Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 68001-23-33-000-2014-00661-01 (4830-2015) Demandante: Luz Amparo Ardila Diaz Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Tiempos de servicio docente en plazas del orden territorial y nacionalizado.
Aplicación de sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022. REVOCA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el seis (6) de agosto de dos mil quince (2015) por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora LUZ AMPARO ARDILA DIAZ instauró demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES1 Que se declare la nulidad de las Resoluciones, (i) RDP 002300 del 24 de enero de 2014, (ii) RDP 007544 del 4 de marzo de 2014, y (iii) RDP 008259 del 10 de marzo de 2014, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago la pensión gracia a favor de la demandante, y se confirmó tal decisión respectivamente.
Que a título 1 Folio 1. 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2014-00661-01 (4830-2015) de restablecimiento del derecho se condene a la UGPP a reconocer, liquidar y pagar la mencionada prestación conforme a las previsiones de la Ley 114 de 1913, así como el retroactivo de las mesadas adeudadas por dicho concepto.
Que se dé cumplimiento a la sentencia conforme a las previsiones del artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la parte accionada. HECHOS2 Los hechos en que se fundamenta la demanda pueden resumirse de la siguiente manera. Que la demandante nació el 20 de febrero de 1959. Que durante su vida laboral se desempeñó como docente en el departamento de Santander desde el 7 de marzo de 1978 hasta el 17 de agosto de 1980, esto en virtud del nombramiento efectuado por la misma autoridad territorial.
Posteriormente, la actora detentó una vinculación como educadora del municipio de Bucaramanga a partir del 10 de abril de 1996, cargo para el cual fue nombrada por el respectivo alcalde, y en el cual seguía activa al 20 de noviembre de 2013 según el certificado de información laboral de esa fecha. Que el 11 de diciembre de 2013, la señora Ardila Diaz radicó ante la UGPP una solicitud tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión gracia por haber laborado durante más de 20 años al servicio del magisterio.
Que la entidad demandada negó lo reclamado a través de la Resolución RDP 002300 del 24 de enero de 2014 al aducir que se acreditó un tiempo de labor como docente nacional que no le permitía acceder a la prestación, por lo que la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación que fueron resueltos negativamente a través de las Resoluciones RDP 007544 del 4 de marzo de 2014 y RDP 008259 del 10 de marzo del mismo año, ello en el sentido de confirmar la decisión inicial.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 11 de agosto de 20143 y notificada a la UGPP4, quien presentó memorial de contestación5 en el cual manifestó que de acuerdo con los tiempos de servicio aportados por la reclamante, específicamente en el certificado de información laboral, se puede observar que estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional, por lo que en no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada, pues para acceder a tal 2 Folios 2 a 3. 3 Folios 55 a 56. 4 Folio 64. 5 Folios 102 a 111. 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2014-00661-01 (4830-2015) derecho consagrado en la Ley 114 de 1913, no es admisible completar o computar períodos de trabajo oficial en la Nación por ser estos incompatibles con los prestados en un departamento, municipio o distrito.
Propuso las excepciones que denominó, (i) caducidad, (ii) inexistencia de la obligación, (iii) cobro de lo no debido, (iv) presunción de legalidad de los actos administrativos, (v) prescripción y (vi) genérica o innominada. En la audiencia inicial6 se definió que las excepciones propuestas en su mayoría eran de mérito y por lo tanto serían resueltas en la sentencia. No obstante, frente al medio de defensa de caducidad, el tribunal de primera instancia negó su prosperidad al señalar que por tratarse el presente litigio de un caso de prestaciones periódicas, la demandante podía acudir al medio de control en cualquier tiempo.
Seguidamente se fijó el litigio estableciéndose el objeto de la demanda y las pretensiones frente a las cuales se orientaría la decisión, se señaló que no existía ánimo conciliatorio y se efectuó el decreto de pruebas conforme al artículo 180 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011. En la audiencia de pruebas7 se recaudaron los medios de convicción decretados y se corrió traslado para alegar de conclusión en orden de dictar sentencia escrita con posterioridad.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN8 El Tribunal Administrativo de Santander dictó sentencia escrita el 6 de agosto de 2015, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte activa. Para ello se refirió al régimen especial de la pensión gracia de los docentes oficiales dispuesto por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, para posteriormente analizar la aplicación de los requisitos previstos en estas normas en el caso específico de la accionante.
Sobre el caso particular aseguró que conforme el material probatorio de la actuación, se advierte que la señora Luz Amparo Ardila Diaz se vinculó como docente oficial antes del 31 de diciembre de 1980, toda vez que mediante el Decreto 295 del 13 de febrero de 1978 esta fue nombrada como maestra de la escuela rural "La Purnia" del municipio de Los Santos, posesionándose para el efecto el 7 de marzo de 1978 y retirándose el 18 de agosto de 1980.
Que la accionante para el momento de la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia contaba con más de 50 años, toda vez que nació el 20 de febrero de 1959, y se observa que la petición de reconocimiento del beneficio pensional efectuada ante 6 Folios 118 a 125. 7 Folios 207 a 210. 8 Folios 223 a 231. 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2014-00661-01 (4830-2015) la UGPP se llevó a cabo el 11 de diciembre de 2013, es decir cuando contaba con 54 años de edad.
Que en lo relativo al requisito de laborar más de 20 años al servicio de la docencia departamental, distrital o municipal, bien sea en primaria o en secundaria, se estimó que el periodo comprendido entre el 7 de marzo de 1978 y el 18 de agosto de 1980 debe tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, pues se comprobó que la vinculación de la actora fue de carácter nacionalizado.
No obstante, con relación al lapso comprendido entre el 12 de abril de 1996 y el 14 de febrero de 2003 en el cual la accionante fue nombrada en propiedad mediante el Decreto 0222 del 10 de abril de 1996, a fin de desempeñarse el cargo de directivo docente (coordinadora), grado 14 en el escalafón nacional dependiente de la Secretaría de Educación Municipal de Bucaramanga; se estimó que no es posible tener en cuenta dicho tiempo, toda vez que la vinculación de la reclamante fue de carácter nacional tal y como se evidencia en la certificación del 3 de marzo de 2009 expedida por la mencionada autoridad.
Que frente a las vinculaciones de la demandante a través de las Resoluciones 069 del 14 de febrero de 2003 y 0048 del 27 de enero de 2009, mediante las cuales aquella es incorporada a la planta de cargos de educadores de la referida entidad territorial en razón de diferentes cargos directivos, se deduce que tales relaciones legales y reglamentarias también fueron del orden nacional, por lo que no pueden ser tenidas en cuenta para acceder al derecho en debate, al punto de que la docente no logró satisfacer esta exigencia temporal indispensable para el éxito de sus pretensiones.
EL RECURSO DE APELACIÓN9 La parte demandante en su escrito de apelación solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia por considerar que no puede sostenerse válidamente que la vinculación de la actora corresponde a la de una docente nacional, por cuanto, en los términos del artículo 1° de la Ley 91 de 1989, no fue nombrada por el Gobierno Nacional - Ministerio de Educación Nacional, sino por una autoridad del orden territorial, tanto así que igualmente fue objeto de traslados e incorporaciones sin perder tal condición. Precisó además que su nombramiento en el año de 1996 se dio mediante el Decreto 222 proferido por el entonces alcalde de Bucaramanga, en el que se determina que la vinculación se hacía previo concurso del cargo de coordinador académico del Colegio Santander.
Que con posterioridad y mediante la Resolución 069 de 2003, se da la incorporación a la planta de cargos del referido ente territorial, acto 9 Folios 235 a 241. 5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2014-00661-01 (4830-2015) administrativo proferido por la misma autoridad en mención. Que si bien la certificación que expide la Secretaría de Educación del municipio de Bucaramanga indica que el nombramiento de la señora Ardila Diaz es de carácter nacional, la realidad dista de lo expuesto en dicho documento, puesto que sus nombramientos fueron bajo una naturaleza jurídica de carácter municipal al haber sido materializados por decisiones propias del respectivo alcalde, más aún cuando los recursos con los que se pagaban sus acreencias eran propios de la entidad hasta la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001, con la que se determinó que la totalidad de los educadores afiliados al FOMAG serían pagados mediante el Sistema General de Participaciones.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada presentó alegaciones finales con las que ratificó los argumentos expuestos en su contestación.10 La parte demandante y el Ministerio Público se abstuvieron de intervenir en esta etapa procesal.11 CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema que debe resolver la Subsección es el de determinar si la actora cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente el relativo a mantener una vinculación con carácter de territorial o nacionalizado durante todo el tiempo de servicio.
Cuestión previa - Sobre el recurso de reposición contra el auto que no avocó conocimiento para unificación de jurisprudencia Antes de abordar el caso concreto, la Sala observa que mediante memorial que obra en la plataforma SAMAI,12 la UGPP interpuso recurso de reposición contra el auto de 26 de octubre de 2022,13 por medio del cual la Sección Segunda en pleno decidió no avocar el conocimiento de la solicitud de unificación de jurisprudencia elevada por dicha entidad, tendiente a que se defina qué es lo que debe entenderse como plaza docente.
Al respecto, resalta la Subsección que el artículo 271 del CPACA14 prevé en su inciso sexto que el auto que decide si avoca o no conocimiento, no es susceptible 10 Folio 268. 11 Según acta secretarial obrante a folio 269 del expediente. 12 Índice 47 de la plataforma SAMAI. 13 Índice 41 de la plataforma SAMAI. 14 Modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021. 6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2014-00661-01 (4830-2015) de recursos, razón por la cual en el presente asunto resulta improcedente la reposición formulada por la parte accionada, al punto de tener que ser rechazada por esa misma razón sin más consideraciones sobre el particular.
En consecuencia, se abordará seguidamente la apelación de la sentencia objeto de análisis en esta instancia. Marco normativo y jurisprudencial En primer lugar, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio prestacional que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1° señaló que, «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» Por su parte, el artículo 3° de la norma en cita estableció que, «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados. «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.
Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.
Posteriormente, la pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] 7 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2014-00661-01 (4830-2015) de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […].
Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley»15. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos previamente consagrados para el efecto.
De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que, «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4ª de 1966, en su artículo 4º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».
Ahora bien, sobre la prerrogativa bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos. «ARTÍCULO 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (..) 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» 15 Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección- A, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07. 8 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2014-00661-01 (4830-2015) Sobre el punto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199716 señaló que, «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).
De hecho, en punto a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201817 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, respecto al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones. «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 17 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP. 9 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2014-00661-01 (4830-2015) territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.
Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse en primer lugar la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran al personal de educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989. 10 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2014-00661-01 (4830-2015) Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022 del 11 de agosto de 2022,18 la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. En tal sentido, conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial debe cumplir con los siguientes requisitos. i) Que acredite 50 años de edad. ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por el un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional. iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. 18 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP. 11 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2014-00661-01 (4830-2015) Resolución del caso concreto Con el fin de definir litigios como el presente, resulta necesario verificar el cumplimiento de las exigencias normativas señaladas previamente para consolidar el derecho a la pensión gracia. No obstante, en el asunto bajo estudio deberá enfocarse dicho análisis en el entendido de que los motivos de inconformidad del apelante único (los cuales circunscriben por congruencia la competencia de decisión en esta instancia), se centran y limitan en verificar si la naturaleza jurídica de las vinculaciones de la demandante como docente oficial, fueron del orden territorial o nacionalizado que le permitan acumular los 20 años de servicio necesarios para consolidar el derecho pensional en litigio.
Pues bien, frente al primer requisito enunciado relacionado con la edad, se observa que la señora Luz Amparo Ardila Diaz nació el 20 de febrero de 195919, de modo que cumplió los 50 años el 20 de febrero de 2009. Respecto al segundo requisito atinente a la acumulación de 20 años de servicio de la reclamante como docente territorial o nacionalizada, (el cual es punto de debate en esta instancia), se advierte en primer lugar que conforme al Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido el 2 de abril de 2014 por la Secretaría de Educación Departamental de Santander,20 efectivamente la demandante laboró en la Escuela Rural “La Purnia” del municipio de Los Santos desde el 7 de marzo de 1978 hasta el 18 de agosto de 1980, ello bajo una vinculación que según dicho documento, se asegura que fue nacionalizada.
Pues bien, sobre el punto se destaca que en el expediente reposa el Decreto 0295 del 13 de febrero de 1978,21 por medio del cual el gobernador del departamento de Santander nombró a la accionante en el cargo de maestra de la referida institución educativa, posesionada para el efecto el 7 de marzo del mismo año,22 ello sin que se observe intervención o autorización de financiamiento por parte del delegado del Ministerio de Educación ante el FER de dicha entidad territorial, tal como se aprecia de las siguientes imágenes. 19 De conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 139 del expediente. 20 Folios 144 a 145. 21 Folio 140. 22 Folio 141. 12 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2014-00661-01 (4830-2015) Como se aprecia de lo anterior, el nombramiento de la actora en este caso tuvo lugar por decisión autónoma y directa del gobernador del departamento de Santander, lo que indica que tal vínculo lo fue en calidad de docente territorial más que nacionalizado como se planteó en la mencionada certificación laboral, toda vez que en la parte motiva de los actos en mención no se señala que esta plaza se hubiese creado y ocupado en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 43 de 1975, ni bajo los postulados del artículo 6° de dicha norma, en virtud del cual los recursos para atender el proceso de nacionalización serían administrados por los Fondos Educativos Regionales (FER) con sujeción a los planes que en su momento debía establecer el Ministerio de Educación, intervención que tampoco se encuentra en los decretos referidos previamente.
Como sustento adicional para arribar a esta conclusión y determinar que la demandante fue maestra oficial territorial y no nacionalizada como se indica en el certificado, es adecuado resaltar que el Consejo de Estado21 ha precisado sobre esta última clasificación que, «El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».
De hecho, acerca de este punto también se ha pronunciado la Corte Constitucional a través de la sentencia C-085 de 2002 en la que manifestó que los 13 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2014-00661-01 (4830-2015) docentes nacionalizados son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales».
Por lo tanto, aun bajo el entendido de que el nombramiento de la reclamante fue posterior al proceso de nacionalización, este no podría asumirse como nacionalizado, pues debe tenerse en cuenta que no hubo ninguna participación en la decisión por parte de algún delegado del Ministerio de Educación Nacional o de un representante del Fondo Educativo Regional que permita inferir que la plaza fue creada u ocupada en virtud de los presupuestos de la Ley 43 de 1975, más aún cuando tal situación se ajusta a la interpretación que se desarrolló en la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, según la cual es territorial la plaza creada de forma exclusiva por el distrito, departamento o municipio respectivo, y cuyos gastos se cubran con cargo a su propio presupuesto.
En consecuencia, el tiempo de labor oficial de la apelante como educadora estatal del orden territorial comprendido entre el 7 de marzo de 1978 y el 18 de agosto de 1980 (2 años, 5 meses y 11 días), efectivamente puede ser tenido en cuenta para colmar la exigencia de 20 años de servicio necesarios para acceder a la prestación solicitada.
Por otro lado, obra en la actuación el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido el 24 de marzo de 2015 por la Secretaría de Educación Municipal de Bucaramanga,23 en el que se indica que la señora Ardila Diaz ha laborado al servicio de dicha entidad territorial en virtud de un nombramiento del orden municipal desde el 12 de abril de 1996, esto con un vínculo continuo y sin solución de continuidad, al menos hasta la referida fecha de expedición del documento en mención. Acerca de este período se observa que, en efecto, según el Decreto 0222 del 10 de abril de 1996,24 el alcalde del municipio de Bucaramanga en uso de sus atribuciones legales, expresamente las del artículo 9º de la Ley 29 de 1989, nombró a la demandante en el cargo de coordinadora académica del Colegio Santander, del cual tomó posesión el 12 de abril de 1996.25 De hecho, frente a la naturaleza de esta plaza bajo estudio, en el referido acto expresamente se indica que fue convocada mediante concurso de méritos promovido por la respectiva Secretaría de Educación Departamental de Santander conforme a la Resolución 295 (BIS) del 3 de noviembre de 1995, ello en 23 Folio 150. 24 Folios 194 a 195. 25 Folio 40. 14 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2014-00661-01 (4830-2015) cumplimiento de la Ley 115 de 199426 y el Decreto 1140 de 1995,27 es decir, para ocupar una vacante propia de dicha entidad territorial, financiada con recursos del Sistema General de Participaciones (antes Situado Fiscal), tal como lo contempló el artículo 8º de la última norma en comento, así. «[…] Artículo 8°.- Concurso docentes.
Mientras se reglamenta el sistema de concurso de que trata el inciso tercero del artículo 105 de la Ley 115 de 1994, los cargos vacantes y las nuevas plazas docentes y administrativas del servicio educativo estatal con cargo al situado fiscal y a los recursos propios de los departamentos o distritos, serán provistas previo concurso convocado por el gobernador o alcalde distrital de acuerdo con los procedimientos establecidos antes de la vigencia de la Ley 115 de 1994, siempre y cuando no sean contrarios a la misma. […]» Lo anterior se verifica a partir de las siguientes imágenes del acto en comento. 26 «Por la cual se expide la ley general de educación.» 27 «Por el cual se establecen los criterios y las reglas generales para la organización de las plantas de personal docente, directivo docente y administrativo del servicio público educativo estatal y por parte de los departamentos y distritos y se dictan otras disposiciones.» 15 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2014-00661-01 (4830-2015) En tal sentido, al verificar que el nombramiento de la recurrente tuvo lugar después del 1º de enero de 1976, es decir, en vigencia del proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975, el cual a su vez, para el caso bajo análisis se concretó en acatamiento de los postulados de la Ley 115 de 1994 y el Decreto 1140 de 1995, que permitieron la provisión de empleos de docentes vacantes en las plantas de personal de entidades territoriales certificadas como los departamentos que fueran financiados con recursos del SGP, ello mediante concursos de méritos convocados por las mismas autoridades locales, para la Sala es posible deducir con claridad que la vinculación de la mencionada educadora desde el 12 de abril de 1996 y al menos hasta el 24 de marzo de 2015 (18 años, 11 meses y 12 días), fue nacionalizada como la propia certificación de historia laboral lo indicó de manera expresa.
Por consiguiente, no halla respaldo en esta instancia la tesis del tribunal de origen cuando adujo que dicho período no podía ser computado para efectos del reconocimiento pensional solicitado, luego de advertirse que un certificado laboral del 3 de marzo de 200928 señalaba que la relación legal y reglamentaria de la actora era nacional, esto habida cuenta de que en razón del estudio del propio acto de nombramiento, la posesión y las demás pruebas que reposan en el expediente, se 28 Ver expediente administrativo obrante en CD que reposa a folio 101 del plenario. 16 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2014-00661-01 (4830-2015) extrae con facilidad que la decisión de vincular a la apelante no fue proferida por el Ministerio de Educación ni por el municipio de Bucaramanga en representación de dicha cartera gubernamental con fundamento en una autorización legal, así como tampoco se señaló que la plaza ocupada fuera de aquellas vacantes en la planta de personal educativo de la Nación, sino por el contrario, del departamento de Santander, ello estando debidamente cofinanciada según la expedición de certificado de disponibilidad presupuestal por parte del delegado ante el FER, y por lo tanto adquiriendo el carácter de nacionalizada.
Incluso, el afirmar como lo hizo el tribunal de primera instancia que dicha condición de docente era nacional en virtud de la posterior incorporación de la accionante el 14 de febrero de 200329 a la planta de personal municipal, así como por el nombramiento en encargo del 27 de enero de 2009,30 tampoco resultaría acertado, toda vez que tales situaciones no corresponden a nuevas vinculaciones por terminación de la primigenia.
Es decir, estas circunstancias no cambiaron la naturaleza del vínculo inicial sostenido por la reclamante desde el 12 de abril de 1996, el cual se reitera, ha sido nacionalizado por configurarse de esa forma desde ese mismo instante sin solución de continuidad, según se deriva del propio acto que la nombró, aun al margen de lo que un solo certificado hubiese planteado en contraposición a lo determinado probatoriamente en esta oportunidad.
Con base en el referido recuento fáctico, se estima que los tiempos de labor oficial de la señora Ardila Diaz en plazas como docente territorial y nacionalizada, se acreditaron de la siguiente forma. DESDE HASTA AÑOS MESES DÍAS ACTO DE NOMBRAMIENTO ENTIDAD QUE EXPIDE EL ACTO Y POSESIONA TIPO DE PLAZA 7/03/1978 18/08/1980 2 5 11 Decreto 0295 del 13 de febrero de 1978 Departamento de Santander Territorial (Departamento de Santander) 12/04/1996 24/03/2015 18 11 12 Decreto 0222 del 10 de abril de 1996 Municipio de Bucaramanga Nacionalizada TOTAL 20 16 23 TOTAL DE TIEMPO DE SERVICIO = 21 AÑOS, 4 MESES Y 23 DÍAS En suma, al no encontrar razones que justifiquen prescindir del tiempo laborado por la demandante como maestra oficial durante el lapso transcurrido desde el 12 de abril de 1996 y al menos hasta el 24 de marzo de 2015, observa la Sala que aquella satisfizo el requisito de cumplir 20 años al servicio estatal como educadora del orden territorial y nacionalizado.
Seguidamente, sobre el tercer requisito referente a la necesidad de demostrar alguna vinculación en una plaza docente de iguales calidades a las mencionadas con anterioridad, ello previo al 31 de diciembre de 1980, lo propio se deriva sin dificultad del hecho de que la actora efectivamente se desempeñó como tal al 29 Folios 173 a 179. 30 Folios 170 a 171. 17 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2014-00661-01 (4830-2015) servicio del departamento de Santander, nombrada mediante Decreto 0295 del 13 de febrero de 1978, bajo una relación y reglamentaria del orden territorial desde el 7 de marzo de 1978 hasta el 18 de agosto de 1980, es decir, en un período anterior a dicha anualidad, por lo que se encuentra colmada la exigencia objeto de análisis.
En punto al cumplimiento del cuarto requisito que se circunscribe a la verificación de la buena conducta de la apelante, entendida como el ejercicio del cargo con honradez y consagración, se resalta que este aspecto no fue objeto de discusión en sede administrativa, así como tampoco en la primera instancia y mucho menos a través del recurso de apelación objeto de análisis en esta oportunidad, por lo que se presume la buena fe de la interesada en cuanto a la acreditación de este requerimiento normativo.
En todo caso, se destaca que lo propio también se puede inferir a partir de declaración bajo gravedad de juramento de la señora Ardila Diaz que afirma lo propio, prueba que no han sido objeto de reparo o tacha alguna por parte de la UGPP. Con base en lo expuesto previamente, se estima que no resultó acertado el estudio efectuado por el tribunal de primera instancia en el fallo apelado para denegar el reconocimiento de la prestación solicitada por la actora, de suerte que habrá de revocarse dicha providencia para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
Por lo mismo, también resulta necesario efectuar un examen sobre el fenómeno prescriptivo de las mesadas reclamadas. Análisis de la prescripción Sobre el particular, el Consejo de Estado31 ha señalado que la estructuración de la mentada figura requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que considera vulnerados.
Ese tiempo se cuenta por 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible, con una posibilidad de interrupción del término por un lapso igual, tal como lo indica el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 aplicable al presente caso. Pues bien, para determinar el momento de exigibilidad del derecho a restablecer a partir de la cual debe comenzar a contabilizarse el término referido en el presente caso, tendrá que considerarse el hecho de que esta fecha se concretó desde el 31 de octubre de 2013 cuando la actora acreditó los 20 años de servicio,32 esto es, 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, número interno: 1446-2012. 32 Según el siguiente cálculo.
DESDE HASTA AÑOS MESES DÍAS 7/03/1978 18/08/1980 2 5 11 18 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2014-00661-01 (4830-2015) posterior al cumplimiento de los 50 años de edad (20 de febrero de 2009), pues ese primer momento fue en el que acreditó la totalidad de requisitos para consolidar la prerrogativa bajo estudio.
Ahora bien, tal como se verifica de la parte considerativa de la Resolución RDP 002300 del 24 de enero de 201433, la señora Luz Amparo Ardila Diaz reclamó el 11 de diciembre de 2013 ante la parte demandada el derecho prestacional en mención, y a su vez, radicó la demanda el 10 de julio de 201434, esto es, dentro del término de los 3 años siguientes a la fecha de causación de la prestación solicitada y de su interrupción, por lo que en el presente caso es claro que no se configuró la excepción bajo estudio y en consecuencia deberá reconocerse la prestación desde su misma fecha de efectividad.
Con fundamento en lo expuesto anteriormente, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la nulidad de los actos acusados para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión gracia reclamada por la parte activa, ello en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados por la demandante en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 31 de octubre de 2012 y el 30 de octubre de 2013, con efectividad desde el 31 de octubre de 2013.
La referida liquidación es consonante con los artículos 4 de la Ley 4 de 1966, 5 del Decreto 1743 de 1966 y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta corporación frente al monto de la prestación, esto es, que «la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional».35 La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la parte demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al 12/04/1996 31/10/2013 17 6 19 TOTAL 20 AÑOS 19 11 30 33 Folios 35 a 37. 34 Ver sello de radicación a folio 52, C1. 35 Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) del 25 de enero de 2007, radicado: 25000-23-25-000-2002-08879-01 (2748-05); ii) del 22 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2014-03987-02 (1663-17); iii) del 14 de agosto de 2020, radicado: 15001-23-33- 000-2014-00462-01 (1644-19). 19 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2014-00661-01 (4830-2015) consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que la parte actora obtuvo el estatus pensional.
Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes. Condena en costas de segunda instancia Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de dos mil dieciséis (2016),26 respecto de la imposición de esta carga en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Conforme a las anteriores reglas, y en atención a que el Consejo de Estado ya ha venido analizando la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, en el presente asunto, se procederá a estudiar dicha situación a la luz de la normativa vigente. En el presente caso, de la revisión de la demanda, la oposición a la misma, el recurso de apelación, y la intervención en segunda instancia, no se observa que sea manifiesta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas.
Contrario a ello, ambas partes en sus escritos manifestaron razones en defensa jurídica de sus intereses. Por tal razón, al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo, no se impondrá la carga en comento en esta oportunidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones RDP 002300 del 24 de enero de 2014, RDP 007544 del 4 de marzo de 2014, y RDP 008259 del 10 de 20 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2014-00661-01 (4830-2015) marzo de 2014, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago la pensión gracia a favor de la demandante y se confirmó tal decisión respectivamente.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la señora Luz Amparo Ardila Diaz, ello en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 31 de octubre de 2012 y el 30 de octubre de 2013, con efectividad desde el 31 de octubre de 2013.
La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la parte demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que la parte actora obtuvo el estatus pensional.
Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes.
CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandada según lo manifestado en la parte considerativa de la sentencia.
QUINTO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón, portadora de la tarjeta profesional 123.175 del Consejo Superior de la Judicatura, ello como apoderada de la UGPP conforme al poder que le fue otorgado mediante memorial visible en el índice 53 de la plataforma SAMAI.
SEXTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 21 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2014-00661-01 (4830-2015) LOS MAGISTRADOS, Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