CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-02042-00 Accionante: María José Ramírez Moreno Accionado: Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura Temas: Acción de tutela por presunta violación del derecho de petición por no expedir y notificar resolución de cumplimiento de la práctica jurídica.
HECHO SUPERADO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora María José Ramírez Moreno, en nombre propio, en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES La accionante solicita que se ampare su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la entidad accionada.
HECHOS Se resumen de la siguiente manera para un mejor entendimiento Que el 13 de marzo de 2025 radicó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura toda la documentación requerida para la expedición de la resolución de reconocimiento de la práctica Jurídica. Que el 14 (sic) de marzo de 2025 la Unidad le solicitó un documento adicional, el cual envió ese mismo día (sic) al correo «icasanog@cendoj.ramajudicial.gov.co» y que en vista de que la entidad no le contestaba nada y que el plazo máximo de presentación de documentos ante su universidad era hasta el 26 de abril de 2025, el 26 de marzo del año en curso reiteró la solicitud antes citada. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02042-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el 2 de abril de 2025 recibió un correo por parte de la Unidad, donde le informaron que «el trámite se encuentra en estado de proyección para posterior revisión y firma, y que se notificará el acto administrativo por este medio».
PRETENSIONES Solicita ordenar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que 1) expida en el menor tiempo posible el acto administrativo que resuelva el trámite núm. 7064 y 2) indique el estado del trámite y de ser posible «se me envíe la resolución definitiva para poder presentarla a la universidad dentro del plazo establecido como máximo, el 26 de abril de 2025».
TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 23 de abril de 2025 se dispuso su admisión y se ordenó la notificación de la accionada. POSICIÓN DE LA ACCIONADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura mencionó que el 11 de febrero de 2025 la accionante radicó solicitud de expedición de certificado que acredita el cumplimiento de la judicatura.
El 4 de abril del año en curso la entidad emitió la Resolución núm. 3380 y la notificó el 8 de igual mes y año. Por lo anterior, pidió que se niegue el amparo invocado, pues, se resolvió de fondo la petición de la accionante; la actuación administrativa se ajustó al principio de legalidad y garantizó el debido proceso. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración del derecho fundamental de la accionante, para lo cual abordará los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela;
II) derecho de petición; III) carencia actual de objeto por hecho superado y IV) análisis del caso concreto. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02042-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Derecho de petición El derecho fundamental de petición, consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado democrático de derecho.
Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: debe resolver el fondo del asunto y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que «la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido»1.
En el mismo sentido, ha establecido la jurisprudencia Constitucional el imperativo de que el solicitante conozca el contenido de la contestación emitida, para lo cual, la autoridad debe realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA y que este deber se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada2.
Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta dentro del término, antes del vencimiento la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, artículo 14. Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la 1 Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012, T-155 de 2018 y T-051 de 2023. 2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
(…)” Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02042-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.
Carencia actual de objeto por hecho superado Ha establecido la Corte, que si durante el trámite de la acción de tutela, la situación que da origen a la misma es superada, desapareciendo los hechos que vulneraban los derechos reclamados, pierde objeto la acción de tutela y debe declararse el hecho superado: «(…) Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.
“Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela (…)»3 Análisis del caso concreto Alega la accionante que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le transgrede su derecho fundamental de petición por no expedir la resolución que reconoce el cumplimiento de la judicatura.
Pues bien, de las pruebas aportadas observa la Sala lo siguiente: - El 11 de febrero de 2025 la señora Ramírez realizó la preinscripción del trámite de expedición del certificado que acredita el cumplimiento de la judicatura. - El 13 de marzo de 2025 la Unidad requirió a la accionante para que allegara «[c]ertificado de Terminación de la Judicatura con la identificación de las funciones de contenido jurídico y el horario en que se han realizado, expedido por el(la) titular del Despacho».
El 14 de igual mes y año la señora Ramírez envió la información. - El 26 de marzo de 2025 la accionante envió correo a la Unidad colocando de presente la urgencia de obtener el documento lo antes posible, dado que la Universidad Autónoma Latinoamericana recibía papeles hasta la segunda semana de abril. 3 Sentencia SU-047 de 2007.
M.P. Álvaro Tafur Galvis. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02042-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - La unidad expidió la Resolución núm. 3380 del 4 de abril de 2025, por medio de la cual reconoció la práctica jurídica que realizó la accionante, como requisito alternativo para optar al título de abogada.
El 8 de igual mes y año la Unidad notificó el acto administrativo al correo «mjose.ramirez1408@gmail.com». En esa medida encuentra la Sala que la Unidad no le transgrede a la señora Ramírez su derecho de petición, pues dentro del trámite de la acción de tutela4 notificó el acto a través del cual reconoció la práctica jurídica que ésta realizó como opción de grado; razón por la cual, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente HAPC 4 Acta de reparto del 7 de abril de 2025.