CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 050012331000199500425-01 (47208) Demandante: Sociedad Vallas y Avisos LTDA. Demandado: Municipio de Medellín Proceso: Acción de Controversias Contractuales Asunto: Prueba de oficio–Decreto 01 de 1984 PRUEBAS DE OFICIO CCA-Proceden para esclarecer la verdad y aclarar puntos oscuros.
NORMA LOCAL APLICABLE A LA CONTROVERSIA-La carga que impone el artículo 141 del CCA al demandante de aportar la norma de alcance no nacional es exigible cuando esta se haya invocado como violada. Encontrándose el proceso al Despacho para proferir sentencia de segunda instancia, se evidencia la necesidad de proceder al decreto de una prueba de oficio, en consideración a los siguientes: I.
ANTECEDENTES El demandante pretende que se declare el incumplimiento por parte del Municipio de Medellín –ahora Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación– de los contratos 340 de 1990 y 1645 de 1992, suscritos con la sociedad Vallas y Avisos Ltda., para la señalización vertical de la ciudad. También, solicita que se condene a la demandada a pagar los perjuicios ocasionados por este supuesto.
Lo anterior, en razón a que la entidad territorial, según adujo la parte activa, procedió indebidamente al retirar y obstruir las aludidas señalizaciones. En réplica, el Distrito de Medellín se opuso por considerar que el retiro de la señalización se ordenó haciendo pleno uso de las facultades contractuales y en 2 Demandante: Sociedad Vallas y Avisos Ltda. Expediente n°. 47208 Decreta prueba de oficio procura de la protección del interés público, especialmente, en relación con el programa de modernización y reposición de la señalización vial, por lo que no podría alegarse ningún incumplimiento contractual de su parte.
En el fallo de primera instancia, el Tribunal, de manera oficiosa, decidió declarar la nulidad absoluta de los contratos por haberse omitido el procedimiento de licitación pública para la selección del contratista, pues consideró que se trataba de contratos de concesión y no de publicidad, como lo habían denominado las partes, en tal virtud, bajo su comprensión, la norma aplicable al caso era el Decreto Ley 222 de 1983, que imponía este procedimiento para la adjudicación de los negocios de dicha naturaleza.
La parte demandante, en el recurso de apelación, reprochó el entendimiento del Tribunal, al considerar que los contratos 340 de 1990 y 1645 de 1992 no revestían la naturaleza de obras públicas por el sistema de concesión, en tanto que, en su criterio, se trató de contratos de publicidad en los que las partes eligieron la forma de remuneración y, en tal sentido, no estaban sujetos a un procedimiento de licitación pública.
II. CONSIDERACIONES Según el recuento procesal que precede, la Sala observa que el a quo profirió oficiosamente fallo anulatorio de los contratos génesis de la controversia, con arreglo a las disposiciones del anterior Estatuto de Contratación del Estado, Decreto Ley 222 de 1983. A juicio de la Sala, dicho decreto no podría ser el único precepto que regía la actividad negocial de la contratante.
También, serían aplicables normas locales, pues por disposición del artículo 5 de la Ley 19 de 1982, los entes territoriales contaban con autonomía para autorregularse en materia de formación y adjudicación de los contratos administrativos, cuestión que impone que el análisis de fondo, vinculado con la posible nulidad absoluta de los contratos 340 de 1990 y 3 Demandante: Sociedad Vallas y Avisos Ltda. Expediente n°. 47208 Decreta prueba de oficio 1645 de 1992 por la ausencia del procedimiento de licitación pública para la adjudicación de los contratos, se examine con fundamento en el Decreto 150 de 1983 «por el cual se expide el Estatuto Contractual para el Municipio de Medellín».
En consecuencia, de conformidad con el artículo 188 CPC, se advierte la necesidad de que se allegue al proceso el Decreto 150 de 1983 del Municipio de Medellín, pues este precepto podría regular el litigio en relación con la eventual nulidad del contrato objeto de examen. Con apoyo en lo anotado, la Sala decretará como prueba de oficio la copia de ese decreto.
Se advierte que la carga que impone el artículo 141 CCA al demandante de aportar la norma de alcance no nacional es exigible cuando esta se haya invocado como violada1, lo que no acontece en el sub lite, pues sólo en esta instancia el fallador advirtió la necesidad de contar con la prueba que ahora se decreta. Huelga aclarar que el Decreto 150 de 1983 no se encuentra publicado en sitio web oficial alguno, por lo que esta Sala no puede valerse de los medios tecnológicos para su obtención2.
Por lo expuesto, de conformidad con el artículo 169 del CCA3se: 1 ARTÍCULO 141 del CCA: “Normas jurídicas de alcance no nacional. Si el demandante invoca como violadas normas que no tengan alcance nacional, deberá acompañar el texto legal que las contenga, debidamente autenticadas, o solicitar del ponente que obtenga la copia correspondiente”. 2 Consejo de Estado, Sentencia del 7 de mayo de 2014, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. En esta providencia se estableció que: “La interpretación del requisito previsto en el artículo 141 del Código Contencioso Administrativo, debe atenderse al aspecto temporal en el que fue expedido el Decreto 01 de 1984 y confrontarlo con la época en la cual se pretende su aplicación. Esta Sección advierte que el requisito previsto en el artículo 141 del Código Contencioso Administrativo pudo tener su justificación en que, para dicha época, no existían los medios tecnológicos necesarios que permitieran al juez tener acceso a la normativa expedida por las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales.
Sin embargo, hoy por hoy, el avance de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones (TIC) ha permitido que el operador jurídico tenga acceso a la normativa local a través de otros medios diferentes a la prueba aportada con la demanda”. 3 ARTÍCULO 169 CCA. PRUEBAS DE OFICIO: “En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.
Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el Ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista. Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosas de la contienda.
Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso”. 4 Demandante: Sociedad Vallas y Avisos Ltda. Expediente n°. 47208 Decreta prueba de oficio RESUELVE:
PRIMERO: Por Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, OFÍCIESE a la Unidad de Gestión Documental de la Secretaría de Innovación Digital de la Alcaldía del Distrito de Medellín, para que, a través del medio más expedito, allegue copia auténtica del Decreto 150 de 1983 «por el cual se expide el Estatuto Contractual para el Municipio de Medellín».
SEGUNDO: CONCÉDASE un término de cinco (5) días para que la autoridad allegue lo solicitado. Cumplido esto, CÓRRASE traslado de la prueba, por el lapso de tres (3) días, al demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE4 NICOLÁS YEPES CORRALES AMR/MAR/VF 4 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
AMPV/AMR