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11001031500020230184700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-04-17

Radicación interna: 2882 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Gloria Inés Ramírez Ríos Y Otros·Demandado: Subsección C De La Sección Tercera Del Consejo De Estado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 30 de junio de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01847-00 Demandante: Gloria Inés Ramírez Ríos y otros Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Defecto fáctico - Niega/ Violación directa de la Constitución – Improcedente Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia por medio de la cual se negaron las pretensiones de una demanda de reparación directa por error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela presentada por Gloria Inés Ramírez Ríos y otros en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 14 de abril de 2023, Gloria Inés Ramírez Ríos y su grupo familiar presentaron acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral, con ocasión de la Sentencia de 28 de febrero de 2022, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de reparación directa No. 25000-23-26-000-2011-01109-01 (66.435). 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral de 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01847-00 Demandante: Gloria Inés Ramírez Ríos y otros Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Niega y declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 13 GLORIA INÉS RAMÍREZ RÍOS, ÁLVARO DE JESÚS RESTREPO MESA, DIEGO ALEJANDRO RESTREPO RAMÍREZ, ÁLVARO EDUARDO RESTREPO RAMÍREZ, LEONIDAS RAMÍREZ MONTOYA, GERMÁN DE JESÚS RAMÍREZ RÍOS, MARÍA DAMARIS RAMÍREZ RÍOS, MARÍA NANCY RAMÍREZ RÍOS, JOSÉ WILMER RAMÍREZ RÍOS, DIANA ZULEIMA RAMÍREZ RÍOS, SANDRA YANETH RAMÍREZ RÍOS y MARTHA LILIANA RAMÍREZ RÍOS.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de febrero de 2022, donde confirmó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, negó las pretensiones incoadas a través del medio de control de Reparación Directa, dentro del proceso identificado con el Radicado N° 25000-23-26-000-2011-01109-01 (66435).

TERCERO: En concordancia con lo anterior, ORDENAR al Consejo de Estado que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la respectiva sentencia de tutela, expida una nueva decisión en reemplazo en la que se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en este escrito de tutela y en la sentencia que proteja los derechos fundamentales alegados, en relación con el debido proceso, la debida y adecuada valoración probatoria, el acceso a la administración de justicia y la igualdad.”. 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 18 de junio de 2008, la Corte Suprema de Justicia ordenó abrir investigación previa en contra de la entonces senadora Gloria Inés Ramírez Ríos, por sus supuestos vínculos con alias ‘Raúl Reyes’ y el grupo guerrillero FARC. Dicha investigación tuvo su origen en un informe recibido de la Fiscalía General de la Nación, que daba cuenta de los elementos materiales probatorios hallados en contra de varios congresistas, durante una operación militar denominada ‘Fenix’.

Según la parte actora, estos elementos fueron recaudados sin cumplir los términos legales y jurisprudenciales. 5. 2) El 15 de julio de 2009, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió inhibirse de abrir investigación formal en contra de Gloria Ramírez, al considerar que la conducta no existió. 6. 3) La entonces senadora estuvo vinculada a la actuación penal por un período de 14 meses, tiempo en el cual ella y su familia fueron señalados de ser colaboradores de las FARC, lo que les causó, según afirma la parte actora, un intenso dolor. 7. 4) El 19 de octubre de 2011, Gloria Ramírez y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, el Ejército Nacional y la Policía Nacional, con el fin de que se declarara su responsabilidad por el error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia del que fue víctima Gloria Ramírez desde junio de 2008 hasta julio de 2009.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01847-00 Demandante: Gloria Inés Ramírez Ríos y otros Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Niega y declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 13 8. 5) El 25 de junio de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, el Tribunal consideró que la Policía y el Ejército Nacional no tenían legitimación pasiva en la causa, pues no contaban con funciones jurisdiccionales para intervenir en la investigación penal. En segundo lugar, sostuvo que la Fiscalía y la Rama Judicial no estaban llamadas a responder por el daño alegado, en la medida en que sus actuaciones se ajustaron a sus deberes legales y constitucionales.

Finalmente indicó que, la demandante debía soportar la divulgación de información sobre su caso, dada su calidad de servidora pública, pues se desempeñaba como Senadora de la República. 9. 6) La decisión fue apelada por la parte demandante quien solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se accediera a las pretensiones formuladas en la demanda.

En su escrito indicó que, la Fiscalía General de la Nación y la Corte Suprema de Justicia sí incurrieron en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues ejercieron la acción penal con base en unas pruebas “viciadas de ilicitud”. En el caso concreto de la Fiscalía, señaló que no cumplió apropiadamente con sus obligaciones constitucionales y legales pues se demoró más de 1 mes en remitir el expediente de Gloria Ramírez a la Corte, tiempo en el cual, el fiscal general ofreció declaraciones a la prensa afirmando que la entonces senadora era una colaboradora de las FARC. 10.

En el recurso también resaltó que, la vinculación a la investigación previa causó un daño antijurídico a la demandante, consistente en la vulneración a su derecho al buen nombre y a la tranquilidad, pues las acusaciones públicas que realizaron sobre ella, con ocasión de la investigación penal, generaron señalamientos y hostigamientos en su contra, sumado a la persecución política que vivió durante muchos años por su posición política de izquierda. 11. 7) El 28 de febrero de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión de primer grado.

Respecto del error judicial alegado, la Subsección C analizó la providencia de 15 de julio de 2009, por medio de la cual la Corte Suprema de Justicia se inhibió de abrir investigación penal en contra de la demandante. Sobre la investigación previa explicó que la actuación de la Fiscalía se ajustó a su deber legal de poner en conocimiento de la autoridad competente, los hechos que pudieran constituir un delito.

Además, no pudo hacer una indebida valoración probatoria, como se afirmó en la demanda, pues la competencia para adelantar la investigación y, por ende, para valorar la legalidad de los medios de prueba era de la Corte Suprema de Justicia. En relación con las actuaciones de la Corte Suprema de Justicia, el Radicación: 11001-03-15-000-2023-01847-00 Demandante: Gloria Inés Ramírez Ríos y otros Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Niega y declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 13 juez de segunda instancia consideró que también estuvo ajustada a los presupuestos legales, pues vinculó a la demandante a una investigación previa y una vez determinó que la conducta no existió, resolvió inhibirse de abrir investigación formal. 12.

En relación con las declaraciones del fiscal general de la Nación divulgadas en medios de comunicación, indicó que si bien estaba probado que se publicaron varias noticias que daban cuenta de que la entonces congresista sería investigada por presuntos nexos con las FARC, no era posible atribuir a la Fiscalía responsabilidad por la interpretación de los hechos que hicieron los medios de comunicación -que no fueron demandados-, pues la información difundida solo daba certeza de la existencia de la noticia pero no de los hechos que contenía. 13.

Sobre el dictamen pericial aportado para acreditar perjuicios morales, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que su fundamento carecía de firmeza y precisión, pues los peritos elaboraron su análisis “en relación con los hechos materia del proceso” sin relacionar soporte alguno de los resultados en su estudio.

Tampoco le dio valor probatorio a los testimonios que obraban en el proceso, habida cuenta de que lo dicho por los testigos solo acreditaba las circunstancias en que conocieron a la demandante y la afectación que sufrió por la divulgación de la noticia, difusión que, como se indicó, contenía la interpretación de los medios, por lo que no logró demostrar que la actuación de la fiscalía fue la causa directa del daño. 14.

Finalmente, sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sala concluyó que la parte demandante no logró demostrar que la duración en el envío del material probatorio por parte de la Fiscalía a la Corte Suprema de Justicia, fuera consecuencia de un anormal funcionamiento de la administración derivado de negligencia o descuido, pues se trataba de un caso complejo por las distintas circunstancias que rodearon la investigación. 15.

Como fundamento de la vulneración la parte accionante señaló que la Sentencia de 28 de febrero de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al negar las pretensiones de la demanda, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral, ya que se configuró: 16. 1) Un defecto fáctico, toda vez que el juez de lo contencioso administrativo realizó una valoración defectuosa del material probatorio, específicamente, del dictamen pericial, los testimonios y los informes de los medios de comunicación, pues no dio por probados los hechos que surgían de estas.

Sobre el dictamen pericial elaborado por Medicina Legal, adujo Radicación: 11001-03-15-000-2023-01847-00 Demandante: Gloria Inés Ramírez Ríos y otros Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Niega y declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 13 que el Consejo de Estado solo valoró apartes específicos del dictamen y no hizo una lectura completa de este, ya que el estudio exponía con claridad las técnicas y metodologías utilizadas para su práctica, lo que dio como resultado la identificación de al menos 6 daños y afectaciones sufridas por la demandante y su familia. 17.

Sobre los testimonios explicó que, aunque la Sala les concedió valor probatorio, no hizo una evaluación conjunta de lo dispuesto en el dictamen pericial con lo manifestado por los testigos, pues estas pruebas tenían un fin común que era acreditar los daños y perjuicios padecidos por los demandantes. En igual sentido se pronunció sobre la información contenida en los medios de comunicación, que permitía constatar lo declarado por los testigos sobre las actuaciones dañosas de la Fiscalía, pues al ser el fiscal general una autoridad de tal magnitud, sus declaraciones ante los medios tienen consecuencias sobre los señalamientos de culpabilidad de las personas, en especial de la demandante Gloria Ramírez, por estar expuesta públicamente. 18. 2) Una decisión sin motivación suficiente ya que, al declarar infundada la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, se limitó a indicar de manera genérica que no había pruebas al respecto. 19.

Y, 3) Una violación directa de la Constitución en relación con el derecho al debido proceso y las garantías judiciales en el marco de una actuación de la administración de justicia. La vulneración al debido proceso por parte de la decisión cuestionada, radica en que sí se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues el material probatorio utilizado para iniciar el proceso penal fue recaudado de manera ilegal, la Fiscalía dilató la remisión de la documentación a la Corte Suprema de Justicia y la amplia difusión mediática que le dio el fiscal general a lo sucedido, le dio relevancia nacional a los hechos, sin haber definido la situación jurídica de la demandante, lo que le negó la posibilidad de defenderse en el proceso judicial. 1.2.

Posición de la parte demandada y terceros2 20. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que las consideraciones de la providencia cuestionada eran suficientes para explicar la improcedencia de la acción. 21. La Rama Judicial solicitó que se negara el amparo pedido, pues la tutela no cumplía con los requisitos generales y especiales de 2 Mediante Auto de 18 de abril de 2023, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia: (2) Vincular al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, al Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Ejército Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial como terceros con interés en el asunto.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01847-00 Demandante: Gloria Inés Ramírez Ríos y otros Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Niega y declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 13 procedibilidad.

Argumentó que en el proceso ordinario no se demostró la existencia de un daño antijurídico que deba ser reparado pues la actuación de la Corte Suprema de Justicia se ajustó al principio de legalidad. Señaló que, el alto tribunal debía adelantar la respectiva investigación, con base en la información recibida, para determinar si se configuraba o no un delito, pese a que la aludida información fuera declarada ilegal posteriormente.

En ese sentido, consideró que no se afectó ningún derecho fundamental de la demandante pues se respetó el debido proceso y no fue privada de la libertad. 22. La Fiscalía General de la Nación indicó que la presente acción de tutela debía declararse improcedente por falta del requisito de subsidiariedad, por no sustentar las causales específicas de procedibilidad de la acción y por pretender retrotraer actuaciones procesales. 23.

El Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, al no existir un perjuicio irremediable o amenaza inminente que justificara la acción de tutela. No obstante, de resultar procedente, solicitó su desvinculación del proceso, con base en los mismos argumentos expuestos por el juez ordinario de primer grado, para declarar su falta de legitimación pasiva en la causa.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales. 2.5. Conclusión. 2.1. Identificación de derechos 24. Pese a que la parte accionante señaló en su solicitud de amparo como derechos vulnerados varios derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en la violación del derecho al debido proceso, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.

Asimismo, la vulneración de los demás derechos invocados surge como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.2. Fijación de la controversia 25. Deberá establecerse, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como juez de la responsabilidad de segunda instancia: 1) incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración Radicación: 11001-03-15-000-2023-01847-00 Demandante: Gloria Inés Ramírez Ríos y otros Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Niega y declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 13 probatoria3, 2) se configuró una decisión sin motivación ante la ausencia de análisis para negar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y/o 3) se violó el debido proceso al no declarar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial4 26. En lo que respecta a violación directa de la Constitución, la parte actora explicó que la providencia cuestionada violó el debido proceso porque sí se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de la Fiscalía General de la Nación, el cual se concretó en que: a) el material probatorio utilizado para iniciar el proceso penal fue recaudado de manera ilegal, b) la Fiscalía dilató la remisión de la documentación a la Corte Suprema de Justicia y c) la amplia difusión mediática que le dio el fiscal general a lo sucedido.

Sobre el particular, la Sala pone de presente que ese reparo carece de relevancia constitucional5, toda vez que ya fue expuesto ante el juez natural de la controversia6, y resuelto por el mismo7, motivo por el que se evidenció que lo pretendido con este reparo era reabrir el debate del proceso ordinario, como si la acción de tutela se tratara de una instancia adicional. 27.

Por otra parte, frente a los reparos relacionados con la indebida valoración de algunos medios de prueba y la falta de motivación suficiente, la Sala advierte que, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz que permita a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.

Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (27/10/22)8 y la de interposición de la presente acción de tutela 3 El dictamen pericial realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, los testimonios de Teresa Martínez y Miguel Caro y la información difundida en los medios de comunicación. 4 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 5 Al respecto, debe indicarse que, la relevancia constitucional es uno de los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” (Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005).

Para la Corte Constitucional, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. En consecuencia, el juez debe analizar (se trascribe): “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales” (Corte Constitucional, Sentencias SU 573 de 2019 y SU 128 de 2021). Además, ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014 (Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad. 6.

Ver párrafo 9. 7 Ver párrafo 11, 12 y 14. 8 Constancia de notificación que obra en el índice 2 de SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01847-00 Demandante: Gloria Inés Ramírez Ríos y otros Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Niega y declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 13 (14/4/23).

No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una sentencia de segunda instancia proferida en el marco de un proceso de reparación directa. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. Finalmente, estos reparos sí tienen relevancia constitucional, ante la aparente afectación de los derechos fundamentales de los demandantes, en el marco de un proceso de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y no advertirse que con los mismos se pretenda someter la controversia a una instancia adicional. 2.4.

Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales 28. La Sala negará las súplicas de amparo por las razones que pasan a explicarse: 29. La parte actora alegó que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico, por la indebida valoración del material probatorio, a saber, del dictamen pericial realizado por el Instituto de Medicina Legal, los testimonios de Teresa Martínez y Miguel Caro y la información difundida en los medios de comunicación, pruebas que tenían el fin común de demostrar los daños y perjuicios sufridos por los demandantes. 30.

Sobre el dictamen pericial, la parte demandante señaló que el juez de segunda instancia se equivocó al interpretar que Medicina Legal se basó únicamente en el relato de los demandantes para indicar que los daños y perjuicios sufridos por Gloria Ramírez y su familia eran consecuencia de los hechos materia del proceso, pues el informe expuso de manera clara las técnicas y metodologías utilizadas para la práctica de este. 31.

En relación con la valoración que se le dio a los testimonios de Teresa Martínez y Miguel Caro y la información en los medios de comunicación, los accionantes echaron de menos que la Sala no hiciera una evaluación conjunta de estos con lo establecido en el dictamen pericial, pues demostraban los padecimientos que las “abundantes publicaciones periodísticas” de “noticias distorsionadas” sobre la investigación penal de Gloria Ramírez les ocasionó. 32.

Al respecto, esta Sala evidenció, luego de revisar la providencia enjuiciada, que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado sí realizó una valoración integral y razonable del material probatorio, incluso en los aspectos que la parte actora echa de menos, y, a partir de esta, señaló (se transcribe): “En el proceso se practicó un dictamen pericial para acreditar los perjuicios morales.

Los peritos Ángela García Ramírez y Heidy Luz Chica Urzola Radicación: 11001-03-15-000-2023-01847-00 Demandante: Gloria Inés Ramírez Ríos y otros Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Niega y declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 13 determinaron que la entonces congresista sufrió estigmatización y alteración de su identidad por los señalamientos y desprestigio consecuencia de los hechos que se narran en la demanda.

También concluyeron que los familiares sufrieron durante la investigación contra la entonces congresista una situación altamente estresante que les causó preocupación y sufrimiento (f. 443-544 c. 2 y c. 6). Las peritos afirmaron que la entonces congresista y su familia sufrieron de estigmatización como consecuencia de los hechos conocidos como «farcpolitica» y difundidos en los medios de comunicación. La Sala advierte que las peritos se limitaron a analizar la narración de los hechos que hizo la demandante y a determinar con base en «el contexto sociopolítico y de conflicto armado por el que atravesó el país» (f. 467-469 c. 2), que la difusión de la noticia en medios de comunicación bajo el nombre de la «farcpolítica» condujo al desprestigio de su labor como senadora de la República, sin identificar ni relacionar fundamento o soporte alguno de esa afectación en su estudio, pues únicamente señalaron, frente a ese punto, que elaboraron su análisis «en relación (con los hechos materia del presente proceso» (f. 467 c. 2).

La Sala no acoge el dictamen pericial porque su fundamento carece de firmeza y precisión y no tiene eficacia probatoria según los artículos 233, 237 y 241 CPC. 17. Teresa de Jesús Martínez Pinto y Miguel Antonio Caro Pineda (f. 244-247 c. 2j* declararon que, para la época de los hechos, trabajaban con la entonces congresista y presenciaron las afectaciones que ella y su familia sufrieron por la investigación preliminar en su contra y la difusión de la noticia en los medios de comunicación. Teresa de Jesús Martínez Pinto agregó que la entonces congresista Gloria Inés Ramírez Ríos «( ) debió presentar ante la plenaria del Senado y varios medios masivos de comunicación, explicaciones sobre las noticias distorsionadas que se difundían en relación con lo que fue sindicada ( )» lo que ocasionó que se viera «( ) resquebrajada y afectada en su estado de salud general y en su sistema de defensas ( )».

Miguel Antonio Caro Pineda agregó que «( ) abundantes publicaciones periodísticas relacionándola con las FARC le crearon diversas dificultades tanto a ella como a su familia, teniendo en cuenta que durante muchos años había sido víctima de amenazas (…)». El dicho de los declarantes fue coincidente, completo y da cuenta de las circunstancias de modo en que conocieron a la entonces congresista y las dificultades que la demandante y su familia sufrieron por la divulgación de la noticia. 18.

La Sala reitera que las informaciones difundidas en medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos contenidos, sino de la existencia de la noticia [núm. 7]. Conforme a las pruebas, los medios de comunicación -que no fueron demandados en el proceso- publicaron su interpretación sobre los hechos y algunos fragmentos de la declaración del fiscal general de la Nación, que no permitieron fragmentos de la declaración del fiscal general de la Nación, que no permitieron al público conocer la totalidad y el contexto de esas declaraciones.

De modo que, según lo acreditado en el proceso, no es posible atribuir a la Fiscalía las consecuencias que sufrió la parte demandante por la interpretación de los hechos que hicieron los medios de comunicación, al difundir la información. La parte demandante no probó, conforme a las pruebas de este (proceso, que la Fiscalía causó el daño que sufrieron la entonces congresista y su familia, por las noticias publicadas en medios de comunicación. Como no obra prueba que acredite que la conducta de la Fiscalía fue la causa directa y adecuada del daño, no se probó el nexo de causalidad y no es posible atribuirle responsabilidad a esa entidad. 33.

La Sala pone de presente que, la parte hizo consistir el daño en la injusta vinculación a la investigación penal adelantada en su contra entre Radicación: 11001-03-15-000-2023-01847-00 Demandante: Gloria Inés Ramírez Ríos y otros Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Niega y declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 13 el 2008 y 2009 y la consecuente afectación al buen nombre y tranquilidad de ella y su familia.

Al respecto, el dictamen practicado durante el proceso ordinario concluyó en el caso de Gloria Ramírez que (se trascribe): “presenta daño psicológico caracterizado por sentimientos crónicos de rabia, impotencia, injusticia, estado de tensión permanente e inseguridad asociado a un estado ansioso- depresivo con manifestaciones psicosomáticas, como consecuencia directa de los hechos en investigación.” 34.

Para llegar a tal conclusión, los peritos tuvieron en cuenta no solo la investigación penal adelantada en su contra sino también los hechos de violencia sociopolítica de los que fue víctima como miembro del partido político Unión Patriótica. Sobre este punto señaló (se trascribe): “A lo largo de su labor se ve expuesta a hechos por violencia sociopolítica, experimento múltiples situaciones de peligro para su integridad siendo predominantemente disruptivas el exilio, situaciones de amenazas, persecución, siendo sobreviviente de la persecución y muerte de muchos de los miembros del partido político Unión Patriótica.

Las múltiples situaciones de peligro para su integridad personal vivenciadas en torno a su labor social y política en el contexto de violencia sociopolítica que vivía el país, también denotan el desarrollo de capacidades para el afrontamiento, no obstante su exposición a múltiples situaciones de riesgo para su integridad y de sus allegados logra persistir en el desarrollo de su trabajo político, sin embargo, a lo largo de los años estos sucesos acumulados comienzan a generar un impacto negativo reflejado en el establecimiento de un estado de tensión emocional, angustia y temor, de manera que requiere medidas de protección viéndose modificada su cotidianidad e interfiriendo de forma generalizada sus relaciones interpersonales y su situación familiar, para antes de los hechos.”9 35.

Por tal razón, la Subsección C consideró que el dictamen pericial carecía de eficacia probatoria, pues los hechos narrados por la demandante aludían también a sucesos anteriores que causaron un gran impacto en ella y su grupo familiar, del cual no se demostró en el proceso ordinario tener relación con el daño alegado. En todo caso, al tratarse de una prueba que también pretendía acreditar perjuicios, su valoración estaba supeditada a que se encontrara configurada la responsabilidad del Estado. 36.

En relación con la información difundida en los medios de comunicación sobre la investigación penal, en la demanda del proceso ordinario y en la presente acción se indicó que fueron, entre otros, las declaraciones del fiscal, las que ocasionaron el daño a su buen nombre y lo derivado de esto. Sin embargo, a partir de los medios de prueba aportados al proceso, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró, de manera razonable, que fue la interpretación de los medios de comunicación la que generó el daño. Al respecto, en el dictamen pericial se indicó:(se trascribe): 9 Folio 469 del cuaderno del Tribunal No.1.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01847-00 Demandante: Gloria Inés Ramírez Ríos y otros Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Niega y declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 13 “Para los medios masivos de información, los involucrados en este proceso fueron etiquetados con el nombre de farcpolíticos, que para el contexto sociopolítico y de conflicto armado por el que atravesó el país para este momento, se constituyó en la representación social del terrorismo, en medio de un clima social de rechazo y censura a todas las manifestaciones relacionadas con acciones insurgentes, movilizaba el rechazo y el miedo generalizado entre la sociedad.

Bajo este contexto, el proceso judicial que atravesó la examinada se constituyó en un hecho disruptivo, la postura de la etiqueta de farcpolitica implica la imposición de una identidad que le es ajena y que trae consigo el señalamiento de criminalidad, ligado al concepto terrorífico que traía conmigo estar en cercanía o colaboración con a grupo insurgente.

(…)”. 37. En ese mismo sentido, los testimonios de Teresa Martínez y Miguel Caro dieron cuenta de los padecimientos que sufrieron los demandantes por las “noticias distorsionadas” y “abundantes publicaciones periodísticas” como las del periodista Ernesto Yamhure10, en relación con la investigación adelantada en contra de Gloria Ramírez.

Por esto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que, no se probó el nexo causal para atribuir responsabilidad al Estado. 38. En ese orden, el hecho de que haya existido divergencia entre las apreciaciones a las que debían llegarse del material probatorio del proceso, entre el juez y la parte, no configura, por sí mismo, el reparo que aquí se estudia.

En otras palabras, que las conclusiones probatorias de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado sean distintas a las esperadas por la parte actora, no da lugar a que se estructure un defecto fáctico. 39. Tampoco se configuró una decisión sin motivación suficiente en la sentencia objeto de tutela, al declarar infundada la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. Según la parte actora, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado se limitó a indicar que no existían pruebas para declarar la responsabilidad de la aludida entidad, sin mayores consideraciones.

Al respecto, la Sala constata que, la autoridad accionada sí explicó las razones por las cuales consideraba que la Fiscalía General de la Nación no era responsable del daño alegado (se transcribe): “Está acreditado que la Fiscalía 20 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías contra el Terrorismo remitió por competencia a la Corte Suprema de Justicia el informe de policía y los elementos de juicio que daba cuenta de los presunto vínculos de la entonces congresista con un grupo armado ilegal. la actuación de la Fiscalía, según las pruebas, correspondió al deber legal de poner en conocimiento de la autoridad competente los hechos sobre la posible comisión de una conducta punible, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 600 del 2000.

La valoración del material probatorio, además escapaba de las competencias de Fiscalía. Como esa entidad adelantó su actuación de conformidad con los presupuestos previstos en el ordenamiento legal, el daño alegado en la demanda por este hecho no tiene el carácter de antijurídico. (…) 10 A estas publicaciones hizo referencia el testigo Miguel Caro y la demandante Gloria Ramírez en su entrevista con Medicina Legal.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01847-00 Demandante: Gloria Inés Ramírez Ríos y otros Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Niega y declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 12 de 13 Conforme a las pruebas, los medios de comunicación – que no fueron demandados en el proceso – publicaron su interpretación sobre los hechos y algunos fragmentos de la declaración del fiscal general de la Nación, que no permitieron al público conocer la totalidad y el contexto de esas declaraciones.

De modo que, según lo acreditado en este proceso, no es posible atribuir a la Fiscalía las consecuencias que sufrió la parte demandante por la interpretación de los hechos que hicieron los medios de comunicación, al difundir la información. (…) Aunque la Fiscalía no entregó en un mismo momento la totalidad de los elementos materiales probatorios que tenía en su poder…no se acreditó que ello se debiera a un anormal funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la negligencia o descuido en el manejo del proceso.

Este, por la naturaleza de la investigación, fue complejo dadas las distintas circunstancias que la rodearon, Como no se probó que la duración en el envío del material probatorio por parte de la Fiscalía a la Corte Suprema de Justicia fuera consecuencia de un anormal funcionamiento de la administración, la sentencia apelada será confirmada.”. 40.

Logra entreverse entonces que la Subsección C no encontró acreditados los elementos de la responsabilidad del Estado, razón por la que confirmó la Sentencia de 25 de junio de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de negar las pretensiones de la demanda. 41. Por lo anterior, dado que la parte actora no demostró la configuración de los defectos fáctico y decisión sin motivación, de los cuales se pudiera derivar una vulneración al derecho al debido proceso, la Sala negará el amparo solicitado. 42.

Finalmente la Sala despachará de forma desfavorable la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, comoquiera que ostentó la calidad de demandado en el proceso ordinario y una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo tiene la potencialidad de repercutir en los intereses de esa autoridad. 2.5.

Conclusión 43. Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia respecto de la violación directa de la Constitución y negará la solicitud de amparo por encontrar que, en la Sentencia enjuiciada, no se configuró los defectos invocados por la parte demandante. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación: 11001-03-15-000-2023-01847-00 Demandante: Gloria Inés Ramírez Ríos y otros Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Niega y declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 13 de 13

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE los reparos relativos a la violación directa de la Constitución.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo de tutela solicitada por Gloria Inés Ramírez Ríos y otros, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración parcial de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co.