Demandante: Germán Antonio Marmolejo Rentería Demandada: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ Rad: 11001-03-24-000-2022-00386-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2022-00386-00 Demandante: Germán Antonio Marmolejo Rentería Demandada: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ. Tema: Inadmite demanda AUTO Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda presentada por el señor Germán Antonio Marmolejo Rentería, con el fin de obtener la nulidad de la convocatoria a “elección del representante y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ 2020-2023”.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El señor Germán Antonio Marmolejo Rentería, en síntesis, señaló que: 2. El director de CODECHOCÓ, el 7 de agosto de 2019, publicó en el diario El Espectador, la convocatoria para la “elección del representante y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ 2020-2023”. 3.
Indicó que la convocatoria fue divulgada en la emisora «COCOMACIA STÉREO» durante los días 12, 13 y 14 de agosto de 2019, y se informó que el 7 de septiembre1 se realizaría dicha elección. 1 No indicó el año al que hace referencia. Demandante: Germán Antonio Marmolejo Rentería Demandada: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ Rad: 11001-03-24-000-2022-00386-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.
Afirmó que en consideración a la fecha de publicación de la convocatoria en el diario El Espectador y la fijada para celebrar la elección, se debe concluir que contraría lo estipulado por el artículo 2.2.8.5.1.12. del Decreto 1076 de 2015 porque no atiende el plazo de 30 días requerido por esa norma. Como fundamento de su dicho, citó la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2017, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. 110010325000201100635. 5.
Manifestó que, por el contrario, la convocatoria para la elección convocada para elegir a los mismos representantes, periodo 2016-2019, sí cumplió con los plazos fijados por la norma citada, por tanto, en su criterio, es inexplicable la modificación de los plazos para la convocatoria que pide anular. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación 6.
La parte actora señala que la convocatoria vulneró el contenido del artículo 2.2.8.5.1.1. del Decreto 1076 de 2015 porque su publicación no cumplió el plazo fijado en dicha norma, es decir, 30 días con anterioridad a la fecha estipulada para realizar la elección. 1.3. Pretensiones 7. Con la demanda de nulidad se invocaron las siguientes pretensiones:
1. DECLARAR LA NULIDAD de la Convocatoria a elección del representante y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ 2020-2023. 2. Que se compulse copia ante la Procuraduría General de la Nación para que investigue la conducta irregular del señor Director de CODECHOCO (sic), Teófilo Cuesta Borja en la que incurrió el (sic), frente a los hechos narrados anteriormente. 2 Artículo 2.2.8.5.1.1.
Convocatoria. Para la elección del representante y suplente de las comunidades negras a que se refiere el artículo 56 de la Ley 70 de 1993, ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, el Director General de la respectiva Corporación formulará invitación pública a los respectivos Consejos Comunitarios, en la cual se indicarán los requisitos para participar en la elección, así como el lugar, fecha y hora para la celebración de la reunión en la cual se hará la elección. La convocatoria se publicará en una sola oportunidad en un diario de amplia circulación regional o nacional con treinta (30) días de anterioridad a la fecha de realización de la elección, y se difundirá por una sola vez por medio radial o televisivo.
Demandante: Germán Antonio Marmolejo Rentería Demandada: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ Rad: 11001-03-24-000-2022-00386-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4. Solicitud de medida cautelar 8. Sumado a lo anterior, el accionante solicitó suspender provisionalmente los efectos jurídicos de la convocatoria demandada, para lo cual, afirmó que de no accederse a ésta cautelar se generaría un perjuicio debido a la «reducida participación de los 64 Consejos Comunitarios de Comunidades negras con asiento en la jurisdicción de CODECHOCÓ en la reunión de elección del representante y suplente ante el Consejo Directivo». 1.5.
Actuaciones procesales 9. La demanda se presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen del Darién - Chocó, mediante auto de 2 de septiembre de 2019, declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto y ordenó remitirlo a los Juzgados Administrativos del Circuito de Quibdó. 10. El expediente correspondió, por reparto, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito del Quibdó el cual, mediante auto de 22 de noviembre de 2019, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Chocó. 11.
El tribunal, mediante auto de 6 de septiembre de 2022, declaró su falta de competencia al considerar que, de conformidad con el numeral 1º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, el asunto corresponde al Consejo de Estado, en única instancia, por tratarse de un proceso de nulidad en el cual se controvierte un acto administrativo expedido por una autoridad del orden nacional; en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Corporación. 12.
Por su parte, la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de providencia de 1 de febrero de 2023, concluyó que como «se pretende la nulidad de un acto por medio del cual se realiza la convocatoria a elección del representante y suplente de las comunidades negras al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ: este Despacho considera que el conocimiento corresponde a la Sección Quinta de esta Corporación, de conformidad con las reglas de repartimiento y el criterio de especialidad establecidos en el artículo 13 del Reglamento Interno del Consejo de Estado.» Demandante: Germán Antonio Marmolejo Rentería Demandada: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ Rad: 11001-03-24-000-2022-00386-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 13. De conformidad con el numeral 1°3 del artículo 149 del CPACA, así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer de las demandas de nulidad contra actos de carácter electoral (artículo 13 del Reglamento). Además, según el artículo 1254 del mencionado código, al ponente le corresponde pronunciarse sobre su admisión. 2.2.
Admisión de la demanda 14. Se advierte que el actor ejerce el medio de control de nulidad de que trata el artículo 137 del CPACA, pero de la revisión de la demanda, encuentra el Despacho que la parte actora omite dar cumplimiento a los artículos 162 numerales 2, 3 y 4 y 166 del CPACA, como pasa a explicarse. 15. Los numerales 3° y 4° del artículo 162 del CPACA disponen que la demanda deberá contener:
ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4.
Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 3 «De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional [ ]». Énfasis del despacho. 4 «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja».
Demandante: Germán Antonio Marmolejo Rentería Demandada: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ Rad: 11001-03-24-000-2022-00386-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 16. En lo referente a las peticiones formuladas por el accionante, es necesario precisar que el medio de control de nulidad, según el artículo 1375 del CPACA, solo permite elevar pretensiones anulatorias. 17.
Así las cosas, contrario a lo expresado en la demanda en el numeral 2° del acápite «Pretensiones», no resulta procedente solicitar «Que se compulse copia ante la Procuraduría General de la Nación para que investigue la conducta irregular del señor Director de CODECHOCO (sic), Teófilo Cuesta Borja en la que incurrió el (sic), frente a los hechos narrados anteriormente.», por tanto, el actor deberá corregir este yerro y adecuar sus pretensiones a los términos señalados en el artículo 137 del CPACA. 18.
En cuanto a los hechos de la demanda, se encontró que el actor aduce a situaciones fácticas que dan origen a la presente acción y a su vez a los fundamentos de derecho de sus pretensiones, como se advierte de la lectura de los numerales 3 y 4 de su escrito. 19. Por tanto, la parte actora deberá presentar de manera determinada, clasificada y enumerada los hechos en que funda su demanda, limitándose a exponer la situación fáctica en la cual se dictó el acto que pretende sean anulado y será en el concepto de la violación donde deba enunciar y argumentar la vulneración de la norma que considera infringida, junto con la respectiva causal de anulación que en su criterio está configurada y conlleva la anulación que solicita. 20.
Ahora, en el acápite denominado «NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN», el actor citó la norma infringida (artículo 2.2.8.5.1.1. del Decreto 1076 5 Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. Demandante: Germán Antonio Marmolejo Rentería Demandada: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ Rad: 11001-03-24-000-2022-00386-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de 2015), sin embargo, destaca este Despacho que omitió enunciar la causal de nulidad en que habría incurrido el acto demandado, así como precisar el vicio que presuntamente se configura. 21.
Sumado a lo anterior, se advierte que para fundar este título el demandante alude a que el vicio que padece la convocatoria, se configura por no atender la previsión legal que impone el término previsto para su publicación, en este punto resulta importante precisar que dicha situación, en realidad, busca cuestionar eficacia y la oponibilidad de dicho acto -derivada de su publicidad- pero, no necesariamente ataca su validez. 22.
Resulta importante manifestar que esta Sección al analizar los presuntos yerros derivados de la publicidad de actos como el que se pretende juzgar, en sentencia de 6 de febrero de 20206, concluyó: …se debe señalar que la falta de publicidad de los actos administrativos generales o de notificación de los actos particulares no constituye una causal de nulidad, en tanto no se afecta su validez, sino que repercute sobre elementos propios de la eficacia del mismo.
Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, los actos administrativos expedidos por las autoridades de los diferentes órdenes territoriales existen y son válidos desde el momento mismo de su expedición, pero no producen efectos jurídicos, es decir, no tienen fuerza vinculante, sino a partir del momento en que se realiza su publicación, para el caso de actos administrativos de carácter general, o su notificación, cuando se trata de actos administrativos de carácter particular y solo a partir de ese momento, serán obligatorios y oponibles a terceros.
(Subrayado fuera del texto original) 23. Nótese que el vicio derivado de la publicidad del acto no implica su anulación, por tanto, el actor deberá indicar a este Despacho con total claridad y precisión cuál es el cargo de nulidad que pretende invocar, además, su fundamento normativo y el correspondiente concepto de la violación que lo soporta, tal y como lo dispone los numerales 3 y 4 del artículo 162 del CPACA. 24.
Por otra parte, se debe precisar que el accionante manifestó en el acápite de pruebas que allegaba copia de la convocatoria que solicita anular, no obstante, 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 25000-23-41-000- 2018-01075-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia del 6 de febrero de 2020; ver entre otras decisiones sentencia del 19 de octubre de 2017, expediente con radicación número: 76001-23- 31-000-2011-01520-01(21315), CP.
Julio Roberto Piza Rodríguez.; sentencia del 21 de noviembre de 2011, Radicación número: 44001-23-31-000-2002-00728-01(0592-05), CP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia del 12 de julio de 2018, radicación 11001-03-24-000-2012-00073-00; MP Oswaldo Giraldo López; sentencia del 22 de marzo de 2018, radicación 25000-23-24-000-2011- 00097-01;
MP Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Germán Antonio Marmolejo Rentería Demandada: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ Rad: 11001-03-24-000-2022-00386-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 dicho documento, en realidad, hizo parte de la publicación realizada en el diario El Espectador pero, de la misma no es posible advertir el cumplimiento de los requisitos fijados en el numeral primero del artículo 1667 de la Ley 1437 de 2011, según el cual la «Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación o ejecución, según sea el caso». 25.
Por tanto, no existe en el expediente copia del acto que se pide anular en los términos exigidos en el artículo 166 de la Ley 1437 de 2011. 26. En tal sentido, se solicitará al demandante allegar copia de la convocatoria a “elección del representante y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ 2020-2023”, con «…las constancias de su publicación, comunicación o ejecución, según sea el caso». 3.
Conclusión 27. Así las cosas, para que el demandante corrija en debida forma su demanda, según lo dispuesto en el artículo 162 del CPACA. deberá: • Allegar copia de la convocatoria a “elección del representante y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ 2020-2023”, con 7 Artículo 166.
Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.
Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. 2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho. 3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. 4.
La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. 5.
Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público. Demandante: Germán Antonio Marmolejo Rentería Demandada: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ Rad: 11001-03-24-000-2022-00386-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 «…las constancias de su publicación, comunicación o ejecución, según sea el caso», en los términos del artículo 166 del CPACA. • Corregir las pretensiones de su demanda, en los términos antes expuestos. • Adecuar el acápite de hechos, sustentar en debida forma el concepto de la violación, dar cuenta de la norma y la respectiva causal de nulidad invocada. 28.
Así mismo, se solicitará al actor que integre en un solo texto la demanda con su corrección, para facilitar su análisis a lo largo del proceso. Por lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
INADMITIR la demanda presentada por el señor Germán Antonio Marmolejo Rentería para que, en el término de diez (10) días, la subsane de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión y la integre en un solo texto, so pena de su rechazo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 170 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”