Micelio
11001031500020230273200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-05-23

Radicación interna: 4237 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Raul Giovanny Velez Martinez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02732-00 Referencia: Acción de tutela Actor: RAÚL GIOVANNY VÉLEZ MARTÍNEZ TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO.

EL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL INVOCADO, NO TIENE VOCACIÓN DE PROSPERIDAD, EN LA MEDIDA EN QUE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA FUNDAMENTÓ SU DECISIÓN PRECISAMENTE EN LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE EL ASUNTO. EL ACTOR NO ARGUMENTÓ CON DETALLE CUÁLES ERAN LAS RAZONES POR LA CUALES LA PARTE DEMANDADA INCURRIÓ EN UNA VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN Y EN UN DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL TRABAJO, A LA DIGNIDAD HUMANA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “E”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1. 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02732-00 Actor: RAÚL GIOVANNY VÉLEZ MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor RAÚL GIOVANNY VÉLEZ MARTÍNEZ, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la dignidad humana y a la seguridad social los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido la sentencia de segunda instancia de 25 de noviembre de 2022, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-42-049-2018-00313-01.

I.2.- Hechos Señaló que el 1o. de septiembre de 20032 ingresó a la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA3, luego de aprobar todos los exámenes psicofísicos requeridos para su vinculación. 2 De conformidad con el Extracto de Hoja de Vida del Grupo de Reubicación Laboral Retiros Rditah, visible en los antecedentes administrativos del proceso ordinario identificado con el número único de radicación 11001-33-42-049-2018-00313-01, en el índice núm. 11 del expediente. 3 En adelante la POLICÍA. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02732-00 Actor: RAÚL GIOVANNY VÉLEZ MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que el 4 de mayo de 2006, teniendo el grado de Patrullero y desarrollando actividades de seguridad como miembro de la base de patrulla del Escuadrón Móvil de Carabineros -EMCAR- núm. 21 del Departamento de Policía de Nariño, fue sujeto de un ataque subversivo por parte de integrantes de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-, en el cual se le ocasionó varias lesiones en su cráneo y politraumatismos en su cuerpo como consecuencia de varias esquirlas de granada que lo impactaron, lo anterior debidamente documentado en el Informe Administrativo núm. 013 de 17 de mayo de 2006 y la Calificación del Informe Administrativo núm. 084 de 4 de diciembre de 2015, expedidos por el Comandante del Departamento de Policía de Nariño. Adujo que como consecuencia de sus lesiones el 21 de enero de 2014 solicitó la Convocatoria de una Junta Médico Laboral Militar o de Policía ante el Jefe de Sanidad de la POLICÍA, razón por la cual el 15 de febrero de 2017 fue llevada a cabo la misma e identificada con el núm. 1162 que le determinó una pérdida de capacidad laboral del 36.12% como causa de las lesiones “[…] 1.

HERIDA CRÁNEO, POLITRAUMATISMO BLANDOS SIN SECUELAS VALORABLES.

2. DISECTOMIA LUMBAR L5-S1 MID LIF L5-S1. 3. RADICULOPATIA L5- S1 DERECHA 4. NEUROSIS DEPRESIVA, TRASTORNO DE 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02732-00 Actor: RAÚL GIOVANNY VÉLEZ MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PERSONALIDAD […]” y, asimismo, estableció que no era apto para la actividad policial, por lo que no recomendó su reubicación laboral.

Sostuvo que inconforme con los anteriores resultados, solicitó su revisión al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía por lo que a través del Acta núm. 62305 de 6 de diciembre de 2017, modificó la referida Junta Médico Laboral Militar o de Policía en el sentido de tener como enfermedad común la afección “neurosis depresiva y trastorno de la personalidad” y no como accidente de trabajo.

Arguyo que mediante Oficio de 29 de marzo 2018 la POLICÍA le solicitó que se presentara ante la Jefatura de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Bogotá con el fin de notificarle la Resolución núm. 01171 de 9 de marzo de 2018, “Por la cual se retira del servicio activo por Disminución de la Capacidad Sicofísica a un Patrullero de la Policía Nacional”, por lo que siguiendo esas instrucciones el 4 de abril de 2018 se dirigió a esas instalaciones para ser notificado.

Puso de presente que la anterior notificación se surtió con posterioridad a la del Acta núm. 62305 de 2017, esto es, el 12 de 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02732-00 Actor: RAÚL GIOVANNY VÉLEZ MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diciembre de 2017, razón por la cual, a su juicio, se vulneró el artículo 7 del Decreto 1796 de 14 de septiembre de 20004, comoquiera que debía ser retirado del servicio dentro de los tres meses de vigencia de dicho concepto psicofísico.

Resaltó que la citada Resolución no le reconoció el derecho pensional por invalidez ni la prestación de servicios médicos especializados para el tratamiento de sus patologías, como tampoco accedió a su reubicación laboral sin explicar las razones para ello. Asimismo, indicó que tiene la carga económica de su familia la cual está compuesta por su compañera permanente y su hijo menor de edad, por lo que se ve afectado su mínimo vital.

Advirtió que debido a lo anterior, el 15 de agosto de 2018 promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, con el fin de que se declarara la nulidad de Resolución núm. 01171 de 9 de marzo de 2018, “Por la cual se retira del servicio activo por Disminución 4 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02732-00 Actor: RAÚL GIOVANNY VÉLEZ MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Capacidad Sicofísica a un Patrullero de la Policía Nacional”.

Manifestó que a la demanda le fue asignado el número único de radicado 11001-33-42-049-2018-00313-01 y le correspondió por reparto al JUZGADO CUARENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ5 que, en sentencia de 21 de agosto de 2020, denegó las pretensiones de la demanda. Puso de presente que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2022, confirmó la decisión del a quo.

I.3.- Fundamentos de la solicitud Afirmó que la providencia emitida por el TRIBUNAL incurrió en un desconocimiento del precedente, en la violación directa a la Constitución y en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto. 5 En adelante el JUZGADO. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02732-00 Actor: RAÚL GIOVANNY VÉLEZ MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó respecto del desconocimiento del precedente que la autoridad judicial accionada desconoció las sentencias T-382 de 2 de noviembre de 20226, SU-053 de 12 de febrero de 20157, SU-354 de 25 de mayo de 20178, SU-035 de 3 de mayo de 20189, SU-380 de 3 de noviembre de 202110, SU-087 de 9 de marzo de 202211, T-153 de 15 de abril de 201512 y T-146 de 13 de marzo de 201413 proferidas por la Corte Constitucional, las cuales reconocieron la estabilidad laboral reforzada para miembros de las instituciones castrenses que fueron retirados con ocasión a una disminución de su capacidad laboral menor al 50%.

Trajo a colación, asimismo, las sentencias C-531 de 10 de mayo de 200014, T-286 de 25 de junio de 201915, T-597 de 26 de septiembre de 201716, T-440 de 13 de julio de 201717 y T-382 de 13 de junio de 201418 proferidas por la Corte Constitucional, que protegen el derecho a la estabilidad laboral reforzada de miembros de la fuerzas 6 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 7 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 9 M.P, José Fernando Reyes Cuartas. 10 M.P. Diana Fajardo Rivera. 11 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 12 M.P. Mauricio González Cuervo. 13 M.P. Mauricio González Cuervo. 14 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 15 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 16 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 17 M.P. Diana Fajardo Rivera. 18 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02732-00 Actor: RAÚL GIOVANNY VÉLEZ MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co militares que fueron retirados del servicio activo luego de ser calificados como no aptos y en especial la T-328 de 19 de septiembre de 202219 que establece que bajo esa garantía se debe priorizar la reubicación de la persona y no su desvinculación. Adujo en cuanto a la violación directa a la Constitución que el TRIBUNAL desconoció los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 14, 16, 25, 47, 53, 54, 86, 83, 95, 217 y 334 de la Carta Política, al igual que los tratados y convenios que hacen parte del bloque de constitucionalidad, esto es, la Carta de las Naciones Unidas, la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), los convenios núms. 111 sobre la discriminación (empleo y ocupación) 1958 y 159 sobre la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas) de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, los cuales, a su juicio, se deben de tener en cuenta para la protección de sus derechos fundamentales al ser una persona herida en combate. 19 M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02732-00 Actor: RAÚL GIOVANNY VÉLEZ MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó de manera general frente al defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto que se incurre cuando existe un excesivo apego a las previsiones legales que terminan obstaculizando la materialización de derechos sustanciales el cual puede ser corregido por el Juez Constitucional siempre y cuando se evidencia la vulneración de derechos fundamentales.

I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados, en los siguientes términos: “[…] 4- PRETENSIONES PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA SEGURIDAD SOCIAL EN CONEXIDAD CON LA DIGNIDAD HUMANA, A LA VIDA DIGNA Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, vulnerados al accionante, lo cual afecta directamente su derecho fundamental al TRABAJO.

SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la providencia del H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “E” el cual profirió sentencia de segunda instancia el día 25 de noviembre de 2022, notificada vía correo electrónico el dia 01 de diciembre de 2022, dentro del EXP: 110013342049-2018-00-313-01, mediante la cual resolvió entre otros, NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la misma, Impetrada por el accionante. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02732-00 Actor: RAÚL GIOVANNY VÉLEZ MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: ORDENAR al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E, dentro del EXP: 110013342049-2018-00-313-01, qué profiera una nueva sentencia, en la cual se haga una valoración adecuada del precedente judicial, y pruebas existentes en el expediente. […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, toda vez que no cumple con los requisitos generales de procedibilidad, esto es, que tenga relevancia constitucional y que se hayan agotados todos los medios de defensa judicial por parte del actor. Señaló que lo que pretende el actor es utilizar la presente solicitud de amparo como una tercera instancia para revivir un debate jurídico que ya fue superado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-42-049-2018-00313-01, pues en este se analizó ampliamente la situación fáctica del actor y se resolvió el problema jurídico tanto en primera como en segunda instancia, razón por la cual, a su juicio, el asunto carece de relevancia constitucional. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02732-00 Actor: RAÚL GIOVANNY VÉLEZ MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que el actor tenía a su alcance el recurso extraordinario de revisión que procede contra la sentencia ejecutoriada de segunda instancia; sin embargo, no lo interpuso.

Adujo que confirmó la decisión de primera instancia mediante la cual el JUZGADO denegó las pretensiones de la demanda y aclaró que el hecho de que la Resolución núm. 01171 de 2018, se expidió con posterioridad a la notificación del Acta núm. 62305 de 2017 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía, no implicaba su nulidad.

Asimismo, manifestó que no era posible la reubicación laboral del actor conforme al estudio realizado por las autoridades médico laborales que concluyeron que no contaba con aptitudes, destrezas en áreas administrativas, de docencia o de instrucción que le permitieran seguir vinculado a la POLICÍA. Advirtió que la POLICÍA, parte demandada en el medio de control que dio origen a la acción de tutela de la referencia, cumplió con todos los preceptos legales que hacen efectiva la garantía de la estabilidad laboral reforzada, conforme a la historia laboral del actor y además se evidenció que no era posible su reubicación laboral, por lo que, a su juicio, se acreditaron las reglas de la sentencia C-381 de 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02732-00 Actor: RAÚL GIOVANNY VÉLEZ MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de abril de 200520 proferida por la Corte Constitucional, para el retiro de la Fuerza Pública.

Sostuvo que la estabilidad laboral reforzada no es absoluta y no implica que no pueda ser retirado o sea inamovible, como lo señala la sentencia T-373 de 12 de septiembre de 201821 traída a colación en el recurso de apelación del proceso ordinario que indica que para ser retirado del servicio como consecuencia de una disminución de la capacidad sicofísica se debe realizar una valoración de las condiciones de salud, habilidades, destrezas y capacidades del afectado para establecer si existen actividades que podría cumplir en la Institución Castrense que sea posible su reubicación, lo que en efecto sucedió en el caso concreto.

Concluyó que en vista de lo anterior no desconoció el precedente en la sentencia censurada sino, por el contrario, estudió las normas constitucionales y legales así como los pronunciamientos jurisprudenciales aplicables a los hechos que fundamentaron las pretensiones de la demanda, razón por la cual consideró que la POLICÍA cumplió con la protección de la estabilidad laboral 20 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 21 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02732-00 Actor: RAÚL GIOVANNY VÉLEZ MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reforzada del actor, máxime si de su historia laboral se evidenció que estuvo incapacitado por más de cinco años consecutivos, tiempo que no prestó sus servicios a la Fuerza Pública, no obstante, le brindaron todas las garantías para la atención de sus enfermedades y los tratamientos médicos pertinentes.

Finalmente, puso de presente que la sentencia censurada no le vulneró ningún derecho fundamental al actor, pues se profirió conforme a la normativa aplicable para la prestación reclamada y analizando todas las pruebas aportadas y legalmente incorporadas al plenario, al igual que la Jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

I.5.2.- El JUZGADO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, señaló que lo que pretende el actor es utilizar la presente solicitud de amparo como una tercera instancia para revivir un debate jurídico que ya fue superado al interior del proceso ordinario identificado con el número único de radicación 11001-33-42-049-2018-00313-01.

Indicó que no le vulneró ningún derecho fundamental al actor, habida cuenta que las decisiones proferidas en el curso del proceso ordinario 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02732-00 Actor: RAÚL GIOVANNY VÉLEZ MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estuvieron acorde a la normativa aplicable al caso y del análisis de las pruebas allegadas al proceso.

I.5.3.- La POLICÍA, vinculada en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, sostuvo que la sentencia de 25 de noviembre de 2022 proferida por el TRIBUNAL no le vulneró derecho fundamental alguno al actor, comoquiera que dicha decisión tuvo en cuenta la legislación aplicable al régimen especial de la Fuerza Pública, esto es, el Decreto 1796 de 2000 y el materia probatorio allegado al proceso.

Manifestó que de igual forma la autoridad judicial accionada revisó estrictamente el procedimiento de retiro que le realizó al actor, teniendo en cuenta las actas núms. 1162 de 15 de febrero y 62305 de 6 de diciembre de 2017, expedidas por la Junta Médico Laboral Militar o de Policía y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía, respectivamente, que lo declararon no apto para el servicio institucional y no recomendaron su reubicación laboral.

Resaltó que respecto de la reubicación laboral el actor no acreditó estudios o certificaciones como prueba para que fuera posible su reubicación laboral y además que la disminución de su capacidad 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02732-00 Actor: RAÚL GIOVANNY VÉLEZ MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sicofísica que padece el accionante afecta directamente a las actividades que debe realizar como miembro de la POLICÍA. Adujo que pese a que el actor alegó que su situación económica se ha visto afectada, lo cierto es que luego de surtirse el retiro de la relación laboral el mismo individuo debe realizar las actividades pertinentes para su sostenimiento, toda vez que su retiro se dio en debida forma de conformidad con el Decreto 1796 de 2000.

Indicó que el TRIBUNAL tuvo en cuenta las sentencia T-382 de 2022, T-373 de 2018, T-597 de 2017 y T-499 de 2 de diciembre de 202022, proferidas por la Corte Constitucional y que además no le eran aplicables las providencias alegadas como desconocidas por el actor, pues no fue parte dentro de esos asuntos y los efectos de las mismas son inter partes.

Señaló que el actor y su núcleo familiar no se encuentran desprotegidos frente a la prestación del servicio de salud, pues si no se cuentan con los recursos económicos que le permitan sufragar sus gastos médicos estos los cobija el Sistema General de Salud del 22 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02732-00 Actor: RAÚL GIOVANNY VÉLEZ MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado Colombiano en el régimen subsidiado y de igual forma se logró evidenciar, luego de la consultar la base de datos del referidos sistema, que el actor se encuentra afiliado activo de la Caja de Compensación Familiar “COMPENSAR” en el régimen contributivo en condición de beneficiario.

Por último, advirtió que no se evidencia la inminencia, urgencia o gravedad de un perjuicio irremediable para que proceda la acción de tutela de la referencia. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02732-00 Actor: RAÚL GIOVANNY VÉLEZ MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02732-00 Actor: RAÚL GIOVANNY VÉLEZ MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02732-00 Actor: RAÚL GIOVANNY VÉLEZ MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02732-00 Actor: RAÚL GIOVANNY VÉLEZ MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02732-00 Actor: RAÚL GIOVANNY VÉLEZ MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 25 de noviembre de 2022, proferida por el TRIBUNAL, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia de 21 de agosto de 2020 que denegó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-42-049-2018-00313-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la dignidad humana y a la seguridad social, dado que, en su sentir, el TRIBUNAL incurrió en el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional establecido en las sentencias T-382 de 2022, SU-053 de 2015, SU- 354 de 2017, SU-035 de 2018, SU-380 de 2021, SU-087 de 2022, T-153 de 2015 y T-146 de 2014, que tratan sobre la estabilidad laboral reforzada para miembros de las instituciones castrenses que fueron retirados con ocasión a una disminución de su capacidad laboral menor al 50%. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02732-00 Actor: RAÚL GIOVANNY VÉLEZ MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en una violación directa a la Constitución y en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto.

De acuerdo con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala observa que, en el presente caso, frente al desconocimiento del precedente alegado, se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada desconoció el precedente judicial y vulneró sus derechos fundamentales invocados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02732-00 Actor: RAÚL GIOVANNY VÉLEZ MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable23 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

No obstante, en cuanto a la inconformidad relacionada con que el TRIBUNAL incurrió en la violación directa a la Constitución y en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, la Sala concluye que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, en la medida en que el actor no argumentó en forma clara y concreta cuales fueron las razones por las que considera que la autoridad judicial accionada desconoció los artículos de la norma superior ni que falta procedimental cometió, pues se limitó simplemente a enunciarlos.

En ese orden de ideas, se evidencia que el actor no cumplió con el mínimo de carga argumentativa para explicar la configuración de los defectos endilgados, sino en particular, porque pretende que en sede de tutela se estudien las razones y fundamentos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la providencia cuestionada, lo que torna la acción de tutela improcedente frente a 23 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02732-00 Actor: RAÚL GIOVANNY VÉLEZ MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estos defectos, pues este mecanismo no está instituido para ser ejercido como una instancia adicional a las establecidas por el legislador en los procesos ordinarios.

Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que el único fin del interesado ha sido reabrir un debate judicial ya clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 201824, en la que se sostuvo: “[…] En torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.

Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02732-00 Actor: RAÚL GIOVANNY VÉLEZ MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado fuera del texto).

Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 201725, se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011-00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.

(Destacado fuera del texto) Significa lo precedente que el actor tenía el deber de sustentar desde la órbita constitucional los motivos por los cuales estimó que sus derechos fundamentales fueron transgredidos con ocasión de la providencia cuestionada, pues no resulta admisible que haga uso de esta acción por el simple hecho de que las decisiones judiciales fueron adversas a sus intereses, pretendiendo que en sede de tutela se estudien las razones y fundamentos conforme a los cuales 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02732-00 Actor: RAÚL GIOVANNY VÉLEZ MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustentó el recurso de apelación que interpuso en el trámite del proceso ordinario, por lo cual la presente acción de tutela resultaría improcedente respecto de la violación directa a la Constitución y del defecto procedimental absoluto alegados, por carencia del requisito de relevancia constitucional.

Así las cosas y comoquiera que la Sala advierte que los referidos defectos carecen de la argumentación que permita al juez constitucional estudiar en concreto la inconformidad del actor, es menester precisar que dicha falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, habida cuenta que si bien es cierto que la acción de tutela se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, en tratándose de cuestionamientos dirigidos contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales, máxime si no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02732-00 Actor: RAÚL GIOVANNY VÉLEZ MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Verificado lo anterior y teniendo en cuenta que frente al defecto por desconocimiento del precedente judicial si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, a la Sala le corresponde determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en el citado defecto al proferir la providencia de 25 de noviembre de 2022, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-42-049-2018-00313-01..- Del desconocimiento del precedente judicial En lo que respecta a este defecto se ha determinado que de acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley.

Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional. En efecto, en la sentencia T-267 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó: 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02732-00 Actor: RAÚL GIOVANNY VÉLEZ MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales.

Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente26”. De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes.

En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Constitución Política, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial27.

No obstante lo anterior, la Jurisprudencia Constitucional también ha admitido la posibilidad de que un Juez se aparte de su propio 26 Ver, entre otras, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, de la Corte Constitucional. 27 Sentencia T-766 de 2008.

Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02732-00 Actor: RAÚL GIOVANNY VÉLEZ MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente)28.

Caso concreto En el asunto sub examine el actor plantea que el TRIBUNAL al proferir la sentencia cuestionada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-42-049-2018-00313-01, desconoció el precedente judicial fijado por la Corte Constitucional en las providencias T-382 de 2 de noviembre de 202229, SU-053 de 12 de febrero de 201530, SU-354 de 25 de mayo de 201731, SU-035 de 3 de mayo de 201832, SU-380 de 3 de noviembre de 202133, SU-087 de 9 de marzo de 202234, T-153 de 15 de abril de 201535 y T-146 de 13 e marzo de 201436, las cuales resultaban aplicables a su caso, en tanto que se refieren a uniformados que fueron retirados del cargo por disminución de la capacidad laboral del 50%, a los cuales les fue 28 Ver sentencia T-292 de 2006. 29 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 30 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 31 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 32 M.P, José Fernando Reyes Cuartas. 33 M.P. Diana Fajardo Rivera. 34 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 35 M.P. Mauricio González Cuervo. 36 M.P. Mauricio González Cuervo. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02732-00 Actor: RAÚL GIOVANNY VÉLEZ MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reintegrados al servicio y se ordenó el pago de los salarios adeudados mediante sentencia judicial.

Para resolver el cargo planteado, es necesario traer a colación la providencia cuestionada con el fin de verificar los fundamentos de la decisión expuestos por la autoridad judicial accionada. La providencia de 25 de noviembre de 2022, proferida por el TRIBUNAL, que confirmó la decisión del JUZGADO de 21 de agosto de 2020, consideró lo siguiente: “[…] 9.3.5.Tesis de la sala Se deberá confirmar la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que: i) el acto administrativo demandado fue expedido dentro de los (3) meses siguientes a la notificación del concepto del TMLRMP, y el hecho de que haya sido notificado con posterioridad no implica que se encuentre viciado de nulidad; ii) las autoridades médico laborales de la PN realizaron el estudio y conceptuaron la no reubicación del demandante, teniendo en cuenta que no contaba con aptitudes, habilidades o destrezas en áreas administrativas, de docencia o de instrucción, que le permitieran seguir vinculado a la Institución. […]

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIA APLICABLE 11.1 De la capacidad psicofísica de los miembros de la fuerza pública y de la policía 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02732-00 Actor: RAÚL GIOVANNY VÉLEZ MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El concepto de capacidad psicofísica de los miembros de la fuerza pública se encuentra definido en el artículo 2.º del Decreto 1796 de 2000[37], en los siguientes términos: «ARTICULO 2.

DEFINICIÓN. Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones. La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.» De ahí que, de conformidad con el artículo 3.º de dicho estatuto, la capacidad psicofísica para el ingreso y permanencia a quienes se les aplica, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto, así: «Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.

Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.» Dicha calificación será otorgada por los organismos y autoridades médico laborales militares y de policía, que de conformidad con el artículo 14 ibid, son: i) el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, la Junta Médico Laboral Militar o de Policía (JMLMP).

Ahora, de conformidad con el artículo 15 ibidem, son funciones de la JMLMP en primera instancia: «1. Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2. Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. [37] “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofisica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”. 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02732-00 Actor: RAÚL GIOVANNY VÉLEZ MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4. Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5. Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6. Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7. Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.» A su vez, en atención al artículo 21 de dicha normativa, corresponde TMLRMP conocer, «en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las juntas médico-laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones.

Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado». 11.2 Del retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica Al respecto, el Decreto 1790 de 2000[38] en el capítulo VI del título III, regula lo concerniente a la suspensión, retiro, separación y reincorporación de los miembros de la PN, y en el numeral 3.º del artículo 55 ibidem, estableció la causal de: «Por disminución de la capacidad sicofísica».

A su vez, el inciso primero del artículo 59 ibidem, dispuso: «Se podrá mantener en servicio activo a aquellos policiales que habiendo sufrido disminución de la capacidad sicofísica y obteniendo concepto favorables de la Junta Médico Laboral sobre reubicación, siempre que por su trayectoria profesional lo merezcan y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docente o de instrucción».

Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia C-381 de 2005[39], realizó el estudio del numeral 3.º del artículo 55, el artículo 58 [40] y el inciso primero del artículo 59 del Decreto 1790 de 2000, declarando la inexequibilidad del artículo 58 del Decreto 1791 de 2000, al considerar que se otorgaba a la administración «una facultad discrecional para retirar de manera automática de la institución a personas que han sufrido alguna disminución de su capacidad sicofísica, sin tener en cuenta sus condiciones propias y particulares». [38] “Por el cual se modifica el decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares.” [39] C. Cons., C-381, abr. 12/2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. [40]

ARTICULO 58. El personal que no reúna las condiciones sicofísicas determinadas en las disposiciones vigentes sobre la materia, será retirado del servicio activo. 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02732-00 Actor: RAÚL GIOVANNY VÉLEZ MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y en relación con el numeral 3.º del artículo 55 y del resto del artículo 59 del Decreto 1791 de 2000, la Corte Constitucional dispuso su exequibilidad bajo el siguiente entendido: «-Tanto el numeral 3 del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000 como el resto del artículo 59 del mismo Decreto serán declarados exequibles en el entendido que el retiro por disminución de la capacidad sicofísica del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y sus capacidades no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción. En cuanto a la alocución «podrá mantener», contenida en el primer inciso del referido artículo 59, ha de precisarse que la misma debe ser entendida dentro del contexto y sentido arriba señalado y que no tendrá significado si es leída o interpretada de manera aislada, desconociendo las consideraciones de esta Sentencia. De manera que es un imperativo para la institución mantener al personal discapacitado que se halle en las condiciones antes descritas y sólo por excepción a dicha regla procederá el retiro del servicio» En virtud de lo anterior, considera la sala que el retiro por disminución de la capacidad sicofísica no goza de al facultad discrecional de la administración, habida cuenta que su remoción solamente procede cuando: i) no existe un concepto favorables de la JMLMP sobre la reubicación, y ii) las capacidades no pueden ser aprovechables en actividades administrativas, docentes o de instrucción, dado que la regla general la PN está obligada a mantener el servicio al personal discapacitado. 11.3 De la jurisprudencia sobre la disminución de la capacidad laboral En la sentencia C-063 de 2018 [41] se realizó la constitucionalidad del numeral 2.º del literal a) del artículo 8.º y el artículo 10.º del Decreto 1793 de 2000, referente al retiro de los soldados profesionales por disminución de la capacidad laboral, y declaró la exequibilidad condicionada de dicha normativa, siempre y cuando se entienda que el retiro por disminución de la capacidad psicofísica de dichos soldados, solo procede cuando el concepto de la JMLMP sobre reubicación no sea favorables y sus capacidades no puedan [41]C. Const.

Sent. C-063, jun. 13/2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02732-00 Actor: RAÚL GIOVANNY VÉLEZ MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ser aprovechadas en otras actividades como las administrativa, de mantenimiento o de instrucción. De manera que, si bien la anterior sentencia se refiere a los soldados profesionales, se trae al presente debido a que su fundamentación es aplicable mutatis mutandis al caso de los miembros de la PN, como el caso que nos ocupa, en tanto que lo que se protege es la estabilidad laboral, para el efecto, así razonó la Corte: «Teniendo en cuenta esta perspectiva, es importante establecer que el artículo 54 de la Constitución consagra que es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran.

Así mismo, que el Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizan a quienes se encuentren en situación de discapacidad el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud o, en otras palabras, acorde a su diversidad funcional. En desarrollo de dicho mandato, el artículo 4° de la Ley 361 de 1997[42] impuso al Estado el deber de poner a disposición todos los recursos necesarios para la protección de las personas en situación de discapacidad, entre otros, con el fm de conseguir su integración laboral.

La Corte ha desarrollado el concepto de integración, el cual implica una ubicación laboral acorde a las condiciones de salud y el acceso efectivo a los bienes y servicios básicos para la subsistencia y el sostenimiento de la familia[43]. En particular, el ámbito laboral constituye un espacio trascendental para el cumplimiento del objetivo de integración social de las personas en situación de discapacidad.

En consecuencia, cuando se analiza la relación laboral de trabajadores con capacidades diferenciadas, opera el principio de estabilidad en el empleo, que consiste en la garantía de no ser desvinculado del mismo con motivo de la condición de discapacidad. Así, los principios de integración laboral y de estabilidad en el empleo han sido consagrados con el objetivo de lograr " una igualdad real entre este grupo poblacional y el resto de las personas [44].

Más adelante, en relación con la reubicación laboral sostuvo: « la jurisprudencia ha concluido que cuando el empleador conoce el estado de salud de su empleado y tiene la posibilidad de situarlo [42] “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones” [43] C-531 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis. [44] T -770 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Prttelt Chaljub.

Esta sentencia señaló, además: "En este orden de ideas, cuando se habla del deber estatal de dar un trato diferenciado a las personas discapacitadas para proteger su derecho al trabajo, se tiene como finalidad que, así como las otras personas en la sociedad, este grupo pueda desarrollarse en el ejercicio de una labor que le permita ser útil en el conglomerado social". 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02732-00 Actor: RAÚL GIOVANNY VÉLEZ MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en un nuevo puesto de trabajo, deberá reubicarlo en ese nuevo lugar en el cual se eliminen las barreras sociales de ingreso y permanencia en el empleo.

En caso de que no lo haga, y lo despida, se presume que el despido se efectuó como consecuencia de su condición y que el empleador abusó de una facultad legal para legitimar una conducta discriminatoria» [45]. Así mismo, que: «Con fundamento en lo expuesto, una persona con disminución de su capacidad psicofísica (no superior al 50%) no podrá ser retirada del Ejército por ese sólo motivo si se demuestra que se encuentra en condiciones de realizar alguna otra labor administrativa, de mantenimiento o de instrucción, entre otras.

Lo anterior no implica que exista un derecho absoluto para los soldados profesionales, pues esta Corte también ha indicado que cuando se desborda la capacidad del empleador la medida de reubicación laboral no puede ser oponible a este. En efecto, la sentencia T-1040 de 2001[46], precisó que se trata de un derecho cuyo ejercicio se encuentra condicionado por 3 aspectos relacionados entre sí: (z) el tipo de función que desempeña el trabajador, 00 la naturaleza jurídica del cargo y (llz) la capacidad del empleador.

Al respecto, esa providencia dijo: «Si la reubicación desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del empleador. Sin embargo, éste tiene la obligación de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, dándole además la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación». 70.

Por ello es imprescindible que la autoridad técnica especializada (Junta Médica Militar) que realice una valoración médica e integral al individuo que tenga alguna disminución en su capacidad psicofísica, revise a partir de criterios técnicos, objetivos y especializados la posibilidad de que dicha persona sea reubicada en labores acorde a sus capacidades.

Solamente después de realizada la valoración correspondiente y siempre que se concluya que el Policía Nacional no tiene una fuente de empleo para que esa persona desarrolle alguna actividad acorde con sus capacidades dentro de la institución, podrá ser retirada del Policía Nacional. Esa autoridad, conforme a lo indicado en los fundamentos jurídicos 26 a 31, es la Junta Médico Laboral.

No puede dejarse tal atribución a la mera liberalidad del superior o a cuestiones eminentemente subjetivas» [45] T-198 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra [46] M.P. Rodrigo Escobar Gil. 36 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02732-00 Actor: RAÚL GIOVANNY VÉLEZ MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual manera, el Consejo de Estado al estudiar un retiro por disminución de la capacidad laboral, concluyó que la sola situación de discapacidad de un miembro de la fuerza pública y, en general de un servidor público, no es razón suficiente para su desvinculación, al efecto indicó: «Para que tal medida sea procedente y se ajuste a los postulados constitucionales y a las normas internacionales explicadas en este capítulo, es menester que se agote por parte de la autoridad pública y de acuerdo con las habilidades, destrezas y capacidad de la persona, las opciones para su reubicación [47]». 11.4 Vigencia de los conceptos de capacidad psicofísica En lo concerniente a la vigencia del concepto de capacidad psicofísica, el artículo 7.° del Decreto 1796 de 2000 prevé que éste: «se considera válido para el personal por un término de tres (3) meses durante los cuales dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales; sobrepasado este término, continúa vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica».

En atención a tal precepto, el concepto de capacidad psicofísica es válido para todos los efectos legales, verbi gratia, el retiro del servicio por disminución de la capacidad laboral, dentro del término de tres (3) meses siguientes a la expedición. Así lo consideró el Consejo de Estado al resolver un caso similar al que aquí se estudia, en el que indicó: «Así, la expedición de la Resolución No. 02590 de 22 de octubre de 2002, vulneró el inciso 2° del artículo 7° del Decreto 1796 de 2000 y de contera incurrió en el vicio de falsa motivación endilgado por el actor, toda vez que su retiro sólo podía darse dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se le practicó la Junta Médico Laboral, pues según la norma en cita, una vez transcurrieron los tres meses después de habérsele practicado al actor la Junta Médico Laboral, este recobró el concepto de aptitud para la prestación del servicio policial "hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica", como en efecto sucedió posteriormente al producirse la nueva calificación en 79.91% y el otorgamiento de la pensión de invalidez»[48].

12. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO […] [47] C.E, Sec. Segunda, Sent. 2013-00155-01(1535-14), jun. 25/2020. M.P Rafael Francisco Suárez Vargas [48] C.E., Sec. Segunda, Sent.2003-00716 abr. 17/2013 M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 37 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02732-00 Actor: RAÚL GIOVANNY VÉLEZ MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.5 De la vigencia del concepto de la JMLMP Revisadas las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que la PN retiró del servicio al actor mediante la Resolución No. 1171 del 9 de marzo de 2018.

El accionante fue citado para la notificación de ese acto mediante el oficio del 29 de marzo de 2018, y se presentó personalmente para la mencionada diligencia el 4 de abril de 2018 [49]. Al respecto, el accionante sostiene que el acto demandado es nulo, pues no se notificó dentro de los tres (3) meses que trata el inciso 2.° del artículo 7.° del Decreto 1796 de 2000, dado que la entidad contaba hasta el 13 de marzo de 2018 para su retiro, y le notificó el acto hasta el 4 de abril de 2018.

En relación con este asunto, es importante recordar que de conformidad con el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos son nulos cuando: «hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió».

La disposición citada no hace referencia a la indebida notificación de los actos como causal de nulidad, entonces, se concluye que de acuerdo con la ley este hecho no es causal de nulidad. […] En tal sentido, la administración contaba hasta el 13 de marzo de 2018 para expedir el acto de retiro término contado desde el día siguiente a la notificación del TMLRMF' 17-1-749 del 6 de diciembre de 2017, esto es, 12 de diciembre de 2017, situación que aconteció con la Resolución No. 1171 del 9 de marzo de 2018, es decir, el acto demandado fue proferido dentro de los tres (3) meses que señala el inciso 2.° del artículo 7.° del Decreto 1796 de 2000.

De otra parte, en providencias anteriores esta sala[50] se había indicado que los tres meses que trata el inciso 2.° del artículo 7.° del Decreto 1796 de 2000 se debían contar a partir de la expedición del TMLRPMP, sin embargo esta sala se ratifica en lo señalado en [49] Fl. 12. [50]i) TAC., Sec. Segunda. Sent. 2018-121, agos. 25/2022.

M.P Patricia Victoria Manjarrés y ii) TAC., Sec. Segunda, Sent. 2018-122, agos. 27/2021. 38 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02732-00 Actor: RAÚL GIOVANNY VÉLEZ MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otras sentencias[51] en las que se consideró que el término de los tres meses solo se empieza a contar desde la notificación del TMLRPMP, pues es a partir de ese momento en que es oponible a terceros, interpretación que resulta acorde con los principios previstos en la Ley 1437 de 2011 y en la Constitución Política.

Ahora, que se haya realizado la notificación en fecha posterior no implica la nulidad del acto, pues lo que afectó fue su eficacia, más no su legalidad, dado que la notificación no constituye un defecto en la formación de los actos administrativos [52]. […] Así las cosas, se despachará desfavorablemente este argumento del recurso de alzada que corresponde a una respuesta negativa al primer problema jurídico planteado, lo que sería suficiente para confirmar la decisión apelada, no obstante, dadas las situaciones aducidas por el demandante, la sala considera necesario ocuparse del tema de la reubicación laboral como una forma de hacer efectivas las garantías del accionante dada la estabilidad laboral reforzada que lo ampara. 12.6 De la posibilidad de reubicación laboral Pues bien, de conformidad con lo señalado en el artículo 59 del Decreto 1790 de 2000 la PN cuenta con la posibilidad de retirar del servicio activo a sus servidores por disminución de la capacidad psicofisica, teniendo en cuenta la evaluación médico laboral, sin embargo, tiene el deber Constitucional de evaluar que las capacidades del integrante de la PN puedan ser aprovechadas en otras áreas, ya sean administrativas, docentes o de instrucción. Lo anterior guarda armonía con lo señalado en la sentencia C-381 de 2005[53] que indicó: «si una persona vinculada a la Policía Nacional sufre una disminución de su capacidad sicofisica, la institución está en el deber constitucional de intentar, en principio, su reubicación a una plaza en la cual pueda cumplir con una función útil a la institución. ( ) [51] i) TAC., Sec.

Segunda, Sent. 2017-10, sep. 24/2021 MP Jaime Alberto Galeano Garzón,ii) TAC. Sec. Segunda Sent. 2019-199, abr. 29/2022, MP Jaime Alberto Galeano Garzón, iii) TAC. Sec Segunda, Sent. 2019-121, oct. 28/2022 MP Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon [52] C.E., Sec. Segunda, Sent. 2015-01685-02, feb. 17/2022. M.P Milton Chaves García. [53] C. Cons., C-38, abr. 12/2005.

M.P Jaime Córdoba Triviño. 39 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02732-00 Actor: RAÚL GIOVANNY VÉLEZ MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Una afectación menor de los derechos de las personas discapacitadas es precisamente que se les permita seguir laborando en la institución siempre que posean capacidades para desempeñar aquellas funciones para las cuales no se encuentren limitadas.

En ese sentido podrían, por ejemplo, cumplir labores de instrucción, docencia o de índole administrativo. Lo anterior implica que si no se demuestra que el policial puede realizar ese tipo de funciones, resulta razonable que se le retire de la institución toda vez que no existen derechos absolutos aun tratándose de personas con discapacidad y que puede ocurrir que restricciones legislativas para el acceso o ejercicio de derechos por parte de personas discapacitadas resulten razonables[54].

En efecto, tampoco podría mantenerse en la Policía todo el grupo de personas que sufran alguna discapacidad, so pretexto de dar aplicación absoluta al principio de estabilidad laboral reforzada, porque se desnaturalizaría su función y se pondrían en riesgo sus importantes funciones constitucionales y legales y con ello los derechos de los ciudadanos».

En virtud de lo anterior, considera la sala que el retiro por disminución de la capacidad psicofísica no goza de la facultad discrecional de la administración, habida cuenta que su remoción solamente procede cuando: i) no existe un concepto favorable de la JMLMP sobre su reubicación, y ji) sus capacidades no pueden ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción, dado que por regla general la PN está obligada a mantener en el servicio al personal discapacitado.

En relación con la reubicación laboral, en sentencias de tutela[55], la más reciente la T-382 de 2022[56], ha reiterado la Corte que los militares (y policías) con una disminución de la capacidad laboral menor al 50%, son considerados sujetos de especial protección al contar con una estabilidad laboral reforzada, sin embargo, dicha estabilidad no es absoluta. [54] Ello ocurrió, por ejemplo, en la sentencia C-156 del 24 de febrero de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), cuando la Corte se pronunció sobre una norma del Código Nacional de Tránsito Terrestre según la cual los limitados físicos pueden obtener licencia para conducir vehículos de servicio público, pero únicamente de servicio individual.

La Sala Plena sostuvo "fija Corte considera que una norma que impide obtener la licencia de conducción de vehículos de servicio público colectivo a las personas que requieran, para poder conducir, usar instrumentos ortopédicos y acondicionar el vehículo es razonable constitucionalmente, por cuanto busca un fin importante, mediante un medio que no está prohibido y que es conducente a la obtención del fin buscado”. [55] C. Cons.T-373., sept. 12/2018.

