CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02205-00 Actor: METROPLÚS S.A. Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DEL CENTRO INTERNACIONAL PARA LA RESOLUCIÓN DE DISPUTAS - CIRD Referencia: AUTO I.
ANTECEDENTES La sociedad Metroplús S.A., por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal de Arbitramento del Centro Internacional para la Resolución de Disputas – CIRD (en adelante Tribunal CIRD), con el objeto de que se ampare sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que considera vulnerados por las órdenes procesales 35 y 38 del 8 y 22 de febrero de 2022, respectivamente, a través de las cuales tuvo por desistida la demanda de reconvención que presentó Metroplús S.A. en el proceso de arbitraje «Caso01-19-0002-2209.
Guinovart v. Metroplús S.A.»., de conformidad con lo establecido en el artículo 36.4 del Reglamento de Mediación y Arbitraje del CIRD1. A juicio de Metroplús S.A., al proferir las órdenes procesales 35 y 38, el Tribunal CIRD incurrió en violación directa de la Constitución porque, aunque no pagó directamente el depósito de USD 204.557, requerido para continuar con el trámite arbitral, lo cierto es que la sociedad convocante (Guinovart) asumió esa obligación. Por tanto, la decisión de tener por desistida la demanda de reconvención presentada por Metroplús S.A., con el argumento de que no realizó el depósito solicitado, vulnera sus derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 1 «Artículo 36: Depósitos (…) 4.
Si una parte omite hacer los depósitos a ella requeridos se entenderá que se desiste de las demandas o reconvenciones que haya hecho en el arbitraje». Radicación Número: 11001-03-15-000-2022-02205-00 Actor: Metroplús S.A. Demandado: Tribunal de Arbitramento del Centro Internacional para la Resolución de Disputas - CIRD Referencia: auto 2 Adicionalmente, el demandante sostiene que el artículo 36.4 del Reglamento de Mediación y Arbitraje del CIRD viola el orden público interno y «debe ser inaplicad[o] al caso concreto».
Como consecuencia, pidió que se dejaran sin efectos dichas órdenes procesales y que se ordenara al Panel Arbitral impartirle el trámite correspondiente a la demanda de reconvención que presentó. A título de medida provisional, la sociedad demandante solicitó que se decretara la suspensión del trámite arbitral, en consideración a lo avanzado que va el proceso y a lo «inocua de una decisión judicial una vez expedido el laudo correspondiente».
En tal sentido, precisó que «se encuentran pendientes tres actividades importantes dentro del trámite del proceso: (i) el envío de las diapositivas que serán usadas por las partes en sus alegatos finales, el 8 de mayo de 2022; (ii) la audiencia de alegatos, el 11 de mayo de 2022; (iii) y la presentación de un Escrito final con los alegatos de conclusión, el 27 de mayo de 2022», circunstancia que justifica la intervención del juez constitucional, en aras de hacer cesar la vulneración de los derechos fundamentales de Metroplús S.A. II.
CONSIDERACIONES - Falta de jurisdicción del Consejo de Estado, como juez constitucional, para conocer de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de Metroplús S.A. por parte del Tribunal CIRD, al proferir las órdenes procesales 35 y 38 de 2022 El artículo 622 de la Ley 1563 de 2012 estableció que las disposiciones sobre arbitraje internacional contenidas en ese estatuto «aplicarán únicamente si la sede del arbitraje se encuentra en territorio colombiano».
Por su parte, el artículo 673 de esa misma ley dispuso que «en los asuntos que se rijan por la presente sección, no podrá intervenir ninguna autoridad judicial, salvo en los casos y para los propósitos en que esta sección expresamente así lo disponga», excepción que se circunscribe al conocimiento y decisión del recurso de anulación. Y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1074 ejusdem, el único medio 2 «ARTÍCULO
62. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las normas contenidas en la presente sección se aplicarán al arbitraje internacional, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente en Colombia. Las disposiciones de la presente sección, con excepción de los artículos 70, 71, 88, 89, 90 y 111 a 116 se aplicarán únicamente si la sede del arbitraje se encuentra en territorio colombiano. (…)». 3 «ARTÍCULO
67. ALCANCE DE LA INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL. En los asuntos que se rijan por la presente sección, no podrá intervenir ninguna autoridad judicial, salvo en los casos y para los propósitos en que esta sección expresamente así lo disponga». 4 «ARTÍCULO 107. LA ANULACIÓN COMO ÚNICO RECURSO JUDICIAL CONTRA UN LAUDO ARBITRAL. Contra el laudo arbitral solamente procederá el recurso de anulación por las causales taxativamente establecidas en esta sección. En consecuencia, la autoridad judicial no Radicación Número: 11001-03-15-000-2022-02205-00 Actor: Metroplús S.A. Demandado: Tribunal de Arbitramento del Centro Internacional para la Resolución de Disputas - CIRD Referencia: auto 3 de impugnación del laudo arbitral es el recurso de anulación, por las causales taxativamente establecidas en la ley.
De las normas citadas se desprende la intención inequívoca del legislador de prohibir que los jueces nacionales se inmiscuyan en aquellos asuntos relacionados con el arbitraje internacional, a menos que se trate del conocimiento del recurso de anulación. Ahora, en cuanto a la prohibición expresa de intervención judicial, en especial la de los jueces de tutela, cuando se cuestionen laudos proferidos en el marco del arbitraje internacional, la Corte Constitucional consideró lo siguiente5: Ante la prohibición de intervención de las autoridades judiciales, excepto para el conocimiento y decisión del recurso de anulación, cabría señalar que el Legislador -a primera vista- habría: (i) limitado la competencia de los jueces constitucionales en lo que respecta al conocimiento de acciones de tutela que impliquen el estudio de un trámite arbitral internacional; y (ii) excluido a los laudos internacionales del ámbito objetivo de aplicación de la acción de tutela.
Esta interpretación conllevaría a concluir que, por vía de una ley ordinaria, el Legislador limitó el derecho a la tutela contemplado en el artículo 86 superior y, por tanto, descartó, de plano, la procedencia de esta acción contra laudos internacionales. La Sala se aparta de esta lectura debido a que las decisiones arbitrales internacionales pueden vulnerar o poner en riesgo derechos fundamentales de las partes y, en ese sentido, tal postura desconocería flagrantemente el principio de supremacía constitucional y el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico colombiano. El derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión constitucional es jerárquicamente superior a la ley, razón por la que el legislador no puede limitar la posibilidad reconocida a todas las personas de acudir ante los jueces para asegurar la protección o el restablecimiento de sus derechos ni la competencia de los jueces para conocer de las acciones previstas en la Constitución para tal efecto, como es la tutela.
Tanto es así que las limitaciones introducidas a la tutela se han considerado contrarias a la Constitución, incluso en escenarios en que se han adoptado por la vía de reformas constitucionales. En la Sentencia C-674 de 2017 y a propósito del examen de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Corporación concluyó: “(…) como la acción de tutela constituye el dispositivo procesal por excelencia para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales, su inactivación en el escenario de la Jurisdicción Especial para la Paz termina también por anular el deber del Estado de garantizar los derechos de la sociedad y de las víctimas, deber que, según se indicó en los acápites anteriores, constituye también un elemento irremovible de la Carta Política” se pronunciará sobre el fondo de la controversia ni calificará los criterios, valoraciones probatorias, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral.
Cuando ninguna de las partes tenga su domicilio o residencia en Colombia, las partes podrán, mediante declaración expresa en el acuerdo de arbitraje o mediante un acuerdo posterior por escrito, excluir completamente el recurso de anulación, o limitarlo a una o varias de las causales contempladas taxativamente en la presente sección». 5 Sentencia T-354 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Radicación Número: 11001-03-15-000-2022-02205-00 Actor: Metroplús S.A. Demandado: Tribunal de Arbitramento del Centro Internacional para la Resolución de Disputas - CIRD Referencia: auto 4 Por tanto, los artículos 67 y 107 de la Ley 1563 de 2012 deben interpretarse sistemáticamente con los postulados constitucionales, lo cual se traduce en que no se ha vedado la intervención de los jueces constitucionales ni tampoco se han excluido los laudos internacionales del ámbito objetivo de la acción de tutela.
(…) 3.4. Conclusión sobre la procedencia excepcionalísima de la tutela contra laudos internacionales La Sala encuentra que la prohibición expresa de intervención judicial, la libertad de escoger las normas de derecho aplicables y las causales de anulación del laudo internacional -en tanto elementos propios de la normativa que rige el arbitraje internacional-, derivan en que la procedencia de la acción de tutela contra laudos internacionales tenga un carácter excepcional mucho más restrictivo que cuando se trata de tutela contra laudos nacionales y, en esa medida, la primera es excepcionalísima.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala procederá, en primer término, a determinar si la Acción de Tutela que ahora se estudia satisface integralmente los requisitos generales de procedibilidad y, si a ello hubiere lugar, continuará con el estudio de los requisitos específicos de procedibilidad con base en los defectos alegados por las Accionantes.
En principio, podría pensarse que el anterior pronunciamiento resulta aplicable al caso bajo análisis y, por ende, el Consejo de Estado estaría habilitado para tramitar y decidir la solicitud de amparo presentada por Metroplús S.A.; sin embargo, el Despacho advierte que no existe analogía fáctica entre ambos casos, toda vez que, en la sentencia T-354 de 2019, la Corte Constitucional señaló que la acción de tutela procede, de manera excepcionalísima, para cuestionar laudos arbitrales internacionales, y no otras decisiones adoptadas durante el trámite del proceso arbitral internacional, como ocurre en el presente caso, en el que, como se vio, Metroplús S.A. ataca las órdenes procesales 35 y 38 de 2022, por medio de las cuales se tuvo por desistida la demanda de reconvención, dada la falta de pago de los depósitos judiciales exigidos por el Panel Arbitral a esa entidad, en calidad de convocada.
En efecto, una lectura armónica de las consideraciones expuestas en la sentencia T-354 de 2019 indica que la salvedad planteada por la Corte Constitucional frente a la prohibición de que los jueces nacionales se inmiscuyan en asuntos propios del arbitraje internacional se circunscribe a aquellos eventos en los que se ejerza la acción de tutela contra un laudo arbitral internacional, mecanismo cuya procedencia, en todo caso, tiene carácter excepcional.
De hecho, el Despacho considera que la intervención de los jueces en los procesos arbitrales internacionales también es excepcional y, por ende, debe limitarse a los precisos aspectos definidos por el legislador en el respectivo Estatuto de Arbitraje6. 6 La designación (artículo 73) y recusación (artículo 76) de los árbitros, la cesación del mandato de los árbitros (artículo 77), el reconocimiento y ejecución de las medidas cautelares (artículo 88 y 90) Radicación Número: 11001-03-15-000-2022-02205-00 Actor: Metroplús S.A. Demandado: Tribunal de Arbitramento del Centro Internacional para la Resolución de Disputas - CIRD Referencia: auto 5 La acción de tutela de la referencia se dirige contra el Tribunal CIRD, con ocasión de las órdenes procesales 35 y 38, proferidas en el proceso arbitral 01-19-0002- 2209, que tiene origen en el incumplimiento del Contrato 62 de 2015, celebrado entre Metroplús S.A. y Guinovart, para la «construcción del proyecto Metroplús en el municipio de Itagüí – quebrada doña María».
En ese contrato, se estableció lo siguiente en relación con la cláusula compromisoria: Cualquier controversia o reclamación que surja de este contrato o que guarde relación con él o con su incumplimiento, después de acudir inicialmente ante la Comisión para la Resolución de Controversias del contrato, será resuelta mediante arbitraje administrado por el Centro Internacional para la Resolución de Disputas de conformidad con su Reglamento de Arbitraje Internacional. • El número de árbitros será tres (3); • La sede del arbitraje será la ciudad de Medellín, Colombia, • El idioma del arbitraje será el Español.
Las partes tendrán cuatro (4) meses siguientes a la notificación de inconformidad con la decisión o no de la Comisión para la Resolución de Controversias del contrato, para acudir ante el Centro Internacional para la Resolución de Disputas, en el evento de no estar de acuerdo con la decisión adoptada por dicha Comisión. Se trata, entonces, de un proceso de arbitraje internacional, al cual le resultan aplicables las reglas contenidas en la Ley 1563 de 2012, toda vez que la sede del arbitraje es Colombia y la sociedad convocante es una sociedad extranjera con domicilio en España. Ahora, como el objeto de la solicitud de amparo no es un laudo que le hubiera puesto fin al proceso arbitral internacional, sino dos órdenes proferidas por el Tribunal CIRD durante el trámite de dicho proceso, como se anticipó, debe entenderse que el alcance dado por la Corte Constitucional a los artículos 67 y 107 del Estatuto de Arbitraje no resulta aplicable al presente caso, lo cual implica, además, que la prescripción legal de que los jueces nacionales tienen prohibido intervenir en los asuntos regidos por el arbitraje internacional mantiene toda su fuerza normativa.
En ese contexto, se concluye que el Consejo de Estado, como juez constitucional, carece de jurisdicción para tramitar y decidir la acción de tutela interpuesta por Metroplús S.A. contra el Tribunal CIRD, en virtud de lo establecido en el artículo 67 de la Ley 1563 de 2012, que prohibió la intervención de los jueces nacionales en los asuntos sometidos al arbitraje internacional.
Como consecuencia, el Despacho se y de los laudos (artículo 111), o la anulación de estos últimos por causales específicas (artículo 107), de conformidad con lo establecido en la Ley 1563 de 2012. Radicación Número: 11001-03-15-000-2022-02205-00 Actor: Metroplús S.A. Demandado: Tribunal de Arbitramento del Centro Internacional para la Resolución de Disputas - CIRD Referencia: auto 6 abstendrá de dar trámite a la presente solicitud de amparo.
Así lo declarará en la parte resolutiva. Por último, conviene señalar que, aunque no es usual abstenerse de tramitar y decidir una acción de tutela, lo cierto es que se trata de una herramienta plenamente válida cuando el juez constitucional advierte ab initio que carece de jurisdicción, como quedó evidenciado en este caso. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. Declarar que el Consejo de Estado, como juez constitucional, carece de jurisdicción para conocer de la acción de tutela presentada por Metroplús S.A. contra el Tribunal de Arbitramento del Centro Internacional para la Resolución de Disputas – CIRD. Como consecuencia, el Despacho se abstendrá de tramitarla, de acuerdo con lo anotado en las consideraciones.
SEGUNDO. Notifíquese esta decisión a la demandante por el medio más expedito. Luego, archívese el expediente. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada