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11001031500020240324600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-06-24

Radicación interna: 5223 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Ronald Manuel Gonzalez Polo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202403246-00 Actor: Ronald Manuel González Polo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros1 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de subsidiariedad Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Ronald Manuel González Polo contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “4ED_Caratula(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202403246-00 Actor: Ronald Manuel González Polo I.ANTECEDENTES La solicitud 1.

El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, porque, a su juicio, con ocasión a que su “[…] cédula no figura en el listado de los resultados […]” publicados mediante “[…] la Resolución EJR24-298 del 21 de las mismas calendas “Por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial” […]”, vulneraron su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, “[…] El día 24 de junio del presente año publicaron la Resolución EJR24-298 del 21 de las mismas calendas, “Por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial”.

Del mismo modo, publicaron al Anexo a la resolución con un listado de las cédulas de quienes aprobaron y quienes no […]”. 4. Indicó que, “[…] No he sido excluido de la convocatoria, ni mucho menos se me ha notificado acto administrativo que así lo haya declarado […] Para mi sorpresa mi cédula no figura en el listado de los resultados […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 5. El actor solicitó en su escrito de tutela: 3 Núm. único de radicación: 110010315000202403246-00 Actor: Ronald Manuel González Polo “[…] 1. Que se ordene a la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA ADICIONAR el anexo de la Resolución EJR24-298, con mi número de cédula, informando los resultados de la fase general del concurso […]”. 6.

Como fundamento de su solicitud, el actor señaló que “[…] mi cédula no figura en el listado de los resultados, lo que en mi parecer vulnera flagrantemente mi derecho fundamental al debido proceso administrativo […]”. Actuación 7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 27 de junio de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla; y iii) vinculó a los participantes de la convocatoria pública ordenada por el Acuerdo núm. PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 8. La Unidad de Administración de Carrera Judicial adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva por las siguientes razones: “[…] - La Unidad de Administración de la Carrera Judicial no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que no tiene competencia para proferir decisión o pronunciamiento alguno sobre el objeto peticionado. - No hay desconocimiento del derecho fundamental del accionante por parte de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por cuanto a que la controversia que se genera, es en razón a temas propios de desarrollo del IX curso de Formación Judicial inicial para Jueces y Magistrados de la Rama Judicial, trámite que por competencia le corresponde a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” […]”. 9.

La Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, la Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y los participantes de la convocatoria pública ordenada por el Acuerdo núm. PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202403246-00 Actor: Ronald Manuel González Polo Escrito allegado por el actor 10.

El actor, mediante escrito recibido el 10 de julio de 2024 en la Secretaría General de esta Corporación2, manifestó que: “[…] Es importante decir que para la fecha en que se publicaron los resultados no se encontraba en firma (sic) ninguna exclusión, así declarada por la escuela judicial mediante acto administrativo, contrario sensu, notando mi ausencia en el anexo que notificó los resultados de la subfase general, el lunes 24 de junio adelante la presente acción de tutela en horas de la mañana, empero, tan solo el mismo día en la tarde la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla mediante Oficio EJO24-892 me concedió el término de diez (10) días para rendir un informe, porque en el parecer de esa institución, el suscrito inobservó las obligaciones del concurso, supuestamente al levantarme del puesto del examen virtual en varias ocasiones en fracciones de 1 y 2 minutos.

Válgame, Dios; de lo que se concluye que todavía ni siquiera se ha emitido acto administrativo que me haya declarado excluido, mucho menos tal decisión ha quedado en firme, por ende, tengo derecho a conocer la calificación obtenida a voces del propio acuerdo pedagógico. […]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 11.

Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el 2 Cfr. Índice núm. 10 de SAMAI. Documento denominado “21RECIBE MEMORIAL_Memorial_MEMORIALCONSEJODEEST(.pdf) NroActua 10”. Archivo aportado en medio digital. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 5 Núm. único de radicación: 110010315000202403246-00 Actor: Ronald Manuel González Polo cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 12. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 13. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 14.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202403246-00 Actor: Ronald Manuel González Polo 15.

De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20066, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[7]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 16. La Sala advierte que la Unidad de Administración de Carrera Judicial adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva. 17.

Al respecto, es preciso indicar que dicha entidad fue notificada del proceso de tutela de la referencia como autoridad demandada, en la medida en que el actor 6 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 7 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202403246-00 Actor: Ronald Manuel González Polo expresamente presentó la acción de tutela en su contra; sin embargo, de conformidad con el informe rendido por dicha autoridad y el memorial que con posterioridad allegó el actor, se advierte que lo pretendido por el actor concierne a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, es decir que a la Unidad no le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 18.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Unidad de Administración de Carrera Judicial no le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 19. En tal virtud, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto de la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

Problema jurídico 20. Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela, concretamente si se cumplió con el requisito general de la subsidiariedad. 21. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) el requisito general de la subsidiariedad de la solicitud de tutela; ii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Requisito general de subsidiariedad de la solicitud de tutela 22. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19918, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone 8 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 8 Núm. único de radicación: 110010315000202403246-00 Actor: Ronald Manuel González Polo su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 23.

En ese orden de ideas, uno de los requisitos generales de la acción de tutela es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento jurídico para controvertir la causa de la presunta vulneración de los derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dichos mecanismos no son idóneos o eficaces para la protección de sus derechos. 24.

De lo anterior se colige la competencia subsidiaria y residual del juez de tutela para la protección de los derechos constitucionales, salvo que no exista otro medio de defensa de comprobada eficacia para lograr que cese inmediatamente la vulneración. Al respecto la Corte Constitucional ha considerado9: “[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.

En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”. 25.

Así las cosas, de acuerdo con el requisito general de la subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 9 Sentencia T-030 26 de enero de 2015 9 Núm. único de radicación: 110010315000202403246-00 Actor: Ronald Manuel González Polo Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 26.

Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 27.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional10 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Análisis del caso concreto 28. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, porque, a su juicio, con ocasión 10 Corte Constitucional, sentencia C - 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 10 Núm. único de radicación: 110010315000202403246-00 Actor: Ronald Manuel González Polo a que su “[…] cédula no figura en el listado de los resultados […]” publicados mediante “[…] la Resolución EJR24-298 del 21 de las mismas calendas “Por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial” […]”, vulneraron su derecho fundamental invocado supra. 29.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 30. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 31. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 31.1. Informes rendidos por las partes, junto con sus anexos. Solución del caso concreto 32. El actor señaló que, a su juicio, la autoridad accionada desconoció su derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que “[…] mi cédula no figura en el listado de los resultados, lo que en mi parecer vulnera flagrantemente mi derecho fundamental al debido proceso administrativo […]”. 33.

Al respecto, la Sala considera que la solicitud de tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, toda vez 11 Núm. único de radicación: 110010315000202403246-00 Actor: Ronald Manuel González Polo que, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se observa que la inconformidad del actor se encuentra en trámite, por lo que, incluso, fue requerido por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, de conformidad con el procedimiento previsto para tal efecto. 34.

En ese orden de ideas, lo pretendido por el actor no ha sido definido por la autoridad competente, razón por la cual se desconoce la incidencia que eventualmente podría llegar a tener la presunta irregularidad que señaló el actor. 35. Al respecto, la Corte Constitucional11 ha considerado que “[…] la acción de tutela no puede ser utilizada para pretermitir los trámites administrativos que las respectivas autoridades han establecido y que tienen una finalidad justificada en el mismo ordenamiento constitucional […]”. 36.

En ese orden de ideas, como lo ha considerado esta Corporación12 no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida que está en curso el respectivo trámite ante la autoridad competente: “[…] En este contexto, el agotamiento de la vía gubernativa, en términos generales, consiste en la necesidad de usar los recursos legales para poder impugnar los actos administrativos y está orientado a que la Administración tenga la oportunidad de revisar sus propias decisiones con el fin de que pueda revocarlas, modificarlas y/o aclararlas antes de que sean objeto de un proceso judicial.

Por otra parte, la Corte Constitucional ha indicado que “(i) el derecho al debido proceso administrativo no existe solamente para impugnar una decisión de la Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa que se surte para expedirla, y posteriormente en el momento de su comunicación e impugnación; y, (ii) la notificación de los actos administrativos definitivos de carácter particular tiene especial importancia para garantizar el debido proceso administrativo y los principios de publicidad y de celeridad de la función administrativa.

Dicha notificación se puede cumplir de varias formas que resultan legales, válidas y razonables”13. No obstante, el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela hace procedente la intervención del juez constitucional si: “(i) el recurso judicial no resulta idóneo o eficaz o, (ii) si bien existe un mecanismo judicial ordinario o extraordinario de dichas características, el demandante quiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable”14. 11 Corte Constitucional, sentencia T-293 de 23 de abril de 2009, M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección C de la Sección Tercera, sentencia de 19 de febrero de 2024, número único de radicación 11001-03-15-000-2024-00129-00, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 13 Corte Constitucional, sentencia T-177 de 2019. 14 Ibid. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202403246-00 Actor: Ronald Manuel González Polo Así las cosas, una vez revisado el expediente, especialmente las pruebas allegadas en esta instancia constitucional con el escrito de tutela, es posible inferir que, se encuentra en curso el medio idóneo para controvertir la situación particular de la accionante, ya que como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, aportó como prueba la reclamación administrativa que radicó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia el 15 de diciembre de 2023, en la que, según su dicho, expuso requerimientos y cuestionamientos relacionados con la modificación del cargo que ocupa y el ajuste salarial correspondiente de conformidad con la sentencia de unificación que citó15.

En ese orden, esta en curso el trámite correspondiente por vía gubernativa, por lo que una vez surtido, si la aquí accionante considera que el asunto se resolvió por medio de un acto administrativo desfavorable a sus intereses, puede controvertir su contenido a través de un mecanismo ordinario y principal de defensa que le permitirá solicitar el amparo de los derechos fundamentales que estime vulnerados […]”. […] “[…] Así las cosas, la Sala considera que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que, la accionante está gestionando sus inconformidades en sede administrativa, la cual, constituye el mecanismo idóneo — en un primer escenario —, para obtener la garantía de sus derechos fundamentales.

En tales condiciones, emitir el juez de tutela una decisión de fondo constituiría una intromisión indebida en las competencias asignadas legalmente a las autoridades administrativas y/o judiciales […]”. (Resaltado por la Sala) 37. En ese orden de ideas, para la Sala la solicitud de tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad, en la medida en que la inconformidad del actor en sede administrativa se encuentra en trámite, a lo cual se suma que, en caso que el actor llegue a tener reparos contra la decisión definitiva, podrá, previo al cumplimiento de los requisitos legales, acudir al juez de lo contencioso administrativo. 38.

La Sala considera que lo anterior no puede ser desconocido por el juez constitucional, so pena de desconocer las competencias que le corresponden a las respectivas autoridades, sin que, en este caso, se advierta un criterio de excepción que así lo justifique. 15 Apartado 1.2.3. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202403246-00 Actor: Ronald Manuel González Polo Análisis del perjuicio irremediable 39.

Finalmente, la Sala deberá analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 40. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional16: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”17[…]”. 41.

En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de su derecho fundamental. 42.

La Sala considera que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para lograr la protección del derecho alegado, en atención a que se trata de un mecanismo residual y subsidiario, es decir que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan proteger los intereses de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que en el presente caso no se configuró. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202403246-00 Actor: Ronald Manuel González Polo Conclusiones de la Sala 43.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por el actor contra la autoridad accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202403246-00 Actor: Ronald Manuel González Polo CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.