CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 05001233100020100044801 (50982) Demandantes: CERVANDO CÓRDOVA CÓRDOVA Y OTROS Demandados: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me aparto de la providencia del 29 de julio de 2022, que revocó la sentencia del 27 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Considero que la razonabilidad de los juicios de legalidad, de necesidad y de proporcionalidad que fundaron el dictado de la detención impuesta a Servando Córdoba, además de puramente aparentes, se revelan frágiles y amalgamados con una mezcla de prejuicios y falta de diligencia investigativa.
En efecto: Sea lo primero advertir que Servando Córdoba Córdoba fue absuelto de los cargos por los que se le acusó habida cuenta de que se pudo establecer que nunca existió la apropiación de los dineros públicos que se le endilgaba, pues el dinero que había egresado del erario con ocasión del pago de tres cheques por concepto de suministro de combustible, fue recibido por un hermano del denunciante, persona que había regentado el establecimiento de expendio de combustible durante un periodo en que Córdoba Córdoba estaba enfermo.
Entonces, su absolución se impuso como consecuencia de la inexistencia del hecho punible materia de investigación. Lo segundo, que el origen de esa investigación residió en la denuncia y posterior declaración del denunciante, una persona que acusaba problemas de salud mental que él mismo develó en el curso de la ampliación de su denuncia, sin que la fiscalía reparara en ello.
Esta persona, el denunciante dio a conocer el padecimiento que lo aquejaba con ocasión de la convalecencia en que se hallaba después de haber padecido cuatro “infartos cerebrales”, los que advirtió, le habían dejado “como ido”, con propensión a “olvidar las cosas”, y en fin, en circunstancias que lo hacían lucir, a los ojos de terceros, como un “loco”.
Esa simple situación llamaba a la diligencia necesaria para confirmar el nombre de la persona que el denunciante decía, había estado a cargo del establecimiento de expendio de combustibles durante su hospitalización por causa de los infartos cerebrales, para proceder, como correspondía, a tomar su Radicado: 05001233100020100044801 (50982) Demandantes: Cervando Córdoba Córdoba y Otros Salvamento de voto 2 versión de los hechos.
Pero esta inexcusable omisión investigativa, solo vino a superarse en sede del juicio. En tercer lugar, ninguna diligencia adelantó la fiscalía para corroborar la versión coherente que ofreció Córdoba a Benicio Murillo, antes de la denuncia, y que reiteró ante la investigadora dentro del proceso, para explicar y justificar el egreso del dinero, no otra que la de estar pagando con ello parte de la deuda acumulada por concepto de la compra de combustible.
Había más prisa por proferir la medida de aseguramiento, que por investigar. Para redundar, la nota que registró la fiscalía en relación con la renuencia injustificada de servando ante los llamados a indagatoria, no se compadece con los autos e informes secretariales que obraban en el expediente. En efecto, revisado el expediente penal, en particular a los folios 1 al 81 del cuaderno principal # 1, en los que constan las actuaciones surtidas desde la denuncia hasta la indagatoria de Servando Córdoba, encontre las siguientes decisiones, actuaciones y constancia sobre el particular: la extensión del oficio 3911-127 con fecha 6 de septiembre de 2004, en el que se le informaba a Córdoba del inicio de la investigación penal en su contra, para los fines pertinentes; el auto que dispuso oírle en indagatoria el 16 de noviembre de 2004 a las 8:30 de la mañana, con el informe secretarial de la comunicación de esa fecha y hora al por indagar, y una constancia secretarial del siguiente tenor literal: “En la fecha, 16 de noviembre de 2004, dejo constancia que se presentó el doctor FLAVIO ALBERTO MANJARRÉS VARGAS, identificado con la C.C. 12.552.523 de Santa Marta y T.P. 51.164 (…), quien presenta poder conferido por el señor CERVANDO CORDOBA CORDOBA (…), y manifiesta que el señor CORDOBA no se presentó a la diligencia de indagatoria por encontrarse enfermo (…) (paréntesis fuera de texto, para omitir información innecesaria).
Debido a ello, se fijó nueva fecha para el 23 del mismo mes y año, a las 8:30 de la mañana, fecha ésta en la que el mismo apoderado presentó excusa acompañada del correspondiente certificado de incapacidad médica por diez (10) días. Después de esta actuación, obra el auto de fecha 20 de enero de 2005, en el que se ordenó citarle para indagatoria para el 24 de enero de 2004, fecha en la que rindió su versión. Visto lo anterior, saltaba a la vista la intención de abonar a toda costa el decreto de la medida.
Y si bien es cierto que para el momento de la detención preventiva no le era exigible a la Fiscalía una investigación completa de los hechos, no lo es menos que sí debía haber investigado y establecido con certidumbre que el hecho denunciado, fuera fácticamente real, sobre todo, porque claramente el denunciante había dado a conocer circunstancias que ponían en entredicho su idoneidad como declarante.
En resumen, Córdoba Córdoba sufrió un daño antijurídico imputable a la fiscalía. Aquel soportó lesión en su derecho a la libertad física por causa de una medida de Radicado: 05001233100020100044801 (50982) Demandantes: Cervando Córdoba Córdoba y Otros Salvamento de voto 3 aseguramiento que le fue impuesta con fundamento en el señalamiento que en su momento hizo el señor Benicio Murillo Ramírez en el curso de una diligencia en la que el propio denunciante reconoció padecimientos que afectaban su memoria ─había expresado, se hallaba aún convaleciente por causa de cuatro infartos cerebrales que le habían dejado “como ido”, olvidadizo y más aún con apariencia ante terceros de hallarse loco1─, circunstancia que, a todas luces, llamaba prudentemente, por lo menos, a la práctica de otras pruebas que permitieran corroborar su versión antes del decreto de la medida de aseguramiento, pero esa corroboración se hizo tardíamente, cuando se oyó la declaración de quien oficiaba como administrador del establecimiento de expendio de combustibles, actividad comercial lícita que motivó la extensión de los documentos que se reputaban falsos.
Y ya, para ese momento, se había causado injustificadamente el daño al demandante. En los anteriores términos, dejo expuesta la razón de mi disidencia con la decisión mayoritaria. JAIME ENRÍQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente 1 Cfr. Folios 4, 5, y 28 al 30 cuaderno principal n° 1.