CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05354-00 Actoras: Aminta Rubio de Paz y Lisbed Soralba Paz Rubio Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) vida digna Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por las actoras contra el Tribunal Administrativo del Tolima.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. Las actoras, a través de apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 7 de abril de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 730013333011201700171-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vida digna. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05354-00 Actoras: Aminta Rubio de Paz y Lisbed Soralba Paz Rubio Presupuestos fácticos 2.
Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Adujeron que la señora Aminta Rubio de Paz el día 22 de febrero de 2017, al descender de un vehículo en la Carrera 2 sur con calle 101 de la Urbanización La Esmeralda de Ibagué, pisó una alcantarilla que se encontraba en mal estado, sin ningún tipo de mantenimiento, ni señalización que advirtiera riesgo alguno. 4.
Expresaron que la señora Aminta Rubio de Paz debió ser trasladada de urgencia al Hospital Federico Lleras Acosta, donde fue diagnosticada con múltiples fracturas en su pierna derecha por lo que requirió tratamiento. 5. Señalaron que presentaron demanda contra el Municipio de Ibagué y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P., en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de las lesiones que padeció la señora Aminta Rubio de Paz. 6.
El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué profirió sentencia de primera instancia el 26 de marzo de 2021, accediendo a las pretensiones de la demanda. 7. El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de segunda instancia el 7 de abril de 2022, resolviendo lo siguiente: “[…] REVOCASE en su integridad la sentencia impugnada proferida el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué. En su lugar se dispone:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA las excepciones de inexistencia de nexo causal frente al daño y la responsabilidad de la demandada e inexistencia de la prueba del perjuicio, enervada por el IBAL S.A. E.S.P. y las de inexistencia de responsabilidad por parte del Municipio de Ibagué, ausencia del nexo de causalidad entre el hecho dañoso y el daño antijurídico, propuestas por la entidad territorial, Municipio de Ibagué y en su lugar se negaran (sic) las pretensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la presente demanda de Reparación directa promovida por el señor Juan Miguel Paz Martínez y otros en contra de la Municipio de Ibagué y el IBAL S.A. E.S.P., por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05354-00 Actoras: Aminta Rubio de Paz y Lisbed Soralba Paz Rubio TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante, conforme lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A. incluyéndose en la liquidación el equivalente señalado en la parte motiva de este fallo por concepto de agencias en derecho.
Por secretaría liquídense […]”. 8. Consideró que: “[…] Para refuerzo de lo anterior, conviene destacar que, si bien existe una versión sobre la presunta situación que generó las lesiones de la señora Aminta Rubio de Paz, del análisis integral del expediente, no se logró advertir prueba fehaciente y determinante que lleve a establecer las circunstancias precisas de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente, máxime cuando desde el mismo escrito de demanda no se señaló de forma clara dicho requisito sine quanon, pues, ni siquiera se indicó con exactitud la ubicación del orificio o alcantarilla sin tapa, sino que generalizó e hizo referencia a la carrera 2ª sur con calle 101 de la Urbanización La Esmeralda de la ciudad de Ibagué– Tolima; aunado a que, en las pruebas documentales se evidencia que existían múltiples orificio y/o alcantarilla sin tapa en dicho sector, para la época de los hechos.
De la misma manera, en el mejor de los casos si se examinara la existencia de una falla del servicio en el sector de la carrera 2ª sur con calle 101, aprecia este colectivo que si bien en el acervo probatorio traído por la activa (fotografías, testimonios y documentales), puede apreciarse una omisión en el deber funcional por parte de las demandadas, no puede empero establecerse con certeza como sucedió el accidente, la inexistencia absoluta de la señalización vial debida, al paso que la indefinición e incertidumbre, en cuanto a la determinación del lugar donde se presentaron los hechos y su estado, impide entrar a corroborar o desestimar la existencia o no de una verdadera falla del servicio imputable a la administración, como se ha venido enrostrando.
Bajo esta egida, no obstante haberse logrado acreditar la existencia de omisiones por parte de la administración frente a sus deberes de mantenimiento y señalización de la vía, no ocurrió lo mismo en cuanto a la existencia del nexo causal, de manera que, árido resulta el caudal probatorio en orden a demostrar que dicha omisión del deber Estatal fue la generadora del daño predicado en la demanda, ante lo que surge apenas plausible que la activa incumplió la carga probatoria que le asistía en orden a demostrar su tesis jurídica fundada en la imputación de la falla del servicio al Estado, inclinándose, en consecuencia, la balanza probatoria a favor de los argumentos del recurso de alzada presentado por la pasiva, lo cuales están llamados a prosperar.
En conclusión, dado que, contrario a lo analizado por el Juzgado de primera instancia, en el presente proceso no existe prueba de que las lesiones de la demandante hayan obedecido a una actuación u omisión de alguna entidad administrativa, a pesar de que en la demanda se establezca que el accidente sufrido por la demandante, obedeció a la existencia de un hueco sin tapa de alcantarilla, no existe prueba que así lo demuestre.
Primero, porque el material fotográfico no correspondía al día en que ocurrieron los hechos; segundo, porque no hubo intervención de autoridad de tránsito u otra competente; tercero; porque no se inició investigación penal o policiva; cuarto, porque los testimonios allegados al proceso no ofrecen el grado de credibilidad necesaria para poder concluir que los hechos ocurrieron tal cual los historia el demandante. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05354-00 Actoras: Aminta Rubio de Paz y Lisbed Soralba Paz Rubio Como se advirtió, y a pesar de las apreciaciones desarrolladas por el Juzgado Once Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué en su fallo de 26 de marzo de 2021, esta Corporación resalta que las pruebas obrantes en el proceso no disponen de la vocación de demostrar “de bulto y más allá de cualquier estado de duda razonable”, la configuración de un daño antijurídico imputable a las entidades públicas demandadas, en tanto que a partir de los mismos no se puede derivar certeza sobre el acaecimiento y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos allí reseñados, por lo que se procederá a revocar sentencia proferida en primera instancia y en consecuencia se declarará la prosperidad de los medios exceptivos de inexistencia de nexo causal frente al daño y la responsabilidad de la demandada e inexistencia de la prueba del perjuicio, enervada por el IBAL S.A. E.S.P. y las de inexistencia de responsabilidad por parte del Municipio de Ibagué, ausencia del nexo de causalidad entre el hecho dañoso y el daño antijurídico, propuestas por la entidad territorial, Municipio de Ibagué y en su lugar se negaran las pretensiones […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 9. Las actoras solicitaron en su escrito de tutela: “[…]
PRIMERO: Que se tutele el derecho fundamental y constitucional al DEBIDO PROCESO, agraviados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA.
SEGUNDO: Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, que procedan a revocar su decisión contenida en la sentencia de segunda instancia dentro del REPARACION DIRECTA de AMINTA RUBIO contra MUNICIPIO DE IBAGUE – IBAL radicación 2017-171, y en su lugar se sirva confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUE […]”. 10.
Las actoras en su escrito de tutela señalaron que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Actuación 11. El Despacho sustanciador, mediante auto de 10 de octubre de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, y iii) vinculó al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, al Municipio de Ibagué, al Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. – IBAL, a Feliciano Paz Rubio, Miyired Paz Rubio, Diana Sirley Vaquero Paz, Miguel Ángel Vaquero Diaz, Juan Diego Paz Rubio, José Miguel Paz Martínez, 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05354-00 Actoras: Aminta Rubio de Paz y Lisbed Soralba Paz Rubio Angie Jimena Hernández Paz, LMGP, LVV, JFPG y JARH1, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 12. El Tribunal Administrativo del Tolima consideró que: “[…] Adentrándonos en el caso concreto, se advierte que por parte de esta Corporación no hubo trasgresión alguna al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia, pues la decisión que se adoptó estuvo ajustada a las reglas procedimentales, fundada con base en las probanzas obrantes el expediente, las cuales no permitieron concluir con grado de certeza y/o superar más allá de toda duda razonable, que la omisión al deber legal de mantenimiento y señalización preventiva de la vía por el mal estado de la red de acueducto y alcantarillado, fue la causa eficiente del daño ocasionado a la señora Aminta Rubio de Paz, pues no se lograron establecer las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputaban a las entidades demandas.
Así mismo, puede evidenciarse que en el caso objeto de estudio, no se presentó una extralimitación en el cumplimiento de funciones por parte de este Colectivo, por el contrario con el fin de esclarecer la situación objeto de controversia se hizo uso de las herramientas constitucionales y legales brindadas por el ordenamiento jurídico colombiano, en tanto ello garantizaba su derecho de acceso a la administración de justicia, el debido proceso y por ende la dignidad humana, además, la decisión proferida no se tornó arbitraria, por cuanto, se itera, la misma estuvo fundada en las probanzas allegadas al plenario, requisitos estos que al haberse cumplido, harían improcedente la acción tutelar contra la providencia que puso fin al proceso bajo radicado Nro. 73001-33-33-011-2017-00171-01 […]”. 13.
El Municipio de Ibagué adujo que: “[…] Solicito respetuosamente al H. Consejero de Estado, se declare inexistente la vulneración de derechos fundamentales en cabeza de mi representada y en consecuencia se resuelva declarar improcedente la presente acción de tutela […]”. 14. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P., afirmó que: “[…] Que conforme a los postulados traídos a colación, en referente a la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo, es de tener en cuenta el mismo se hizo bajo las reglas de la sana critica soportando su análisis probatorio mediante decisiones de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que por lo tanto, se avizora que dentro del proceso la parte demandante no pudo demostrar el nexo causal entre el daño y la responsabilidad del IBAL.
Ahora bien, con respecto a los hechos que sustentan la presunta violación de derecho fundamental del debido proceso es de tener en cuenta que los mismos son 1 Teniendo en cuenta que, este Despacho adopta como medida de protección a su intimidad, en caso de aún ser menores de 18 años, la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales LMGP, LVV, JFPG y JARH. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05354-00 Actoras: Aminta Rubio de Paz y Lisbed Soralba Paz Rubio edificados de forma que beneficie a la accionante pero en relación a los argumentos por el Tribunal Administrativo se puede concluir que la verdad frente a los mismos es otra, puesto que no se logró establecer puntualmente por la parte actora la relación entre el accidente sufrido por la señora AMINTA y la presunta omisión del IBAL frente a sus obligaciones como empresa prestadora de un servicio público […]”. 15.
El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, Feliciano Paz Rubio, Miyired Paz Rubio, Diana Sirley Vaquero Paz, Miguel Ángel Vaquero Diaz, Juan Diego Paz Rubio, José Miguel Paz Martínez, Angie Jimena Hernández Paz, LMGP, LVV, JFPG y JARH guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 16.
Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 18. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05354-00 Actoras: Aminta Rubio de Paz y Lisbed Soralba Paz Rubio el requisito general de relevancia constitucional. 19.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la vida y a la dignidad humana, procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 20. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena4, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 21. Esta Sección adoptó5 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20056, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 22.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 6 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05354-00 Actoras: Aminta Rubio de Paz y Lisbed Soralba Paz Rubio constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 23.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que encaje en dichos parámetros. 24.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 25.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 26. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. 7 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05354-00 Actoras: Aminta Rubio de Paz y Lisbed Soralba Paz Rubio Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 27.
Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 20149, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [10]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[11]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [12].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[13]. 9 Ut supra página 6. [10] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [11] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05354-00 Actoras: Aminta Rubio de Paz y Lisbed Soralba Paz Rubio El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.
En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.
Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [14].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [15]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [16]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). [14] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [15] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [16] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05354-00 Actoras: Aminta Rubio de Paz y Lisbed Soralba Paz Rubio 28. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado17: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”18 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”19 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 29.
En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal, ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las 17 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 19 Ibidem. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05354-00 Actoras: Aminta Rubio de Paz y Lisbed Soralba Paz Rubio razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional. 30.Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202220 precisó, en relación con el alcance del requisito general de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el 20 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05354-00 Actoras: Aminta Rubio de Paz y Lisbed Soralba Paz Rubio interés general sino uno estrictamente privado o particular.
Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;
(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».
(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 31. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 32.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional21 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, 21 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05354-00 Actoras: Aminta Rubio de Paz y Lisbed Soralba Paz Rubio a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la vida y a la dignidad humana 33.Visto el preámbulo y los artículos 1, 2 y 11 de la Constitución Política de Colombia de 1991, sobre el derecho fundamental a la vida y a la dignidad humana. 34.Atendiendo a que en reiterada jurisprudencia Constitucional,22 se ha sostenido que el derecho fundamental a la vida supone la garantía de una existencia digna, que implica impedir la realización de cualquier circunstancia que lleve a la extinción de la persona como tal, que la ponga en peligro de desaparecer o que incomoden su existencia hasta el punto de hacerla insoportable. 35.En ese sentido la Corte Constitucional23 ha determinado que la dignidad humana equivale: (i) al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; y (ii) a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana, por tanto, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, “[…] cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado […]”. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-444 de 10 de junio de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-291 de 2 de junio de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05354-00 Actoras: Aminta Rubio de Paz y Lisbed Soralba Paz Rubio Análisis del caso concreto 36.
Las actoras, a través de apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 7 de abril de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 730013333011201700171-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vida digna. 37.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 38. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 39. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 39.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 7 de abril de 2022. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05354-00 Actoras: Aminta Rubio de Paz y Lisbed Soralba Paz Rubio Solución del caso concreto Análisis del posible incumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional 40.
Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. Las actoras en su escrito de tutela indicaron lo siguiente: “[…] De manera contradictoria vemos como la sentencia del H. TRIBUNAL considera en principio, que está demostrada la falla del servicio, cuando indica en su decisión “… puede apreciarse una omisión del deber funcional por parte de las demandas….”, seguramente, ante la elocuencia de las pruebas documentales, tales como los oficios enviados por la entidad IBAL ESP, a la PRESIDENTE DE LA JUNTA COMUNAL DEL BARRIO LA ESMERALDA; las diferentes solicitudes de la misma Junta comunal; y en general todos los efectos documentales en este sentido emanaron de la entidad IBAL ESP., para dilatar la solución de una problemática sentida para esta humilde comunidad de Ibagué, pruebas estas corroborados por las declaraciones rendidas por los testigos presenciales DANNY ANDRES LOZANO CARDONA, ARLEY FABIAN VELASQUEZ Y YEISON VELASQUEZ.
Pero ocurre que la misma sentencia de segunda instancia, luego les resta su valor probatorio, cuando refiere el análisis de las mismas declaraciones, como es el caso del testigo DANNY ANDRES LOZANO CARDONA, quien es claro y enfático al reconocer el contenido de LAS FOTOGRAFIAS aportadas con la demanda; cuando estos DOCUMENTOS (fotos) contienen, LA ALCANTARILLA en la cual yo cayo y se lesiono; este documento no fue tachado de falso por las entidades demandadas, y el testigo mencionado, ante el interrogante del señor Juez de conocimiento, fue enfático en afirmar que estas fotografías, corresponden o contienen la alcantarilla donde ella se cayó, no corresponden a otra alcantarilla; el testigo identifica plenamente la alcantarilla; no tiene duda en que es en la que cayo y donde me fracturo su pierna izquierda y se ocasione otras lesiones. 24.- En esta secuencia fotográfica, corroborada con la declaración del señor LOZANO CARDONA, testigo presencial de los hechos generadores del daño en la humanidad de la señora AMINTA RUBIO DE PAZ, se informa e identifica plenamente la alcantarilla donde cayo mi cliente, su tamaño, ubicación, diámetro y demás características; circunstancias que fueron indagadas y escuchadas por el operador judicial de primera instancia y por los sujetos procesales, observándose todo el rigor garantista en la práctica de estas pruebas (derecho de contradicción) 25.- En su análisis probatorio el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, desestima el alcance demostrativo tanto de las fotografías, como de la declaración del testigo LOZANO CARDONA, lo cual es desafortunado, por cuanto no es razonable y riñe con la objetividad, ante la claridad de lo observado en las fotos y escuchado en las declaraciones mencionadas […]”24. […] “[…] 27.- Así tenemos como el H. TRIBUNAL caprichosamente se desconoce el contenido y alcance probatorio de las fotografías aportadas con la demanda, de las 24 Transcripción literal del texto de la solicitud de amparo. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05354-00 Actoras: Aminta Rubio de Paz y Lisbed Soralba Paz Rubio cuales fueron verificada su autenticidad y genuinidad, no solo al poder controvertidas por la parte demandada; sino que igualmente fueron puestas a consideración del testigo presencial DANNY ANDRES LOZANO CARDONA, quien CONFIRMÒ el contenido de estos documentos, ya demás complementó la información en ella contenida, como es la relacionada con si corresponde a la alcantarilla donde la demandante cayo, fotografía tomada momentos después del accidente, ya que seguía dicha alcantarilla llena de agua por el aguacero que caía, además de su ubicación y oportunidad en que fue tomada, todos estos aspectos fueron extraídos de la declaración del señor LOZANO CARDONA, lo que permite que dichos documentos sean plena prueba del lugar del accidente y de las razones del mismo (estar desprovista de tapa y rejilla y llena de agua que impedía ver que era una trampa mortal) 28.- No bastando esta subvaloración de los fotografías aportadas, el H.tribunal, considera que no existe relación de causalidad entre la actitud omisiva de las entidades demandadas y el daño que yo estoy sufriendo, desconociendo que cai en una alcantarilla sin tapa, no visible por cuanto estaba inundada, por la lluvia, se desconoce que en razón a la conducta omisiva de las demandadas, me fracturè mi pierna izquierda en dos partes, que fui llevada al HOSPITAL FEDERICO LLERAS, para ser intervenida quirúrgicamente, ante la gravedad de las lesiones, las cuales quedaron consignadas en mi HISTORIA CLINICA; como vemos no se atiende, ni la ocurrencia de los hechos, ni la responsabilidad omisiva de los demandados, ni la magnitud de los daños que estoy padeciendo. 29.- El Honorable TRIBUNAL es incrédulo, no obstante la contundencia de los diversos medios probatorios aportados, desestima no solo las fotografías y los testimonios de las persona que fueron testigos presenciales de los hechos; no atiende el contenido de los documentos, cuando todos ellos, (fotografías, historia clínica, oficios del IBAL y de la JUNTA COMUNAL) junto con las declaraciones de los testigos, informan fehacientemente de lo ocurrido, no hay lugar a duda alguna […]”25. 41.
Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por las actoras ya fue objeto de estudio por el Tribunal Administrativo del Tolima y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 42.
Además de lo anterior, para la Sala, las actoras plantean una afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal, probatorio y económico, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 25 Ibídem. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05354-00 Actoras: Aminta Rubio de Paz y Lisbed Soralba Paz Rubio 43.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 44.Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por las actoras no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo que se agrega que las actoras no justificaron el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vida digna. 45.En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien las actoras aducen que fue desconocido sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vida digna, lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vida digna de las actoras con ocasión de la sentencia de 7 de abril de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. 46.Asimismo, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales, probatorios y económicos cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05354-00 Actoras: Aminta Rubio de Paz y Lisbed Soralba Paz Rubio 47.Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance meramente legal, probatorio y económico, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica de las actoras y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 48.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien las actoras enuncian la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vida digna, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal, probatorio y económico.
Conclusiones de la Sala 49. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05354-00 Actoras: Aminta Rubio de Paz y Lisbed Soralba Paz Rubio Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.