Micelio
11001032500020180155400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2018-10-19

Radicación interna: 5104 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Osman Hipolito Roa Sarmiento·Demandado: Nacion-Ministerio De Educacion Nacional , Municipio De Rionegro -Antioquia

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2018-01554-00 (5104-2018) Demandante: Osman Hipólito Roa Sarmiento Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional Tema: Acumulación de procesos AUTO __________________________________________________________________ Asunto Se procede a estudiar la posible acumulación al presente asunto de los procesos del medio de control de nulidad, que fueron remitidos a este despacho para tal fin por el consejero de estado Jorge Edison Portocarrero Banguera y que se identifican con los siguientes números de radicado: i) 11001-03-25-000-2018-01189-00 (4135-2018) ii) 11001-03-25-000-2018-01553-00 (5062-2018) iii) 11001-03-25-000-2019-00175-00 (1072-2019) iv) 11001-03-25-000-2020-01057-00 (3404-2020) 1.

Del proceso primigenio (5104-2018) 1.1. La demanda Al despacho le correspondió conocer la demanda de nulidad de la referencia instaurada por Osman Hipólito Roa Sarmiento, mediante la cual pretende que se declare la nulidad del oficio 2017-EE-111678 de 7 de julio de 2017, expedido por la directora de la Dirección de Fortalecimiento a la Gestión Territorial y la subdirectora de la Subdirección de Monitoreo y Control del Ministerio de Educación Nacional, dirigido al secretario de educación del municipio de Rionegro – Antioquia y con asunto «orientaciones aplicación concepto 2302 de 2017 del Consejo de Estado».

Las normas transgredidas y los reparos planteados en contra de los actos administrativos señalados en la demandad fueron los siguientes: Radicado: 11001-03-25-000-2018-01554-00 (5104-2018) Demandante: Osman Hipólito Roa Sarmiento 2 - Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa e infracción de las normas en que debería fundarse: artículos 1, 2, 25, 29, 53, 58 y 209 de la Constitución Política; 83, 88, 91, 103, 104 y 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1: El departamento de Antioquia creó, a través de ordenanzas, unas primas extralegales a favor de los docentes y, desde el año 2005, el Ministerio de Educación determinó que, mientras perdurara la legalidad de dichos actos administrativos, las entidades territoriales debían incorporarlas en sus nóminas y pagarlas con los recursos del Sistema General de Participaciones.

Al expedir el oficio demandado y con fundamento en el concepto 2302 del 28 de febrero de 2017 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, el ministerio ordenó suspender el pago de esas primas extralegales que ya habían sido reconocidas, sin permitir que los docentes beneficiarios, en el marco de un procedimiento administrativo, presentaran pruebas y se pronunciaran frente al derecho a devengarlas, lo cual comportó la vulneración del derecho al debido proceso.

El concepto 2302, que sirvió de fundamento a los actos acusados, no era vinculante, ya que la función de determinar si los acuerdos, ordenanzas o decretos son ilegales o inconstitucionales recae exclusivamente en el juez y no en el órgano consultivo. Asimismo, la entidad demandada desconoció que ante la Jurisdicción de lo contencioso – administrativo cursaba el proceso acumulado con radicados 5001-23-31-000-2005-00974-01 y 05001-23-31-000-2005-07606-02, el cual tenía como fin determinar la legalidad de los actos de creación de los emolumentos.

