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23001233300020150035201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2018-11-19

Radicación interna: 62901 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: William Quintero Villarreal·Demandado: Nacion-Rama Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Expediente: 23001-23-33-000-2015-00352-01 (62.901) Demandante: WÍLLIAM FRANCISCO QUINTERO VILLAREAL Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Si bien comparto la decisión aprobada por la mayoría de la Sala, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, manifiesto mi disentimiento frente al siguiente aspecto: 1) Considero que en el sub lite debió declararse la caducidad del medio de control respecto de la pretensión de condenar a la Nación - Rama Judicial por el supuesto error judicial derivado de las sentencias de primera y segunda instancias dictadas en el marco del proceso de acción popular en el cual el aquí demandante fue apoderado judicial de la parte activa de la litis, pues, el término para acudir a la administración de justicia debió contabilizarse a partir de la ejecutoria de ese último fallo judicial -6 de agosto de 2012- y no desde la providencia que decidió no seleccionar en revisión eventual las sentencias en cuestión. 2) En efecto, tanto el proceso de la acción popular como el de la revisión eventual corresponden a dos procesos diferentes, incluso el Consejo de Estado, sobre este último, en sentencia de unificación señaló que “su naturaleza no corresponde a la Expediente 23001-23-33-000-2015-00352-01 (62.901) Reparación directa Aclaración de voto 2 de un recurso ordinario ni extraordinario, sino que debe ser considerada un proceso de impugnación excepcional o un proceso de impugnación en grado supremo que tiene como finalidad la unificación de jurisprudencia, lo que implica que el legislador le otorgó la competencia al Consejo de Estado para conocer del mismo, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, es decir, en este caso no actúa como tribunal de instancia” y “el mecanismo de revisión eventual parte de la existencia de una sentencia de segunda instancia ejecutoriada, es decir, no constituye una tercera instancia, sino que su propósito es la unificación jurisprudencial”1. 3) En ese sentido como se trata de dos procesos diferentes la caducidad se cuenta para cada uno de ellos de forma distinta, en el caso de la acción popular el proceso culminó con la sentencia del 24 de julio de 2012, notificada por edicto que se desfijó el 3 de agosto de 2012, de manera que la demanda presentada el 1° de octubre de 2015 es extemporánea, pues, la conciliación presentada el 21 de octubre de 2014 no interrumpió los términos. 4) No obstante, la decisión de negar los requerimientos de la demanda es atinada en la medida que, es claro que no se demostró la existencia de un error judicial en dichas providencias de las cuales se pretendía derivar el daño reclamado por la parte actora.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia: la presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Primera Especial de Decisión, MP María Adriana Marín, sentencia de unificación del 10 de junio 2021, exp.

Número 76001-23-31-000-2002-04584-02(AG)REV-SU Expediente 23001-23-33-000-2015-00352-01 (62.901) Reparación directa Aclaración de voto 3 conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.