Radicación: 11001032500020150029600 (0597-2015) Demandante: SINTRACOL - hoy SINSERPUACOL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad Radicación: 11001032500020150029600 (0597-2015) Demandante: Sindicato Nacional de Empleados Públicos de las Contralorías de Primer Grado y de Rama de Actividad Económica (SINTRACOL) - hoy Sindicato Nacional de Servidores Públicos del Atlántico y de Colombia, de Primer Grado y de Rama de Actividad Económica (SINSERPUACOL) Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y Contraloría Distrital de Barranquilla Tema: Excepciones previas y/o mixtas.
Fijación del litigio. Decisión sobre las pruebas. Sentencia anticipada. Artículo 182A de la Ley 1437 del 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021. AUTO INTERLOCUTORIO 1. Estando el proceso para la fijación de la fecha en la que se celebraría la audiencia inicial, se procede a resolver sobre las excepciones previas y/o mixtas; así como a fijar el litigio, decidir sobre las pruebas y, de ser procedente, correr traslado para alegar de conclusión con el fin de dictar sentencia anticipada, en el marco de los artículos 175 y 182A de la Ley 1437 de 2011, modificados y adicionados, respectivamente, por los artículos 38 y 42 de la Ley 2080 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 2. SINTRACOL -hoy SINSERPUACOL-, actuando por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA,1 solicitó que se declare la nulidad del Acuerdo 463 del 2 de octubre de 2013, expedido por la CNSC, «por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la carrera administrativa de la Contraloría Distrital de Barranquilla - Convocatoria No. 286 de 2013». 3.
Por auto del 29 de julio de 2016, este despacho admitió la demanda. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011. Radicación: 11001032500020150029600 (0597-2015) Demandante: SINTRACOL - hoy SINSERPUACOL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Por auto del 15 de agosto de 2025, se reconocieron coadyuvancias y se corrió traslado de la demanda a la Contraloría Distrital de Barranquilla. 5. La CNSC contestó la demanda y formuló excepciones encaminadas a defender la legalidad del acto enjuiciado. 6. Finalizado el traslado de las excepciones, no hubo manifestación alguna de la parte demandante.
II. CONSIDERACIONES 1. Sobre las excepciones 7. El despacho no tiene excepciones previas o mixtas pendientes de resolver, ya que las propuestas atañen al fondo del asunto y, en consecuencia, se resolverán en la sentencia que ponga fin al proceso. 2. Sentencia anticipada 8. El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, prevé la posibilidad de proferir sentencia anticipada, antes de la audiencia inicial, en los siguientes términos: Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. […] 9.
Luego de revisar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, el despacho considera que hay lugar a proferir sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 182A, numeral 1, literales a), b) y c) del CPACA, toda vez que i) el caso Radicación: 11001032500020150029600 (0597-2015) Demandante: SINTRACOL - hoy SINSERPUACOL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bajo estudio requiere un análisis de puro derecho; ii) las partes procesales pidieron tener como pruebas las documentales que aportaron, respecto de las cuales no se formuló tacha de falsedad; y iii) conforme lo ha hecho la corporación en otras oportunidades,2 se observa que no es necesario celebrar audiencia para practicar pruebas, pues, como se verá más adelante, solamente quedaría pendiente que se alleguen las pruebas documentales que se requerirán en la presente providencia. 10.
En consecuencia, el despacho prescindirá de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, se pronunciará sobre las pruebas, fijará el litigio y correrá traslado para alegatos de conclusión, conforme lo ordena el artículo 182A ibidem. 2.1. Pronunciamiento sobre las pruebas 11. Por resultar pertinentes, conducentes y útiles para la solución del litigio, el despacho incorporará las pruebas documentales aportadas por las partes con la demanda, su contestación y el expediente administrativo del acto demandado. 12.
Es pertinente aclarar que el actor aportó varios documentos y también solicitó oficiar a la parte accionada para que los allegara nuevamente a fin de demostrar su autenticidad;3 sin embargo, el despacho no accederá a esta petición, ya que no resulta necesaria, pues los documentos aportados al plenario no fueron tachados por la parte accionada. 13.
De otro lado, el demandante elevó la siguiente solicitud probatoria:.- Pedimos que se requiera de la Contraloría Distrital de Barranquilla que remita con destino al plenario, copia autenticada de la Resolución 0366 del 7 de octubre de 2011, por la cual se adjudica el contrato cuyo objeto es el levantamiento de los mapas funcionales y elaboración de perfiles de cargos y el respectivo diccionario de competencias laborales, y con ello la debida comparación de manuales con las funciones o competencias verdaderamente cumplidas de los servidores públicos. […] 2 Ver las siguientes providencias del Consejo de Estado, Sección Quinta: i) del 28 de mayo de 2024, radicado 11001-03-28-000-2024-00026-00 Acum.; y ii) del 20 de agosto de 2024, radicado 11001-03-28-000-2023-00153-00 (principal) y 11001-03-28-000-2024-00032-00 (acumulado). 3 Los documentos que fueron aportados son los siguientes:.- Aportamos Copia simple de la “OPEC DEFINITIVA” de la Contraloría Distrital de Barranquilla, que ha servido de sustento para la expedición del acto administrativo aquí atacado..- Aportamos Copia de la certificación del Director del Departamento Jurídico (no de la Contratante - Secretaria General) del 4 de enero de 2012, que da cuenta que se cumplió a cabalidad con el objeto del Contrato No. 020 del 21 de octubre de 2011..- Aportamos copias simples de las certificaciones a varios servidores públicos donde se hace constar que la identificación de su cargo era la que rezaba en el manual de funciones y requisitos que regía antes de entrar en vigencia la mencionada Resolución 001 del 4 de enero de 2012..- Aportamos copias simples de las certificaciones de febrero 3 de 2012 a varios servidores públicos donde se hace constar las variaciones en sus manuales de funciones y requisitos a partir de la entrada en vigencia de la Resolución 001 del 4 de enero de 2012..- Aportamos copias simples de varios de los documentos expedidos por la CNSC en el marco del proceso de concurso en alusión, que incluye las reglas de la convocatoria, características básicas de varios de los empleos ofertados, guía de calificación de pruebas básicas – funcionales, ejes temáticos y listados de admitidos e inadmitidos.
Radicación: 11001032500020150029600 (0597-2015) Demandante: SINTRACOL - hoy SINSERPUACOL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co.- Pedimos que se requiera de la Contraloría Distrital de Barranquilla que remita con destino al plenario, copia autenticada del Contrato No. 020 del 21 de octubre de 2011, suscrito entre esa entidad y la señora CLAUDIA CONTRERA LLANOS, cuyo objeto es el levantamiento de los mapas funcionales y elaboración de perfiles de cargos y el respectivo diccionario de competencias laborales, y con ello la debida comparación de manuales con las funciones o competencias verdaderamente cumplidas de los servidores públicos. […].- Pedimos que se requiera de la Contraloría Distrital de Barranquilla que remita con destino al plenario, sendas copias auténticas de los manuales de funciones y requisitos y competencias laborales, tanto del adoptado mediante la resolución 0001 de 2012, expedido por el despacho del Contralor Distrital de Barranquilla, como del que regía hasta antes de la expedición de est[e] acto administrativo. [ ].- Pedimos que se requiera de la Contraloría Distrital de Barranquilla que remita con destino al plenario, copia autenticada del acta de conformación del equipo interventor del Contrato No. 020 del 21 de octubre de 2011, por cuatro (4) servidoras públicas; del 9 de noviembre de 2011. […].- Pedimos que se requiera de la Contraloría Distrital de Barranquilla que remita con destino al plenario, copia autenticada del acta de inicio del Contrato No. 020 del 21 de octubre de 2011, suscrito entre la contratista y las cuatro (4) servidoras públicas del equipo interventor; en fecha 9 de noviembre de 2011. […].- Pedimos que se requiera de la Contraloría Distrital de Barranquilla que remita con destino al plenario, copia autenticada de la carta interna “SG-012-002-0319-11” firmada por una de las cuatro (4) servidoras públicas del equipo interventor, a 30 de noviembre de 2011, donde advierte a la Secretaria General que a esa fecha no está listo el manual de funciones y requisitos y la contratista (Contrato No. 020 del 21 de octubre de 2011) no se ha hecho presente en la entidad para cumplir con su objeto; y que según requerimientos de la CNSC debe estar listo a más tardar el 30 de diciembre de esa anualidad. […].- Pedimos que se requiera de la Contraloría Distrital de Barranquilla que remita con destino al plenario, copia autenticada de todos y cada uno de los oficios y documentos suscritos por la contratista CLAUDIA CONTRERA LLANOS, en el marco de la ejecución del Contrato No. 020 del 21 de octubre de 2011, celebrado entre ella y esta entidad, cuyo objeto es el levantamiento de los mapas funcionales y elaboración de perfiles de cargos y el respectivo diccionario de competencias laborales, y con ello la debida comparación de manuales con las funciones o competencias verdaderamente cumplidas de los servidores públicos. […].- Pedimos que se requiera de la Contraloría Distrital de Barranquilla que remita con destino al plenario, copia autenticada del oficio con número de radicado de recibido “02572”, a través del cual a fecha 23 de diciembre de 2011, renunciaron dos de las funcionarias designadas como parte del equipo interventor, debido a lo que consideraban graves incumplimientos de la contratista a cargo del Contrato No. 020 del 21 de octubre de 2011. […] Radicación: 11001032500020150029600 (0597-2015) Demandante: SINTRACOL - hoy SINSERPUACOL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co.- Pedimos que se requiera de la Contraloría Distrital de Barranquilla que remita con destino al plenario, copia autenticada del acta de recibo a satisfacción del objeto del Contrato No. 020 del 21 de octubre de 2011, suscrito únicamente por una de las cuatro (4) servidoras públicas del equipo interventor y la contratista, en fecha 4 de enero de 2012. […].- Pedimos que se requiera del Tribunal Administrativo del Atlántico que remita con destino al plenario, copia de la Sentencia del Honorable Consejo de Estado del 4 de julio de 2013, en el marco del proceso 080012331000020090074001, número interno: 1994- 2011, a través de la cual se confirma un fallo de primera instancia del Tribunal Administrativo del Atlántico mediante el que se declaró la nulidad de los artículos octavos y décimo del Acuerdo 12 de 1998 emanando del Concejo de Barranquilla, “Por medio del cual se modifican los Presupuestos del Concejo Distrital, Personería Distrital y Personería Distrital de Barranquilla, y se dicta la Planta de Personal de las mismas y otras disposiciones,”. […].- Pedimos, se llame a declarar a GINNA RAFAELA BARROS MENDOZA, empleada de la entidad y directiva Sindical […] y a EUCARIS SHAIK DIAZ, empleada de la entidad y directiva Sindical […]. […].- Pedimos que se requiera al ICONTEC […] para que haga constar si el hecho de que la Contraloría Distrital de Barranquilla haya hecho exigencia de la demostración de la Tarjeta Profesional solo al momento de posesionarse el respectivo servidor público, ha significado un obstáculo para Certificar o Recertificar a dicha entidad en MECI CALIDAD..- Pedimos que se requiera a la CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA […] para que envíe con destino al expediente copia de la Reglamentación sobre el proceso de “Vinculación y Desvinculación de personal” Código: THAD0201P, Versión 4.2., del 6 de Junio de 2014, deja claro que la exigencia de presentar tal Tarjeta es respecto de la posesión en el respectivo cargo..- Pedimos que se requiera a la AUDITORIA GENERAL DE LA REPUBLICA […] para que haga constar si el hecho de que la Contraloría Distrital de Barranquilla haya hecho exigencia de la demostración de la Tarjeta Profesional solo al momento de posesionarse el respectivo servidor público, ha constituido un hallazgo en contra de la entidad. 14.
El despacho negará los testimonios de las señoras Ginna Rafaela Barros Mendoza y Eucaris Shaik Diaz, puesto que no resultan pertinentes, conducentes, ni útiles para las resultas del proceso, en tanto la materia debatida es de puro derecho. En efecto, los documentos aportados y los que se recauden deberán contrastarse con las disposiciones legales y reglamentarias que el sindicato actor considera quebrantadas. 15.
Tampoco se oficiará al Tribunal Administrativo del Atlántico que remita con destino al plenario, copia de la sentencia del 4 de julio de 2013, proferida en el expediente 080012331000020090074001, ya que puede ser consultada en la plataforma SAMAI de esta corporación. Radicación: 11001032500020150029600 (0597-2015) Demandante: SINTRACOL - hoy SINSERPUACOL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.
Al respecto, se ha sostenido que, «en cuanto a tener como prueba copia de las sentencias del Consejo de Estado, debe decirse que lo que sirve como criterio de interpretación o incluso como precedente obligatorio es la jurisprudencia de esta Corporación. Como suele ser bien conocida, no requiere de ser probada en cada caso a través de la aducción de copia de las sentencias que contiene la jurisprudencia».4 17.
También se ha expresado que «las sentencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos, que prueban la decisión judicial y los hechos procesales. Sin embargo, ellas no acreditan los hechos que le sirvieron de fundamento. En cada proceso el juez debe fundarse en las pruebas allegadas al mismo (art. 174 CPC) y las partes deben tener la oportunidad para contradecirlas».5 18.
En este orden de ideas, la providencia invocada por la parte demandada será valorada como criterio de interpretación y precedente al momento de dictar la sentencia que ponga fin al presente asunto. 19. Igualmente se negará el decreto de las pruebas documentales antes citadas, porque el actor incumplió con el artículo 78, numeral 10, del CGP, el cual impone a las partes la carga de abstenerse de solicitar al juez documentos que pudieron obtener directamente o mediante derecho de petición. 20.
En armonía con lo anterior, el artículo 173 ibidem dispuso que «el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite». 21. La Corte Constitucional, en Sentencia C-099 de 2022, declaró la exequibilidad de estas disposiciones, precisando que su finalidad es garantizar la igualdad procesal y el principio de lealtad, evitando ventajas indebidas por falta de diligencia de las partes.
También destacó que no decretar una prueba por incumplir esta carga no vulnera el derecho a la verdad material ni sacrifica el debido proceso, ya que privilegia el respeto a las reglas procesales y a la actividad probatoria leal.6 22. En el presente caso, la información requerida por el demandante pudo y debió ser solicitada previamente mediante el ejercicio del derecho de petición, conforme al artículo 23 de la Constitución Política y su desarrollo en la Ley 1755 de 2015. 23.
No obstante, teniendo en cuenta el carácter público del medio de control incoado, de oficio, el despacho requerirá a la CNSC y a la Contraloría Distrital de Barranquilla para que aporten los actos administrativos que contienen la planta de 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 15 de marzo de 2013, radicado 15001-23-31-000-2010-00933-02 (19227).
En similar sentido ver: i) auto del 10 de agosto de 2023, radicado 08001-23-33-000-2017-00913-01 (26719) y ii) sentencia del 18 de julio de 2018, radicado 11001-03-27-000-2014-00020-00 (21023). 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 21 de septiembre de 2020, radicado 05001- 23-31-000-1999-00582-01(38999). 6 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-099 del 17 de marzo de 2022, M.P., Karena Caselles Hernández.
Radicación: 11001032500020150029600 (0597-2015) Demandante: SINTRACOL - hoy SINSERPUACOL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co personal y el manual de funciones que sirvieron de base a la convocatoria demandada, así como el estudio técnico que precedió a la expedición del mencionado manual. 2.2.
Fijación del litigio 24. De acuerdo con la demanda y la contestación, el despacho concluye que el objeto de la controversia consiste en determinar si el acto administrativo enjuiciado vulneró el artículo 29 de la Constitución Política; las Leyes 190 de 1995, 842 de 2003 y 909 de 2004; y el Decreto 785 de 2005, conforme a los cargos formulados por la parte accionante. 25.
Por otra parte, además de la pretensión anulatoria, el accionante elevó las siguientes: A.2.- Que por tal virtud, se proclame que es NULO el concurso adelantado, desarrollado y a punto de culminar, en la CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, en el marco de la Convocatoria No. 286 de 2013. A.3.- Que como consecuencia de tales declaratorias de anulación, se sirvan ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL- CNSC, que adelante –desde el inicio - un nuevo proceso de concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la carrera administrativa de la CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA.
A.4.- Que una vez queden en firme tales declaraciones suplicadas, se hagan las comunicaciones del caso a las autoridades competentes. 26. Las anteriores solicitudes no corresponden a pretensiones autónomas de la demanda de nulidad, sino que atañen a los efectos de la decisión que ponga fin al proceso, es decir, que este aspecto debe ser definido por la Sala al momento de emitir la correspondiente sentencia. 27.
En efecto, conforme ha ocurrido en anteriores oportunidades,7 en la sentencia que ponga fin al proceso, la Sala podrá adoptar las determinaciones que en su sentir sean consecuentes con la protección del ordenamiento superior, en caso de encontrar que fue quebrantado por el acto demandado. 28. En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador
RESUELVE
PRIMERO. PRESCINDIR de las audiencias inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA, por encontrarse acreditados los presupuestos contenidos en el numeral 1 del artículo 182 ibidem para proferir sentencia anticipada. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 30 de julio de 2021, radicado 11001-03-25-000-2015-00366- 00(0740-15).
Radicación: 11001032500020150029600 (0597-2015) Demandante: SINTRACOL - hoy SINSERPUACOL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO. INCORPORAR como pruebas con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes con la demanda, su contestación y el expediente administrativo del acto demandado.
TERCERO. FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.
CUARTO. Por Secretaría de la Sección Segunda, REQUERIR a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Contraloría Distrital de Barranquilla para que dentro del término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, remitan con destino a este proceso los actos administrativos que contienen la planta de personal y el manual de funciones que sirvieron de base a la convocatoria demandada, así como el estudio técnico que precedió a la expedición del mencionado manual.
QUINTO. NEGAR la práctica de las demás pruebas solicitadas por la parte demandante, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO. Una vez se reciba lo requerido en el numeral cuarto, relacionado con la práctica de pruebas documentales, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, deberá correr el respectivo traslado a las partes junto con todas las pruebas decretadas e incorporadas en esta providencia, por el término de tres (3) días, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 110 del CGP.
SÉPTIMO. Ejecutoriadas las decisiones anteriores y sin necesidad de un nuevo auto, por Secretaría, CORRER TRASLADO por el término de diez (10) días a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto, de conformidad con lo previsto en los artículos 181 y 182A del CPACA.
OCTAVO. Una vez cumplido lo anterior, el expediente deberá ingresar al despacho para dictar sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.