CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES De manera respetuosa, procedo a aclarar el voto respecto de la sentencia del 4 de diciembre de 2023. Si bien comparto las decisiones adoptadas, estimo que el carácter infundado del recurso se justifica en el hecho de que la acción especial se utilizó como una instancia adicional, en tanto lo discutido en ella se abordó y examinó en el proceso ordinario.
En efecto, a lo largo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se cuestionó el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, asunto que fue dilucidado en la sentencia cuya infirmación se pretendió en el medio de control de la referencia. De otro lado, considero que la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, tal como lo ha reconocido esta corporación, parte de la base de que el reconocimiento pensional se efectuó de acuerdo con la normativa que le resultaba aplicable: se cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión correspondiente.
Bajo ese entendimiento, por intermedio de la causal de revisión en comento no es viable discutir la existencia o no del derecho pensional, sino, únicamente, su cuantía. Cordialmente, MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Fecha ut supra