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11001031500020250157300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-03-18

Radicación interna: 2433 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Ana Isabel Arevalo Pulido·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-01573-00 Demandante: ANA ISABEL ARÉVALO PULIDO Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE DECLARÓ PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPERACIÓN DIRECTA.

Síntesis del caso: la demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión del fallo que declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, pues, a su juicio, incurrió en una violación directa de la Constitución. La Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez porque la demanda se interpuso por fuera del término que la jurisprudencia ha considerado como razonable.

La Sala decide la acción de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por la señora Ana Isabel Arévalo Pulido en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, previstos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, con ocasión de la providencia del 1 de agosto de 2024 proferida por dicha autoridad judicial.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción1 la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Presentada mediante escrito del 14 de marzo de 2025. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01573-00 Demandante: Ana Isabel Arévalo Pulido Acción de tutela 1) El 8 de abril de 2016, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara responsables por la muerte del señor Jorge Enrique Arévalo Ortiz, ocurrida el 20 de septiembre de 2005, quien fue mostrado ante la opinión pública como una baja legítima en combate. 2) El proceso correspondió al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá2, quien mediante sentencia del 10 de octubre de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a las demandadas al pago de perjuicios morales; además, ordenó varias medidas de reparación integral. 3) La entidad demandada presentó recurso de apelación en el que indicó que no obraba prueba que desvirtuara que el hecho ocurrió por una “ejecución extrajudicial”; asimismo, sostuvo que se configuró el eximente de hecho exclusivo de la víctima porque el señor Jorge Enrique Arévalo Ortiz hacía parte de un grupo al margen de la ley. 4) El recurso de apelación fue desatado por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 1 de agosto de 20243, en la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, en atención a que la muerte del señor Jorge Enrique Arévalo Ortiz fue conocida al día siguiente de la fecha en la cual se produjo, esto es, el 21 de septiembre de 2005, y desde ese momento se advirtió la posibilidad de endilgar la responsabilidad al Ejército Nacional, por lo que la demanda podía presentarse hasta el 22 de septiembre de 2007. 2.

Los fundamentos de la vulneración La demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la providencia del 1 de agosto de 2024 por cuanto, a su juicio, incurrió en una violación directa de la Constitución, por cuanto declaró probada la excepción de caducidad del medio de control con base en una sentencia que no era aplicable al asunto. 2 Proceso con radicación 11001-33- 42-057-2016-00218-00/01. 3 Decisión que fue notificada por correo electrónico el 9 de agosto de 2024. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01573-00 Demandante: Ana Isabel Arévalo Pulido Acción de tutela Se observó una sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, que estableció varias reglas sobre el término de caducidad para demandar la responsabilidad patrimonial por hechos de lesa humanidad, pese a que la demanda se presentó antes de su expedición, por lo cual no había lugar a aplicar esa providencia de forma retroactiva. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “En este caso, la retroactividad no puede aplicarse debido a que la norma o disposición en cuestión fue introducida después de la presentación de la demanda. La retroactividad implica la aplicación de una norma a hechos ocurridos antes de su promulgación;

Sin embargo, en el contexto actual, la norma no puede ser aplicada a situaciones previas a su vigencia, ya que la acción legal fue iniciada con base en las leyes existentes en ese momento. Según los principios fundamentales del derecho, la retroactividad está restringida, especialmente cuando afecta derechos ya adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, como en este caso.

En consecuencia, no es procedente aplicar la norma retroactivamente, ya que sería incompatible con la seguridad jurídica y el principio de legalidad que establece que las leyes no deben alterar las situaciones pasadas.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 4. Actuación procesal Mediante auto de 20 de marzo de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al titular del Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al ministro de Defensa Nacional, al comandante del Ejército Nacional y a los señores Ernesto Arévalo, María Elisa Pulido, Olga Lucia León Arévalo, Ángela María Arévalo Pulido y Yohan Oswaldo González Arévalo, demandantes en el proceso ordinario, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Actuación de las autoridades judiciales demandadas La magistrada ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que no se cumplía con el requisito de inmediatez, debido a que la providencia objeto de la acción de tutela fue notificada el 9 de agosto de 2024 y la demanda fue radicada siete meses después de su notificación. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01573-00 Demandante: Ana Isabel Arévalo Pulido Acción de tutela La titular del Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá allegó el enlace de acceso al expediente digital; sin embargo, no hizo pronunciamiento alguno acerca de las pretensiones de la demanda.

Las demás autoridades guardaron silencio en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: i) finalidad de la acción de tutela y ii) el caso concreto. 1.

La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia del 1 de agosto de 2024, por cuanto, a su juicio, incurrió en una violación directa de la Constitución. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01573-00 Demandante: Ana Isabel Arévalo Pulido Acción de tutela En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez, por las razones que procederán a exponerse: 2.1 El presupuesto general de la inmediatez en las acciones de tutela El requisito de inmediatez constituye una exigencia que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de amparo y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales.

