CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-02639-001 Actor: Carlos Evelio Grajales Quirama Demandados: Magistrados de la sala segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, dignidad humana y unidad familiar Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Carlos Evelio Grajales Quirama contra los señores magistrados de la sala segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, dignidad humana y unidad familiar.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Carlos Evelio Grajales Quirama, en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sala segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia. Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos el auto de 6 de mayo de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala segunda) confirmó el de 17 de mayo de 2021, con el que el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Medellín rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el municipio de Envigado (expediente 05001-33-33-007-2021-00139-00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas admitir la demanda y continuar con el correspondiente trámite procesal. 1.2 Hechos.
Relata el actor que el 13 de mayo de 2016 la oficina de control interno disciplinario de Envigado inició actuación disciplinaria en su contra 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02639-00 Actor: Carlos Evelio Grajales Quirama 2 «2013-063 (acum. 2015-027/039, 2016-005/006, 2017-028)», por hechos ocurridos entre los años 2013 y 2015, cuando se desempeñaba como docente de la Institución Educativa Manuel Uribe Ángel de Envigado, trámite en el que el 4 de junio de 2020 se le declaró disciplinariamente responsable de las faltas que se le endilgaban2 y se le «[…] impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de quince (15) años […]»3.
Que inconforme con la mencionada determinación, interpuso recurso de apelación, con fundamento, entre otras irregularidades, en que no hubo imparcialidad por parte del funcionario que adelantó el procedimiento disciplinario y, en todo caso, se debían anular las actuaciones allí surtidas, comoquiera que se omitió la oportunidad para «[…] solicitar, decretar o practicar pruebas»; desatado por el señor alcalde de Envigado, con Resolución 5222 de 3 de agosto de 2020, en el sentido de confirmar la sanción impuesta en primera instancia, al considerar que fue «[ ] producto de un análisis racional del material probatorio allegado al proceso […]» y no se configuraron las anomalías señaladas por el actor en su escrito de alzada.
Dice que, por lo anterior, el 22 de septiembre de 2020 instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Envigado (expediente 05001-33-33-002-2020-00210-00), encaminada a obtener la anulación de las aludidas decisiones disciplinarias, la cual fue repartida al Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Medellín que, a través de auto de 9 de octubre siguiente, la inadmitió, con el propósito de que se aportara la constancia de la conciliación prejudicial, no obstante, su apoderado el 27 de los mismos mes y año la retiró para realizar el trámite requerido por ese despacho judicial, lo cual hizo el 17 de noviembre de ese año. Que el 19 de abril de 2021 promovió nuevamente ese medio de control (expediente 05001-33-33-007-2021-00139-00), el cual le correspondió al Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Medellín, que el 17 de mayo de 2021 lo rechazó por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, habida cuenta de que para tal efecto «[ ] el plazo […] corrió entre los días 7 de agosto de 2020 (día siguiente a la notificación) y el 7 de diciembre de[l mismo año], [es decir], venció el día hábil siguiente esto es, el 9 de diciembre de [ ]» 2 Entre otras, las enunciadas en los numerales 1 y 2 de los artículos 35 y 38 de las Leyes 734 de 2002 y 996 de 2005, en su orden. 3 Sanción que no fue ejecutada, puesto que el actor para esa época ya había culminado su vinculación como profesional universitario de la secretaría de educación de Envigado.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02639-00 Actor: Carlos Evelio Grajales Quirama 3 esa anualidad, no obstante, el correspondiente escrito introductorio se presentó el 19 de abril de 2021, determinación confirmada el 6 de mayo de 2022 con base en similares argumentos. Aduce que el auto atacado quebranta sus garantías superiores, toda vez que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta que el término, previsto en la letra d del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se suspendió con ocasión de la presentación de la primera demanda.
Además, fue víctima de la negligencia de su abogado, quien no la radicó nuevamente en forma oportuna, pese a que conocía el lapso del que disponía para ello. Que la decisión enjuiciada vulnera sus derechos fundamentales, puesto que fue sancionado de manera arbitraria en la actuación disciplinaria que se adelantó en su contra y los magistrados accionados le impiden el acceso a la administración de justicia por las omisiones de su abogado, lo que desconoce sus años de labores como docente en las que obtuvo calificaciones de servicio sobresalientes, pues, en atención a la inhabilidad impuesta, no ha podido volver a trabajar, lo que ocasionó que perdiera «[…] el poder adquisitivo con el que sostenía [a su] familia la cual se tuvo que desintegrar con la separación de cuerpos [y] [su] única hija hoy tiene dos años y medio […]», a quien siquiera puede suministrarle una cuota alimentaria.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 17 de mayo de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia y dispuso vincular al señor alcalde de Envigado, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor alcalde de Envigado, por conducto de apoderada, se opone a la presente acción y sostiene que «[ ] la tutela no está concebida para debatir cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial, y tampoco presupone una tercera instancia», por lo que pide se declare su improcedencia. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02639-00 Actor: Carlos Evelio Grajales Quirama 4 2.1.2 Los señores magistrados de la sala segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia guardaron silencio en la oportunidad procesal prevista para el efecto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.2 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 6 de mayo de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala segunda) confirmó el de 17 de mayo de 2021, con el que el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Medellín rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el tutelante contra el municipio de Envigado (expediente 05001-33-33-007-2021-00139-00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores de acceso a la administración de justicia, dignidad humana y unidad familiar invocadas en la solicitud de amparo. 3.3 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02639-00 Actor: Carlos Evelio Grajales Quirama 5 tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991.
Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02639-00 Actor: Carlos Evelio Grajales Quirama 6 ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que la actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02639-00 Actor: Carlos Evelio Grajales Quirama 7 la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales 4, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20125, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos6.
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20147, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.4 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, dignidad humana y unidad familiar del actor;
(ii) 4 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 5 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 6 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02639-00 Actor: Carlos Evelio Grajales Quirama 8 contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores;
(iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada fue emitida el 6 de mayo de 2022 y la solicitud de amparo se instauró el 12 siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (6 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto de acuerdo con la causal específica denominada defecto sustantivo, habida cuenta de que, aunque el actor no identificó el vicio que le endilga a la providencia reprochada, se advierte que su inconformidad atañe a la manera como las autoridades accionadas interpretaron la letra d numeral 2 del artículo 164 del CPACA, lo que comporta configuración de dicho defecto. 3.5.1 Defecto sustantivo.
Sea lo primero anotar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional 8 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales9. 8 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 9 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02639-00 Actor: Carlos Evelio Grajales Quirama 9 En el sub lite se advierte que el actor sostiene que la providencia reprochada incurre en defecto sustantivo, puesto que no tuvo en cuenta que el término previsto en la letra d del numeral 2 del artículo 164 del CPACA para instaurar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, debía interrumpirse cuando la presentó por primera vez.
Además, fue víctima de la negligencia de su abogado, quien no la formuló oportunamente, pese a que conocía del plazo del que disponía para tal efecto, lo que quebranta sus garantías superiores, porque impide que se estudie la legalidad de la sanción disciplinaria que le fue impuesta de manera injusta y arbitraria por parte de la oficina de control interno disciplinario de Envigado.
Para dilucidar este asunto resulta necesario precisar que la caducidad es una institución jurídico-procesal que tiene como fin regular el tiempo con el que cuentan las personas para ejercer el derecho de acción, es decir, para acudir ante la administración de justicia en aras de dirimir controversias, con lo que se materializa el principio de seguridad jurídica, porque evita que un conflicto permanezca sin solución indefinidamente.
Esta se configura cuando no se instauran los medios judiciales dentro del término otorgado en la normativa, lo que imposibilita al juez decidir de fondo el asunto10. Por su parte, la letra d del numeral 2 del artículo 164 del CPACA preceptúa que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo que se pretende anular, motivo por el cual si se promueve luego de dicho lapso, acontece la caducidad.
La mencionada norma prevé: La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, 10 Consejo de Estado, sección tercera, subsección C, sentencia de 21 de febrero de 2011, C. P. Olga Mélida Valle de De La Hoz, expediente: 52001-23-31-000-2010-00214-01 (39360).
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02639-00 Actor: Carlos Evelio Grajales Quirama 10 ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; De igual modo, el artículo 13 de la Ley 1285 de 200911 señala que cuando las controversias que se ventilan a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otros mecanismos judiciales, son transigibles, la conciliación «siempre constituirá requisito de procedibilidad», por lo que su agotamiento está sujeto a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 640 de 200112, el cual estipula que la presentación de la solicitud de aquella suspende la caducidad hasta cuando concurra alguno de los presupuestos allí previstos.
Dicho precepto consagra: La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2[13]. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.
En virtud del citado mandato, una vez se configure alguna de esas situaciones, se reanuda el término para instaurar la demanda contencioso-administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que esta debe incoarse antes de que el período computable para la caducidad sume más de cuatro (4) meses, plazo que está constituido por los interregnos comprendidos entre la fecha de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado y la presentación de la solicitud de conciliación, y desde el momento en que acontece alguno de los sucesos enunciados en la norma transcrita y la interposición del escrito inicial. 11 «Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia». 12 «Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones». 13 «El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: 1.
Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. 2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere. 3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley.
En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud. En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02639-00 Actor: Carlos Evelio Grajales Quirama 11 Ahora bien, en el evento en que los cuatro (4) meses de que trata la letra d del numeral 2 del artículo 164 del CPACA finalicen un día feriado o vacante, el medio de control debe promoverse el primer día hábil siguiente, tal como lo autoriza el artículo 6214 del Código de Régimen Político y Municipal.
Por otra parte, resulta necesario destacar que, en razón a las diversas interpretaciones jurisprudenciales, respecto del momento a partir del cual debe computarse el término para que se formulen de manera oportuna las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, encaminadas a discutir la legalidad de actos administrativos sancionatorios de carácter disciplinario, la sección segunda de esta Corporación unificó criterios en la materia15, en los siguientes términos: En primer lugar se tiene que por regla general y a la luz de lo dispuesto en el artículo 136 del C.C.A., el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho comienza a contabilizarse a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria.
Sin embargo, debe precisarse que este criterio no es absoluto ni resulta aplicable a todos los casos, toda vez que en los eventos en que la sanción no es ejecutada en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002, o cuando dicho acto no implica la materialización de la sanción, el cómputo del término de caducidad debe realizarse a partir de la ejecutoria del acto que resolvió la situación jurídica particular, esto es, del fallo mediante el cual se dio por concluida la actuación administrativa disciplinaria. […] Es evidente entonces que en los casos en los cuales la sanción disciplinaria es ejecutada según el artículo 172 de la Ley 734 de 2002, y solamente cuando el correspondiente acto de ejecución materialice la terminación o suspensión del vínculo laboral del servidor público, se presenta la concurrencia de dos momentos que de conformidad con el artículo 136 num. 2 del C.C.A., podrían ser tenidos en cuenta a fin de computar del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, i) el de la ejecutoria del acto sancionatorio y ii) el de la ejecución del mismo.
La cuestión radica en establecer cuál de estos dos momentos debe prevalecer 14 «[…] En plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil». 15 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, auto de 25 de febrero de 2016, expediente 11001-03-25-000-2012-00386-00 (1493-2012).
Criterio que se ha adoptado de manera subsiguiente por la sección segunda de esta Corporación en autos de 4 de octubre de 2018 y 18 de septiembre de 2019, expedientes 18001-23-40-000-2017-00161-01(0237-18) y 68001-23-33-000-2015-00948-01 (0656-2018), respectivamente, entre otros. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02639-00 Actor: Carlos Evelio Grajales Quirama 12 para efectos de la contabilización del término de caducidad de la acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. […] Sentado lo anterior, la Sala encuentra que en el caso específico de los actos administrativos de carácter disciplinario que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, en los que exista un acto de ejecución que cumpla con las condiciones señaladas previamente, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo admitía dos interpretaciones igualmente válidas: i) que el término de caducidad comience a correr desde el momento en que la persona es notificada del acto mediante el cual se le impuso una sanción disciplinaria, y ii) que dicho término sea contabilizado a partir de la ejecución de los actos disciplinarios.
A juicio de esta Corporación, es claro que en principio y sin perjuicio de las situaciones que puedan presentarse en cada caso concreto, para el administrado resulta más favorable que el término de caducidad comience a contabilizarse a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria, en la medida en que esta actuación se realiza con posterioridad a la emisión del respectivo fallo disciplinario. […] De esta forma, una interpretación más amplia del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo concede a la persona la oportunidad de ejercer de forma idónea los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la defensa, por lo que en principio, una interpretación en este sentido debe ser preferida en los eventos en los que en el caso concreto haya sido emitido un acto ejecutando la sanción de retiro temporal o definitivo del servicio. […] En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02639-00 Actor: Carlos Evelio Grajales Quirama 13 administrativo disciplinario.
En ese orden de ideas, resulta claro que el momento a partir del cual debe computarse el plazo estipulado por el ordenamiento jurídico para instaurar demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se controvierte la legalidad de actos administrativos sancionatorios de carácter disciplinario, es desde el acto de ejecución de la sanción disciplinaria cuando: (i) impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, (ii) haya sido emitido un acto de ejecución y (iii) este materialice la suspensión o terminación de la relación laboral administrativa, y en los casos en los que la sanción no es ejecutada, como en el sub lite, dicho lapso debe contarse a partir «[…] de la ejecutoria del acto que resolvió la situación jurídica particular, esto es, del fallo mediante el cual se dio por concluida la actuación administrativa disciplinaria».
