 2.4.5. En relación con la solicitud de integrar los argumentos presentados por el tercero como parte de argumentos de la demanda. 35. En auto del 5 de agosto de 2025 se rechazó la reforma a la demanda presentada por el tercero, ya que dicha facultad se encuentra reservada al demandante. 36.

Tampoco puede la parte actora reformar la demanda para incluir el cargo de expedición irregular porque la Ley 1437 del 2011, en el artículo 278, regulo el tema en la nulidad electoral así: 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Rad. 25001-23-27-000-2007-00105- 02(18093). M.P: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Auto del 19 de agosto de 2010 // Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Demandante: Dorian Alexander Agudelo Orozco Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño - magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes.

Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos. Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso. 37. Igualmente, conviene precisar que dicha norma debe concordarse con el artículo 173 id, que señala: El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1.

La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. 2.

La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. 3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. […] 38.

Una lectura de las disposiciones citadas permite evidenciar que el juez, al momento de estudiar la reforma a la demanda deberá revisar: (i) su oportunidad, en tanto se consagra un término específico de tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio a la parte demandante; (ii) en caso de presentarse cargos nuevos, verificar que se hubieren propuesto dentro del término de caducidad, conforme al artículo 164, numeral 2º, literal a) de la Ley 1437 del 2011, so pena de rechazo, y (iii) que se trate de los asuntos que pueden ser reformados que no impliquen, una sustitución total de las personas demandadas ni de las pretensiones inicialmente elevadas. 39.

Teniendo en cuenta que la demanda fue admitida el 19 de junio de 202521 y notificada por estado el 20 del mismo mes y anualidad, los tres días para reformarla22 vencieron el 26 de junio de 2025 y el memorial con el que pretende incluir nuevos cargos fue aportado el 8 de agosto de la presente anualidad, razón por la que se dispondrá su rechazo.

Por lo expuesto, la magistrada ponente, III.

RESUELVE

PRIMERO: No reponer el auto del 5 de agosto de 2025 por medio del cual se dispuso dictar sentencia anticipada.

SEGUNDO: Negar la solicitud de adición presentada por el coadyuvante. 21 Índice 00027 de Samai. 22 Conforme lo dispone el artículo 278 de la Ley 1437 de 2011 Demandante: Dorian Alexander Agudelo Orozco Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño - magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: RECHAZAR la solicitud de prueba sobreviniente presentada por la parte actora conforme a las consideraciones de esta providencia.

CUARTO: RECHAZAR la reforma de la demanda presentada por la parte demandante por las razones expuestas en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx