Micelio
11001031500020250289100Consejo de Estado · Sección CuartaAclaración voto2025-05-15

Radicación interna: 4490 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Maria Odila Bonilla Gomez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02891-00 Actor: María Odila Bonilla Gómez y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADO WILSON RAMOS GIRÓN Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-02891-00 Demandante MARÍA ODILA BONILLA GÓMEZ Y OTROS Demandado Tema TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN Tutela contra providencia judicial.

Flexibilización probatoria para casos de graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario. Medio de control de reparación directa. Homicidio en persona protegida. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, me permito exponer la razón que motivó mi aclaración de voto en el asunto de la referencia. La Sala de Decisión en sentencia del 24 de julio de 2025 concluyó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico; procedimental por exceso ritual manifiesto, y por desconocimiento del precedente judicial.

Al respecto, manifiesto que coincido con la conclusión, según la cual, la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial, en relación con la omisión en aplicar el criterio de flexibilización probatoria para casos de graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, lo cual tiene claros efectos en el análisis probatorio que debía desplegar el juez natural de la causa.

Sin embargo, difiero del estudio en punto a los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, porque el fallo de tutela termina por suplantar al juez natural de la causa en la valoración y ponderación de las pruebas que correspondía realizar a la autoridad judicial demandada, justamente, en cumplimiento de este y en aplicación del criterio de flexibilización probatoria que se echa de menos. Esta Sala en un caso con identidad de presupuestos fácticos1, accedió al amparo solicitado, pero, únicamente frente al defecto por desconocimiento del precedente judicial en materia de flexibilización probatoria, con fundamento en que la autoridad judicial accionada omitió mencionar el criterio de flexibilización probatoria, conforme con el precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

En esa oportunidad, la Sala precisó: «se encuentra configurado el defecto por desconocimiento del precedente judicial, por lo que se relevará de abordar lo relativo al defecto fáctico, porque será el juez natural y especializado quien realice la valoración probatoria, a lo que se debe agregar que el alcance de la protección constitucional otorgada se limita a que se realice un nuevo análisis probatorio en los términos expuestos y se profiera la decisión que bajo las reglas de la sana crítica y la autonomía judicial disponga la autoridad judicial demandada».

De ahí que, el amparo concedido debió limitarse al defecto por desconocimiento del precedente judicial aludido. En los anteriores términos, dejo expuestas las razones de mi aclaración de voto. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 1 Ver, sentencia el 13 de febrero de 2025, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2024-06047-00.

Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. M.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño.