Micelio
11001032500020200092800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-10-14

Radicación interna: 2781 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Bernardo Siachoque Celys·Demandado: Nacion Ministerio De Defensa Nacional Ejercito Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION Radicación: 11001-03-25-000-2020-00928-00 (2781-2020) Demandante: Bernardo Siachoque Celys Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Temas: Causal de revisión del numeral 1º del artículo 250 del CPACA Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado judicial del señor Bernardo Siachoque Celys contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que confirmó la sentencia del 14 de octubre de 2016 emitida por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión1 1.1.1. Las pretensiones Concretamente no se consigna en el recurso extraordinario de revisión un acápite especial de las pretensiones. Sin embargo, en aras de hacer prevalecer el derecho 1 Visto en samai. Expediente digital demanda. Foliatura digital 1 a 52 2 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00928-00 (2781-2020) Demandante: Bernardo Siachoque Celis sustancial sobre las formalidades previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, la Sala observa que el ciudadano Bernardo Siachoque Celys, formula el mentado recurso previsto en el artículo 248 del CPACA en contra de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que confirmó la sentencia del 14 de octubre de 2016 emitida por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, radicado 11001-33- 35-012-2013-00539-01. 1.1.2.

Hechos La Sala, a pesar de la falta de precisión del escrito de demanda y su aclaración, estima que los fundamentos fácticos se pueden resumir de la siguiente manera: i) El 4 de diciembre de 2008, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos en el proceso radicado 008-105737-2004, quejoso: Idaly Barragán Reina, conducta: infracciones al DIH, homicidio en persona protegida, profirió fallo en contra del demandante y lo declaró responsable disciplinariamente en su condición de capitán del Ejército Nacional por hechos ocurridos el 15 de mayo de 2003 al incurrir en la falta gravísima prevista en el artículo 48 numeral 7 de la Ley 734 de 2002 y, como consecuencia de lo anterior, le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de veinte años. ii) El 15 de diciembre de 2016, la procuradora general de la Nación al decidir la petición de revocatoria directa revocó el fallo sancionatorio descrito en el numeral anterior y, como consecuencia de lo anterior, con fundamento en la facultad conferida en el artículo 48 de la Ley 1474 de 2001, modificatorio del artículo 123 de la Ley 734 de 2002, teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos, declaró la prescripción de la acción disciplinaria. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00928-00 (2781-2020) Demandante: Bernardo Siachoque Celis iii) El 14 de octubre de 2016, el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, decidió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Bernardo Siachoque Celys contra la Resolución 600 del 6 de febrero de 2013, expedida por el ministro de Defensa Nacional, a través de la cual se produjo su retiro en servicio activo, en condición de oficial del Ejército Nacional por llamamiento a calificar servicios. iv) El 13 de noviembre de 2018, la Fiscalía 116 Especializada, Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva, se abstuvo de acusarlo por el delito de homicidio agravado por no reunirse los requisitos exigidos en el artículo 397 de la Ley 600 de 2000 y, como consecuencia de lo anterior, precluyó en su favor la investigación en los términos del artículo 39 ibidem por la causal «el sindicado no la ha cometido». v) El 30 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, decide confirmarla. 1.1.3.

La sentencia objeto de revisión2 Es objeto del recurso la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección D, del 30 de mayo de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Bernardo Siachoque Celys contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, que confirmó el fallo denegatorio de las pretensiones de la demanda, proferido el 14 de octubre de 2016 por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda. 2 Visto en samai.

Expediente digital. Anexos de la demanda. Foliatura digital 54 a 84. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00928-00 (2781-2020) Demandante: Bernardo Siachoque Celis En el citado medio de control se habían formulado como pretensiones se declarara la nulidad de la Resolución 0600 del 6 de febrero de 2013, expedida por el señor ministro de Defensa Nacional, a través de la cual se produjo el retiro del servicio activo del demandante en condición de oficial del Ejército Nacional por llamamiento a calificar servicios.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se solicitó condenar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o de mayor jerarquía y a reconocer y pagar: i) los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde que se produjo su retiro, esto es, el 6 de febrero de 2013 hasta el momento en que se efectúe el reintegro y ii) a título de indemnización los daños morales y materiales causados.

Finalmente, deprecó el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CCA. i) En los hechos de la demanda se indicó: a) que el demandante ingresó al Ejército Nacional el 30 de enero de 1992 como soldado bachiller; durante su trayectoria fue alumno de la Escuela Militar de Cadetes, se graduó como alférez, se escalafonó como subteniente, ascendió a los grados de teniente, capitán y cuando se produjo el retiro del servicio, esto es, es el 6 de febrero de 2013 desempeñaba el grado de oficial mayor; b) su hoja de vida solo reflejaba calificaciones satisfactorias; c) en agosto de 2012 fue evaluado para ser llamado a curso de Estado Mayor como requisito para ascenso al grado de teniente coronel; sin embargo, según consta en el Acta 123 del 15 de agosto de 2012 no fue considerado para adelantar el citado curso por «suspensión de la procuraduría»; d) la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional mediante Acta 11 del 14 de noviembre de 2012 recomendó su retiro por «llamamiento a calificar servicios» e) a través de la Resolución 0600 del 6 de febrero de 2013 proferida por el ministro de Defensa Nacional fue retirado de la institución por «llamamiento a calificar servicios» y e) la verdadera causa del retiro fue la aplicación de la sanción disciplinaria consistente en la «separación del cargo», luego el acto acusado está incurso en falsa motivación. 5 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00928-00 (2781-2020) Demandante: Bernardo Siachoque Celis ii) En el acápite de las normas violadas se expresó que el acto acusado se subsume en falsa motivación y desviación de poder porque el verdadero fundamento para su expedición fue la anotación «suspensión de la procuraduría», la cual incluso propició que el comité de evaluación no le permitiera ser llamado a adelantar curso de Estado Mayor.

En virtud de la existencia de esa «sanción» la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional recomendó su retiro, motivo por el cual se «ejecutó la sanción disciplinaria» que pesaba en su contra. iii) En la parte considerativa se manifestaron las siguientes razones: - Comoquiera que el actor en el momento en que fue retirado del servicio por la causal llamamiento a calificar servicios ostentaba el grado de oficial superior- mayor por lo que hacía parte del grupo de oficiales superiores del Ejército Nacional y no del grupo de oficiales generales y de oficiales de insignia, su retiro debió producirse por resolución ministerial, como en efecto aconteció, en virtud de la expedición de la Resolución 0600 del 6 de febrero de 2013 expedida por el ministro de defensa nacional. - En cuanto al cargo consistente en que se vulneró el derecho de audiencia y defensa por cuanto no se le dio la oportunidad de ser oído por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Militar para las Fuerzas Militares, ni por el Comité de Evaluación en la etapa de llamamiento para integrar el curso de Estado Mayor, se observa del marco normativo previsto en los artículos 52, 58, 100 y 103 del Decreto 1790 de 2000 que no es obligación que el afectado deba ser escuchado en las aludidas instancias, previamente a la decisión de retiro. - Respecto de las razones esbozadas por la parte demandante fundadas en que el acto acusado se encuentra afectado por falsa motivación y desvío de poder en tanto que las verdaderas razones del retiro tuvieron origen en que no fue llamado a curso de Estado Mayor en virtud de la sanción disciplinaria que recaía en su contra, situación que propició que posteriormente se expidiera el acto de retiro por 6 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00928-00 (2781-2020) Demandante: Bernardo Siachoque Celis llamamiento a calificar servicios, se infiere que el señor Siachoque Celys debió probar fehacientemente ese argumento, toda vez que se deduce del acto acusado que la administración tuvo por fundamento que el demandante cumplía con los requisitos para acceder a la asignación de retiro. - La entidad demandada no plasmó en el acto de retiro o en el acta de recomendación motivos o argumentos distintos o adicionales al mejoramiento del servicio, es decir, no se refirió a la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos ni a la decisión emitida por la procuradora general de la Nación que la revocó, luego no existe prueba que demuestre que la medida de retiro evidenció actos de persecución. 1.2.

La causal de revisión invocada3 El apoderado de la recurrente invocó la causal del numeral 1.º del artículo 250 del CPACA «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», para lo cual esbozó los siguientes argumentos expuestos en el escrito de aclaración: i) «Casi al final» y de forma posterior a la sentencia recurrida, tuvo lugar la «aparición» de dos providencias que, de haber existido con anterioridad, con absoluta seguridad habrían dado lugar a una decisión diferente a la que «lamentablemente», se tomó. ii) Estos pronunciamientos son, en primer lugar, el emitido el 4 de diciembre de 2008 por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos que lo declaró responsable disciplinariamente en su condición de capitán del Ejército Nacional por hechos ocurridos el 15 de mayo de 2003 al incurrir en la 3 Visto en samai.

Expediente digital. Aclaración de la demanda. Foliatura digital 1 a 12 7 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00928-00 (2781-2020) Demandante: Bernardo Siachoque Celis falta gravísima prevista en el artículo 48 numeral 7 de la Ley 734 de 2002 y, como consecuencia de lo anterior, le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de veinte años y, el segundo, expedido el 15 de diciembre de 2016 por la procuradora general de la Nación que al decidir la petición de revocatoria directa revocó el fallo sancionatorio descrito en el numeral anterior. iii) Sobre el primero, se repara en que la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos llevó a cabo un procedimiento irregular en la notificación personal del fallo de 4 de diciembre de 2008 porque a pesar de que esa entidad podía practicarla en la ciudad de Bogotá donde se ubicaba, como ello no se logró optó por realizarla mediante edicto el cual «escondieron» para que la sanción no fuera objeto de «recursos y de demandas» de manera que se actuó con «malicia» y «dolo». iv) Desde el día siguiente a la ejecutoria de la decisión anterior, esto es, desde el 29 de enero de 2009 debió ser destituido, luego no se explica el motivo por el cual permaneció en las filas hasta el 6 de febrero de 2013; es decir, pese a que se formularon derechos de petición por parte de la entidad de la que hacía parte dirigidos a la Procuraduría General de la Nación, se «escondió al Ejército la notificación personal por edicto» y se indujo a ese órgano a que permitiera que ejerciera funciones que no podía llevar a cabo durante veinte años siguientes a la prohibición impuesta por la sanción disciplinaria. v) Respecto del segundo fallo, esto es, el que revocó la sanción disciplinaria, se cuestiona que si hubiese sido expedido antes de junio de 2013 cuando se inició el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 0600 del 6 de febrero de 2013 emanada del Ministerio de Defensa que lo retiró del Ejército Nacional por llamamiento a calificar servicios, con toda seguridad otra hubiera sido la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 8 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00928-00 (2781-2020) Demandante: Bernardo Siachoque Celis vi) Además, la Fiscalía 116 Especializada, Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva el 13 de noviembre de 2018, se abstuvo de acusarlo por el delito de homicidio agravado por no reunirse los requisitos exigidos en el artículo 397 de la Ley 600 de 2000 y, como consecuencia de lo anterior, precluyó en su favor la investigación en los términos del artículo 39 ibidem por la causal «el sindicado no la ha cometido»; por ende, si esta decisión se hubiera emitido también antes de junio de 2013 cuando se inició el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 0600 del 6 de febrero de 2013 emanada del Ministerio de Defensa que lo retiró del Ejército Nacional por llamamiento a calificar servicios, con toda seguridad otro hubiera sido el sentido del fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.3.

Contestación al recurso extraordinario4 En el escrito de contestación del recurso extraordinario el apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional mediante apoderado solicitó se declarara infundado con fundamento en los siguientes argumentos: i) La sentencia recurrida es de fecha 30 de mayo de 2019 y todas las pruebas aportadas en el recurso extraordinario son de los años 2008 a 2018, es decir anteriores; por ende, no se cumple con el requisito de haberse encontrado o recobrado documentos después de la sentencia. ii) La mayoría de las pruebas fueron incluidas dentro del proceso ordinario e igualmente, se valoraron en las decisiones de primera y segunda instancia, incluso respecto de algunas de ellas se formuló la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, como sucedió con el acto administrativo que dispuso el retiro del recurrente y, acorde a lo anterior, no es entendible el motivo por el cual manifiesta que se trata de pruebas recobradas después de dictada la sentencia. 4 Visto en samai.

Expediente digital. Contestación de la demanda. Foliatura digital 1 a 7 9 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00928-00 (2781-2020) Demandante: Bernardo Siachoque Celis iii) El demandante reitera en múltiples ocasiones que el fallo que lo destituyó e inhabilitó para ejercer cargos públicos nunca fue notificado; sin embargo, en el escrito de adición y aclaración no explica el motivo por el cual esa situación cambiaría el sentido de la providencia de segunda instancia, aunado a que incluso en esta providencia se analizó esta decisión disciplinaria que lo sancionó y la emitida por la procuradora general de la Nación que la revocó. iv) El recurrente pretende convertir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y reiterar los argumentos expuestos en la demanda, vale decir, cuestiona a través del medio extraordinario la actividad interpretativa, la valoración probatoria y propone cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso ordinario. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia El presente recurso de revisión se interpuso el 7 de septiembre de 2020,5 esto es, en vigencia del CPACA,6 por lo cual esta corporación es competente para conocerlo en virtud del numeral 2.º del artículo 249 ejusdem.7 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.8 5 Visible en samai lunes, 7 de septiembre de 2020Tipo: DEMANDA POR VENTANILLA VIRTUAL demandaweb-demanda-Cuaderno: PrincipalEstado: públicoDecisión: Anotación: Se presentó demanda por ventanilla virtual con solicitud No 296, fecha de presentación: 07/09/2020 18:29:08, anexos remitidos:1 secuencia de reparto 6 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 7 «Artículo 249.

Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 8 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 10 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00928-00 (2781-2020) Demandante: Bernardo Siachoque Celis 2.1.2.

Oportunidad El artículo 251 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de revisión «(…) podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.». En el sub-lite, la sentencia objeto de revisión fue notificada el 9 de septiembre de 2019, vía electrónica9 y el recurso extraordinario de revisión se interpuso el 7 de septiembre de 2020,10 es decir, transcurrido menos de un año entre una actuación y la otra, por lo que es dable concluir que fue presentado dentro del término establecido. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D del 30 de mayo de 2019, está inmersa en la causal de revisión que recoge el numeral 1.º del artículo 250 del CPACA «[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.».

Para dar respuesta al anterior problema, la Sala estima necesario abordar el estudio de los siguientes temas: 2.3) marco normativo y jurisprudencial: i) el recurso extraordinario de revisión y ii) la causal de revisión del numeral 1.º del artículo 250 del CPACA; 2.4) análisis del caso concreto; y 3) conclusión. 9 Visible en samai.

NOTIFICACION ELECTRONICA DE SENTENCIA. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2019. «[e]n la ciudad de Bogotá, D.C. la suscrita OFICIAL MAYOR con funciones de SECRETARIA de la Sección Segunda – Subsección “D” notifica personalmente mediante correo electrónico copia del texto de la sentencia de segunda instancia, proferida por este Tribunal en el proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La presente NOTIFICACION ELECTRÓNICA se entenderá PERSONAL acorde a lo estipulado en el artículo 197 del C.P.A.C.A».. 10 Visible en samai lunes, 7 de septiembre de 2020Tipo: DEMANDA POR VENTANILLA VIRTUAL demandaweb-demanda-Cuaderno: PrincipalEstado: públicoDecisión: Anotación: Se presentó demanda por ventanilla virtual con solicitud No 296, fecha de presentación: 07/09/2020 18:29:08, anexos remitidos:1 secuencia de reparto 11 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00928-00 (2781-2020) Demandante: Bernardo Siachoque Celis 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial i) Sobre el recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales deben interpretarse de manera restrictiva.

Asimismo, ha sostenido que más que un recurso es una verdadera acción, cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». Así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 2015, donde hizo un detallado análisis jurisprudencial, bajo el cual se estudiará el presente recurso. En dicha sentencia se expuso lo siguiente: Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, «y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico».

Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta.(…) En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado.

Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil. Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. […] 12 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00928-00 (2781-2020) Demandante: Bernardo Siachoque Celis Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada.

(…) [Negrillas y cursivas del original] Por su parte, en lo relacionado con la jurisdicción contencioso-administrativa, el Consejo de Estado, en diversas oportunidades, también se ha pronunciado sobre la naturaleza y alcance del recurso excepcional de revisión. Así, en vigencia del antiguo Código Contencioso-Administrativo, el alto tribunal reconocía la revisión, no obstante, la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así lo señalaba en la siguiente providencia de 2005: Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.

Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna.

Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto.11 De igual modo, en lo que respecta al carácter instrumental del recurso, debe señalarse que el último criterio adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado determina que este debe interpretarse como una actuación independiente del 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicado: 1998-00173-00 (REV–173).

C.P: María Elena Giraldo Gómez. 13 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00928-00 (2781-2020) Demandante: Bernardo Siachoque Celis asunto de origen, por lo que constituye un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control. En sentencia de 3 de febrero de 2015, lo afirmó de la siguiente manera: Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso.

Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso- administrativa.

Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control.

En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso. Normativamente, el recurso extraordinario de revisión está previsto en los artículos 248 y siguientes del CPACA. Procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por «i) las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; ii) los Tribunales Administrativos; y iii) los Jueces Administrativos»12.

El plazo para su interposición es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto de impugnación13, y debe reunir los requisitos fijados en el artículo 252 ejusdem, con indicación precisa y razonada de la causal invocada, acompañada de las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer.

Para su procedencia, resulta imperativo acreditar las circunstancias fácticas que configuran la causal de revisión invocada, cuya presencia alteran de forma inequívoca el sentido de la decisión. Además, debido a su carácter excepcional, el recurso solo 12 Artículo 249 CPACA. 13 Artículo 251 CPACA. 14 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00928-00 (2781-2020) Demandante: Bernardo Siachoque Celis admite los eventos contemplados expresamente en el artículo 250 del CPACA como causales, los cuales, en esencia, corresponden a vicios o errores de carácter procedimental14.

En sentencia de 8 de mayo de 201915, esta corporación, respecto de los requisitos esenciales para la prosperidad del recurso, sostuvo lo siguiente: [D]ada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso.

Paralelamente a estos eventos de revisión, la Ley 797 de 2003 estableció una acción sui generis para la revisión de sumas periódicas otorgadas de manera irregular, por lo que su ejercicio está restringido a las siguientes condiciones o particularidades: i) una parte activa cualificada, solo unas entidades están llamadas a instaurarla; ii) procede adicionalmente por dos causales específicas que tienen por finalidad, la protección y recuperación del patrimonio público; iii) en su trámite se aplica el procedimiento previsto por el CPACA de manera general para las causales del artículo 250 ejusdem; y, iv) su objeto es delimitado y su análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas.

Con todo, conviene recordar que si bien estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, su ejercicio entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y el principio de la seguridad jurídica, 14 «De ahí que los vicios o errores en que se deban fundamentar los recursos extraordinarios de revisión, conforme con las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 250 del CPACA, deben ser eminentemente procedimentales, pues ninguna causal cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que involucran bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 6° y 7°), a excepción de la causal del numeral 4°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo».

Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2013, Exp: 2010-00038-00 (REV) C.P. Mauricio Torres Cuervo. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, rad. 2013-00035-00(46453), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 15 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00928-00 (2781-2020) Demandante: Bernardo Siachoque Celis por lo que no es admisible su interposición para controvertir la legalidad de los actos demandados en el proceso ordinario, ni para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes, ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. ii) La causal del numeral 1.º del artículo 250 del CPACA La parte recurrente invocó como fundamento del recurso extraordinario la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo contenido es del siguiente tenor: Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. […] En lo que respecta a esta causal, que ha sido denominada por la jurisprudencia como «prueba recobrada», la Sala Plena del Consejo de Estado ha establecido lo siguiente: […] Ha entendido la jurisprudencia, que prueba recobrada es aquella que existiendo, no pudo ser aportada oportunamente al proceso, así la prueba recobrada es aquél elemento probatorio nuevo, por ser recuperado luego de proferida la sentencia, que pudo ser decisivo en el sentido de la decisión y que no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, por motivos de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria […]16 Cabe resaltar, que tanto esta corporación como la Corte Suprema de Justicia17 han considerado, de manera unánime y reiterada, que la causal prevista en los artículos 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de noviembre de 2005, expediente 1999-00218. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 14 de diciembre de 2000.

Expediente núm. 7269 16 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00928-00 (2781-2020) Demandante: Bernardo Siachoque Celis 250.1 del CPACA y 355.1 del CGP (antes artículos 188 numeral 2 del CCA y 380 numeral 1 del CPC), hace relación únicamente a la prueba documental preexistente a la sentencia objeto de revisión. Ahora bien, con la entrada en vigencia del CPACA, se incorporó la expresión «encontrado» a la mencionada causal, por lo que se le otorgó un alcance adicional a esta; es decir, que ahora opera para la prueba encontrada y para la recobrada, a diferencia de lo regulado en el CCA que solo se refería a esta última posibilidad.

Al respecto, esta corporación ha determinado que el término «recobrar» se entiende como «volver a tomar o adquirir lo que antes se poseía o se tenía»;18 esto es, que existió en la época en la que se tramitó el proceso pero estuvo refundida o extraviada.19 Por su parte, el término «encontrar» alude semánticamente a algo que se halla20 y sobre lo cual no necesariamente se estaba consciente de su existencia; es decir, para la causal específica se refiere a aquella prueba documental que nunca se había tenido o poseído, o nunca se supo de su existencia, y que se localizó o ubicó con posterioridad al fallo, por quien alega la causal.

Con todo, las dos acepciones implican i) que la prueba documental existía antes de proferirse la sentencia, y la parte interesada no pudo aportarla o solicitarla oportunamente ya sea por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria; y, b) que se logró conseguir luego de terminado el proceso. Por lo tanto, será carga de la parte recurrente señalar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que fueron encontradas o recobradas las pruebas que se pretenden hacer valer en sede revisión, ya que podría tratarse de un documento que el actor 18 https://dle.rae.es/recobrar 19 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Bogotá, D.C., 27 de abril de 2017. Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00574- 01(0557-12); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Bogotá, D. C. 12 de julio de 2017. Radicación número; 25000-23-25-000-2008- 01006-02(0535-12) 20 https://dle.rae.es/encontrar 17 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00928-00 (2781-2020) Demandante: Bernardo Siachoque Celis tuvo todo el tiempo en su poder, tornándose improcedente la oportunidad para aportarlo.21 En ese orden de ideas, para que se estructure la causal primera de revisión, se requiere que el documento que se aduce como prueba recobrada cumpla los siguientes requisitos: 1.

Que se trate de una prueba documental. No se admiten medios probatorios distintos tales como testimonios o inspecciones judiciales, entre otros. 2. El documento debe ser recobrado. Al respecto, es preciso tener en cuenta que por «recobrar» se entiende «[…] volver a tomar o adquirir lo que antes se poseía o se tenía […]»,22 es decir, que existiera en la época en la que se tramitó el proceso pero que hubiera estado refundido o extraviado, lo cual excluye pruebas nuevas o posteriores. 3.

La prueba documental se «encontró», porque nunca se había tenido o poseído, o nunca se supo de su existencia, y solo se localizó o ubicó con posterioridad al fallo, por quien alega la causal. 4. Que no hubieran podido ser aportados oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente probados. 5.

Que el documento o documentos que se afirman decisivos, hubieran podido conducir a una decisión diferente. En síntesis, por regla general, la jurisprudencia solo admite como prueba recobrada la documental preexistente a la sentencia recurrida, sin que quepa, por tanto, alegar la configuración de dicha causal con base en otro tipo de pruebas, como testimonios, experticias, informes técnicos o exámenes médicos especializados, o cuando esta se genera u obtiene con posterioridad a la sentencia que se revisa.

Por su parte, la Sala Plena Contenciosa de esta corporación, en torno a la prueba recobrada, se ha pronunciado en los siguientes términos: Ha entendido la jurisprudencia23, que la prueba recobrada es un elemento probatorio nuevo, presentado por el recurrente, que pudiendo ser decisivo para el 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Subsección B. Bogotá D.C., 6 de noviembre de 2018. Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01766-01(37394); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2015, Radicación número: 19001-23-31-000- 2003-00046-01(39068)A. Actor: Janeth Cecilia Ariza Barranco y otros; 22 http://dle.rae.es/?id=VShJp3R. 23 Cita de cita: «Sentencia Proferida el día 20 de noviembre de 1995, dentro del proceso: rev-096, Magistrado Ponente, Dr. Luis Eduardo Jaramillo Mejía.» 18 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00928-00 (2781-2020) Demandante: Bernardo Siachoque Celis sentido de la decisión, no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, pues sólo fue recuperado luego de proferida la sentencia. Esto implica, que el elemento probatorio existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero no fue conocido por el fallador, porque sólo llegó a poder del recurrente con posterioridad a ello.24 (Negrillas fuera del texto).

De igual manera, ha indicado que la exigencia de una prueba recobrada, es decir, aquella que existía previamente al fallo y no una generada con posterioridad a él, está justificada en el carácter extraordinario del recurso y en la procedencia, igualmente extraordinaria, de la causal, pues, de permitirse la modificación de las sentencias con documentos posteriores a estas, se atentaría contra los principios de la cosa juzgada y estabilidad jurídica.

Así lo sostuvo esta corporación: Por ello, tradicionalmente, se han establecido como inadmisibles en este recurso extraordinario documentos generados con posterioridad al fallo,25 al tiempo que tampoco resulta válido que la causal se funde en aquellos que no pudieron ser aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes pues, como quedó explicado, el recurso extraordinario de revisión no fue establecido con ese fin.26 Y es que, de aceptarse la posibilidad de revisar una sentencia ejecutoriada cada vez que surgieran nuevos medios probatorios, no habría entonces cosa juzgada, pues bastaría al vencido que, una vez conocida la decisión desfavorable, intentara la producción o el mejoramiento de la prueba para que se reabriera el litigio.

Circunstancia que, por sus consecuencias indeseables en términos de seguridad y estabilidad jurídica, es preciso evitar.27 (Negrillas fuera del texto). Ahora bien, es necesario que el recurrente demuestre28 que la razón por la cual no pudo aportar el documento al proceso fue atribuible al actuar intencional de la 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 12 de julio de 2005, radicación 11001-03-15-000-1997-00143-01(rev-00143), M.P. María Nohemí Hernández Pinzón. 25 Cita de cita. «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 1º de diciembre de 1997, Rad. rev-117 y 12 de julio de 2005, Rad. 2000-00236(rev).» 26 Cita propia del texto transcrito: «Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de mayo de 1994, Rad. rev-054, 1º de diciembre de 1997, Rad. rev- 117, 26 de julio de 2005, Rad. 1998-00177.

Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de abril de 2011, Rad. 0242-09.». 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de noviembre de 2016, radicación 25000 23 26 000 1996 13158 01 (34697), M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Sexta Especial de Decisión; sentencia del 7 de febrero de 2017, radicación 11001 03 15 000 2016 01440 00 (rev);

M.P. Carlos 19 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00928-00 (2781-2020) Demandante: Bernardo Siachoque Celis contraparte, orientado a impedir que la prueba se pudiera arrimar a la actuación judicial, o una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito; sin embargo, en torno a las dos últimas situaciones, esta corporación ha sostenido que solo en caso de demostrarse la fuerza mayor se podría configurar la causal: […] Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha distinguido entre la fuerza mayor y el caso fortuito, en el entendido que solo cuando se da la primera puede prosperar la causal, en cuanto extraña y por ende externa a la esfera jurídica de las vinculadas a la relación jurídica procesal, de suerte que aunque imprevisible, impone a cada quien asumir su propio riesgo.

El caso fortuito, por el contrario, proviene de la propia actividad, por lo que, aún imprevisible por parte de quien pretende beneficiarse en la prueba, tampoco conlleva responsabilidad en cuanto cada quien está obligado a asumir su propio riesgo y a reparar por su traslado a terceros, esto es, a quien resulta ser ajeno al mismo. De donde no puede argüirse “olvido, incuria o abandono de la parte”,29 por parte de quien pretende beneficiarse con la prueba, tampoco “dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera ‘imposibilidad’ apreciada objetivamente”.30 Aunado a lo expuesto, la jurisprudencia advierte que tanto la fuerza mayor, como la obra de la parte contraria, deben probarse,31 esto es, aportar elementos de convicción acorde con los cuales se deje en evidencia las circunstancias que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos.32 Y a más de esto, la jurisprudencia de la Corporación también ha reiterado que se debe probar la imprevisibilidad e irresistibilidad, puesto que, en términos generales, la primera es criterio fundamental para determinar el caso fortuito, como el suceso interno que se da dentro del campo de actividad de quien produce el daño, mientras Enrique Moreno Rubio «Al haber calificado expresamente la ley los motivos de la falta de la prueba documental en el proceso, “el simple olvido, incuria o abandono de la parte”27 que habría sido beneficiada con la prueba no constituyen razones válidas para promover la revisión de una sentencia. -/ También se ha dicho que “no basta con una dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera ‘imposibilidad’ apreciada objetivamente ” 28 -/ De otra parte, la jurisprudencia advierte que la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria, según el caso, deben probarse29 y, además, que la prueba debe establecer que verdaderamente fueron esas circunstancias las que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos.30» (cursiva y números de cita propios del texto transcrito). 29 Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, Rad. 2597-07.». 30 Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173(rev).». 31 Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 20 de abril de 1998, Rad. rev-110 y 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173(rev).» 32 Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de julio de 2005, Rad. 1998-00177(rev).

En este caso hubo un incendio que destruyó unos registros civiles que luego se trajeron al recurso extraordinario de revisión, pero el infortunio ocurrió mucho después de presentada la demanda. La Sala consideró que el incendio (caso fortuito) no fue en realidad la razón que impidió aportarlos en su momento.» 20 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00928-00 (2781-2020) Demandante: Bernardo Siachoque Celis que la segunda, lo es de la fuerza mayor, como un acaecimiento externo al proceder de quien produce el daño.33.34 (Negrillas fuera del texto) Así las cosas, para establecer si le asiste razón a la parte recurrente cuando alega la configuración de esta causal es necesario, en principio, verificar si los documentos que se aducen como recobrados o encontrados lo son dentro de los parámetros expuestos por la jurisprudencia y, además, si está demostrado que el motivo de no aportarlos al proceso ordinario obedeció a una situación de fuerza mayor o a una causa atribuible a la parte contraria. 2.4.

Análisis de la Sala. Caso concreto De forma previa, conviene recordar que, debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores in iudicando en los que incurra el fallador,35 ni para reabrir el debate probatorio de las instancias, sino que su procedencia está delimitada por las causales taxativas consagradas por el legislador.

Al ser una especialísima excepción del principio de la cosa juzgada, el recurso extraordinario inadmite la apertura de un nuevo debate sobre el fondo del asunto, por lo que limita la argumentación y los fundamentos de la demanda al análisis del cumplimiento de la causal invocada; en este caso, el numeral 1.º del artículo 250 del CPACA, sin que haya lugar a interpretaciones extensivas o analógicas (principio de taxatividad)36, pues, como lo ha reiterado esta corporación en su jurisprudencia,37 la revisión no constituye una instancia adicional en la que pueda replantearse un litigio ya resuelto. 33 Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, sala de consulta y servicio civil, concepto de 12 de diciembre de 2006, radicación 11001-03-06-000-2006-00119-00(1792), actor: Ministerio de Transporte.». 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de mayo de 2018, radicación: 11001-03-25-000-2014-00329-00, número interno: 1001-14, m.p. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 35 Ver Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2009.

M.P. María Victoria Calle Correa. 36 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-125 de 2010, consideró que «[ ] la taxatividad de las causales de nulidad significa que solo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por la práctica de una prueba con violación del debido proceso». 37 En sentencia de la Sección Segunda, Subsección B; de 18 de febrero de 2010; radicado: 2001- 00450-01, (2597-07);

C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, esta corporación lo precisó de la siguiente manera: 21 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00928-00 (2781-2020) Demandante: Bernardo Siachoque Celis 2.4.1. La causal de revisión invocada Como se expuso en el apartado correspondiente, para que se configure la causal del numeral 1.º del artículo 250 del CPACA es necesario que la presunta prueba recobrada, que se presenta con el recurso extraordinario, cumpla con los siguientes requisitos: 1.

Que se trate de una prueba documental. No se admiten medios probatorios distintos tales como testimonios o inspecciones judiciales, entre otros. 2. El documento debe ser recobrado. Al respecto, es preciso tener en cuenta que por «recobrar» se entiende «[…] volver a tomar o adquirir lo que antes se poseía o se tenía […]»38, es decir, que existiera en la época en la que se tramitó el proceso pero que hubiera estado refundido o extraviado, lo cual excluye pruebas nuevas o posteriores.

O encontrado, según lo dispone el CPACA. 3. Que no hubieran podido ser aportados oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente probados. 4. Que el documento o documentos que se afirman decisivos, hubieran podido conducir a una decisión diferente. 2.4.2.

El fallo recurrido y las pruebas que se indican recobradas: 2.4.2.1. Pruebas que se señalan recobradas: i) El 4 de diciembre de 2008, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos en el proceso radicado 008-105737-2004, quejoso: Idaly Barragán Reina, conducta: infracciones al DIH, homicidio en persona «Estas restricciones propias del recurso de revisión, aplicables también en materia civil y penal, apuntan a evitar que el perdedor pueda a su antojo reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley.

En suma, el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación encaminado a desvirtuar la operatividad del instituto jurídico de la cosa juzgada. Por tal razón, conforme lo han reiterado la jurisprudencia y la doctrina nacional, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar supuestas equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal por obra suya o de una de las partes». 38 http://dle.rae.es/?id=VShJp3R. 22 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00928-00 (2781-2020) Demandante: Bernardo Siachoque Celis protegida, profirió fallo en contra del demandante y lo declaró responsable disciplinariamente en su condición de capitán del Ejército Nacional por hechos ocurridos el 15 de mayo de 2003 al incurrir en la falta gravísima prevista en el artículo 48 numeral 7 de la Ley 734 de 2002 y, como consecuencia de lo anterior, le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de veinte años. 39 De los documentos allegados consta que esta decisión fue notificada mediante edicto al disciplinado y su apoderado el 23 de enero de 2009 y al quejoso personalmente el 27 de enero de 2009 y, conforme a ello, el fallo cobró ejecutoria el día 28 de enero de 2009 acorde con lo establecido en el artículo 119 de la Ley 734 de 2002.

Igualmente, obra OFICIO DD DDHH NRO. 2693/09 dirigido al director (sic) del Ejército Nacional con la finalidad de que se hiciera efectiva la sanción impuesta al señor C.T BERNARDO SIACHOQUE CELYS, a través de providencia calendada el 4 de diciembre de 2008, mediante la cual se dispuso sancionarlo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el lapso de veinte años. 40 ii) El 15 de diciembre de 2016, la procuradora general de la Nación al decidir la petición de revocatoria directa revocó el fallo sancionatorio descrito en el numeral anterior y, como consecuencia de lo anterior, con fundamento en la facultad conferida en el artículo 48 de la Ley 1474 de 2001, modificatorio del artículo 123 de la Ley 734 de 2002, teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos, declaró la prescripción de la acción disciplinaria.41 iii) El 13 de noviembre de 2018, la Fiscalía 116 Especializada, Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva, se abstuvo de acusarlo por el delito de homicidio agravado por no reunirse los requisitos exigidos en el artículo 397 de la Ley 600 de 2000 y, como consecuencia de lo anterior, 39 Visible en samai.

Expediente digital demanda. Foliatura Digital 111 a 145 40 Visible en samai. Expediente digital. Foliatura Digital 2 y 3. 41 Visible en samai. Expediente digital demanda. Foliatura Digital 183 a 191. 23 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00928-00 (2781-2020) Demandante: Bernardo Siachoque Celis precluyó en su favor la investigación en los términos del artículo 39 ibidem por la causal «el sindicado no la ha cometido». 42 2.4.2.2.

La sentencia recurrida El 30 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección D, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el señor Bernardo Siachoque Celys contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional confirmó el fallo denegatorio de las pretensiones de la demanda proferido el 14 de octubre de 2016 por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda.43 Como se indicó, en la citada sentencia se examinó la legalidad de la Resolución 0600 del 6 de febrero de 2013 expedida por el señor ministro de defensa nacional a través de la cual se produjo el retiro del servicio activo del demandante en condición de oficial del Ejército Nacional por llamamiento a calificar servicios.

En la mencionada sentencia respecto del cargo por desviación de poder y falsa motivación fundado en que el móvil verdadero del acto de retiro no fue el llamamiento a calificar servicios, sino la decisión disciplinaria sancionatoria impuesta por la Procuraduría General de la Nación a través de la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, se efectuó el siguiente análisis: «5.

Motivos que se señalaron el acto enjuiciado para retirar al actor del servicio por llamamiento a calificar servicios El actor afirmó que no fue llamado a adelantar el curso de Estado Mayor, porque tenía una suspensión impuesta por la Procuraduría General de la Nación (fl 35), motivo por el cual asegura que el acto acusado incurrió en una falsa motivación y desvío de poder, ya que las razones que dieron origen al acto de retiro, no atendieron a la realidad de los supuestos fácticos, pues aunque el motivo de retiro, indicado fue el llamamiento a calificar servicios, la verdadera motivación fue la suspensión de la Procuraduría General de la Nación, razón por la cual insiste que la administración 42 Visible en samai.

Expediente digital demanda. Foliatura Digital 193 a 233 43 Visible en samai. Expediente digital demanda. Foliatura Digital 54 a 84 24 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00928-00 (2781-2020) Demandante: Bernardo Siachoque Celis buscó esconder los supuestos de hecho con la realidad plasmada en el acto demandado.

Así pues, se tiene que la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, al interior del proceso No. IUC:008-105737-2005 dictó falló el 4 de diciembre de 2008 en contra del demandante, disponiendo la siguiente sanción: Destitución del Cargo e Inhabilidad General para desempeñar cargos públicos por 20 años, al incurrir “en el ilícito disciplinario tipificado en el numeral 7 del artículo 48 de la Ley 734 de 2000, “incurrir en graves violaciones al derecho internacional humanitario”, toda vez que el servidor público investigado pudo trasgredir lo preceptuado en el artículo 13 del Protocolo Adicional II de Ginebra aprobado mediante la Ley 171 de 1884, al haber dirigido y participado de manera activa en un ataque indiscriminado afectando a la población civil de la verde Pueblo Nuevo dando muerte a ALDEMAR ROJAS” (fl 300).

La anterior decisión no fue apelada, pues así se lee en la decisión que emitió la Procuradora General de la Nación, a través de la cual procedió a resolver la solicitud de revocatoria directa que presentó el actor. En el extracto pertinente, se dijo “(…) Deviene de lo expuesto respecto de las condiciones formales de viabilidad de la revocatoria, que en el presente caso es procedente emprender el estudio de la petición, pues como ha quedado reseñado, el fallo de primera instancia proferido el 4 de diciembre de 2008 por la Procuradora Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, no fue apelado”., (fl 301). […] De ahí, que la PGN, mediante decisión del 15 de diciembre de 2016 (fls 299-307) revocó el fallo sancionatorio de 4 de diciembre de 2008, a través del cual se impuso la sanción de destitución del cargo e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por 20 años, y en consecuencia declaró la prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 1474 de 2011, y por ende, ordenó cancelar de los archivos de la División de Registro y Control, el registro de la sanción que por cuenta del proceso mencionado le figuraba al interesado, razón por la cual el demandante mediante memorial de 13 de marzo de 2017 (fls 288-294) solicitó que se tenga como prueba sobreviviente la aludida decisión, ya que al haber sido revocado el fallo disciplinario y que fue el fundamento para que no se tuviera en cuenta para el curso de ascenso, es claro que también se impone la necesidad de que el juez administrativo declare la nulidad del acto de retiro (fl 291), toda vez que lo que operó fue el decaimiento del acto administrativo. […]se puede afirmar que la entidad no plasmó en el acto de retiro, ni en el acta de recomendación, motivos o argumentos distintos o adicionales al mejoramiento del servicio, ni la sanción disciplinaria de que habla el actor. que en el caso de llamamiento, dichos motivos se entienden extra textuales, pues en palabras de la Corte Constitucional la “motivación” está dada expresamente por la ley” y para que proceda se deben cumplir los requisitos de tiempo y la recomendación, es decir, que el Oficial haya acreditado el tiempo para ser beneficiario de la asignación de retiro, que exista la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, y que la decisión no sea arbitraria ni utilizada como una herramienta de persecución, requisitos que se cumplen en el sub lite, toda vez que no hay prueba que indique que la decisión hubiera sido utilizada como consecuencia de persecución alguna, y en general con fines distintos a los señalados en las normas que regulan la materia.(sic en este párrafo) 25 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00928-00 (2781-2020) Demandante: Bernardo Siachoque Celis […] En conclusión, debe decirse que si bien el actor señala que la entidad demandada lo retiró del servicio por la existencia de una sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría General de la Nación, y la entidad demandada sostiene todo lo contrario, es decir que no lo retiró por dicha sanción disciplinaria, sino porque cumplía con los requisitos para acceder a la asignación de retiro, lo cierto es que el señor Siachoque Celys debió probar fehacientemente, que la administración tuvo como fundamento la sanción disciplinaria, para desvirtuar la presunción de legalidad que rige el acto administrativo enjuiciado, como lo prevé el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, porque tenía la carga de la prueba […]» La Sala observa que no se satisfacen las exigencias previstas para la procedencia de la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA por las siguientes razones: En primer lugar, porque las decisiones disciplinarias no ostentan el carácter de documentos recobrados en tanto que no se trata de piezas documentales que se encontraban refundidas o extraviadas, sino que existían para el momento en que se tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, al punto que fueron valoradas en la sentencia recurrida para desestimar el cargo por desviación de poder el que se había fundamentado en que el móvil del retiro no fue en realidad el mejoramiento del servicio sino la sanción disciplinaria.

En segundo lugar, la Sala observa que aunado a las falencias que se dejaron expuestas en el párrafo anterior, esta corporación ha señalado que los documentos recobrados deben tener el carácter de pruebas decisivas, esto es, que se tienen en cuenta solamente aquellas que pueden alterar el sentido del fallo44 y, en ese orden de ideas, lo que se vislumbra es el propósito de la parte recurrente para que por la 44 Esta corporación ha señalado que se debe tratar de pruebas decisivas, esto es, que se tienen en cuenta aquellas que pueden alterar el sentido del fallo, de manera tal que no caben las superfluas, innecesarias, inconducentes e impertinentes; además, que hayan sido recobradas después de haber sido dictada la sentencia, esto es, las refundidas o extraviadas; que preexistan al proceso que originó la revisión; y, por último, que no se hayan podido aportar por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, radicado 1998-00173-00 (REV); C.P: María Helena Giraldo Gómez. 26 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00928-00 (2781-2020) Demandante: Bernardo Siachoque Celis vía del recurso extraordinario se efectúe una nueva valoración del cargo por falsa motivación y desvío de poder, en la que se concluya que el fallo disciplinario sancionatorio proferido por la Procuraduría General de la Nación sí incidió en la decisión de retiro.

El reexamen del material probatorio implicaría convertir este medio extraordinario en una tercera instancia, es decir, se desnaturalizaría el carácter excepcional del recurso extraordinario de revisión, el cual no puede constituirse en un instrumento adicional a la actuación desplegada en el proceso ordinario que examinó la legalidad del acto administrativo que retiró al demandante del servicio por llamamiento a calificar servicios.

En tercer lugar, la Sala puede deducir que la inconformidad de la parte recurrente se centra en que los supuestos errores en la notificación de la decisión disciplinaria, proferida el 4 de diciembre de 2008 por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, que lo declaró responsable disciplinariamente mediante fallo del 4 de diciembre de 2008, implicaron que no pudiera iniciar el medio de control ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo.

Este aspecto no es del resorte del recurso extraordinario de revisión, el cual no está instituido para revivir el término de caducidad del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho que procedía sobre la decisión sancionatoria emitida por la Procuraduría General de la Nación a través de la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos. Lo anterior, porque consta de los documentos allegados que dicho fallo fue notificado mediante edicto al disciplinado y su apoderado el 23 de enero de 2009 y al quejoso personalmente el 27 de enero de 2009 y, conforme a ello, cobró ejecutoria el día 28 de enero de 2009 acorde con lo establecido en el artículo 119 de la Ley 734 de 2002.45 45 Visible en samai.

Expediente digital. Foliatura Digital 2 y 3. 27 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00928-00 (2781-2020) Demandante: Bernardo Siachoque Celis En cuarto lugar, la Sala observa que al expediente se allegó la decisión del 13 de noviembre de 2018, proferida por la Fiscalía 116 Especializada, Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva el 13 de noviembre de 2018, que se abstuvo de acusar al demandante por el delito de homicidio agravado por no reunirse los requisitos exigidos en el artículo 397 de la Ley 600 de 2000 y, como consecuencia de lo anterior, precluyó en su favor la investigación en los términos del artículo 39 ibidem por la causal «el sindicado no la ha cometido».

Respecto de este documento, solamente se indica que si esta decisión e incluso la que revocó directamente la que impuso la sanción, se hubieran emitido antes de junio de 2013 cuando se inició el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 0600 del 6 de febrero de 2013, emanada del Ministerio de Defensa, que lo retiró del Ejército Nacional por llamamiento a calificar servicios, con toda seguridad otro hubiera sido el sentido del fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La Sala advierte que este argumento no se encausa en la causal invocada porque simplemente alude a aspectos circunstanciales del momento en que se profirieron las decisiones aludidas. Finalmente, a lo largo del recurso, la parte recurrente afirma con insistencia por un lado, que desde el día siguiente a la decisión sancionatoria disciplinaria, esto es, desde el 29 de enero de 2009 «debió ser destituido», luego no se explica el motivo por el cual permaneció en las filas hasta el 6 de febrero de 2013 y, menciona, de otro lado, que pese a que se formularon derechos de petición por parte de la entidad de la que hacía parte dirigidos a la Procuraduría General de la Nación, se «escondió al Ejército la notificación personal por edicto» y se indujo a ese órgano a que permitiera que ejerciera funciones que no podía llevar a cabo durante veinte años siguientes a la prohibición impuesta por la sanción disciplinaria. 28 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00928-00 (2781-2020) Demandante: Bernardo Siachoque Celis La Sala denota que no es dable subsumir los argumentos precedentes en la causal que se examina dado que obedecen a apreciaciones subjetivas irrelevantes en el marco estricto del recurso extraordinario de revisión. Con todo, aprecia que obra OFICIO DD DDHH NRO. 2693/09 dirigido al director (sic) del Ejército Nacional con la finalidad de que se hiciera efectiva la sanción impuesta al señor C.T BERNARDO SIACHOQUE CELYS, a través de providencia calendada el 4 de diciembre de 2008, mediante la cual se dispuso sancionarlo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el lapso de veinte años. 46 2.5.

Costas El recurso se tramitó en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y, en ese orden de ideas, el asunto se rige por el artículo 188 del CPACA47. el cual estatuye que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regulan por las normas del Código de Procedimiento Civil, en la actualidad Código General del Proceso.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 361 del CGP las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos procesales, así como por las agencias en derecho, y solo habrá lugar a su imposición de acuerdo con el artículo 365 numeral 8 ibidem «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

La Sala encuentra que la gestión del apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, es suficiente para que se disponga, condenar en agencias en derecho a su favor a título compensatorio, en virtud de la actuación que realizó en condición de demandada reflejada en la contestación de la demanda, sumado a la naturaleza y duración de la causa procesal conforme a lo previsto en los artículos 46 Visible en samai.

Expediente digital. Foliatura Digital 2 y 3. 47 Artículo 86 del Decreto 2080 de 2021. […] En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos[…]. 29 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00928-00 (2781-2020) Demandante: Bernardo Siachoque Celis 365 y 366 del CGP.

Se dispondrá, ordenar a la Secretaría de la Sección Segunda, que el proceso regrese al despacho del consejero sustanciador para la fijación del monto por este concepto. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que los argumentos esbozados por el recurrente no se subsumen en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA, razón por la cual se declarará infundado el presente recurso extraordinario de revisión. Procede la condena en costas y para su fijación se dispondrá, ordenar a la Secretaría de la Sección Segunda, que el proceso regrese al despacho del consejero sustanciador para la fijación del monto por este concepto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que le concede la ley, FALLA: Primero. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, que en virtud de la causal 1.ª del artículo 250 del CPACA, interpuso el señor Bernardo Siachoque Celys, mediante apoderado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, radicado 11001- 33-35-012-2013-00539-01, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Condenar en costas, por el componente de agencias en derecho al recurrente y en favor de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para lo 30 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00928-00 (2781-2020) Demandante: Bernardo Siachoque Celis cual se ordena a la Secretaría de la Sección Segunda, que regrese el expediente al despacho del consejero sustanciador para la fijación del monto por este concepto.

Tercero. En firme esta providencia el expediente deberá regresar al despacho del magistrado ponente para la aprobación de las costas liquidadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Cuarto. En firme esta decisión, archivar el recurso extraordinario. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JORGE IVAN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado Electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

M.E.C.G