Micelio
11001031500020240309000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-06-17

Radicación interna: 4945 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Diego Fernando Arango Ospina·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03090-00 Demandante: Diego Fernando Arango Ospina Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro.

Temas: Tutela contra providencia judicial / Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos / Diligencia de inspección ocular, defensa técnica, adjudicación de bienes / Debido proceso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Diego Fernando Arango Ospina, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud El demandante promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas el 24 de octubre de 2022 y el 7 de diciembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo de Guadalajara de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, en el medio de control de protección derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 76111333101020180025501.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1: i) Presentó, en uso del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, demanda contra el municipio de Guadalajara de Buga, con el fin de solicitar: 1. la protección del derecho de los ex trabajadores de EMBUGA S.A. E.S.P., acreedores usufructuarios, según el artículo 862 del Código Civil; 2. la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público, la libre competencia económica y el derecho de los usuarios; y 1 Archivo obrante en el índice 2 del SAMAI. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03090-00 Demandante: Diego Fernando Arango Ospina 3. que se ordenara a la Alcaldía y al Concejo Municipal de Guadalajara de Buga, no ejecutar y suspender o aplazar el Acta 537 del 17 de agosto de 2018 contentiva del segundo debate del acuerdo municipal «por medio del cual se autoriza al alcalde municipal para adelantar el proceso o actuación contractual que en derecho corresponda para transferir el uso y el goce de la infraestructura de acueducto y alcantarillado, de propiedad del municipio a una empresa de servicios públicos domiciliarios» o, preventivamente se declarara la nulidad de este. iii) El Juzgado Tercero Administrativo de Guadalajara de Buga, mediante sentencia del 24 de octubre de 2022 declaró probada la excepción de inexistencia de la afectación de los derechos colectivos mencionados» propuesta por el municipio de Guadalajara de Buga, el Concejo Municipal y Aguas de Buga S.A. E.S.P. y, negó las pretensiones de la demanda.

Decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. iv) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la sentencia del 7 de diciembre de 2023 confirmó lo resuelto por el a quo con similares consideraciones. v) La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales en razón a que «[…] el manejo dado a la acción popular donde dejaron de practicar la visita ocular solicitada por el accionante dentro de la demanda de acción popular que consistía en verificar las pruebas solicitadas y confirmar los hechos en que se fundó la acción popular pues el accionante estuvo durante un tiempo desprovisto de un abogado y el juez popular no me garantizo ese derecho de no tener abogado nombrado por la defensoría del pueblo y haber protegido el bien público y la moralidad administrativa y el derecho colectivo pues juez estaba en la obligación por la acción popular de corregir, aclarar o enmendar los efectos de la acción popular puesta a su conocimiento debiendo enderezar la misma o en su defecto impartir la acciones conducentes a definir y que hacer y después que el demandante contrato abogado estos despachos desconocieron el alcance de la acción popular que no era otra cosa que diera en derecho […]» (sic). 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 1. Se me proteja dentro de la administración y acceso de justicia y el debido proceso a la no revictimización por ser víctima del conflicto armado amparado en la ley 1448 de 2011 y persona mayor en estado de vulnerabilidad 2. TUTELAR en mi favor el derecho constitucional fundamental y ordenar que cese las cosas mal hechas 3.

Se ordene adelantar una liquidación adicional art 27 de le ley 1429 del 2010 haciendo el llamado al liquidador dentro de la acción popular a fin de que lleve a feliz término y adjudique los bienes inmuebles que quedaron por fuera 4. Resolver el contrato firmado por el alcalde del municipio de Guadalajara de Buga con las empresas Aguas de Buga sin el cumplimiento del lleno de los requisitos de ley y sin ser el nudo propietario de esos bienes, mediante el CONTRATO DE USUFRUCTO GOCE Nº SVSP -3000-011-2018 del 14 de septiembre de 2018 que comprende la infraestructura de acueducto y alcantarillado como está plenamente demostrado en la acción popular por parte del abogado Doctor Jorge Iván Mendoza 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03090-00 Demandante: Diego Fernando Arango Ospina y en la presente acción tutelar y que dichos documentos reposan en el expediente del proceso de la acción popular de la cual su despacho puede solicitar el traslado del expediente […]» (sic). 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2 pidió negar el amparo solicitado, en atención a que no se evidenciaba la vulneración de los derechos fundamentales invocados por parte demandante, pues, «no desconoció el trasfondo de lo que pretendía la acción popular, distinto es que no compartiera la posición del accionante, pero sí se pronunció sobre la adjudicación de bienes, por las razones que rezan en la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia, que igualmente abordó la titularidad sobre los bienes consistentes en las redes de acueducto y alcantarillado». 1.2.2.

Aguas de Buga S.A. E.S.P.3 se opuso a las pretensiones de la parte demandante por considerar que no se vulneró derecho fundamental alguno. Adicionalmente, mencionó que en el presente asunto puede configurarse una temeridad, por cuanto el demandante ha impetrado varias acciones cuyo fin último es el reintegro o pago de una acreencia laboral. 1.2.3.

La Alcaldía de Guadalajara de Buga4 manifestó que la solicitud de tutela debe cumplir con los requisitos generales y específicos de procedencia contra providencias judiciales, lo cual no ocurre en el asunto bajo estudio, y afirmó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, en la medida en que los hechos que fundamentan las pretensiones son del resorte del juez constitucional. 1.2.5.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga5 manifestó que no le ha correspondido el conocimiento de proceso alguno adelantado por Diego Fernando Arango Ospina, y que las decisiones que se reprochan como violatorias de derechos fundamentales fueron emitidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lo que da lugar a no emitir pronunciamiento alguno y/o remitir piezas procesales. 1.2.6.

El concejo del municipio de Guadalajara de Buga6 solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no ostenta facultad alguna respecto a las súplicas expuestas por la parte demandante, además de que ante tal autoridad no se ha presentado ninguna de las acciones u omisiones expresadas en el escrito de tutela. 2 Archivo obrante en el índice 9 del Samai 3 Archivo obrante en el índice 10 del Samai 4 Archivo obrante en el índice 11 del Samai. 5 Archivo obrante en el índice 12 del Samai 6 Archivo obrante en el índice 13 del Samai 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03090-00 Demandante: Diego Fernando Arango Ospina 1.2.7.

Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio7. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestiones previas; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,8 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Tercero Administrativo de Guadalajara de Buga. 2.2.

Cuestiones previas 2.2.1. Temeridad Pese a que en el informe rendido, la empresa Aguas de Buga S.A. E.S.P., solicitó oficiar a cada uno de los despachos judiciales en los que, según su dicho, se adelantaron causas relacionadas con las súplicas expuestas en la presente solicitud de tutela, este despacho judicial se abstendrá de hacerlo por resultar innecesario, en atención a que, de la revisión de las causas relacionadas es posible concluir que no hay lugar a configurarse una temeridad en el uso de este mecanismo de protección constitucional, debido a que difieren en los elementos necesarios para ello, es decir, se trata de otros demandantes o de causas ordinarias y/o populares disímiles.

Por su parte, en los únicos radicados en los que se trata de asuntos de tutela y coincide el demandante con el presente, se observa que los despachos de conocimiento son juzgados de la especialidad civil y/o de lo contencioso- administrativo, los cuales por jurisdicción y competencia no podrían conocer de un proceso constitucional en el que se ataca un pronunciamiento de un superior funcional, motivos por los cuales se infiere que se trata de radicados que no guardan relación con lo que se reclama en esta oportunidad. 7 Mediante auto del 19 de junio de 2024, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó vincular al Juzgado Tercero del Circuito de Guadalajara de Buga. 8 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03090-00 Demandante: Diego Fernando Arango Ospina 2.2.2.

Pronunciamiento objeto de análisis Se advierte que si bien, en el escrito inicial se cuestionan las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Guadalajara de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra. Por lo anterior y en atención a que la providencia del 24 de octubre de 2022, proferida en primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desató el recurso con sentencia del 7 de diciembre de 2023, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en razón a que fue la decisión que puso fin al proceso. 2.2.3.

Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: «[…] Artículo 13.

Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. […]» Sobre la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente9: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental10.

En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”11, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta 9 Sentencia T-1015/2006.

MP. Álvaro Tafur Galvis. 10 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 11 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03090-00 Demandante: Diego Fernando Arango Ospina Fundamental.”12 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]» Ahora bien, la alcaldía y el concejo del municipio de Guadalajara de Buga solicitaron que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, no vulneraron derecho fundamental alguno de la parte demandante y tampoco hay una relación directa entre lo pretendido y las acciones que esas entidades puedan desplegar para su cumplimiento.

Al respecto, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de tercero con interés, pues, de conformidad con el contenido de la proceso contencioso-administrativo cuestionado, fueron algunas de las entidades demandadas, por lo que, en aras de garantizarle su derecho de defensa y contradicción en esta oportunidad se negará su solicitud. 2.3.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado13 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.14 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 12 Sentencia T-379 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03090-00 Demandante: Diego Fernando Arango Ospina Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,15 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional16 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que tenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,17 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.18 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales de Diego Fernando Arango Ospina con ocasión de la sentencia del 7 de diciembre de 2023, a través de la cual confirmó la decisión de negar las súplicas de la demanda popular, con lo cual incurrió, presuntamente, en defecto procedimental? 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03090-00 Demandante: Diego Fernando Arango Ospina 2.5.

Análisis de la Sala 2.5.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. De otro lado, se advierte que aun cuando la parte demandante, en el escrito de tutela, expuso que los pronunciamientos emitidos en el proceso de protección de derechos e intereses colectivos con radicado 76111-33-31-003-2018-00255-01 fueron vulneradores de sus derechos fundamentales, no especificó de manera alguna el defecto en la que estos pudieren incurrir; razón por la cual el juez de tutela, en uso de su facultad de interpretación y dando prevalencia al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, efectuará un estudio integral de las inconformidades manifestadas desde la perspectiva del debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.5.2.

Derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso El artículo 228 de la Constitución Política define el acceso a la administración de justicia como una función pública relacionada directamente con los fines del Estado19, pues solo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una república democrática y respetuosa de la dignidad humana.

Por su parte, el artículo 229 ibidem determinó que la administración de justicia no es un mero servicio a cargo del Estado, sino que también goza de una dimensión de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia ha señalado la Corte Constitucional20: «[…] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja.

De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. […] 19 Artículo 2 de la Constitución Política 20 Sentencia C-177 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03090-00 Demandante: Diego Fernando Arango Ospina En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad.

Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos: (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos;

(ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables;

(iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. […]». Por su parte, en tratándose de la jurisdicción contencioso-administrativa el derecho en cuestión adquiere connotaciones especiales dada su naturaleza rogada, sin embargo, todos los requisitos formales del derecho de acción deben ser entendidos y analizados en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso.

Asimismo, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso, el cual es de obligatorio acatamiento en toda actuación judicial y administrativa; por lo que nadie puede ser «juzgado» o afectado en sus intereses sin la «observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». Nadie puede ver afectados sus derechos o intereses sin el previo ejercicio de las garantías a la defensa y contradicción, sin importar la calidad del sujeto que le asista de cara a la respectiva actuación, ya sea administrativa o judicial, pues, en definitiva, los estatutos procesales prevén el procedimiento a seguir respecto de cada uno de ellos, ya sea frente a los directamente interesados o aquellos que, sin serlo, puedan ver afectados sus intereses con los efectos de las decisiones que finalmente se adopten.

En tal sentido se refirió la Corte Constitucional en sentencia C-341 de 201421, al señalar: «[…] La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la 21 MP Mauricio González Cuervo.

Sentencia que decidide la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 37 (parcial) de la Ley 1437 de 2011. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03090-00 Demandante: Diego Fernando Arango Ospina justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. […]» Finalmente, es oportuno recordar que la solicitud de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. 2.5.3.

Caso concreto Diego Fernando Arango Ospina acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se profieran una serie de órdenes que implicarían interferir en la competencia del juez popular y dejar sin efecto la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual confirmó la decisión de negar las súplicas de la demanda.

Lo anterior, en razón a que en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos cuestionado se incurrió en varias inconsistencias, esto es: i) se dejó de practicar la visita ocular solicitada por el demandante; ii) el actor popular estuvo durante un tiempo desprovisto de un abogado, sin que se le nombrara alguno por la Defensoría del Pueblo; y iii) se desconoció que el fin del proceso consistió en que se diera en derecho la adjudicación adicional preceptuada en el artículo 2722 del Decreto Ley 1429 del 2010, porque se presentaron nuevos bienes después de finalizar el proceso de liquidación EMBUGA S.A. E.S.P. 22 ARTÍCULO 27.

ADJUDICACIÓN ADICIONAL. Cuando después de terminado el proceso de liquidación voluntaria, aparezcan nuevos bienes de la sociedad, o cuando el liquidador haya dejado de adjudicar bienes inventariados, habrá lugar a una adjudicación adicional conforme a las siguientes reglas: 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03090-00 Demandante: Diego Fernando Arango Ospina Al respecto, se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desarrolló los cargos traídos por el actor popular, así: «[…] 2.1.

Problema jurídico y tesis de la Sala En atención a los motivos de reparo planteados en el recurso de apelación, se debe definir si se probó o no la amenaza o vulneración a los derechos colectivos a la moralidad pública, al patrimonio público, a la libre competencia económica y el derecho de los usuarios, a partir de dos aspectos, el primero la titularidad de la infraestructura de las redes de acueducto y alcantarillado y, el efecto de la sentencia dictada en sede de revisión de acuerdo por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que dejó sin validez el Acuerdo No. 058 de 2018, de cara a las circunstancias contractuales.

La Sala sostendrá como tesis, la falta de demostración de la amenaza o vulneración a los derechos colectivos reseñados, con fundamento en que: (i) el municipio de Guadalajara de Buga sí es el titular de la infraestructura de las redes de acueducto y alcantarillado y, (ii) que la declaratoria de invalidez del acuerdo no muta la naturaleza del presente medio de control, que no es un mecanismo supletivo para estudiar la legalidad o no del proceso contractual.

Se señalan varias afirmaciones con una dificultad lógica: la primera, es que el supuesto detrimento se produciría es con un contrato posterior a la liquidación de la empresa liquidada, de la cual cuestiona no haber incluido entre los bienes los que son objeto del usufructo. Entonces la hipótesis del detrimento se relaciona es con otra relación negocial, ajena a este debate.

Lo segundo es que resulta elemental no haber incluido entre los bienes los que son objeto del usufructo porque el propietario sigue siendo el mismo, cede el goce pero no su dominio, por ello el beneficiario es usufructuario y aquel es nudo propietario. Lo tercero, lo que cuesta ser usufructuario, ese monto periódico y no los bienes, constituyen el derecho que se puede hacer valer derivado de dicho negocio.

Cuarto, no es descabellado tener por titular a quien se <<se haría cargo de la liquidación y pago del total de los pasivos, de la porción de los activos que le corresponde por la liquidación>>. Quinto, como se advierte de todo lo dicho, es que el cuestionamiento gira en torno a contratos estatales, lo que acarrea un asunto procesal, dificultades bien por la limitación en la legitimación para hacerlo por vía contractual y que no se puede solucionar por el juez para definir esos temas contractuales por este medio de control. […]» Así las cosas, a juicio de esta Sala, la autoridad judicial demandada realizó una valoración fáctica y probatoria acorde con los contornos particulares del asunto y la normatividad y jurisprudencia aplicables, de tal manera, la decisión judicial cuestionada se sustentó en el estudio de las pruebas aportadas al proceso y con observancia del debido proceso.

De la lectura del encartado y el informe rendido por la corporación judicial demandada, se evidencia que en la providencia judicial cuestionada se efectuó el estudio de la controversia planteada bajo el prisma de la normatividad aplicable, y se motivó de manera suficiente, de cuyo contenido es posible concluir que: 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03090-00 Demandante: Diego Fernando Arango Ospina i) Respecto a la visita ocular solicitada por el demandante, que no se trató de una omisión en su práctica, sino que esta no fue decretada, sino que a través de auto 377 del 28 de junio de 2021, la jueza de primera instancia, en audiencia de pacto de cumplimiento, resolvió su exclusión. ii) En cuanto a la asignación de un abogado al demandante o la asistencia de la Defensoría del Pueblo para ejercer el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, reglamentado por la Ley 472 de 1998, se tiene que pueden ser ejercido, entre otras, por toda persona natural o jurídica, por sí mismos o por quien actúe en su nombre, además, se establece la facultad de intervención de la Defensoría del Pueblo, cuando esta se interponga sin la intermediación de un apoderado judicial, al tiempo que dispone el deber judicial de notificación del auto admisorio de la demanda.

Frente al Defensor del Pueblo debe tenerse en cuenta que se trata de una potestad otorgada a aquel para que actúe en las acciones populares, si a bien lo tiene, pero esto no implica su intervención obligatoria, así como tampoco que se designe un abogado en los procesos de esta índole en los que no se obre a través de apoderado judicial. iii) Sobre la adjudicación de bienes conforme la normatividad aplicable, el tribunal no desconoció la demanda de acción popular, distinto es que no compartiera la tesis planteada por la parte demandante, pero sí se pronunció sobre la adjudicación de bienes conforme obra en las consideraciones de la sentencia de segunda instancia, que también abordó la titularidad de las redes de acueducto y alcantarillado.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por Diego Fernando Arango Ospina, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Tercero Administrativo de Guadalajara de Buga.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03090-00 Demandante: Diego Fernando Arango Ospina F A L L A: Primero. Negar la solicitud de declaratoria de la falta de legitimación en la causa por pasiva de la alcaldía y el concejo del municipio de Guadalajara de Buga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Diego Fernando Arango Ospina en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Tercero Administrativo de Guadalajara de Buga, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador