CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales (E) Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06633-00 Actor: Jorge Julio Quintero Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de Tutela (primera Instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL – No se configura un retraso injustificado / MORA JUDICIAL – No se configura un retraso injustificado / DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – El Tribunal accionado ya se pronunció sobre la petición radicada.
Se pronuncia la Sala, en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por Jorge Julio Quintero Díaz, de acuerdo con el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 30 de octubre de 2023, Jorge Julio Quintero Díaz instauró, a través de apoderado, demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia. 2.
Hechos relevantes El 11 de agosto de 2019, Jorge Julio Quintero Díaz presentó una demanda ejecutiva contra la Procuraduría General de la Nación2. Su conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que inadmitió la 2 A este proceso le fue asignado el radicado no. 76001-23-33-000-2019-00681-00. 1 Que ingresó para fallo el 6 de diciembre de 2023.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06633-00 Actor: Jorge Julio Quintero Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (primera instancia) demanda el 26 de noviembre de 2020. El 16 de diciembre de ese año se subsanó y el 19 de abril de 2021 se libró mandamiento de pago. El 12 de mayo de 2021, la entidad demandada contestó la demanda, y tras haberse corrido traslado de las excepciones y alegatos de conclusión entre marzo y julio de 2022, el expediente ingresó al despacho para fallo el 29 de julio de ese año. El 12 de abril de 2023, la parte actora del proceso ejecutivo presentó memorial de impulso procesal, mediante correo electrónico, sin obtener una respuesta.
El 17 de junio de 2022 presentó una solicitud de ampliación de medidas cautelares, que fue negada el 8 de julio de 2022. Ante la falta de un pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y ante la falta de una decisión de fondo dentro de su proceso ejecutivo, el señor Quintero Díaz solicita que se le dé una respuesta a su petición del 12 de abril de 2023, se dicte sentencia tan pronto como sea posible, y que se amplíen las medidas cautelares solicitadas dentro del proceso ordinario. 3.
Fundamentos de la demanda de tutela El señor Quintero Díaz afirma que ha pasado más de un año desde que su caso entró al despacho para fallo, sin que haya una sentencia o una ampliación de las medidas cautelares solicitadas, como tampoco se ha dado respuesta al impulso procesal del 12 de abril de 2023, enviado a través de correo electrónico, lo que considera una vulneración a sus derechos de petición y de acceso a la administración justicia. 4.
La admisión y trámite de la demanda 4.1. El 1 de noviembre de 2023, mediante auto, se requirió a la señora Erika Maichel Ordoñez, apoderada de la parte actora, para que allegara el poder que el señor Quintero Díaz le confirió al señor Juan Guillermo Córdoba Correa, tras advertir que en el expediente de la demanda solo figuraba la sustitución de poder, cuestión que fue satisfecha el 9 de noviembre siguiente. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06633-00 Actor: Jorge Julio Quintero Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 4.2.
El 17 de noviembre de 2023, luego de que la titular del despacho cumpliera su periodo constitucional, hubo cambio de ponente del proyecto. 4.3. La demanda de tutela fue admitida por el auto del 20 de noviembre de 2023 y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual se opuso y advirtió que, en el proceso ejecutivo con el radicado No. 76001-23- 33-000-2019-00681-00, se ha seguido el procedimiento indicado en el Código General del Proceso, de acuerdo con el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
De igual forma, señaló que las garantías de defensa y contradicción han sido garantizadas dentro del proceso. Frente a la mora alegada por la parte actora, advirtió que, para el momento en el que su proceso ingresó al despacho para fallo el 29 de julio de 2022, había alrededor de otros 80 procesos previos, correspondientes a diferentes medios de control, en ese estado procesal, entre los que figuran algunos regidos por el Decreto 01 de 1984, el Código de Procedimiento Civil y la Ley 1395 de 2010.
Finalmente, en lo que respecta al impulso procesal, advierte que la acción de tutela no es el medio idóneo para hacerlo efectivo y anexó la respuesta dada al demandante el 27 de noviembre de 2023. II. C O N S I D E R A C I O N E S El señor Quintero Díaz señala que sus derechos fundamentales han sido vulnerados por la autoridad judicial accionada, principalmente, porque, desde 29 de julio de 2022, fecha en el que el expediente ingresó al despacho para fallo, ha transcurrido más de un año sin pronunciamiento alguno. Así mismo, manifiesta que, tanto la falta de respuesta a su impulso procesal del 12 de abril de 2023, como la negación de su solicitud de ampliación de las medidas cautelares solicitadas, constituyen una vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. En el presente asunto, la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales porque ha transcurrido más de un año desde que el expediente 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06633-00 Actor: Jorge Julio Quintero Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (primera instancia) ingresó al despacho para fallo, sin que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca haya tomado una decisión de fondo.
Respecto de la mora judicial, la Corte Constitucional, en la sentencia T-052 de 2018, postura reiterada en diferentes oportunidades3, sostuvo (transcripción literal, con posibles errores incluidos): La mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. … Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho [de acceso a la administración de justicia], se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, esta Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.
Al respecto, en Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras, la Sala Tercera de Revisión expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada: ‘(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial’.
(…) En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional, resumidos de la siguiente manera: ‘(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley’. En línea con lo anterior, se ha considerado que el juez de tutela, en cada caso, debe analizar si la conducta de los funcionarios o corporación judicial es injustificada y negligente, pues no toda dilación en un pronunciamiento es constitutiva de mora judicial y tampoco conllevaría, per se, a una afectación a los derechos fundamentales de los asociados, pues existen situaciones que podrían justificar el retardo, como sería la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, el volumen de trabajo o los estándares de funcionamiento que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora. 3 Entre estas, están las siguientes sentencias: 1.
La SU-394 de 2016; 2. T-052 de 2018; 3. T-099 de 2021 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06633-00 Actor: Jorge Julio Quintero Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (primera instancia) En el caso bajo estudio, la Sala estima que el proceso ejecutivo promovido por el tutelante cumple, al menos, uno de los supuestos señalados por la Corte Constitucional para considerar que se encuentra justificada la demora, pues el hecho de que haya alrededor de otros 80 procesos ingresados al despacho para fallo, que anteceden al del tutelante, impone que aquellos sean evacuados primero, según los precisos términos del artículo 18 de la Ley 466 de 1998, sin que se haya demostrado que el Tribunal ha actuado de manera negligente.
A pesar de que no ha habido sentencia desde que ingresó al despacho para fallo -alrededor de 1 año y 4 meses para diciembre de 2023-, tanto el recuento hecho por el demandante, como el registro digital del expediente No. 76001233300020190068100 muestran que, desde que fue presentada la demanda ejecutiva en agosto de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ha desplegado suficiente diligencia en el trámite del proceso, pronunciándose activamente4.
Por lo demás, valga agregar que, en este punto, no se advierte que el asunto revista una urgencia particular que pudiera llegar a justificar, jurídicamente, la prelación del proceso ejecutivo del señor Quintero Díaz sobre los más de 80 casos que le antecedieron, sin ir contra el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y sin vulnerar el derecho a la igualdad de los demás usuarios de la Administración de Justicia. Así las cosas, la falta de sentencia y pronunciamiento sobre los impulsos procesales interpuestos por los apoderados del señor Quintero Díaz para que se profiera sentencia, no es resultado de una inactividad injustificada por parte del 4 Al margen de la pandemia, se encuentra la siguiente información dentro del proceso: 1.
El 26 de noviembre de 2020, se inadmitió la demanda; 2. El 16 de diciembre de 2020, se subsanó; 3. El 19 de abril de 2021, se libró mandamiento de pago y se decretaron las medidas cautelares solicitadas por el demandante; 4. El 22 de abril de 2021, la parte actora presentó recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago; 5.
El 12 de mayo de 2021, el demandado presentó su contestación; 6. El 10 de diciembre de 2021, se resolvió, de manera negativa, el recurso de reposición contra el mandamiento de pago interpuesto por el demandante; 7. El 24 de marzo de 2022, se corre traslado de las excepciones presentadas por la entidad demandada; 8. Entre el 25 de mayo de 2022 y el 9 de junio de 2022, varias entidades financieras informaron sobre el registro del embargo solicitado; 9.
El 17 de junio de 2022, recibió la solicitud de ampliar las medidas cautelares solicitadas; 10. El 8 de julio de 2022, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión y se negó la ampliación de las medidas cautelares; 11. El 26 de julio de 2022 la parte actora presentó sus alegatos de conclusión; 12. El 29 de julio de 2022 ingresó para fallo; 13.
El 13 de abril de 2023, el demandante presentó un impulso procesal. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06633-00 Actor: Jorge Julio Quintero Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (primera instancia) Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sino que obedece a circunstancias a las que están expuestos todos los usuarios de la administración judicial.
Con este contexto, la Sala estima que en el presente asunto no se configuró un evento de mora judicial injustificada, pues la falta de pronunciamiento en el proceso ejecutivo promovido por el aquí tutelante, no es resultado de una inactividad injustificada, por lo que se negará la pretensión correspondiente del amparo solicitado en este sentido.
De otra parte, y complementario a lo anterior, se tiene que la autoridad judicial accionada dio respuesta al impulso procesal el 27 de noviembre de 2023. En ella, informó que, en los 4 meses siguientes, contados a partir de la vacancia judicial, se procederá a expedir la sentencia correspondiente a su proceso ejecutivo, dando así respuesta a la petición judicial presentada por el demandante.
En ese sentido, esta Subsección considera que, al haber ya una respuesta por parte de la accionada, los hechos que motivaron la demanda, alrededor de la petición judicial expresada en el memorial de abril de 2023 del demandante, expresado en el impulso procesal, han desaparecido y, por ende, la tutela pierde su razón de ser y cualquier orden del juez al respecto no surtiría ningún efecto.
La Corte Constitucional ha definido esta situación como carencia actual de objeto, que se configura cuando ocurre alguno de los siguientes sucesos: i) hecho superado, ii) daño consumado o iii) acaecimiento de una situación sobreviniente5. Por tanto, la Sala declarará la carencia actual de objeto del amparo, en lo concerniente a la protección del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en lo que a la petición judicial solicitada concierne, debido a que las razones que lo motivaron han desaparecido.
Finalmente, en lo que se refiere a la ampliación de las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo, se evidencia que, en modo alguno, se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, entre otras cosas, porque: 5 T-038 de 1º de febrero de 2019, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06633-00 Actor: Jorge Julio Quintero Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 1.
La decisión contra la ampliación de las medidas cautelares se profirió el 8 de julio de 2022 y la tutela fue presentada el 30 de octubre de 2023, por lo que no se satisface el requisito de inmediatez; 2. En gracia de discusión, aun suponiendo que el término para interponer la tutela es oportuno, el demandante no da cuenta de las razones por las que la negativa del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue caprichosa o arbitraria; es decir, al limitarse a sugerir que la falta de ampliación de las medidas cautelares en cuestión constituía, genéricamente, una vulneración a su derecho al debido proceso, no satisfizo la carga argumentativa que le correspondía para demostrar que la autoridad accionada había actuado por fuera del margen otorgado por los principios de independencia y autonomía judicial.
En esa medida, se declarará la improcedencia de la tutela en lo que respecta a dicha pretensión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por carencia actual de objeto, respecto de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en lo que a la petición judicial se refiere, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado frente a la pretensión consistente en ordenar que se profiera sentencia dentro del proceso ejecutivo adelantado por el tutelante, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela frente la solicitud de ampliación de medidas cautelares en el proceso ejecutivo del demandante, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06633-00 Actor: Jorge Julio Quintero Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (primera instancia)
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
QUINTO: De no ser impugnada, una vez ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 8