Dicho presupuesto propugna porque los afectados sean diligentes en sus reclamos con el fin de que acudan ante los jueces de manera inmediata a ventilar las situaciones que vulneran o amenazan sus garantías constitucionales en aras de que se puedan tomar medidas urgentes y pertinentes para el amparo de tales derechos. En otros términos, lo que se busca es que la acción de tutela se promueva en un término prudencial y razonable en la medida que, en tanto mecanismo de protección “inmediata4” de derechos fundamentales, este amparo constitucional pueda cumplir su cometido y el paso del tiempo no sea tan significativo, irrazonable ni desproporcionado que torne ineficaz o inane el control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado para explicar el sentido y alcance de este requisito, así: “En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad.

Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela 4 En efecto, el artículo 86 de la Constitución Política que consagró la acción de tutela establece: “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”.

(negrillas adicionales). 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01573-00 Demandante: Ana Isabel Arévalo Pulido Acción de tutela contra providencias judiciales5”. En esos términos, es claro que resulta de la esencia de este medio de defensa judicial la “urgencia” en la protección de las garantías fundamentales, de ahí que se exija a los afectados el ejercicio de la acción tan pronto como tengan conocimiento de la vulneración o amenaza.

Tal requisito cobra mayor relevancia tratándose de acciones de tutelas contra providencias judiciales, en tanto que en este caso lo que se pretende es dejar sin efectos una decisión judicial, de modo que el lapso que transcurra entre la notificación o ejecutoria de la providencia y la presentación de la acción debe ser razonable, so pena de que como una de las consecuencias lógicas del principio de seguridad jurídica el solo paso del tiempo conlleve a que la providencia se proyecte, consolide sus efectos y se legitime.

De lo contrario se generaría una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones con la consecuente afectación al principio de la cosa juzgada y los derechos de los terceros, quienes se verían abocados a tener que esperar de manera indefinida a que su contraparte no haga uso de esta herramienta o someterse a procesos sempiternos, lo que desde luego desdibuja la esencia de este mecanismo e implicaría sacrificar principios tan valiosos de cualquier ordenamiento jurídico como lo son la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, la jurisprudencia constitucional también ha sido enfática en cuanto a que el presupuesto de la inmediatez no puede ser equiparado en toda su extensión al fenómeno extintivo de caducidad propio de las acciones ordinarias, pues, si consideramos que la finalidad del primero justamente es erigirse en la primera herramienta de protección y defensa ante acciones u omisiones que pongan en riesgo o vulneren garantías iusfundamentales en ocasiones aplicar de manera estricta el término de 6 meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa.

Ello es así, en la medida que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la acción de tutela se ha presentado de forma tardía ante la posibilidad de que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la demanda no se hubiere presentado en un término razonable, sino que demuestren que 5 Corte Constitucional, sentencia SU-184 de 2019. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01573-00 Demandante: Ana Isabel Arévalo Pulido Acción de tutela el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental son permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.

Para ello, la jurisprudencia constitucional ha construido varias excepciones que deben analizarse en cada caso concreto en aras de racionalizar la exigencia de la inmediatez, a saber: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición6.

En suma y con la claridad de que tales eventos “no son taxativos”, el juez debe valorar si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, hipótesis en las cuales el amparo constitucional siempre será procedente. 2.2 Verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto 1) En el asunto sub examine, la parte actora alegó que la providencia del 1 de agosto de 2024 incurrió en una violación directa de la Constitución, pues, en ella se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control con base en una sentencia que no era aplicable al asunto. 2) Sin embargo, la Sala advierte que la providencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró probada la excepción de caducidad, se profirió el 1 de agosto de 2024 y se notificó el 9 de agosto siguiente. 3) Lo anterior denota que la acción de tutela se ejerció por fuera del término prudencial referenciado, es decir, cuando ya habían transcurrido más de 7 meses después de la notificación de la decisión cuestionada, en atención a que se presentó el 14 de marzo de 2025. 6 Corte Constitucional, sentencia T-189 de 2009. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01573-00 Demandante: Ana Isabel Arévalo Pulido Acción de tutela 4) Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa por lo que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía. 5) En efecto, si bien en el presente caso se alegaron unas supuestas violaciones a los derechos humanos, esas circunstancias por sí solas no permiten ampliar el término de inmediatez, debido a que no se justificó la omisión en la que pudo incurrir el tribunal cuando declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y tampoco se explicó, demostró ni justificó cómo esa circunstancia en el caso concreto permite flexibilizar el término de inmediatez y arribar a una conclusión distinta. 6) Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales proferidas en el marco de los medios de control que se tramitan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo la oportunidad de la solicitud de amparo por regla general es de seis meses determinados a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues, es a partir de allí que se infiere que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. 7) En consecuencia, la Sala considera que se encuentra objetivamente acreditado que no se cumplió el requisito de la inmediatez, por un lado, porque transcurrieron más de seis meses desde la notificación de la providencia objeto de la tutela y, por otro, porque la parte actora en la demanda no expuso razones admisibles que justificaran la tardanza en la presentación del mecanismo constitucional, motivos suficientes para declarar la improcedencia del mecanismo constitucional.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01573-00 Demandante: Ana Isabel Arévalo Pulido Acción de tutela 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.