En este litigio no se ordenó la suspensión de los actos, es decir, surtieron efectos jurídicos hasta cuando se profirió la sentencia el 12 de abril de 2018. - Falta de competencia y expedición irregular: El Ministerio de Educación desconoció sus propios conceptos favorables para reconocer las primas extralegales y la certificación de la deuda frente a su pago, esto es la directiva ministerial 11 del 16 de junio de 2009, así como los oficios 2010EE1403 del 12 de enero de 2010, 2010EE1403 del 12 de enero de 2010, 2013IE8015 del 4 de junio de 2013, 2014IE21126 del 22 de mayo de 2014 y 2014EE75255 del 2 de octubre de 2014, lo cual generó un quebrantamiento de los principios de la buena fe, la seguridad jurídica, la confianza legítima y el respeto por el acto propio. - Desviación de las atribuciones propias de quien los profirió: 1 En adelante CPACA.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01554-00 (5104-2018) Demandante: Osman Hipólito Roa Sarmiento 3 El Ministerio de Educación Nacional no tenía las atribuciones para expedir el acto administrativo que suspendiera el pago de las primas extralegales sin que existiera una orden judicial que así lo determinara. 1.2.

Trámite de la demanda La demanda se admitió el 11 de diciembre de 2018. En la misma fecha, se corrió el traslado de la solicitud de medida cautelar. Luego de ser notificados, el Ministerio de Defensa Nacional y el municipio de Rionegro acudieron al proceso a defender la legalidad del oficio demandado. Se ordenó acumular a este expediente el proceso de radicado 11001-03-25-000- 2018-01425-00 (4696-2018) el 22 de febrero de 2023, por observarse que ambos: i) se encuentran en la misma instancia, esto es en única instancia por tratarse de demandas de nulidad contra actos administrativos expedidos por el Ministerio de Educación Nacional; ii) tienen que tramitarse por el mismo procedimiento, es decir, por el regulado en el artículo 179 y siguientes del CPACA; y iii) tienen identidad en las causas judiciales alegadas.

El 23 de octubre de 2023 se negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional presentada por la parte demandante respecto de los Oficios 2017-EE- 1116782 y 2017-EE-1116523 del 7 de julio de 2017 expedidos por la Dirección de Fortalecimiento a la Gestión Territorial – Subdirección de Monitoreo y Control del Ministerio de Educación Nacional.

En auto del 1 de marzo de 2024 se declararon no probadas las excepciones propuestas por el Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Rionegro. 2. De los procesos remitidos a este despacho para estudiar la posible acumulación Los procesos de nulidad remitidos a este despacho para su posible acumulación son los siguientes: Radicación Interna Demandante Despacho del que proviene Estado en el que se encuentra 1 4135-2018 Osman Hipólito Roa Sarmiento Dr. Jorge Edison Portocarrero Banguera Para estudiar admisión de la demanda 2 5062-2018 Osman Hipólito Roa Dr. Jorge Edison Para resolver 2 Correspondiente al proceso de número interno 5104-2018. 3 Correspondiente al proceso de número interno 4696-2018.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01554-00 (5104-2018) Demandante: Osman Hipólito Roa Sarmiento 4 Sarmiento Portocarrero Banguera excepciones 3 1072-2019 Osman Hipólito Roa Sarmiento Dr. Jorge Edison Portocarrero Banguera Para estudiar admisión de la demanda 4 3404-2020 Osman Hipólito Roa Sarmiento Dr. Jorge Edison Portocarrero Banguera Para estudiar admisión de la demanda En los procesos indicados se observa lo siguiente: 2.1.

Proceso 4135-2018 - La demanda que originó el proceso de nulidad fue inadmitida el 1° de septiembre de 2020. - Las partes del proceso se corresponden con las del proceso de la referencia, pues el demandante es Osman Hipólito Roa Sarmiento y el demandado es el Ministerio de Educación Nacional. - Las pretensiones formuladas en la demanda son similares a las del proceso de la referencia ya que, si bien no se demandó el mismo acto administrativo, esto es el oficio 2017-EE-111678 del 7 de julio de 2017, expedido por la directora de la Dirección de Fortalecimiento a la Gestión Territorial y la subdirectora de la Subdirección de Monitoreo y Control del Ministerio de Educación Nacional dirigido al Secretario de Educación Municipal de Rionegro, lo cierto es que se demandó el oficio 2017-EE- 111611 del 7 de julio de 2017, emanado por esa misma autoridad y cuyo contenido es idéntico, salvo porque está dirigido al secretario de educación municipal de Apartadó, Antioquia. - El oficio 2017-EE-111611 del 7 de julio de 2017 comparte el mismo objetivo con el oficio 2017-EE-111678 de la misma fecha, pues con fundamento en el concepto 2302 del 28 de febrero de 2017 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se pretende impartir las siguientes orientaciones a las entidades territoriales: i) que no pueden reconocer ni pagar a los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos del sector oficial, primas o prestaciones «extralegales» creadas por las entidades territoriales, luego de la expedición del Acto Legislativo 01 de 1968; y ii) que deberán suspender el pago de las referidas primas o prestaciones «extralegales». - En relación con el concepto de la violación, existe plena identidad entre los cargos, reparos e inconformidades formuladas por el demandante contra los oficios 2017-EE-1116784 y 2017-EE-1116115 de 2017 expedidos por el 4 Este acto administrativo se demanda en el proceso 5104-2018.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01554-00 (5104-2018) Demandante: Osman Hipólito Roa Sarmiento 5 Ministerio de Educación Nacional, en las demandas de nulidad que dieron lugar a los procesos 4135-2018 y 5104-2018. 2.2. Proceso 5062-2018 - La demanda que originó el proceso de nulidad fue admitida el 13 de noviembre de 2019. - La solicitud de medida cautelar fue negada el 2 de diciembre de 2021. - Las partes del proceso se corresponden con las del proceso de la referencia, pues el demandante es Osman Hipólito Roa Sarmiento y el demandado es el Ministerio de Educación Nacional. - Las pretensiones formuladas en la demanda son similares a las del proceso de la referencia ya que, si bien no se demandó el oficio 2017-EE-111678 del 7 de julio de 2017, expedido por la directora de la Dirección de Fortalecimiento a la Gestión Territorial y la subdirectora de la Subdirección de Monitoreo y Control del Ministerio de Educación Nacional dirigido al Secretario de Educación Municipal de Rionegro, si se demandó el oficio 2017-EE-111625 del 7 de julio de 2017, emanado por esa misma autoridad y cuyo contenido es idéntico, salvo porque está dirigido al secretario de educación municipal de Cali, Valle del Cauca. - El oficio 2017-EE-111625 del 7 de julio de 2017 comparte el mismo objetivo con el oficio 2017-EE-111678 de la misma fecha, pues con fundamento en el concepto 2302 del 28 de febrero de 2017 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se pretende impartir las siguientes orientaciones a las entidades territoriales: i) que no pueden reconocer ni pagar a los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos del sector oficial, primas o prestaciones «extralegales» creadas por las entidades territoriales, luego de la expedición del Acto Legislativo 01 de 1968; y ii) que deberán suspender el pago de las referidas primas o prestaciones «extralegales». - En relación con el concepto de la violación, existe plena identidad entre los cargos, reparos e inconformidades formuladas por el demandante contra los oficios 2017-EE-1116786 y 2017-EE-1116257 de 2017 expedidos por el Ministerio de Educación Nacional, en las demandas de nulidad que dieron lugar a los procesos 5062-2018 y 5104-2018. 2.3.

Proceso 1072-2019 5 Este acto administrativo se demanda en el proceso 4135-2018. 6 Este acto administrativo se demanda en el proceso 5104-2018. 7 Este acto administrativo se demanda en el proceso 5062-2018. Radicado: 11001-03-25-000-2018-01554-00 (5104-2018) Demandante: Osman Hipólito Roa Sarmiento 6 - La demanda que originó el proceso de nulidad no ha sido admitida. - Las partes del proceso se corresponden con las del proceso de la referencia, pues el demandante es Osman Hipólito Roa Sarmiento y el demandado es el Ministerio de Educación Nacional. - Las pretensiones formuladas en la demanda son similares a las del proceso de la referencia ya que, si bien no se demandó el oficio 2017-EE-111678 del 7 de julio de 2017, expedido por la directora de la Dirección de Fortalecimiento a la Gestión Territorial y la subdirectora de la Subdirección de Monitoreo y Control del Ministerio de Educación Nacional dirigido al Secretario de Educación Municipal de Rionegro, si se demandó el oficio 2017-EE-111657 del 7 de julio de 2017, emanado por esa misma autoridad y cuyo contenido es idéntico, salvo porque está dirigido al secretario de educación departamental del Magdalena. - El oficio 2017-EE-111657 del 7 de julio de 2017 comparte el mismo objetivo con el oficio 2017-EE-111678 de la misma fecha, pues con fundamento en el concepto 2302 del 28 de febrero de 2017 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se pretende impartir las siguientes orientaciones a las entidades territoriales: i) que no pueden reconocer ni pagar a los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos del sector oficial, primas o prestaciones «extralegales» creadas por las entidades territoriales, luego de la expedición del Acto Legislativo 01 de 1968; y ii) que deberán suspender el pago de las referidas primas o prestaciones «extralegales». - En relación con el concepto de la violación, existe plena identidad entre los cargos, reparos e inconformidades formuladas por el demandante contra los oficios 2017-EE-1116788 y 2017-EE-1116579 de 2017 expedidos por el Ministerio de Educación Nacional, en las demandas de nulidad que dieron lugar a los procesos 1072-2019 y 5104-2018. 2.4.

Proceso 3404-2020 - La demanda que originó el proceso de nulidad no ha sido admitida. - Las partes del proceso se corresponden con las del proceso de la referencia, pues el demandante es Osman Hipólito Roa Sarmiento y el demandado es el Ministerio de Educación Nacional. 8 Este acto administrativo se demanda en el proceso 5104-2018. 9 Este acto administrativo se demanda en el proceso 1072-2017.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01554-00 (5104-2018) Demandante: Osman Hipólito Roa Sarmiento 7 - Las pretensiones formuladas en la demanda son similares a las del proceso de la referencia ya que, si bien no se demanda el oficio 2017-EE-111678 del 7 de julio de 2017, expedido por la directora de la Dirección de Fortalecimiento a la Gestión Territorial y la subdirectora de la Subdirección de Monitoreo y Control del Ministerio de Educación Nacional dirigido al Secretario de Educación Municipal de Rionegro, si se demandó el oficio 2017-EE-111640 del 7 de julio de 2017, emanado de esa autoridad y que está dirigido al secretario de educación municipal de Envigado, Antioquia.

Al respecto, se advierte que no es posible cotejar el contenido del acto administrativo demandado porque no se aportó con la demanda. - El oficio 2017-EE-111640 del 7 de julio de 2017 comparte, de conformidad con lo señalado en la demanda, el mismo objetivo con el oficio 2017-EE- 111678 de la misma fecha, pues con fundamento en el concepto 2302 de 28 de febrero de 2017 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado pretende impartir las siguientes orientaciones a las entidades territoriales: i) que no pueden reconocer ni pagar a los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos del sector oficial, primas o prestaciones «extralegales» creadas por las entidades territoriales, luego de la expedición del Acto Legislativo 01 de 1968; y ii) que deberán suspender el pago de las referidas primas o prestaciones «extralegales». - En relación con el concepto de la violación, existe plena identidad entre los cargos, reparos e inconformidades formuladas por el demandante contra los oficios 2017-EE-11167810 y 2017-EE-11164011 de 2017 expedidos por el Ministerio de Educación Nacional, en las demandas de nulidad que dieron lugar a los procesos 3404-2020 y 5104-2018.

De conformidad con lo expuesto, el despacho procede a resolver sobre la posibilidad de acumular los procesos de nulidad 4135-2018, 5062-2018 1072-2019 3404-2020 con el de la referencia. 3. Sobre la acumulación de procesos y demandas Con la acumulación de procesos y de demandas se pretende principalmente que las decisiones judiciales brinden seguridad jurídica, al evitar que se dicten pronunciamientos contradictorios o disimiles en casos similares; esto, conlleva a que el trámite de los asuntos se simplifique, se reduzcan los gastos procesales y se cumpla con los principios de economía y celeridad procesal.

El CPACA no prevé disposición alguna que regule lo concerniente a la acumulación de procesos y de demandas en la Jurisdicción de lo Contencioso - 10 Este acto administrativo se demanda en el proceso 5104-2018. 11 Este acto administrativo se demanda en el proceso 3404-2020. Radicado: 11001-03-25-000-2018-01554-00 (5104-2018) Demandante: Osman Hipólito Roa Sarmiento 8 administrativo, por tal razón, en atención de lo señalado en el artículo 306 ibidem, se debe acudir al artículo 148 del Código General del Proceso12 que señala: «Artículo 148.

Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.

Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.

Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales.

La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código» (se resalta). De conformidad con el articulo transcrito, se tiene que para que proceda la acumulación de procesos y demandas es necesario, en primer lugar, que en los procesos que se pretenda la acumulación no se haya fijado hora y fecha para llevar a cabo la audiencia inicial.

De igual manera, podrán acumularse dos o más procesos «aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda», siempre que: (i) se encuentren en la misma instancia, (ii) deban tramitarse por el mismo procedimiento y (iii) se presenten cualquiera de los siguientes eventos: a) 12 En adelante CGP. Radicado: 11001-03-25-000-2018-01554-00 (5104-2018) Demandante: Osman Hipólito Roa Sarmiento 9 que las pretensiones formuladas podrían haberse acumulado en la misma demanda, b) que sean pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos, o c) que el demandado sea el mismo y las excepciones de fondo se fundamenten en los mismos hechos.

Ahora bien, en lo que respecta a la acumulación de demandas, se observa que el articulo 148 precitado señala que esta resulta viable «en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones», que se encuentran regulados en el artículo 88 ejusdem, así: «Artículo 88. Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.

Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. En la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y el cumplimiento de la sentencia definitiva.

También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas.

En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, los mismos bienes del demandado». Por su parte, el artículo 165 del CPACA sobre este asunto prevé lo siguiente: «Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1.

Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. Radicado: 11001-03-25-000-2018-01554-00 (5104-2018) Demandante: Osman Hipólito Roa Sarmiento 10 2.

Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento». Así las cosas, para para que proceda la acumulación de pretensiones, aunque no sean conexas deben concurrir los siguientes requisitos: i) que el juez sea competente para conocer de todas ellas, sin tener en cuenta la cuantía; ii) que no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias; y iii) que puedan tramitarse por el mismo proceso.

De igual forma, se permite la acumulación de pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, cuando a) las pretensiones provengan de la misma causa, b) versen sobre el mismo objeto, c) se hallen en relación de dependencia, o d) cuando deban servirse de las mismas pruebas. Ahora bien, tratándose de la acumulación de pretensiones de distinta naturaleza jurídica se encuentra que ello será viable cuando se pretendan acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos i) que el juez sea competente para conocer de todas; ii) que no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias; iii) que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas; y iv) que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. 4.

Verificación de los requisitos exigidos para acumular procesos en el caso concreto 4.1 Del requisito temporal respecto del estado del proceso Al respecto, se encuentra que en el proceso de la referencia y en los identificados con número interno 4135-2018, 5062-2018, 1072-2019 y 3404-2020 aún no se ha señalado fecha y hora para la realización de la audiencia inicial, por lo que es oportuno y procedente adelantar el estudio correspondiente a su acumulación. 4.2.- Verificación de los demás requisitos generales para acumular procesos En el presente asunto, el despacho encuentra que los procesos 4135-2018, 5062- 2018, 1072-2019 y 3404-2020 satisfacen los requisitos para acumularse al proceso de la referencia por las razones que a continuación se exponen: i) Los procesos de nulidad señalados, así como el de la referencia, están en igual instancia pues su estudio y resolución corresponde a una única instancia, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 149 del CPACA, en la medida en que se trata de demandas de nulidad contra actos Radicado: 11001-03-25-000-2018-01554-00 (5104-2018) Demandante: Osman Hipólito Roa Sarmiento 11 administrativos expedidos por una autoridad del orden nacional, como lo es el Ministerio de Educación Nacional. ii) Los procesos a acumular se tienen que tramitar por el mismo procedimiento, ya que corresponde a la Sección Segunda de esta Corporación conocer de las demandas en estudio, en única instancia, bajo la cuerda del proceso ordinario contencioso, regulado por los artículos 179 y siguientes del CPACA. iii) Las pretensiones formuladas en las demandas que dan origen a los procesos de nulidad 4135-2018, 5062-2018, 1072-2019, 3404-2020 y 5104- 2018, pudieron haberse solicitado en una misma demanda, pues, aunque en estos procesos se discute la legalidad de actos administrativos diferentes, lo cierto que en todos existe identidad en las causas judiciales que los originaron, en tanto el concepto de la violación y el objeto principal de análisis que se propone en estos, provienen de una idéntica causa, esto es la presunta ilegalidad de las orientaciones impartidas por el Ministerio de Educación Nacional a las distintas entidades territoriales, respecto de la aplicación del concepto 2302 de 2017 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Ahora bien, según el artículo 149 del Código General del Proceso, de los procesos acumulados conocerá el despacho que adelante el más antiguo, tomando como referente la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda. Para el efecto se tiene, que en los procesos 4135-2018, 1072-2019 y 3404-2020 no se ha admitido todavía la demanda, en el 5062-2018 se admitió en auto del 13 de noviembre de 2019, que fue notificado el 11 de diciembre de 2029.

Por su parte, en el expediente de la referencia (5104-2018), el auto admisorio de la demanda fue notificado por estado al demandante el 1 de marzo de 2019 y a la parte demandada el 22 de marzo de 2019, siendo así este el proceso más antiguo, por lo que la acumulación se ordenará a este y su trámite asignado a este despacho, por ser el encargado de su sustanciación. En consecuencia, la Secretaría de la Sección Segunda deberá adelantar las diligencias respectivas para la necesaria compensación con el despacho que remitió las demandas a acumular.

Por lo indicado, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará acumular, al proceso de nulidad de la referencia (5104-2018), los siguientes procesos que también son del medio de control de nulidad: 4135-2018, 5062-2018, 1072-2019 y 3404-2020. En mérito de lo expuesto, este despacho, Radicado: 11001-03-25-000-2018-01554-00 (5104-2018) Demandante: Osman Hipólito Roa Sarmiento 12 RESUELVE Primero. – Acumular al proceso de nulidad de la referencia, esto es el identificado con el radicado 11001032500020180155400 (5104-2018) y que se tramita en este despacho, los siguientes procesos que también son de nulidad: i) 11001-03-25-000- 2018-01189-00 (4135-2018); ii) 11001-03-25-000-2018-01553-00 (5062-2018); iii) 11001-03-25-000-2019-00175-00 (1072-2019); y iv) 11001-03-25-000-2020-01057- 00 (3404-2020), en los que el demandante es Osman Hipólito Roa Sarmiento y el demandado el Ministerio de Educación Nacional.

Segundo. – Actualizar por intermedio de la secretaría los datos del proceso de la referencia en las diferentes plataformas, aplicativos o sistemas de gestión judicial, tales como, «Justicia Siglo XXI» y SAMAI, y en los demás a que hubiere lugar, en los que deberá registrarse la acumulación que se ordena en esta providencia. Tercero. –Tramitar por secretaría la respectiva compensación con el despacho del consejero de estado Jorge Edison Portocarrero Banguera.

Cuarto. – Comunicar esta providencia, al despacho del consejero de estado Jorge Edison Portocarrero Banguera. Quinto. – Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Sexto. – Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

DFMS