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11001031500020220138701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-05-11

Radicación interna: 4097 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Alejandro Angel De La Hoz Oviedo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 110010315000202201387 01 Accionante: ALEJANDRO ÁNGEL DE LA HOZ OVIEDO Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE UNA ALTA CORTE – Procedencia excepcional.

Además de los presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se debe evidenciar la configuración de una anomalía de tal entidad que imponga la intervención del juez constitucional / DEFECTO FÁCTICO – No se configuraron. Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el tutelante contra la sentencia de 31 de marzo de 2022, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor Alejandro Ángel de la Hoz Oviedo, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia1. El tutelante elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos): Que se revoque la providencia dictada el día 15 de julio de 2021, proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, 1 Radicada en línea el 25 de febrero de 2022. 1 Radicación número: 110010315000202201387 01 Accionante: Alejandro Ángel de la Hoz Oviedo Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, siendo magistrado ponente CÉSAR PALOMINO CORTÉS, en cuanto al numeral segundo de la parte resolutiva de dicha providencia. 2.

Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el ahora tutelante demandó a la Universidad del Atlántico, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 000604 del 17 de diciembre de 2001, “por medio de la cual se declara la vacancia de un empleo por abandono de cargo”. A título de restablecimiento del derecho, el tutelante solicitó que se ordenara su reintegro al cargo que ocupaba o a uno de similar o superior categoría, sin solución de continuidad, y el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir durante su desvinculación. Mediante providencia de 24 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte demandada apeló la anterior decisión ante la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, la que, por medio de proveído del 15 de julio de 2021 –notificado por edicto el 15 de octubre de 2021–, resolvió: PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 24 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico Subsección de Descongestión, en cuanto a la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 000604 de 17 de diciembre de 2001, según se analizó en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- REVOCAR los numerales segundo y tercero que concedieron a título de restablecimiento del derecho el reintegro y los pagos salariales y prestacionales al actor desde el 17 de diciembre de 2001, para en su lugar NEGAR el restablecimiento deprecado, de acuerdo con las razones esgrimidas en la parte motiva de este fallo. 3.

Fundamentos de la demanda La parte tutelante señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por “darle a la prueba un alcance que no tiene”. 2 Radicación número: 110010315000202201387 01 Accionante: Alejandro Ángel de la Hoz Oviedo Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) Explicó que el oficio DGTH-N070 de 2 de marzo de 2011, la Resolución No. 000604 del 17 de diciembre de 2001 y su expediente laboral “no tienen la vocación de acreditar un elemento volitivo del demandante, como lo es, su falta de interés en hacerse presente a la empresa donde trabajaba o de solucionar su situación laboral”.

Dijo que estos elementos solo acreditaban de la fecha en la que se dictó y notificó el acto administrativo. Refirió (trascripción literal con posibles errores incluidos): La conclusión de que el término de 10 años implica una desatención consciente del demandante, no tiene en cuenta los siguientes aspectos, primero dicha consideración no fue objeto de debate probatorio, es decir, no fue objeto de excepciones específicas de parte de la entidad demandada y el despacho toma esa ausencia de explicaciones como motivos para negar el derecho, con un conjunto de inferencias contra el trabajador, vulnerando principios de interpretación al imponer cargas sobre la parte más débil de la relación como el trabajador y además, quien tiene mayores dificultades probatorias precisamente por su condición de exiliado y extranjero en un país lejano. Considera que el demandante se despreocupó del proceso, calificando la conducta del actor como negligente, pero desconoce principios como la confianza legítima, pues, siendo que la Universidad tenía pleno conocimiento de la situación de peligro en que se encontraba el actor, tenía esta confianza legítima en que no se producirían actos institucionales que vulneraran sus derechos, así, que ninguna razón debería hacer interpretar su actuación como tendiente a obtener provecho.

Máxime cuando el hoy accionante acata recomendaciones administrativas de no volver al país, o de no exponer su integridad, al parecer el despacho de segunda instancia supone la cesación del riesgo, pero desde una inferencia sin ningún criterio objetivo, es simple, suposición de la inexistencia del peligro. La consideración de que el riesgo no le impide desentenderse no tiene en cuenta que atender dicha situación le exigía o volver al país, lo cual, claramente no hace mi representado por el riesgo que eso representa para su vida, riesgo que considera superado el Juez de Segunda instancia, como algo probado y evidente sin exponer las razones de esa conclusión, máxime si se tiene en cuenta que la recomendación de salir del país se produce como resultado de estudios de seguridad, pero no hay esos estudios para determinar la vigencia del riesgo durante esos diez años y, por ello, la providencia no tiene sustento ni fáctico ni probatorio.

Agregó que el defecto fáctico también se configuró porque se exigió “una tarifa legal o prueba específica para la demostración de un hecho”, bajo el entendido de que se afirmó que, aunque se acreditó la situación de emergencia en la que el actor salió del país, lo cierto es que no se demostró que solicitó una licencia a su empleador desde el 10 de mayo de 2000 –fecha en la que tuvo que dejar de ir a trabajar por razón de las amenazas–. 3 Radicación número: 110010315000202201387 01 Accionante: Alejandro Ángel de la Hoz Oviedo Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) Concluyó que la anterior afirmación evidencia que se “encuentra tarifando la prueba de la licencia, supeditando la misma a la prueba documental, cuando no exige ningún tipo de normatividad que así lo exija”.

Dijo que se impone una “carga excesiva e injustificada”, porque “supone el fallo que el hoy accionante tuvo todo el tiempo y situaciones favorables para primero dejar todos los asuntos en orden y luego irse tranquilamente, desconoce realmente el fallo las reiteradas experiencias de los exiliados que tienen que salir de manera urgente del país huyendo por su vida”.

Planteó que se configuró un defecto fáctico por “falso raciocinio”, porque se afirmó que es inadmisible que se hubieran dejado trascurrir 10 años para obtener el reintegro y pago de los salarios dejados de percibir, pero ello “constituye un razonamiento entimemático que no expresa las reglas de la ciencia o la experiencia a partir de las cuales infiere a partir de las pruebas, que fue la intención del actor ausentarse de manera premeditada y negligente del trabajo”.

Se habla de defecto fáctico por no valorar las pruebas en conjunto, dado que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … existen pruebas en el expediente que dan lugar a entender que si hubo interés por parte del trabajador de solucionar la situación laboral. Primero que todo se encuentra anexado el oficio del 24 de mayo de 2001, en el que la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior, informó a las directivas de la Universidad que el señor De La Hoz Oviedo solicitó protección; y mediante certificación de 26 de junio de 2001 de la Dirección General para los Derechos Humanos, se acreditó que el actor y su núcleo familiar, se encontraban inscritos en el programa de protección ‘en razón a las amenazas de que han sido testigos’.

Mediante Resolución 1307 del 13 de marzo de 2002 la Viceministra (E) de Gobierno y Justicia y Presidenta (E) de la Comisión Nacional de Protección para Refugiados del Gobierno de Panamá le reconoció el estatus de refugiado al actor y a su núcleo familiar. Además, se encuentra el testimonio de Walberto Torres Marmol, que pone en conocimiento la situación a la universidad.

Mencionó que en el expediente se puede corroborar que el tutelante solicitó su pensión por privilegio convencional antes de su salida del país, lo que evidencia que “no hay desatención como lo interpreta el fallo”, solo que después de la salida del país no tuvo el mismo acceso para continuar con los trámites respectivos. 4 Radicación número: 110010315000202201387 01 Accionante: Alejandro Ángel de la Hoz Oviedo Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) Precisó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que solo hasta el año 2010 el tutelante pudo viajar a Colombia sin perder su condición de asilado, porque obtuvo la nacionalidad española, “haciendo solo una apreciación parcial de las pruebas”.

De otra parte, planteó que se incurrió en un defecto sustantivo por “falta de aplicación de los tratados y protocolos internacionales del derecho de asilo”, pues se afirmó que existió un desinterés porque el tutelante dejó trascurrir 10 años sin resolver su situación jurídica y con el objetivo de obtener provecho de la situación, pero se desconoció que los asilados no pueden regresar a su país de origen, so pena de perder su protección (artículo 1, numeral 2 de la Convención de Viena de 1951).

Tampoco se tuvo en cuenta que el tutelante no podía conferir poder, dado que, para la época de los hechos, los poderes se conferían en la embajada y el asilado no podía asistir a la embajada por considerarse territorio del país. Agregó que “dicha situación elemental no fue tenida en cuenta cuando el fallador hace las inferencias sobre negligencia o mala fe, por el paso del tiempo en venir a resolver su situación” y tampoco se tuvo en cuenta que el tutelante no contaba con documentación colombiana para conferir poder.

Refirió que se efectuó una indebida interpretación “de los efectos de la nulidad por violación del debido proceso”, bajo el entendido de que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … si el acto que declara el abandono del cargo fue declarado nulo, los efectos que se generan es tener que asumir que la persona nombrada aun sigue nombrada en su cargo.

De ahí se generarían otras elucubraciones adicionales, como si deben pagarse los salarios dejados de percibir y prestaciones, empero, ese debate adicional a la declaratoria de nulidad, porque en estos momentos, existe un derecho en cabeza del demandante que se deriva de una relación legal y reglamentaria con la demandada, producto de su vinculación con la entidad pública, ante la ineficacia del acto que declara el abandono del cargo.

Finalmente se hace referencia al exceso de ritual manifiesto, pero no se exponen las razones por las que se considera que se habría configurado tal defecto. 5 Radicación número: 110010315000202201387 01 Accionante: Alejandro Ángel de la Hoz Oviedo Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) 4.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante providencia de 3 de marzo de 2022, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó, como tercero con interés, a la Universidad del Atlántico, la que se pronunció en los siguientes términos: 4.1.1.

La Universidad del Atlántico se opuso al amparo solicitado, porque, a su juicio, la autoridad judicial accionada “valoró en su conjunto los sustentos fácticos y a ellos les aplicó una consecuencia de derecho, independientemente de la conveniencia o no para las partes”. Añadió que es un hecho cierto que el tutelante no resolvió su situación laboral durante más de 10 años y que se fue del país dando por concluido - -motu proprio- su vínculo laboral desconociendo que “más allá de las respetables consideraciones de su seguridad personal y de su familia, tiene asignadas unas responsabilidades y deberes que estaba llamado a atender, en algún momento de esos más de 10 años transcurridos desde que por retiro del país”.

Expuso (trascripción literal con posibles errores incluidos): En el contexto procesal contencioso se determinó que el accionante se enteró de la emisión de la Resolución No. 000604 de diciembre de 2001 objeto de la declaratoria de nulidad por encontrarse gestionando una aspiración pensional, no porque estuviera determinado a resolver la dejación del cargo público que ocupaba que había acaecido en 2001, que es una temática totalmente diferente.

Así las cosas, al margen de la declaratoria de nulidad del acto enunciado, también la omisión del servidor público en procura de resolver su situación laboral debe tener unas consecuencias jurídicas que en todo caso no pueden ser cargadas a la Universidad del Atlántico. Advirtió que lo que pretende el tutelante es que, por vía de tutela, se reconozca el pago de una cuantiosa condena, sin tener en cuenta que la Corte Constitucional ha sostenido que para ello es improcedente el mecanismo constitucional (T-691/09).

Alegó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): 6 Radicación número: 110010315000202201387 01 Accionante: Alejandro Ángel de la Hoz Oviedo Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) … ninguno de los documentos enunciados como prueba de las actuaciones surtidas por el accionante para definir la situación laboral de dejación del cargo, se refiere a nada diferente de la solicitud de otorgamiento de una pensión de jubilación, a su condición de protegido y posteriormente refugiado y el testimonio del tercero que afirma sin sustento material alguno que el accionante pidió la licencia pero le fue negada, aspecto este último sobre el cual reiteramos lo señalado previamente sobre la improcedencia de que un solo testimonio aislado, como prueba, reemplace un documento público.

Dijo que no es cierto que el fallo cuestionado hubiera impuesto al tutelante la obligación de presentarse en Colombia para sustentar la dejación del cargo, solo que consideró que existe suficiente evidencia para concluir que ni estando en el país, ni después de dejarlo, el tutelante se interesó en resolver su situación laboral, “siendo si de su interés el tema del otorgamiento de la prestación pensional”.

Agregó (trascripción literal con posibles errores incluidos): Bajo el acápite de defectos sustantivos titulados: ‘falta de aplicación de los tratados internacionales del derecho de asilo e imposibilidad de otorgar poder”, resultan extremas las argumentaciones traídas a colación por el accionante, ya que lo planteado en la sentencia de segunda instancia atacada no es que el accionante debía regresar al país a costa de su vida y seguridad personal y de su familia para definir su situación laboral, tampoco se le exigió abandonar su condición de refugiado por ingresar a un a embajada colombiana en el lugar donde se encontraba y tramitar un poder, de lo que se trata es que en el proceso ordinario contencioso NO SE PROBÓ una gestión e interés mínimo del accionante de justificar y atender lo relacionado con su dejación del cargo, o una manifestación sumaria en tal sentido por cualquier medio idóneo dirigida a la Universidad empleadora, circunstancia que llevó de manera razonable y objetiva al Consejo de Estado a estimar que no le asistió interés en el tema laboral y a revocar la concesión en su favor del reintegro al cargo del cual no fue despedido y de los emolumentos salariales correspondientes, por mas de 20 años.

Refirió que la acción de tutela no tiene un carácter declarativo sino preventivo y que en este caso no se argumentó ni se probó la existencia de un perjuicio irremediable que habiliten al juez de tutela pronunciarse sobre derechos litigiosos. 4.1.2. La autoridad judicial accionada no se pronunció. 5. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 31 de marzo de 2022, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): 7 Radicación número: 110010315000202201387 01 Accionante: Alejandro Ángel de la Hoz Oviedo Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) … la Subsección, en primer término, advierte que la corporación accionada valoró las pruebas allegadas al proceso y, a partir de aquellas, determinó que la Resolución 000604 del 17 de diciembre de 2001, a través de la cual se declaró el abandono del cargo, no fue notificada al interesado ni estuvo precedida de un procedimiento sumario que garantizara el debido proceso del funcionario desvinculado, en los términos en que lo enunció el aquí accionante.

Además, a partir de ese análisis, iteró que el señor de La Hoz Oviedo dejó su empleo en la Universidad del Atlántico desde mayo de 2001, fecha en la que fue retirado de la nómina de la entidad, y durante diez años se despreocupó de esa situación y se enteró por casualidad, en razón a un trámite pensional, de la declaratoria del abandono del cargo, lo cual conllevaba negar las pretensiones relativas al restablecimiento del derecho.

En esa medida, resulta evidente que no se configura el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, puesto que la autoridad accionada sustentó sus conclusiones en los documentos allegados al proceso, entre estos, los enlistados por el accionante en esta sede constitucional. Igualmente, en cuanto al disenso relativo a la omisión frente a la valoración de las pruebas documentales y la declaración del señor Torres Mármol, se denota que, contrario a lo afirmado por el solicitante del amparo, la Subsección accionada sí analizó esos elementos de manera conjunta, como se explicó en párrafos precedentes, distinto es que consideró que no se acreditó la gestión realizada por parte del demandante para resolver su situación laboral.

Ciertamente, se repara en que los documentos a los que hace referencia el accionante son comunicaciones enviadas por el Ministerio del Interior al ente universitario informándole la solicitud y posterior vinculación al Programa de Protección del señor de La Hoz Oviedo y su familia, por amenazas y riesgo de vida; actos de reconocimiento en los países de Panamá y España de su condición de refugiado y asilado, respectivamente, y solicitudes tendientes al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, pero ninguna demuestra una gestión sobre el tema de su vinculación laboral y, por tanto, no tienen la entidad de desvirtuar la conclusión probatoria de la accionada sobre su falta de interés para definir su situación laboral durante diez años, menos aun cuando se acreditó que solo hasta el momento en que solicitó su historia laboral se enteró de la declaratoria de vacancia del empleo que ocupaba, por abandono del cargo.

Finalmente, la Subsección avizora que la corporación accionada tampoco impuso una tarifa legal o una carga probatoria excesiva e injustificada, al desestimar la afirmación del testigo alusiva a que sí solicitó a la institución universitaria una licencia para ausentarse de su empleo, comoquiera que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no exigió una prueba determinada para acreditar ese supuesto, simplemente, al ser ese testimonio el único elemento sobre el tema, no le otorgó al juez natural la suficiencia probatoria para considerar probado que existió una solicitud o permiso para ausentarse del empleo.

Bajo las anteriores consideraciones, la Subsección no vislumbra que la apreciación probatoria de la corporación accionada haya sido irracional o caprichosa, toda vez que esta valoró las pruebas documentales, de acuerdo con las reglas de la sana critica, y concluyó que no había lugar a ordenar el reintegro y pago de los emolumentos salariales requeridos por el señor de La Hoz Oviedo, puesto que no logró desvirtuar el desentendimiento de su situación laboral por diez años.

Asimismo, se advierte que el Tribunal accionado explicó razonablemente el por qué el testimonio rendido no tenía la condición necesaria para probar que el demandante solicitó una licencia, siendo esta una de las situaciones administrativas a las que pudo acudir. 8 Radicación número: 110010315000202201387 01 Accionante: Alejandro Ángel de la Hoz Oviedo Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) De este modo, las conclusiones de la autoridad judicial accionada, en cuanto a las pruebas, se ajustan a las reglas de la sana crítica y a los principios de independencia y autonomía judicial propios del juez natural, por lo que no es dable que el juez de tutela debata la valoración probatoria realizada por aquel, salvo que exista un defecto fáctico manifiesto, lo cual no ocurre en este asunto.

(…) Sobre el particular, la Subsección advierte que la aquí accionada no desconoció el derecho al asilo y las implicaciones que esa situación conlleva frente a la imposibilidad, por determinado tiempo, de regresar al país de origen. De hecho, en la decisión objeto de cuestionamiento, relacionó las decisiones proferidas por los gobiernos de Panamá y España en torno al reconocimiento del señor de La Hoz Oviedo y de su familia como refugiados en ambos países y el derecho al asilo conferido en el país europeo, debido a la situación de riesgo y seguridad que enfrentaron en Colombia.

Asimismo, se evidencia que la autoridad judicial accionada en ningún momento afirmó que el aquí accionante debió regresar a Colombia, presentarse en la Universidad del Atlántico y resolver su situación laboral, simplemente determinó que el demandante debió realizar alguna gestión o actuación para definirla, lo cual no acreditó en el proceso; de igual forma, aquella tampoco exigió que esa gestión debía hacerse a través de apoderado judicial, sino que evidenció que no existió ningún interés para solucionar esa situación, sino únicamente la relacionada con su derecho pensional.

Por lo anterior, se concluye que la accionada no desatendió la convención invocada por el accionante ni su condición de asilo al dictar la sentencia controvertida en esta instancia, por lo cual no se presenta una violación directa de la Constitución Política ni transgresión de las garantías invocadas. … al revisar la sentencia del 15 de julio de 2021, encuentra que, como se explicó en el tercer capítulo de la providencia, la aquí accionada declaró la nulidad de la Resolución 00604 del 17 de diciembre de 2001, a través de la cual se declaró el abandono del cargo por parte del señor De La Hoz Oviedo, puesto que se configuró el vicio de violación al debido proceso.

Sin embargo, aclaró que la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado no conllevaba automáticamente el restablecimiento del derecho o la reparación del daño, solicitada por el demandante, toda vez que debían analizarse las particularidades del caso y, a partir de aquello, definir si había lugar o no a ese reconocimiento. En ese entendido, se encuentra que el desacuerdo expuesto por el accionante no está llamado a prosperar, puesto que la interpretación de la corporación accionada se enmarca en el ejercicio autónomo e independiente de su rol de juez, pues realizó un estudio de las particularidades del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual le permitió concluir que era improcedente el restablecimiento del derecho requerido por el demandante, en tanto que no podía pasarse por alto su inactividad por aproximadamente diez años frente a la regularización de su situación laboral y, en ese orden de ideas, acceder al beneficio solicitado, a pesar de su propia culpa.

Por último, se considera que no hay lugar a emitir ningún pronunciamiento frente a la configuración del defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, puesto que el señor de La Hoz Oviedo no sustentó esa causal, lo que impide su estudio. 9 Radicación número: 110010315000202201387 01 Accionante: Alejandro Ángel de la Hoz Oviedo Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) 6.

La impugnación El tutelante impugnó la anterior decisión e indicó que “no puede considerarse el hecho de hacer una lista de las pruebas obrantes en el proceso, como suficiente para determinar que no ha existido vulneración de derechos fundamentales” y menos aun cuando el cargo presentado es la tergiversación de la prueba, por hacer unas inferencias por fuera del principio de la sana crítica.

Insistió en que no se tuvo en cuenta la situación del tutelante debido al desplazamiento por la amenaza, sino que “sigue considerando como mera negligencia el término del tiempo, sin exponer las razones con las cuales se desvirtúa que dicho término se explica con las dificultades que sobrevienen como causa del asilo debido a las amenazas”.

Planteó que (trascripción literal): … sigue el razonamiento de que mi representado no realizo ninguna gestión para resolver su situación laboral, de nuevo, hay que cuestionar, que gestión podría realizar estando asilado, cuando no podía conceder poder y cuando no podía ir a la embajada, ni regresar al país, circunstancias ajenas a su voluntad, el fallo sigue diciendo debió ejercer alguna actividad, pero cual seria dicha actividad que serviría para desvirtuar la idea de abandono, dado que no se le da ese sentido a la solicitud de pensión. Además, se sigue considerando que en esos diez años podía hacer gestiones, pero, ya hemos explicado las razones de dicha imposibilidad y no han sido tenidas en cuenta, por el despacho, o por lo menos expuesto alguna consideración probatoria para justificar que los argumentos expuestos sobre este punto en la tutela no son de validez suficiente.

Reiteró que no se efectuó una valoración adecuada, conforme a las reglas de la sana crítica, al rechazar un testimonio que no fue desvirtuado por otra prueba, bajo el entendido de que “no hay tarifa legal que establezca un número de testigos determinado para establecer un hecho”. Afirmó que, aunque el tutelante tiene a su favor ese testimonio y además las solicitudes de su pensión, se sigue estimando que no realizó gestión alguna para resolver su situación laboral.

Dijo que “el exceso ritual manifiesto, se señala precisamente por la consideración de la valoración probatoria donde estima que un testigo no es suficiente y que se requería de un documento”. 10 Radicación número: 110010315000202201387 01 Accionante: Alejandro Ángel de la Hoz Oviedo Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) Alegó (trascripción literal con posibles errores incluidos): El fallo indica que no se logró desvirtuar el desentendimiento de su situación laboral por mas de diez años, sin considerar que esta situación no fue objeto o argumento de la universidad, sino una consideración del fallo de segunda instancia, por ello, sobre esta situación no hay ningún alegato en primera instancia, insistimos, esto no fue presentado como excepción, es una consideración sobre la que no se practicaron específicamente pruebas porque no fue discutido en primera instancia, este tema solo surgen en la segunda instancia, con lo que se sorprende a mi representado, y el fallo abordo un tema que no fue objeto de estudio en todo el proceso en primera instancia, lo cual, es contrario al principio de la congruencia, pues, la sentencia de segunda instancia, desarrolla elementos que no se ventilaron en la primera instancia y que además no fueron objeto de apelación. 7.

Trámite en segunda instancia Mediante escrito del 3 de junio de 2022, el tutelante informó que, consultada la página web de la Corporación, se evidenció que el proceso de tutela de la referencia “aparece como archivado, sin que se haya proferido la sentencia que resuelve la impugnación. No aparece publicado fallo de segunda instancia”, por lo que solicitó “se desarchive el proceso y se proceda a dictar la sentencia que en derecho corresponda, en virtud de la impugnación presentada dentro de los términos de ley y concedida por auto de fecha 02 de mayo de 2022”.

Con ocasión de lo anterior, el 7 de junio de 2022, la Secretaría General del Consejo de Estado le comunicó: … me permito informarle que una vez verificada la aplicación SAMAI se constató que, la actuación ‘ARCHIVO’ del 11 de mayo de 2022, es consecuencia de una etapa procesal superada como lo fue el estudio de instancia surtido dentro del asunto de la referencia, trámite que se conociera en el despacho del doctor William Hernández Gómez, la cual, es consignada en el aplicativo citado con el fin de descargar el expediente del inventario de procesos a cargo de un despacho.

Así mismo, me permito informarle que en cumplimiento del auto del 2 de mayo de 2022, el expediente de la referencia ingresó al despacho de la consejera de Estado Marta Nubia Velásquez Rico, con el fin de continuar el trámite correspondiente a la impugnación presentada por la parte accionante. Por último, me permito informarle que esta Corporación cuenta con herramientas electrónicas que se encuentran a su disposición tales como la página web [../../AppData/Roaming/AppData/Roaming/AppData/Roaming/Microsoft/Word/w ww.consejodeestad o.gov.co ]www.consejodeestado.gov.co / link servicios en línea en donde puede verificar el estado de los procesos judiciales, descargar documentos asociados a los mismos y providencias directamente. 11 Radicación número: 110010315000202201387 01 Accionante: Alejandro Ángel de la Hoz Oviedo Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) II.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena Contenciosa de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características3.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son4: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 12 Radicación número: 110010315000202201387 01 Accionante: Alejandro Ángel de la Hoz Oviedo Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y 13 Radicación número: 110010315000202201387 01 Accionante: Alejandro Ángel de la Hoz Oviedo Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, se ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado5.

Conviene mencionar que, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando se controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes -como en el caso bajo estudio-, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.

Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, se indicó: Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’6.

En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el 6 Original de la cita: “SU-050 de 2017”. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 14 Radicación número: 110010315000202201387 01 Accionante: Alejandro Ángel de la Hoz Oviedo Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.

Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional. 2.

Análisis de la Sala  El señor Alejandro Ángel de la Hoz Oviedo pretende que se deje sin efectos la sentencia de 15 de julio de 2021, frente a la decisión de revocar el fallo de primera instancia que ordenó el reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales a su favor como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la resolución, mediante la cual se declaró la vacancia del empleo por abandono del cargo y, en su lugar, negó el restablecimiento del derecho.

Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se procede a verificar si se incurrió en un defecto fáctico –también alegó la configuración de un defecto sustantivo y un defecto por exceso de ritual manifiesto– porque la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado no valoró en debida forma las pruebas allegadas al expediente, lo que conllevó a que se negara el restablecimiento del derecho alegado.

Además, porque se exigió “una tarifa legal o prueba específica para la demostración de un hecho”. En la sentencia cuestionada, se expuso (trascripción de forma literal): 2.5 Conclusión Una vez analizados los argumentos expuestos por la Universidad apelante, la Sala debe decir que comparte el fallo del Tribunal en cuanto consideró que el acto acusado violó el derecho al debido proceso del actor.

Esto en la medida, que la Resolución 000604 del 17 de diciembre de 2001, que declaró el abandono del cargo, fue ejecutada, pese a que no estaba notificada y por tanto, no cobró fuerza ejecutoria. En otras palabras, la administración ejecutó un acto que no estaba notificado ni ejecutoriado. El hecho que la entidad no haya realizado un procedimiento sumario previo a la expedición del acto que declaró el abandono del cargo y que no haya quedado ejecutoriado, ciertamente son aspectos que configuran la violación del derecho al debido proceso, pero, en criterio de la Sala no desdibujan la 15 Radicación número: 110010315000202201387 01 Accionante: Alejandro Ángel de la Hoz Oviedo Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) materialización de la conducta en que incurrió el actor, ello sin que se pretenda justificar la actuación irregular de la Universidad.

En este sentido, debe precisarse entonces que el abandono del cargo es un acto material por el cual una persona sin justa causa decide dejar su empleo. En el caso bajo análisis, la prueba del abandono del cargo va más allá de la inasistencia al lugar del trabajo durante tres días, pues la Sala no puede pasar por alto que el demandante acudió ante la Universidad pasados 10 años, cuando al obtener una copia de su historia laboral tuvo conocimiento de la declaratoria de abandono del cargo.

Resulta de suma relevancia resaltar respecto de la situación laboral del demandante, conforme lo probado en el proceso, que en razón de su actividad como sindicalista fue víctima de amenazas contra su vida, por ello, se vio obligado a dejar su empleo y a salir del país junto con su familia el 17 de noviembre de 2001; sin embargo, debe hacerse énfasis en que desde el mes de mayo de 2001 ya había sido excluido de nómina, tal como lo relata en la demanda.

Nótese que cuando la normativa regula el abandono del cargo, califica la conducta, pues el empleado debe actuar sin justa causa, concepto objetivo que lleva implícito el cumplimiento de su deber de someterse a las situaciones administrativas por las cuales el empleador le permite ausentarse temporalmente de su empleo, todo ello, con la explicación de las razones que dan lugar a ello.

Sin embargo, en el sub lite, a pesar de estar acreditada la situación de emergencia en la que el actor salió del país, lo cierto es que en el proceso no se demostró que solicitara una licencia ante su empleador desde el mes de mayo de 2001 cuando fue excluido de nómina. Al respecto, solo obra la declaración del testigo Walberto Torres Mármol, pero su dicho no está soportado en pruebas documentales por las cuales se pueda acreditar que el interesado pidió una licencia que presuntamente fue negada por la Universidad.

Debe resaltarse que durante el proceso se pidió a la Universidad que remitiera el expediente laboral del actor, de cuyo estudio se extrae que por el lapso de aproximadamente 10 años aquél se desentendió por completo de su situación laboral, y solo con el propósito de obtener una pensión convencional tuvo conocimiento de la declaratoria de abandono del cargo.

Para la Sala, el actor incurrió en abandono del cargo definido por la Corte Constitucional en la sentencia C-769 del 10 de diciembre de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell, como: ‘la dejación voluntaria definitiva y no transitoria de los deberes y responsabilidades que exige el empleo del cual es titular el servidor público’, pues en ningún momento se preocupó por justificar su ausencia definitiva, simplemente se desentendió del tema laboral siendo éste un supuesto que la administración de justicia tampoco puede aceptar.

Las anteriores precisiones llevan a la Sala a estudiar a profundidad la procedencia del restablecimiento del derecho, pues este caso tiene unas connotaciones particulares que obligan a determinar si la Universidad debe ser condenada al reintegro y al pago de salarios y prestaciones desde el 17 de diciembre de 2001. 2.6. Restablecimiento del derecho reconocido al actor en la primera instancia El fallo apelado declaró la nulidad del acto administrativo acusado y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Universidad del Atlántico: i) 16 Radicación número: 110010315000202201387 01 Accionante: Alejandro Ángel de la Hoz Oviedo Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) reintegrar al actor sin solución de continuidad al mismo cargo que ocupaba al momento de la declaratoria de la vacancia del empleo; y ii) pagarle los sueldos y demás prestaciones salariales adeudadas desde el 17 de diciembre de 2001, hasta la fecha en que sea efectivo el reintegro.

Contrario a lo considerado por el a quo, se acota que la declaratoria de nulidad del acto administrativo no conlleva automáticamente que el juez ordene el restablecimiento del derecho o la reparación del daño, pedidos en la demanda, tal como lo consideró esta Corporación al afirmar que ‘El hecho de que se anule el acto administrativo no necesariamente implica que se deba restablecer el derecho, pues es posible que el pretenso derecho ya aparezca resarcido por otro acto o hecho o, que de suyo, no contenga actualmente una lesión. En otras palabras, estas no son unidades inescindibles y, el restablecimiento del derecho debe valorarse en cada caso concreto’.

(subrayado fuera de texto)7 Dicho esto, corresponde a la Sala valorar el restablecimiento del derecho dadas las particularidades del presente caso, esto es, examinando los derechos vulnerados por el acto acusado que declaró el abandono del cargo y la conducta omisiva del señor De La Hoz Oviedo. En este contexto, impera valorar los siguientes aspectos: El acto enjuiciado no causó la privación del derecho al trabajo del demandante.

A esta conclusión se arriba, por cuanto la cesación en las funciones laborales del señor Alejandro De La Hoz, no fue producto del acto administrativo acusado. Justamente, el demandante durante más de diez años no asistió a su lugar de trabajo, aun cuando no conocía de la existencia del acto de declaratoria de vacancia por abandono del cargo que ocupaba.

La negligencia del actor respecto de su situación laboral. Esto en tanto, el accionante se ausentó sin haber previamente solucionado su situación laboral con la Universidad. En su lugar, el interesado mantuvo una actitud pasiva e inactiva durante más de diez años. Sobre el particular debe resaltarse que, en su condición de empleado público, el demandante tenía el conocimiento de las consecuencias jurídicas que su actuación omisiva podría conllevar.

Pero, ahora pretende el pago de salarios y prestaciones por 10 años, en contravía del principio general del derecho según el cual nadie puede alegar la propia culpa en su beneficio nema auditur propiam turpitudinem. El demandante busca aprovecharse económicamente de la nulidad de una decisión administrativa, pese a que él mismo causó su expedición y debido a su inactividad sus efectos se prolongaron en el tiempo.

Se evidencia del acontecer fáctico que el demandante busca obtener un beneficio de la ilegalidad del retiro del servicio, cuando lo cierto es que por su propia cuenta y riesgo se había desentendido de su situación laboral, durante el periodo comprendido entre los años 2001-2011. Se pone de presente que, en principio, el empleado De La Hoz Oviedo tenía una justificación para ausentarse del trabajo dada su situación de amenaza personal.

Pero, no se puede admitir que se hubiera despreocupado por solucionar su tema laboral con la Universidad del Atlántico, al punto que fue por ‘casualidad’ que se enteró de la existencia del acto administrativo acusado hasta el año 2011, cuando se encontraba gestionando la pensión. 7 Original de la cita: Sentencia del 10 de febrero de 2011 radicación número: 2500-23-25-000-2003-05234-01 (0257-08) M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 17 Radicación número: 110010315000202201387 01 Accionante: Alejandro Ángel de la Hoz Oviedo Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) Por tanto, resulta inadmisible que durante tantos años no se hubiera interesado por definir su situación laboral y, transcurridos diez (10) años en el 2011, pretenda obtener el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir desde el año 2001.

Tal despreocupación muestra la incuria del demandante en definir su situación laboral. Así pues, el actor asumió las consecuencias de su dejación de funciones. Se reprocha que el accionante debió solucionar su vinculación laboral con la universidad, pero pretender aceptar que el riesgo le impidió hacerlo durante más de diez años, es un supuesto que no es compartido por esta instancia judicial.

De tal manera que, en el presente caso, es improcedente el restablecimiento del derecho pedido en la demanda, ya que la administración de justicia no puede pasar por alto la actitud omisiva y negligente del actor de cara a la regularización de su situación laboral. En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará parcialmente el fallo objeto de impugnación en cuanto a la declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado, pero revocará el restablecimiento del derecho, de acuerdo con las consideraciones esgrimidas en precedencia (negrilla y subraya del original).

Revisada la sentencia cuestionada, la Subsección considera que en este caso no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico alegado, pues no se evidencia, en modo alguno, una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte de la Sección Segunda, Subsección B de la Corporación. En efecto, se observa que la autoridad judicial accionada valoró las pruebas allegadas al expediente, al punto que concluyó que el acto demandado estaba viciado porque había vulnerado el derecho al debido proceso del ahora tutelante.

Otra cosa es que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad de los jueces, la autoridad judicial accionada estimara que dichas pruebas evidenciaban que existió una actitud omisiva y negligente por parte del accionante respecto de la regularización de su situación laboral y, por ende, era improcedente ordenar, a título de restablecimiento del derecho, el reintegro y pago de los salarios dejados de percibir durante la desvinculación del ente universitario.

Para arribar a la anterior conclusión, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en primer lugar, aclaró que, según la jurisprudencia de la Corporación (sentencia de 10 de febrero de 2011, radicado 3003-05234), la declaratoria de nulidad de un acto administrativo no conlleva a que el juez ordene, automáticamente, el restablecimiento del derecho, sino que debe valorarse en cada caso concreto. 18 Radicación número: 110010315000202201387 01 Accionante: Alejandro Ángel de la Hoz Oviedo Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) Dicho esto, indicó que, según lo probado en el expediente, era claro que el tutelante dejó de asistir a su lugar de trabajo durante más de diez años, incluso sin conocer de la existencia del acto administrativo que había declarado la vacancia del cargo por su abandono. Así mismo, se estableció que existió negligencia por parte del tutelante porque “mantuvo una actitud pasiva e inactiva”, si se tiene en cuenta que entre el período comprendido entre el 2001 y el 2011 no adelantó una gestión encaminada a solucionar su situación laboral con la Universidad del Atlántico.

De otra parte, se tiene que, contrario a lo afirmado por el señor Alejando Ángel de la Hoz Oviedo, sí se tuvo en cuenta la situación de amenaza personal que conllevó a que se ausentara de su trabajo en la universidad como “asistente administrativo adscrito a la biblioteca”, solo que la autoridad judicial competente consideró que ello no lo relevaba de la obligación de definir su situación laboral, más aún cuando ostentaba la condición de empleado público y conocía de las consecuencias de su omisión. En razón de lo anterior, la autoridad judicial accionada estimó que lo pretendido por el tutelante era “obtener un beneficio de la ilegalidad del retiro del servicio”, cuando fue él quien se desentendió de su situación laboral con la Universidad del Atlántico, al punto de que se enteró de la existencia del acto administrativo mediante el cual se declaró la vacancia del cargo por abandono–dictado el 17 de diciembre de 2001–, en el año 2011 cuando se encontraba gestionando su pensión. En esos términos, la Subsección considera que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado sí analizó las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Alejandro Ángel de la Hoz Oviedo contra la Universidad del Atlántico, cuestión diferente es que concluyera que el mencionado señor no tenía derecho al reintegro y pago de los salarios dejados de percibir, por su “actitud omisiva y negligente” frente a la regularización de su situación laboral. 19 Radicación número: 110010315000202201387 01 Accionante: Alejandro Ángel de la Hoz Oviedo Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) Así las cosas, la Sala estima que las conclusiones de la autoridad judicial accionada son producto de un análisis probatorio fundado en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas.

En otras palabras, se tiene que, en la decisión cuestionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y la sana crítica, se analizó el acervo probatorio del proceso ordinario, y por el hecho de que las conclusiones adoptadas en esa decisión no resultaran favorables al ahora tutelante, no se puede predicar que la labor de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y, por ende, la decisión fueron contrarias a derecho y menos aun cuando se trata de una providencia dictada por una alta corte, en la que, tal como lo estableció la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 2017, debe existir “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.

Lo que sí encuentra la Subsección es el claro propósito del accionante de reabrir el debate que ya terminó, en forma válida, en sede del juez natural de la causa, desconociendo que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, “la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado8, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia, mas aun cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política”9.

Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que en la providencia del 15 de julio de 2021 no se configuró el defecto alegado y que la determinación de revocar la decisión de primera instancia para negar el restablecimiento del derecho devino de un análisis con una carga argumentativa 9 Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019.

M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 8 Original de la cita: “Al respecto, la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) indicó: ‘(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo.

En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales’. Sobre el punto también se puede consultar la sentencia T-126 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger)”.  20 Radicación número: 110010315000202201387 01 Accionante: Alejandro Ángel de la Hoz Oviedo Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) válida y completamente razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUSENTE CON PERMISO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 21