M.P Cristina Pardo Schlesinger; ID, C. Cons., T-597, sep. 26/2017. M.P Cristina Pardo Schlesinger; iii) C. Cons., T-499, dic. 2/2020. M.P José Fernando Reyes Cuartas. [56]C.Cons., T-382, sep. 19/2022. M.P Natalia Ángel Cabo. 40 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02732-00 Actor: RAÚL GIOVANNY VÉLEZ MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la misma manera, en la sentencia T-499 de 2020[57] se establecieron unas subreglas, así: «(i) es razonable que la actividad policial exija que sus miembros cumplan con todas las aptitudes físicas, síquicas y sensoriales para desarrollar su labor;

(ii) es deber del Estado proteger a los policías que adquieren una condición de discapacidad; (iii) la calificación de no apto para la actividad policial, no implica, necesariamente, que el servidor esté imposibilitado para desarrollar otras labores propias de la institución (administrativas, docentes o de instrucción); y (iv) de forma previa a que la Policía dé aplicación a las normas atinentes al retiro del servicio, le corresponde a la Junta Médico Laboral y, a su turno, al Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía, valorar las circunstancias de salud, destrezas, aptitudes y capacidades del uniformado, a efectos de determinar si cuenta con las condiciones para ser reubicado». 12.6.1 Al respecto, la sala sostendrá la tesis que se debe confirmar la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, en tanto que la JMLMP y el TMLRMP realizaron el debido estudio de reubicación del accionante sin llegar a un concepto positivo, así mismo, el actor no logró demostrar que tenía alguna habilidad, capacitación, o desempeñaba alguna tarea administrativa que le permitiera ser reubicado en la institución, al efecto, se harán las siguientes consideraciones: Encuentra la sala probado que el actor fue evaluado por las especialidades de: 1) Neurocirugía, 2) Fisiatría, 3) Psiquiatría, y 4) Salud Ocupacional, concluyendo cada una lo siguiente: 1.

Neurocirugía: el demandante se encuentra limitado para la actividad física debido a dolor muscular mecánico y síntomas radiculares seculares, por ende, no era candidato para nuevas intervenciones. 2. Fisiatría: se indicó que el demandante tiene disectomía lumbar L5-S1 MIO UF L5-S1 desde 2011, y que se encontraba con tratamiento farmacológico por dolor. 3.

Psiquiatría: el médico sostuvo que el actor padecía de neurosis depresiva y trastorno de personalidad. Que, ha rechazado cualquier tipo de tratamiento por psiquiatría, «No me gustan los psiquiatras», sin embargo, continua con depresión, ansiedad, irritabilidad, cambios anímicos, minusvalía y sensación de devaluación del servicio médico.

Y, concluyó: «Paciente con sintomatología [57] C. Cons., T-499, dic. 2/2020. M.P José Fernando Reyes Cuartas 41 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02732-00 Actor: RAÚL GIOVANNY VÉLEZ MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co depresiva, rechaza tratamiento por psiquiatría, se evidencia rasgos de personalidad disfuncionales que empeoran el pronóstico del paciente, excusa total prolongada, pronóstico malo, restricción total al porte y uso de armamento, no porte de uniforme, no turnos nocturnos, debe tener tratamiento por Salud Mental». 4.

Salud Ocupacional: fue evaluado por este concepto y el médico tratante indicó que el actor no presentó certificaciones de capacitaciones ni estudios realizados, solamente indicó que antes de la PN estudió para auxiliar de enfermería en el SENA pero no tenía tarjeta profesional, «labora en DERHUM MEBOG como promotor y difusor de derechos humanos desde hace 6 años, los últimos 5 años con excusa total, en vigilancia DECAL 4 años, en la Institución 14 años», así mismo, que: «no presenta habilidades ni destrezas para realizar labores administrativas, de docencia, de instrucción, ni para realizar actividades que tiendan a fortalecer las relaciones con la comunidad en la Policía Nacional».

Ahora bien, en la JMIMP se decidió la no reubicación laboral teniendo en cuenta que el actor no demostró habilidades para el desempeño de otros cargos, ya sean administrativos, docentes o de instrucción, e indicó que la patología psiquiátrica le impide que realice sus funciones de manera satisfactoria, adicionando que se encontraría en factores de riesgo para su propia integridad y la de la comunidad.

Posteriormente, en la entrevista realizada en el TMLRMP para la decisión de la apelación, el demandante solicitó que le fuera aumentado el índice de la discapacidad la laboral para lograr el reconocimiento de la pensión de invalidez, así mismo, que ha estado incapacitado por diferentes enfermedades. Sin embargo, ni en el recurso de apelación ni en la entrevista, el actor aportó documentación adicional relacionada con capacitaciones o cursos realizados. 12.6.2 Ahora, para verificar que la entidad demanda haya dado cumplimiento a los preceptos legales que hacen efectiva la garantía de la estabilidad laboral reforzada, esta sala revisó la historia laboral del accionante encontrando las siguientes situaciones administrativas desde el año 2012: […] - De la historia laboral del actor también se evidencia que se le realizó una JMLMP el 5 de marzo de 2013, en la que se le dictaminó 42 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02732-00 Actor: RAÚL GIOVANNY VÉLEZ MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no presentaba disminución de la capacidad laboral y era apto para el servicio[58]. - Igualmente, obra el oficio No. S-2013 del 6 de febrero de 2014 del Departamento de Policía de Caldas, en el que se indica al accionante que por presentar excusa mayor a 90 días se le ha citado en dos ocasiones para la realización de la JMLMP, sin embargo, que no ha asistido por encontrarse en tratamiento en la ciudad de Bogotá. - Así mismo, en la historia laboral del actor no se encontró acreditado la realización de cursos, recomendaciones, capacitaciones, certificación de habilidades o destrezas, además, ni en las pretensiones ni en los hechos de la demanda tampoco hizo referencia a este hecho. 12.6.3 Del anterior recuento, la sala tiene por acreditado que la entidad demandada dio cumplimiento a las condiciones establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-381 de 2005[59], pues retiró al actor: i) Teniendo en cuenta el concepto no favorable de la JMLMP y del TI541.,RMP de reubicación, pues como se explicó con anterioridad, fue evaluado por diferentes especialidades que concluyeron que no debe ser reubicado por su condición de salud física y mental, además, porque no cuenta con alguna capacidad, destreza o habilidad para el desarrollo de otras funciones. ii) Tanto la JMLMP como el TMLRMP evaluaron la posibilidad de reubicación del actor, pero teniendo en cuenta que no demostró que haya desempeñado otros cargos, o haya realizado alguna capacitación, o tenga habilidades o destrezas en docencia, administrativas o de instrucción, decidió su no reubicación, adicionado al hecho de que por su patología psiquiátrica, que según los mismos conceptos médicos el actor rechazaba, impedían el normal desarrollo de sus funciones, con lo que se ponía en riesgo su integridad y la de la comunidad.

En este punto es preciso recordar que la Corte Constitucional ha indicado que en caso de no estar demostrado que el miembro de la PN pueda desempeñar otras funciones en otros cargos, es razonable su retiro, pues la estabilidad laboral reforzada no es absoluta y no implica que no pueda ser retirado de la institución y sea inamovible[60]. [58] FI. 257-258 Anexo I. [59] C Cons., C-38, abr. 12/2005.

M.P Jaime Córdoba Trivifio. [60]C. Cons., C-38, abr. 12/2005. M.P Jaime Córdoba Trivitio. 43 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02732-00 Actor: RAÚL GIOVANNY VÉLEZ MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A lo anterior, se añade el hecho de que el actor durante más de cinco (5) años estuvo incapacitado de manera total, esto es, no desempeñó ningún cargo administrativo, como tampoco realizó alguna otra función que diera cuenta que se encontraba en capacidad física y mental para ejecutar una actividad en la institución policial, de acuerdo con sus destrezas y habilidades.

No obstante, el demandante hace referencia en la alzada a la sentencia de tutela T-373 de 2018[61], indicando que como gozaba de una estabilidad laboral reforzada no podía ser retirado del servicio, sin embargo, en la mencionada sentencia la Corte también señaló que el retiro por disminución de la capacidad psicofisica no opera automáticamente, pues se debe realizar una valoración de las condiciones de «salud, habilidades, destrezas y capacidades del afectado, para establecer si existen actividades que podría cumplir dentro de la institución que permitan reubicarlo en otro cargo»[62], que fue efectivamente lo que realizó la entidad demandada, de acuerdo con el recuento anterior.

De manera que, para la sala no cabe duda que la PN cumplió con ese deber constitucional y legal en aras de garantizar la protección de la estabilidad laboral reforzada del actor, pues como ha quedado establecido, estuvo incapacitado por más de cinco (5) años, tiempo en el que no prestó sus servicios a la PN, no obstante le brindaron todas las garantías para la atención de sus enfermedades y el tratamiento médico pertinente, y al momento del retiro se estableció que no podía ser reubicado, pues no se logró demostrar alguna actividad que el actor pudiera desempeñar al interior de la institución. Resalta la sala que, en este asunto existe una total omisión probatoria de la parte actora, motivo por el cual, la consecuencia jurídica no puede ser distinta que la de confirmar la sentencia de primera instancia. Recuérdese que, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de Ias normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y que la consecuencia de la inobservancia de dicha carga probatoria (artículo 167 CCP), no es otra que la denegación de las súplicas. […] [61]C. Cons.

T-373, sep. 12/2018 M.P Cristina Pardo Schlesinger. [62]Corte Constitucional. Sentencia T-928 de 2014 (MP. Gloria Ortiz Delgado). 44 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02732-00 Actor: RAÚL GIOVANNY VÉLEZ MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, el Consejo de Estado [63] en un caso como el que nos ocupa, en el que el concepto de reubicación no era favorable, sostuvo: «Precisamente y de acuerdo con los apartes transcritos, la Sala observa que en el presente caso el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, sí se pronunció respecto de la imposibilidad de reubicación laboral de la Subintendente (H.C.), al considerar que "aún en labores administrativas como en la que se desempeña se ve afectada por el porte de uniforme y cumplimiento de horarios entre otros puntos, por lo cual se despacha negativamente su solicitud", teniendo en cuenta el concepto negativo de aptitud consignado en el literal e) del artículo 59 que prevé en el ámbito de la siquiatría, el Desajuste Ocupacional.

Por tanto, es pues con fundamento en las anteriores consideraciones, que a juicio de la Sala, en el caso particular de la demandante, la Policía Nacional no incurrió en desconocimiento de los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia C-381 de 2005, como quiera que previamente a la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad había adoptado medidas administrativas en procura de mantener tanto la salud como la estabilidad laboral de la Subintendente (H.C.), las cuales no resultaron suficientes debido a que no en vano gozar de incapacidad parcial de medio tiempo para laborar, en actividades administrativas, sin uniforme ni porte de arma, continuaron y fueron reiterados sus quebrantos de salud, al punto que le fue diagnosticada una disminución de su capacidad laboral de 35.56% en el ario 2010, que se mantuvo durante el ario 2011.

( ) Finalmente la Sala aprovecha la oportunidad para advertir, que en ningún momento desconoce la especial protección de la que deben ser objeto los miembros de la Policía Nacional que se encuentran con algún grado de discapacidad sicofísica, a quienes previo el retiro se les deberá procurar aprovechar sus capacidades en otras actividades como las administrativas o académicas, pero también es consciente que dada la especial labor que desempeñan en aras del mantenimiento del orden público, su régimen laboral y prestacional es particular y diferente frente al aplicable a la generalidad de las personas.

Por lo anterior, como quiera que la Policía Nacional tiene como objetivo institucional "el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz", no se compadece con dicha naturaleza misional, el mantener vinculado a la institución a un miembro que pese a los 63 C.E., Sec.

Segunda, Sent. 2011-00872-01(3733-15), jun. 3/2021. M.P César Palomino Cortés. 45 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02732-00 Actor: RAÚL GIOVANNY VÉLEZ MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esfuerzos administrativos y de salud ocupacional desplegados por la entidad, continúe por tiempo indefinido con un grado significativo de la disminución de su capacidad laboral.» (Resaltado fuera del texto original.) La anterior posición ya ha sido asumida por esta sala cuando se trata de miembros de la PN que no pueden ser reubicados por concepto negativo de las autoridades médicos laborales, precisando que la medida de no reubicación cumple con los parámetros de la Corte Constitución [64]. 13.

CONCLUSIONES Se deberá confirmar la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que: i) el acto administrativo demandado fue expedido dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación del acta del TMLRMP, y el hecho de que haya sido notificado con posterioridad no implica su nulidad; ii) las autoridades médico laborales de la PN realizaron el estudio de reubicación del demandante, y llegaron a la conclusión de que no era posible hacerlo teniendo en cuenta que no contaba con aptitudes, habilidades o destrezas en áreas administrativas, de docencia o de instrucción, que le permitieran seguir vinculado a la institución […]”.

(Resaltado y subrayado fuera del texto) De los apartes transcritos de la providencia cuestionada, la Sala advierte que el defecto por desconocimiento del precedente judicial alegado por la parte actora no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que el TRIBUNAL fundamentó su decisión en la jurisprudencia y en la normativa vigente y aplicable al caso concreto.

En efecto, la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta los decretos 64 TAC. Sec. Segunda, Sent. 2018-00121-01, sep. 2/2022. M.P Patricia Victoria Manjarrés Bravo 46 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02732-00 Actor: RAÚL GIOVANNY VÉLEZ MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co núms. 1796 de 2000 y 179065, 179166 y 179367 de 14 de septiembre de 2000, al igual que las sentencias C-063 de 13 de junio de 201868 y C-381 de 2005, entre otras, para llegar a la conclusión que la POLICÍA garantizó el debido proceso y no le vulneró ningún derecho fundamental al actor al retirarlo del servicio, pues valoró su caso particular conforme a la historia laboral y a las actas núms. 1162 de 15 de febrero de 2017 y 62305 de 6 de diciembre del mismo año, expedidas, respectivamente, por la Junta Médico Laboral Militar o de Policía y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía, las cuales concluyeron que no era posible su reubicación laboral.

Igualmente, siguió los lineamientos de la sentencia C-381 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, respecto de la reubicación de los activos de la POLICÍA que sufren una disminución de su capacidad sicofísica, la cual señala que solo procede cuando existe un concepto favorable de las referidas autoridades médicas sobre la reubicación y, además, de las capacidades que deben ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de 65 “Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”. 66 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”. 67 “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”. 68 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 47 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02732-00 Actor: RAÚL GIOVANNY VÉLEZ MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instrucción, lo cual no se acreditó en el caso del actor.

Sobre el particular, la sentencia C-381 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, prevé lo siguiente: “[…] Es necesario, por ello, que los miembros de la Policía Nacional se encuentren en condiciones de aptitud para desempeñar las funciones que le son propias y dar efectivo cumplimiento a su finalidad constitucional. No obstante, esas condiciones no se predican solamente de aquellas personas ajenas a cualquier disminución de su capacidad sicofícisa.

En efecto, existen tareas que contribuyen a dar cumplimiento a los propósitos constitucionales de la institución y que a pesar de no ser, por ejemplo, de carácter estrictamente operativo, revisten importancia y requieren para su desarrollo la presencia de personal vinculado a la institución. En primer lugar, se encuentra la docencia o la instrucción, en razón a que el personal de la Policía debe ser capacitado integralmente en academias y centros de formación especializada.

De manera que se requieren personas capacitadas para desarrollar labores de instrucción y de docencia, para capacitar y orientar no sólo a los alumnos que han ingresado a la institución, sino a quienes requieren adelantar alguna especialidad. De otra parte, las actividades de orden administrativo o aquellas destinadas a fortalecer las relaciones entre el ciudadano y la institución, las cuales no requieren elevados esfuerzos físicos u óptimas condiciones sicofísicas, como sí se exige, en cambio, para las estrictamente operativas.

Tales funciones son anejas también a la labor policial y pueden ser desempeñadas por personas que por alguna circunstancia no se encuentren en capacidad de desarrollar labores operativas porque hayan visto disminuidas, por razón del servicio, sus capacidades sicofísicas. Así las cosas, la medida adoptada por el legislador en el literal 3 del artículo 55 acusado -el retiro por disminución de la capacidad sicofísica- no es necesaria para el fin propuesto por la norma y desconoce la especial protección que la Carta Política predica respecto de las personas discapacitadas.

La norma sacrifica 48 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02732-00 Actor: RAÚL GIOVANNY VÉLEZ MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principios constitucionalmente relevantes como la igualdad y la dignidad humana de ese grupo poblacional y vulnera el derecho fundamental a un trato especialmente favorable.

Ahora bien, no se trata de que la institución policial esté integrada por personas no aptas para desempeñar las labores propias del cargo y desatender por tanto la seguridad de los habitantes, su convivencia pacífica y el ejercicio de sus derechos y libertades públicas. Es necesario determinar si la persona, a pesar de ser discapacitada, posee capacidades físicas o psíquicas para desarrollar labores diversas a las estrictamente operativas.

Teniendo en cuenta que las personas discapacitadas no constituyen un grupo homogéneo sino heterogéneo, en razón a que la discapacidad puede ser de grado mayor o menor y de diferente tipo, el tratamiento otorgado también puede ser diferente sin que por ello exista vulneración de su derecho a la igualdad. Es importante considerar las circunstancias concretas de cada persona y tener en cuenta las capacidades que de ellas puedan aprovecharse para no adoptar una medida que resulte ser desproporcionada a los fines constitucionales.

En consecuencia, si una persona vinculada a la Policía Nacional sufre una disminución de su capacidad sicofísica, la institución está en el deber constitucional de intentar, en principio, su reubicación a una plaza en la cual pueda cumplir con una función útil a la institución. El medio adoptado por el legislador, en cuanto excluye a personas cuyas capacidades son aprovechables en otras actividades o labores desarrolladas en la Policía Nacional y distintas a las meramente operativas, resulta ser discriminatorio y el más caro para lograr el fin propuesto.

En ese orden de ideas, la norma resultaría inconstitucional, salvo que se la armonice con la acción positiva por parte del Estado de brindar la protección especial debida a las personas discapacitadas y que se limite a aquel sector de la población cuya vinculación efectivamente causaría un perjuicio desproporcionado a la institución. Una afectación menor de los derechos de las personas discapacitadas es precisamente que se les permita seguir laborando en la institución siempre que posean capacidades 49 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02732-00 Actor: RAÚL GIOVANNY VÉLEZ MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para desempeñar aquellas funciones para las cuales no se encuentren limitadas.

En ese sentido podrían, por ejemplo, cumplir labores de instrucción, docencia o de índole administrativo. Lo anterior implica que si no se demuestra que el policial puede realizar ese tipo de funciones, resulta razonable que se le retire de la institución toda vez que no existen derechos absolutos aun tratándose de personas con discapacidad y que puede ocurrir que restricciones legislativas para el acceso o ejercicio de derechos por parte de personas discapacitadas resulten razonables[46].

En efecto, tampoco podría mantenerse en la Policía todo el grupo de personas que sufran alguna discapacidad, so pretexto de dar aplicación absoluta al principio de estabilidad laboral reforzada, porque se desnaturalizaría su función y se pondrían en riesgo sus importantes funciones constitucionales y legales y con ello los derechos de los ciudadanos. Con fundamento en lo expuesto, una persona discapacitada o con disminución de su capacidad sicofísica no podrá ser retirada de la institución por ese sólo motivo si se demuestra que se encuentra en condiciones de realizar alguna labor administrativa, de docencia o de instrucción. Por ello es imprescindible que exista una dependencia o autoridad médica especializada que realice una valoración al individuo que tenga alguna disminución en su capacidad sicofísica para que, con criterios técnicos, objetivos y especializados, determine si dicha persona tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la institución. Solamente después de realizada la valoración correspondiente y siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tales tareas, podrá ser retirado de la Policía Nacional.

Esa autoridad, conforme al artículo 59 del Decreto 1791 de 2000, acusado, es la Junta Médico Laboral. No puede dejarse tal atribución a la mera liberalidad del superior o a cuestiones eminentemente subjetivas. De acuerdo con lo anterior el artículo 58 del Decreto 1791 de 2000, en cuanto tiene un carácter imperativo y otorga una facultad discrecional para retirar de manera automática de la institución a personas que han sufrido alguna disminución de su capacidad sicofísica, sin tener en cuenta sus condiciones propias y particulares, es inconstitucional. 50 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02732-00 Actor: RAÚL GIOVANNY VÉLEZ MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.3.

En los términos de esta providencia, los cuales están inescindiblemente unidos a la parte resolutiva de la misma y en consecuencia son obligatorios, la Corte realizará las siguientes declaraciones. -El artículo 58 del Decreto 1791 de 2000 será declarado inexequible. -También serán declaradas inexequibles las expresiones “EXCEPCIONES AL” del título del artículo 59 del Decreto 1791 de 2000;

“No obstante lo dispuesto en el artículo anterior” y “siempre que por su trayectoria profesional lo merezcan” que hacen parte del mismo artículo 59. El hecho de que la permanencia en la institución también esté condicionada a la trayectoria profesional del policial, es un factor subjetivo que riñe igualmente con el principio de igualdad, por lo que tal decisión, conforme a lo expuesto, debe basarse solamente en conceptos técnicos, objetivos y especializados en la materia. -Tanto el numeral 3 del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000 como el resto del artículo 59 del mismo Decreto serán declarados exequibles en el entendido que el retiro por disminución de la capacidad sicofísica del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y sus capacidades no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción. En cuanto a la alocución “podrá mantener”, contenida en el primer inciso del referido artículo 59, ha de precisarse que la misma debe ser entendida dentro del contexto y sentido arriba señalado y que no tendrá significado si es leída o interpretada de manera aislada, desconociendo las consideraciones de esta Sentencia. De manera que es un imperativo para la institución mantener al personal discapacitado que se halle en las condiciones antes descritas y sólo por excepción a dicha regla procederá el retiro del servicio.

Por último, la Corte considera, respecto al último inciso del artículo 59 demandado, que el concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, cuando se trate de oficiales, no puede entenderse sin acudir a la valoración previa hecha por la Junta Médico Laboral y a las capacidades que puedan ser aprovechadas por el oficial. […]” (Resaltado y subrayado fuera del texto) 51 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02732-00 Actor: RAÚL GIOVANNY VÉLEZ MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, el TRIBUNAL aclaró que la Institución Castrense no vulneró el artículo 7° del Decreto 1796 de 2000, toda vez que el acto demandado sí fue proferido dentro de los tres meses de vigencia del concepto del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía, comoquiera que este fue notificado el 12 de diciembre de 2017, razón por la que la administración tenía hasta el 13 de marzo de 2018, situación que ocurrió, pues la Resolución núm. 01171 de 201869 fue expedida el día 9 de ese mes y año. Así las cosas, para la Sala es evidente que se garantizó el derecho a la estabilidad laboral reforzada que el actor echa de menos conforme a las sentencias que el TRIBUNAL trajo a colación, toda vez que su retiro se hizo atendiendo a los parámetros fijados por la Sentencia C-381 de 2005, las evaluaciones medicas consignadas en las actas núms. 1162 de 15 de febrero y 62305 de 6 de diciembre del mismo año y que además esta última se encontraba vigente al momento de la expedición del acto administrativo que lo retiro del cargo.

Lo anterior, ateniendo al concepto negativo de reubicación por parte de la Junta Médico Laboral Militar o de Policía y el Tribunal Médico 69 “Por la cual se retira del servicio activo por Disminución de la Capacidad Sicofísica a un Patrullero de la Policía Nacional”. 52 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02732-00 Actor: RAÚL GIOVANNY VÉLEZ MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Laboral de Revisión Militar y Policía que concluyeron que el actor no demostró habilidades para el desempeño de otros cargos, ya sean administrativos, docentes o de instrucción y que además su patología psiquiátrica le impide realizar sus funciones de manera satisfactoria al estar en situaciones con factores de riesgo.

Asimismo, de su historia laboral se verificó que durante más de cinco años el actor estuvo incapacitado y en ese tiempo no desempeño cargo administrativo alguno. De lo expuesto en precedencia, es claro que la autoridad judicial aplicó la tesis dispuesta para el asunto por la Corte Constitucional, por lo que para la Sala ni el análisis ni la decisión contenida en la providencia controvertida, resultan caprichosos o excedidos, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a la situación fáctica de la demanda respectiva y a la jurisprudencia aplicable al caso, de tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de la parte actora con las razones de la providencia judicial acusada, no así la configuración de las falencias que se alegan.

Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción respecto de los defectos por violación directa a la Constitución y procedimental absoluto y denegará el amparo solicitado frente al 53 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02732-00 Actor: RAÚL GIOVANNY VÉLEZ MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial invocado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela respecto de los defectos procedimental absoluto y violación directa de la Constitución por no cumplirse el requisito general de la relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DENEGAR el amparo frente al defecto por desconocimiento del precedente judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 54 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02732-00 Actor: RAÚL GIOVANNY VÉLEZ MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de junio de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.