Demandante: Héctor Mario Domínguez Fuentes Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicación: 11001-03-15-000-2023-04233-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04233-00 Demandante: HÉCTOR MARIO DOMÍNGUEZ FUENTES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Temas: Tutela contra providencia judicial – declara improcedencia – no se cumple el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela formulada por el señor Héctor Mario Domínguez Fuentes contra el Tribunal Administrativo del Magdalena. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela 1. El 8 de agosto de 2023, el señor Héctor Mario Domínguez Fuentes presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad. 2.
Las garantías mencionadas fueron consideradas como vulneradas a raíz de la sentencia proferida por la corporación judicial accionada el 5 de julio de 2023. En esta providencia, el tribunal negó las pretensiones de la demanda presentada por el accionante en su calidad de concejal del municipio de El Piñón, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección de los miembros de las comisiones permanentes prevista en el acta No. 59 del 15 de noviembre de 2022 suscrita por la mesa directiva del concejo municipal1. 1 Proceso que se identificó con el radicado 47001-33-33-004-2022-00584-00/01.
Demandante: Héctor Mario Domínguez Fuentes Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicación: 11001-03-15-000-2023-04233-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones de la acción de tutela 3. Con base en lo anterior, el actor solicitó:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBID PROCESO, A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD toda vez que EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA en sentencia del 05 de julio de 2023 incurrió en un defecto fáctico pues se observa que, de manera errada, desconocieron la interpretación del reglamento interno del Consejo Municipal de El Piñón – Magdalena.
(…)
SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 05 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del proceso de nulidad electoral.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Magdalena, que en el término de esta providencia profiera una nueva sentencia dentro del proceso de nulidad electoral promovido, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley, la jurisprudencia y el reglamento interno del Consejo Municipal de El Piñón – Magdalena, que versa sobre la presente litis.
(SIC a toda la cita). 4. De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensión en los siguientes 1.3. Hechos 5. El 27 de octubre de 2019 fueron elegidos como concejales del municipio de El Piñón – Magdalena para el periodo constitucional 2020-2023, los señores Héctor Mario Domínguez Fuentes, Luis Guillermo Morales Mejía, Luis Ramón Orozco Mercado, Marco Tulio Santodomingo Barrios, José Gutiérrez de la Hoz, Jairo Alonso García Aragón, Abel Antonio Orozco Barón, Karol Salinas Riquet, Marlene Monzón Calvo, Abraham Rangel Salas y Eduardo Escorcia Carranza. 6.
El Concejo municipal, en sesión ordinaria del 1º de febrero de 2021 eligió a los integrantes de las comisiones permanentes de esa Corporación de la siguiente forma: Comisión Integrantes Comisión Primera – Presupuesto y Crédito Público Eduardo Escorcia Carranza Héctor Mario Domínguez Fuentes Luis Ramón Orozco Mercado Comisión Segunda – Planes y obras Jairo Alonso García Aragón Karol Salinas Riquet José Gutiérrez de la Hoz Comisión Tercera – Administrativa y de Gobierno Luis Guillermo Morales Mejía Abraham Rangel Salas Abel Antonio Orozco Barón Marlene Monzón Calvo Marco Tulio Santodomingo Barrios Demandante: Héctor Mario Domínguez Fuentes Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicación: 11001-03-15-000-2023-04233-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
Posterior a ello, en sesión del 15 de noviembre de 2022, los integrantes del Concejo municipal de El Piñón – Magdalena decidieron nuevamente sobre la integración de las comisiones permanentes de esa Corporación para la vigencia 2023. Según consta en el acta No. 059 de esa fecha, las comisiones permanentes quedaron conformadas de la siguiente manera: Comisión Integrantes Comisión Primera – Presupuesto y Crédito Público Jairo Alonso García Aragón José Gutiérrez de la Hoz Luis Guillermo Morales Mejía Comisión Segunda – Planes y obras Marlene Monzón Calvo Héctor Mario Domínguez Fuentes Luis Ramón Orozco Mercado Comisión Tercera – Administrativa y de Gobierno Karol Salinas Riquet Abraham Rangel Salas Abel Antonio Orozco Barón Marco Tulio Santodomingo Barrios Miguel Salas Morales 8.
Inconforme con la anterior elección, el concejal Héctor Mario Domínguez Fuentes presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección de los miembros de las comisiones permanentes del Concejo Municipal de El Piñón – Magdalena para el periodo 2023 contenida en el acta No. 59 del 15 de noviembre de 2022. 9.
Como fundamento del medio de control, el demandante sostuvo que el acto controvertido se encontraba viciado de nulidad toda vez que trasgredió la Constitución Política y el Reglamento Interno del Concejo Municipal de El Piñón. Esto, en razón a que en acta 01 del 1º de febrero de 2021 ya se habían elegido los miembros de las Comisiones Permanentes de esa Corporación, según lo dicho por el demandante para el periodo constitucional 2021-2023. 10.
El asunto correspondió en única instancia al Tribunal Administrativo del Magdalena2, que en sentencia del 5 de julio de 2023 negó las pretensiones de la demanda. 11. El tribunal administrativo accionado indicó que el artículo 53 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de El Piñón establece que «todo concejal deberá hacer parte de una comisión permanente durante el respectivo periodo constitucional» pero en ella no se dijo nada en torno a los periodos de elección de los miembros de las comisiones permanentes. 2 Inicialmente el asunto lo conoció el Juzgado 4º Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, que en sentencia del 21 de marzo de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda.
Sin embargo, el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante auto del 14 de junio de 2023 dispuso declarar la nulidad de aquella decisión y en su lugar, avocó conocimiento en única instancia de conformidad con lo dispuesto en el literal b del numeral 6 del artículo 151 del CPACA. Demandante: Héctor Mario Domínguez Fuentes Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicación: 11001-03-15-000-2023-04233-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.
Luego, la autoridad judicial accionada indicó que el parágrafo 4º del artículo 53 del reglamento en cita establece que las comisiones para el desarrollo de sus funciones, en lo contemplado en el acuerdo se regirán por lo estipulado en la Constitución y en las leyes, especialmente en el reglamento del Congreso previsto en la Ley 5º de 19923. 13.
Sin embargo, el tribunal administrativo se abstuvo de emitir pronunciamiento en torno a la eventual infracción de dicho precepto normativo por cuanto en el concepto de violación de la demanda, el señor Héctor Mario Domínguez solo señaló como normas violadas los artículos 332 de la Constitución Política, 25 de la Ley 136 de 1994 y 53 del Reglamento Interno del concejo municipal de El Piñón – Magdalena, pero no hizo alusión alguna al reglamento interno del Congreso. 14.
En consecuencia, el operador judicial no extendió el estudio de legalidad del acto de elección controvertido respecto de la Ley 5º de 1992, por cuanto no fue alegada en el concepto de violación de la demanda y de hacerlo, se trasgredirían las garantías y derechos procesales de las demás partes del proceso. 15. Por otro lado, el tribunal administrativo demandado indicó que el acto controvertido no resultaba contrario a lo dispuesto en la constitución ni en la Ley 136 de 1994, habida cuenta de que no regulan el procedimiento para la elección, conformación y/o periodos de funcionamiento de las comisiones permanentes de los concejos municipales, pues es un asunto que corresponde regular al propio concejo municipal. 16.
También, la autoridad judicial accionada señaló que no se desconoció el artículo 53 del reglamento interno del concejo municipal de El Piñón, pues en aquel solo se indicó que todo concejal debía ser parte de una comisión permanente durante todo el periodo constitucional; pero no restringió de manera alguna el periodo de elección de los miembros de las comisiones permanentes pues simplemente en la disposición en cita, se establece que los concejales deben hacer parte de solamente una comisión, sin establecer el lapso de permanencia. 17.
Por los motivos expuestos, el Tribunal consideró que no se acreditó la configuración de la causal de nulidad alegada. Máxime, cuando el demandante no cumplió con la carga argumentativa de establecer en que consistió la presunta trasgresión de las normas en las cuales consideró debía fundarse el acto administrativo controvertido. 1.4.
Sustento de la vulneración4 18. Para el accionante la autoridad judicial accionada, en la sentencia del 5 de julio de 2023, incurrió en los siguientes defectos: 3 Por el cual se expide el reglamento del congreso, el senado y la cámara de representantes. 4 Obran argumentos a folios 12-16 del escrito de tutela. Así como en el escrito de subsanación de la solicitud de amparo.
Demandante: Héctor Mario Domínguez Fuentes Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicación: 11001-03-15-000-2023-04233-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.1. Defecto sustantivo 19. Como fundamento de este cargo, el accionante consideró que el tribunal accionado «no valoró la interpretación exegética del artículo 53 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de El Piñón – Magdalena», según el cual todo concejal deberá hacer parte de una comisión permanente durante el respectivo periodo constitucional. 20.
Al respecto, el accionante indicó que el reglamento en cita hace parte del ordenamiento jurídico colombiano por ser un acuerdo de carácter territorial el cual fue desconocido por parte de la mesa directiva del concejo municipal de El Piñón. Por esta razón, consideró que era procedente declarar la nulidad del acto controvertido en sede ordinaria. 1.4.2.
Violación directa de la Constitución 21. El señor Héctor Mario Domínguez Fuentes refirió que la autoridad judicial accionada desconoció los derechos a la dignidad humana y al debido proceso previstos en los artículos 1 y 29 de la Constitución Política. Sin embargo, no mencionó los motivos por los que aquellos se vulneraron en el caso concreto. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 22. En auto del 10 de agosto de 2023, el magistrado ponente de la decisión admitió la acción de tutela y dispuso la notificación del Tribunal Administrativo del Magdalena. 23. Además, ordenó la vinculación como terceros con interés de: i) el Juzgado 4º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santa Marta5; ii) del Concejo Municipal de El Piñón – Magdalena6; iii) los señores Luis Ramón Orozco Marenco, Luis Guillermo Morales Mejía y Marlene Monzón Calvo7; y iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 24.
Posterior a ello, el despacho ponente mediante auto del 5 de septiembre de 2023, ordenó que se notificara por conducto de la Secretaría General de esta Corporación al presidente del Concejo Municipal de El Piñón – Magdalena. Esto, para que aquel diera cuenta de la existencia de este trámite constitucional a los integrantes de esa corporación; y les concedió el término de 3 días computados a partir del día siguiente a la notificación de esta decisión, para que si así lo consideraran intervinieran en el actual proceso constitucional. 5 Autoridad judicial que conoció inicialmente el proceso electoral y posterior a ello su actuación fue declarada nula por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 6 Parte demandada en el proceso de nulidad electoral. 7 Concejales del municipio de El Peñón. Demandante: Héctor Mario Domínguez Fuentes Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicación: 11001-03-15-000-2023-04233-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.
Informes de la autoridad judicial accionada y los terceros intervinientes 25. Realizadas las notificaciones ordenadas, de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Magdalena 26. El magistrado ponente de la decisión reprochada rindió informe en el que indicó que el accionante pretende emplear la acción de tutela como una instancia adicional para variar el sentido del fallo del 5 de julio de 2023, el cual se encuentra debidamente fundado.
De esta manera, señaló que pretende utilizar esta herramienta constitucional como una nueva instancia. Por esto, solicitó que se declarara su improcedencia. 27. Adicional a ello, afirmó que en la sentencia del 5 de julio de 2023 no se incurrió en el defecto sustantivo alegado por el accionante. Esto, porque el tribunal accionado adoptó tal decisión, de acuerdo a la normatividad y el lineamiento jurisprudencial imperante y las pruebas existentes, a partir de lo cual concluyó que debía negar las pretensiones de la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Héctor Mario Domínguez. 28.
A su vez, el Juzgado 4º Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta allegó el expediente ordinario. 29. Los integrantes del Concejo Municipal de El Piñón y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a que fueron notificados, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 30. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Héctor Mario Domínguez Fuentes contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Legitimación en la causa 31. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 32.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Héctor Mario Domínguez Fuentes se encuentra legitimado en la causa por Demandante: Héctor Mario Domínguez Fuentes Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicación: 11001-03-15-000-2023-04233-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co activa.
Esto porque figura como demandante dentro del proceso de nulidad electoral por él adelantado, en el que se profirió la providencia aquí cuestionada. 33. Por su parte, esta Colegiatura encuentra que el Tribunal Administrativo del Magdalena está legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad. 2.3.
Problemas jurídicos 34. De conformidad con los antecedentes expuestos, la Sala debe empezar por verificar si en el presente caso se cumplen con los requisitos generales de procedibilidad de la solicitud de amparo contra providencias judiciales, dentro de las cuales se encuentra el requisito de relevancia constitucional como elemento de procedibilidad de esta acción constitucional. 35.
En caso de que tales causales generales se encuentren acreditadas, la Sala de Decisión procederá a determinar si en la providencia del 5 de julio de 2023 reprochada en esta oportunidad, se incurrió en alguna de las causales específicas invocadas por la parte actora que hagan procedente el amparo solicitado. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 36.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20128. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema9. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales10. 37.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201411. En esta sentencia se 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Demandante: Héctor Mario Domínguez Fuentes Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicación: 11001-03-15-000-2023-04233-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecieron seis requisitos generales de procedencia12 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial13. 38.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 39.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 12 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 13 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Héctor Mario Domínguez Fuentes Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicación: 11001-03-15-000-2023-04233-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 41. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5.
Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.5.1. Relevancia constitucional 42. Sobre esta exigencia, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía aplicando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional14. 43.
De esta manera, esta Sala de Decisión en esa oportunidad planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 44.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Héctor Mario Domínguez Fuentes Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicación: 11001-03-15-000-2023-04233-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 46.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 47. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso los reproches planteados por el señor Héctor Mario Domínguez Fuentes respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena del 5 de julio de 2023, revisten o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.5.2.
Análisis del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 48. Al respecto, la Sala anticipa desde ya que en los términos en que ha sido propuesta la controversia, declarará la improcedencia de la acción de tutela por las razones que procederán a exponerse: 49. El accionante al momento de fundamentar los cargos que le adjudicaba a la sentencia del 5 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena en la que negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Domínguez Fuentes con el fin de que se declarara la nulidad de la elección de las comisiones permanentes del concejo municipal de El Piñón – Magdalena para el año 2023, indicó que estaba viciada por estas razones: - El Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo porque no valoró la interpretación exegética del artículo 53 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de El Piñón – Magdalena, de acuerdo con el cual, todo concejal deberá hacer parte de una comisión permanente durante el respectivo periodo constitucional. - La autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución, por cuanto desconoció los derechos a la dignidad humana y al debido proceso del accionante.
Demandante: Héctor Mario Domínguez Fuentes Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicación: 11001-03-15-000-2023-04233-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50. Frente a los presuntos defectos, sustantivo y violación directa de la Constitución aludidos por el accionante, es preciso señalar que no se cumple con el primero de los criterios determinantes para que un asunto revista de relevancia constitucional como se pasa a explicar: 2.5.2.1.
No se cumple con la carga argumentativa necesaria 51. Sobre este requisito, se destaca que aquel no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista15. 52. En el presente caso, la Sala advierte que el señor Héctor Mario Domínguez Fuentes hizo alusión al defecto sustantivo, bajo el argumento que el Tribunal Administrativo del Magdalena desconoció el artículo 53 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de El Piñón – Magdalena.
En su sentir, a partir de una interpretación exegética de aquel, era procedente declaratoria de nulidad del acto enjuiciado. 53. Así las cosas, se evidencia que lo planteado por el accionante son argumentos generales; sin embargo, se echa de menos que aquel no señaló las razones por las que consideraba que de manera arbitraria se desconoció el artículo 53 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de El Piñón – Magdalena.
Esto quiere decir que el accionante no explicó con suficiencia el porqué la interpretación o el desconocimiento de la norma aludida afectó sus garantías constitucionales. 54. Así, por ejemplo, el peticionario no indicó de manera puntual y precisa los motivos por los que consideró que aquella disposición fue desconocida por parte del tribunal administrativo demandado.
Por el contrario, se encuentra que se limitó a señalar que el artículo 53 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de El Piñón – Magdalena no se interpretó de forma exegética y que aquel hacía parte del ordenamiento territorial. 55. En otras palabras, el accionante no cumplió con la carga argumentativa necesaria para estructurar el defecto sustantivo aludido, toda vez que si bien indicó la norma que considera omitida, no expuso los motivos por los que consideró que el artículo en cita fue desconocido por la autoridad judicial accionada, que trajó como consecuencia que se adoptara una decisión judicial contraría al ordenamiento jurídico. 56.
Igual suerte ha de correr el defecto por violación directa de la Constitución. Esto, porque el accionante enunció que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al debido proceso, sin embargo, no indicó los motivos por los que aquellos derechos le fueron desconocidos. 57. Así, se advierte que las razones que fundamentaron el amparo bajo el defecto 15 Corte Constitucional.
Sentencia SU-215 de 2022. Demandante: Héctor Mario Domínguez Fuentes Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicación: 11001-03-15-000-2023-04233-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de violación directa de la Constitución, aquel no señaló, de qué manera la autoridad demandada incurrió en aquel yerro en la providencia del 5 de julio de 2023. 58.
En definitiva, la Sala evidencia que el accionante no presentó argumento alguno tendiente a demostrar por qué este tema debe trascender las instancias ya agotadas para llegar a la órbita del juez constitucional, pues no explicó con claridad y de manera suficiente los cargos planteados, esto es, los aludidos defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, pues de su motivación, no se observa de manera suficiente cómo la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos al incurrir en aquellos yerros. 59.
Sobre el punto, esta Sección reitera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez del amparo inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa. Por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre Constitucional esgrimidos por la accionante dentro del trámite de tutela, pues de lo contrario se convertiría este mecanismo en una tercera instancia16. 60.
Por los motivos aquí expuestos, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, al no encontrar acreditado el presupuesto de relevancia constitucional. 61. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Héctor Mario Domínguez Fuentes por no encontrarse acreditada la exigencia de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 15 de diciembre de 2022.
Rad. 11001-03-15-000-2022-04612-01. Demandante: Héctor Mario Domínguez Fuentes Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicación: 11001-03-15-000-2023-04233-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.