Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04294-00 (REV) Recurrente: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Con el acostumbrado respeto por los integrantes de la Sala Doce Especial de Decisión, en virtud del artículo 129 de la Ley 1437 de 2011, me permito expresar las razones por las cuales me aparto de la decisión mayoritaria de 28 de noviembre de 2022, mediante la cual se declaró fundado el recurso extraordinario de revisión promovido por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra de la sentencia de 5 de diciembre de 2019 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado 1.
En este caso, la recurrente invocó la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. El recurso se fundamentó en que, según la UGPP, la extinta CAJANAL reconoció de manera oficiosa los reajustes ordenados en la Ley 6.ª de 1992, reglamentada por el Decreto 2108 de 1992, a la pensión reconocida en favor del señor Rafael Robledo Cancino y, que posteriormente, empezó a pagar en el 100% a la señora Graciela Palomeque de Robledo como beneficiaria sobreviviente, bajo el argumento de que lo ordenado por el Consejo de Estado constituye un doble pago, ilegítimo.
La Sala Doce Especial de Decisión encontró probado que” […] la sentencia censurada reconoció al (sic) demandante un derecho que ya le había sido pagado en forma oficiosa por la entidad al causante de la pensión y, por tanto, no había lugar a reconocerlo nuevamente en favor de la beneficiaria de la pensión de sobreviviente […]”. Seguidamente, en las razones expuestas para sustentar la sentencia de reemplazo se sostuvo que: “[…] con independencia de las consideraciones jurídicas sobre la procedencia o no del reajuste reclamado -lo cual no es materia de discusión en el presente asunto- se acreditó que el reajuste reclamado con fundamento en la Ley 6 de 1992 para los años 1993 y 1994, llamado a impactar las mesadas posteriores, ya había sido reconocido y pagado desde las referidas anualidades al causante del derecho pensional y, por ende, como la mesada le fue sustituida en un 100% a su actual beneficiaria se impone concluir que era improcedente disponer de nuevo tal reajuste porque daría lugar al reconocimiento de una mesada superior a la que corresponde de acuerdo con las normas jurídicas aplicables. 3) En ese contexto, aunque no se debatió en el proceso ordinario si el reajuste había sido o no reconocido, nada obsta para que en esta sede de revisión se disponga lo necesario 1 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 76001-23-31-000-2011-00916- 02.
Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2020-04294-00 2 para impedir que se paguen mesadas por encima de la cuantía que legalmente corresponde, pues, esta fue la finalidad perseguida al crear la causal de revisión que prosperó y que habilita al juez para analizar la cuantía del derecho pensional de cara a las disposiciones vigentes. […]” Al respecto, disiento de la decisión porque el recurso extraordinario de revisión resulta improcedente y, por ende, debió declararse infundado, en la medida en que la entidad encausó el recurso para subsanar las omisiones probatorias en las que incurrió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, asunto que escapa al objeto de este medio excepcional, toda vez que no fue previsto como una tercera instancia del trámite primigenio en donde se profirió la sentencia acusada2.
En mi criterio, la decisión recurrida no incurre en la causal que se alegó, porque se sustentó en lo que probatoriamente se acreditó y de acuerdo con lo alegado por CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación - hoy UGPP3 en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, que no estaba obligada a realizar el reajuste ante la inexequibilidad de la norma en que se sustentaban las pretensiones.
En efecto, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para concluir que a la señora Graciela Palomeque de Robledo sí le asistía el derecho al ajuste gradual de la mesada pensional previsto en la Ley 6.ª de 1992 y en el Decreto Reglamentario 2108 de 1992, conforme la jurisprudencia de la Sección Segunda de la corporación, explicó que el ajuste de la cuantía del derecho pensional se ordenó para los años 1993 y 1994, teniendo en cuenta que “[…] el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del causante se realizó a partir del 16 de mayo de 1983, pues sólo a partir de la expedición de la Ley 71 de 1988 las pensiones se reajustaron de oficio en el mismo porcentaje en que se incrementa el salario mínimo mensual y la entidad accionada no demostró haber efectuado tal aumento […]”.
(se destaca). Así las cosas, el debate sobre el reajuste pensional sí se surtió y se determinó que no fue reconocido como la propia entidad lo aceptó en la argumentación expuesta en el proceso ordinario y porque tampoco aportó pruebas que llevaran a concluir lo contrario. Por ende, el medio extraordinario de impugnación debió declararse infundado lo cual no significa que el juez de la revisión legitime el doble pago que alegó la entidad toda vez que, si el reajuste ya se había efectuado, la Sala al evidenciar este hecho, debía hacer explícito en la sentencia, que es la entidad encargada de dar cumplimiento al fallo a la que le corresponde en el acto de ejecución, proceder a realizar los descuentos a los que hubiera lugar sobre las sumas efectivamente pagadas. 2 Entre otras puede consultarse, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia de 1.° de agosto de 2017, radicación: 11001-03-15-000-2016- 02022-00.
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecinueve Especial de Decisión, sentencia de 18 de agosto de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2020-03549-00, M.P. William Hernández Gómez. 3 Al respecto, es importante señalar, que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del mismo carácter que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social EICE, a través de los Decretos 2196 de 2009 y 2040 de 2011.
Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2020-04294-00 3 La entidad de previsión encargada de cumplir la sentencia está facultada para oponer el pago de lo no debido en el acto de liquidación de las sumas adeudadas, y cualquier valor insoluto es posible reclamarlo a la accionante a través del proceso ejecutivo.
En suma, considero que, en el presente caso, el recurso extraordinario de revisión se instrumentalizó para sanear las omisiones en el deber probatorio que le asistía a la entidad demandada, lo cual es contrario a la naturaleza excepcional de este medio de impugnación con el que se pretende aniquilar el atributo de la cosa juzgada de la sentencia de 5 de diciembre de 2019 emitida con fundamento en las pruebas legalmente arrimadas al proceso.
Con estos argumentos sustento mi salvamento de voto. Fecha ut supra. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Consejero Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081