Revisada la providencia censurada se tiene que los magistrados accionados concluyeron: En este caso, como se presentó la terminación del vínculo laboral [del actor con la alcaldía de Envigado] de manera previa a la ejecutoria de la sanción disciplinaria, esto es, el 31 de mayo de 2020, el término de caducidad para la nulidad de los actos administrativos que sancionan disciplinariamente, se cuenta a partir de la ejecutoria de los mismos.
En este caso, como la Resolución No. 0005222 del 3 de agosto de 2020, proferida por el Alcalde del municipio de Envigado, por la cual se confirma en su integridad el fallo de primera instancia, le fue notificada al demandante de forma personal el 6 de agosto de 2020, a partir de esta fecha inicia el conteo del término de caducidad del medio de control.
En consecuencia, a partir del día siguiente, es decir del 7 de agosto de 2020, el demandante contaba con cuatro (4) meses para presentar la demanda, hasta el 7 de diciembre [siguiente] término que se interrumpió con la solicitud de conciliación prejudicial radicada en la Procuraduría 116 Judicial II para Asuntos Administrativos el 17 de noviembre de 2020 cuando habían transcurrido 3 meses y 10 días, hasta el 10 de febrero de 2021, cuando le restaban veinte (20) días para radicar la demanda, hasta el 2 de marzo [siguiente].
Como la demanda fue presentada el 19 de abril de 2021 ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de la referencia. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02639-00 Actor: Carlos Evelio Grajales Quirama 14 En este caso no se expidió acto de ejecución de la sanción puesto que el demandante no se encontraba laborando.
En gracia de discusión aún considerando la fecha en que se notificó a la Procuraduría General de la Nación de la sanción impuesta en oficio que se recibió el 21 de agosto de 2020, también habría operado la caducidad por lo siguiente: A partir del día siguiente, es decir del 22 de agosto de 2020, el demandante contaba con cuatro (4) meses para presentar la demanda, hasta el 22 de diciembre de [ese mismo año], término que se interrumpió con la solicitud de conciliación prejudicial radicada en la Procuraduría 116 Judicial II para Asuntos Administrativos el 17 de noviembre de 2020 cuando habían transcurrido 2 meses y 25 días, hasta el 10 de febrero de 2021, cuando le restaban un (1) mes cinco (5) días para radicar la demanda, hasta el 15 de marzo [siguiente] sin embargo la demanda se radicó el 19 de abril de 2021.
Afirma el demandante que la demanda inicialmente se radicó ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín el 22 de septiembre de 2020, que fue retirada el 27 de octubre de 2020, y que a partir de esa fecha se vuelve a contar el término de caducidad. Al respecto debe precisarse que el término de caducidad se interrumpe con la presentación de la demanda, y es facultativo del demandante retirar la demanda, pero si lo hace no se interrumpen los términos, ni se empieza a contar nuevamente el término de caducidad.
Si se retira la demanda como lo hizo en este caso el demandante, el término de caducidad se cuenta desde la ejecutoria del acto administrativo demandado. La presentación y retiro de una demanda no tiene como efecto la interrupción del término de caducidad, dicha interrupción sólo opera en los casos expresamente señalados en la ley. De lo expuesto se advierte que (i) la alcaldía de Envigado, por conducto de Resolución 5222 de 3 de agosto de 2020, confirmó la sanción disciplinaria impuesta al accionante por la oficina de control interno de ese ente territorial, consistente en «[…] destitución e inhabilidad general por el término de quince (15) años»;
(ii) dicho acto se le notificó el 6 de los mismos mes y año a aquel, la cual no se ejecutó, puesto que su vínculo laboral se había terminado con anterioridad; (iii) el tutelante el 22 de septiembre siguiente instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Envigado (expediente 05001-33-33-002-2020-00210-00), no obstante, el 27 de octubre de esa anualidad la retiró;
(iv) el 17 de noviembre siguiente presentó solicitud de conciliación prejudicial, la cual se declaró fallida el 10 de febrero de 2021; y (v) el 19 de abril de ese año promovió nuevamente el mismo medio de control (expediente 05001-33-33-007-2021-00139-00), el cual fue rechazado el 6 de Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02639-00 Actor: Carlos Evelio Grajales Quirama 15 mayo de 2022 por los magistrados accionados, con fundamento en que había operado el fenómeno de la caducidad.
En ese orden de ideas, los 4 meses que tenía el tutelante para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, en virtud de la letra d del numeral 2 del artículo 164 del CPACA y de la fecha en que se le notificó el acto administrativo sancionatorio de segunda instancia (6 de agosto de 2020), trascurrieron entre el 7 de agosto y el 7 de diciembre de 2020, sin embargo, como presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 17 de noviembre de ese mismo año, se suspendió dicho término por el tiempo restante, es decir, 20 días, que se reanudaron el 11 de febrero de 2021 (toda vez que la audiencia de conciliación se celebró y se declaró fallida el día anterior), por lo que ese lapso venció el 2 de marzo siguiente, no obstante, comoquiera que el 19 de abril del mismo año instauró la demanda, resulta evidente que lo hizo de manera extemporánea, por tanto, operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
De lo citado se colige que la providencia reprochada no adolece de defecto sustantivo, habida cuenta de que, contrario a lo sostenido por el actor, los magistrados accionados consideraron que el lapso oportuno para promover el medio de control de su interés era a partir de la fecha en la que se le notificó la sanción disciplinaria de segunda instancia (comoquiera que no era factible su ejecución, dado que para esa época carecía de vínculo laboral con la Administración), lo que corresponde a la postura vigente en esta Coporación al respecto y no comporta una interpretación arbitraria o caprichosa de la configuración del fenómeno de la caducidad.
Asimismo, se evidencia que, además, en el proveído acusado, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia y en gracia de discusión, efectuaron el conteo a partir del día en el que se le informó de dicha sanción a la Procuraduría General de la Nación (21 de agosto de 2020), sin embargo, tampoco en ese escenario el escrito introductorio se instauró en tiempo.
Por otra parte, en relación con el argumento de que se desconoció que el 22 de septiembre de 2020 había formulado, en una primera oportunidad, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, encaminada a obtener la anulación de los actos administrativos sancionatorios, carece de asidero jurídico, puesto que los magistrados accionados sí advirtieron su presentación, diferente es que hayan considerado que dicha actuación no interrumpía la configuración de la Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02639-00 Actor: Carlos Evelio Grajales Quirama 16 caducidad, al no estar enunciado tal evento en el ordenamiento jurídico, comoquiera que ello acaece con la solicitud de conciliación extrajudicial, la cual fue tenida en cuenta para determinar la presentación oportuna del medio de control, al estimar que la interrupción, en virtud de esa petición, ocurrió entre el 17 de noviembre de 2020 y el 10 de febrero de 2021.
Cabe anotar que en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial no corresponde al juez constitucional cuestionar la interpretación normativa que realiza el juez natural para desatar un asunto sometido a su consideración, siempre y cuando ello no comporte una decisión arbitraria, lo cual, como se explicó, no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional16 dijo: […] la interpretación de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial. En efecto, en la tarea de aplicación de las normas, el juez se enfrenta a diversas posibilidades hermenéuticas que derivan de la interpretación de las disposiciones normativas, y no corresponde al juez constitucional señalar cuál es la “correcta”, o la más conveniente para la resolución de un caso específico, porque con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política, el funcionario judicial al administrar justicia goza de una libertad interpretativa, producto del respeto de la independencia y la autonomía judicial, que lo ponen a salvo de injerencias indebidas que afecten su imparcialidad y la sujeción al orden jurídico, y que únicamente encuentran límite en la desviación caprichosa y arbitraria de la ley […].
Por último, en cuanto a la inconformidad del actor, según la cual no se tuvo en cuenta que su apoderado en las diligencias ordinarias fue negligente, al no promover la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de su interés en los términos estipulados en el ordenamiento jurídico, se advierte que esta no es la instancia para discutir el cumplimiento del mandato otorgado a ese profesional del derecho, puesto que, en caso de que así lo considere, se encuentra en la posibilidad de formular la correspondiente queja por la desatención de sus deberes como abogado ante la respectiva comisión seccional de disciplina judicial, con el fin de que se estudien sus reproches en ese sentido.
A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la providencia censurada no incurre en el defecto sustantivo invocado, la Sala negará el 16 Corte Constitucional, sentencia T-1 92 de 2015, M. P. María Victoria Calle Correa. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02639-00 Actor: Carlos Evelio Grajales Quirama 17 amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, dignidad humana y unidad familiar invocados por el señor Carlos Evelio Grajales Quirama, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º.
Notifíquese este auto a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS