Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 18 de octubre de 2024 Radicación: 25000-23-15-000-2024-00672-01 Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Accionado: Juzgado 55 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela.
Sentencia segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Debido proceso y acceso a la administración de justicia – Confirma amparo Síntesis del caso: La parte actora reclamó la protección de su derecho fundamental de petición, de cara a la falta de respuesta de una solicitud relacionada con la liquidación y aprobación de costas de un proceso judicial.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá contra la Sentencia proferida el 29 de agosto de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual accedió al amparo solicitado por la parte actora2.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 2 de julio de 2024, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones presentó, por medio de apoderada judicial, una acción de tutela contra el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá, para obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la falta de respuesta a una solicitud de emisión del auto de liquidación y aprobación de costas. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. Se tutele el derecho fundamental de petición por cuanto se consagra en el artículo 23 de la Constitución Política. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en el presente proveído. // SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO CINCUENTA Y CINCO (55) ADMINSITRATIVO DE BOGOTÁ, para que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a emitir providencia mediante la cual resuelva las solicitudes presentadas por Colpensiones, respecto de la liquidación de costas.”.
Radicación: 25000-23-15-000-2024-00672-01 Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Accionado: Juzgado 55 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela. Sentencia segunda instancia Decisión: Confirma decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 5 2.
Que se remita el auto de liquidación y aprobación de costas del proceso ordinario radicado 11001334205520160043600”. 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) En el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá se adelantó un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-42- 055-2016-00436-00, dentro del cual Colpensiones funge como demandado. 5. 2) El 18 de mayo de 2018, mediante sentencia, el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, donde fijó como agencias en derecho el 1% de las pretensiones. 6. 3) El 8 de mayo de 2019, en Sentencia de segunda instancia, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió confirmar la sentencia de primera instancia y no condenar en costas al demandante. 7. 4) Desde el 28 de octubre de 2019 hasta el 29 de abril de 2024, Colpensiones, por medio de distintos apoderados judiciales, presentó un sinnúmero de memoriales, donde solicitó la liquidación y aprobación de costas del proceso3. 8. 5) El 5 de agosto de 2024, el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá emitió un auto de obedézcase y cúmplase lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en segunda instancia. 9.
El fundamento de la vulneración radicó en que, a juicio de la parte actora, su derecho constitucional de petición había sido violentado, dada la falta de respuesta de su solicitud y la tardanza injustificada en emitir el auto de liquidación y aprobación de costas. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación 10. Mediante Sentencia de 29 de agosto 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y ordenó que se profiriera una providencia que diera respuesta a las solicitudes de la parte actora.
Explicó que por medio de la acción de tutela no se podía proteger el derecho de petición alegado, porque las solicitudes se centraron en trámites reglados por la ley procesal. Sin embargo, especificó que la falta de respuesta a los distintos memoriales por parte del 3 Siendo el último memorial presentado el 20 de noviembre de 2023. Radicación: 25000-23-15-000-2024-00672-01 Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Accionado: Juzgado 55 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela.
Sentencia segunda instancia Decisión: Confirma decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 5 juzgado sí vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en vista de que han transcurrido más de 5 años sin que se haya emitido auto alguno en el que se resuelva dichas peticiones. 11.
El Juzgado 55 Administrativo de Bogotá presentó escrito de impugnación en el que solicitó que se revocara la sentencia de primer grado y se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. Concretamente, argumentó que, por medio de Auto de 30 de agosto de 2024, cumplió con el objeto de la tutela y, en consecuencia, cesó cualquier vulneración respecto a los derechos fundamentales de la parte actora.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Verificación de la afectación de derechos fundamentales y actualidad del objeto. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 12. Determinar, a partir de lo indicado por el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá en su impugnación, si en el presente caso se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión del Auto de 30 de agosto de 2024.
En ese orden, se confirmará, modificará o revocará la decisión de primer grado. 2.2. Procedencia de la acción de tutela 13. En el presente caso, la acción de tutela se orientó a obtener la protección del derecho fundamental4 de petición. No obstante, el juez de tutela de primer grado estimó que debía estudiarse una posible afectación a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, esto es, garantías constitucionales que también tienen naturaleza fundamental. 14.
Colpensiones tiene acreditada la legitimación activa en la causa5 por ser el titular de los derechos presuntamente violados. De igual forma, el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá, autoridad expresamente accionada, cuenta con legitimación pasiva en la causa6, porque de esta se predica la presunta vulneración. 15. Respecto del requisito de subsidiariedad7, la Sala lo dará por superado, pues la parte actora no cuenta con otro medio de defensa 4 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 5 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 6 Ídem. 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1) Radicación: 25000-23-15-000-2024-00672-01 Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Accionado: Juzgado 55 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela.
Sentencia segunda instancia Decisión: Confirma decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 5 judicial idóneo y eficaz que le permitiera alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 16.
En relación con el requisito de inmediatez8, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como lo es la presunta vulneración del derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de Colpensiones al no haber recibido una respuesta de fondo a varias solicitudes procesales, entre ellas, la última de 29 de abril de 2024. 2.3.
Verificación de la afectación de derechos fundamentales y actualidad del objeto 17. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones que pasan a exponerse. 18. El reparo planteado por la parte actora consistió en que se vulneró su derecho fundamental de petición, en la medida en que, la autoridad judicial accionada no ha brindado respuesta a distintos memoriales desde hace 5 años.
La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su labor de juez constitucional, adecuó la tutela presentada y amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dada la dilación injustificada por parte de la autoridad judicial accionada. 19. De lo expuesto, se observa que, independientemente de las consideraciones que pueda tener el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá sobre la irracionalidad, improcedencia o ineficacia de los memoriales presentados por la parte actora, cabe aclarar que, la autoridad judicial tiene el deber de tramitar las solicitudes radicadas en diversas ocasiones por esta parte, dado que la falta de decisión sobre dichas solicitudes, independientemente de su contenido, constituye una vulneración directa de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.
En consecuencia, la Sala coincide con el análisis efectuado por el juez de primera instancia. 20. Ahora bien, es importante señalar que en el presente caso no se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la satisfacción de lo pretendido en la tutela no se realizó de manera voluntaria por parte del juzgado, sino que se dio en cumplimiento de una orden judicial.
Junto a ello, el cumplimiento de la orden judicial no se enmarca en los 2 otros supuestos de la carencia actual de objeto, como lo son el daño consumado y el hecho sobreviniente. 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). Radicación: 25000-23-15-000-2024-00672-01 Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Accionado: Juzgado 55 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela.
Sentencia segunda instancia Decisión: Confirma decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 5 21. Por lo expuesto, la Sala mantendrá el amparo de la sentencia impugnada. 2.4. Conclusión 22. Con fundamento en las razones dadas, la Sala evidenció que no se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado y, por tal motivo, confirmará en su integridad la sentencia de tutela de primera instancia. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 29 de agosto de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por los motivos dados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para ello9.
TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE, Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 9 secgeneral@consejodeestado.gov.co.