Micelio
11001031500020240042600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-01-30

Radicación interna: 640 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Gilberto Rafael Escobar Aguirre Y Otros·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00426-00 Accionante: Gilberto Rafael Escobar Aguirre y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-00426-00 Accionante: Gilberto Rafael Escobar Aguirre y otros1 Accionado: Gustavo Francisco Petro Urrego – Presidente de la República Asunto: Hay carencia actual de objeto por hecho superado cuando se acredita que dentro del trámite de la tutela se dio respuesta a la petición informando el traslado de la solicitud a las entidades competentes y el traslado se comunicó a los accionantes.

No existe vulneración al derecho fundamental de petición, cuando a las entidades a las que se les trasladó la petición por competencia responden dentro de los términos de ley y de manera congruente con lo solicitado. Se vulnera el derecho de petición cuando a las entidades a quienes se les corrió traslado por competencia de la petición no acreditan dentro del trámite constitucional su respuesta.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Gilberto Rafael Escobar Aguirre, Narcisa Ortega Aguirre, Yaneth Aguirre Rocha, Noris de la Cruz Urango Aguirre y Yazmín Ortega de Peña contra el Presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego. I. LA SOLICITUD DE AMPARO 1.1.

Los ciudadanos Gilberto Rafael Escobar Aguirre, Narcisa Ortega Aguirre, Yaneth Aguirre Rocha, Noris de la Cruz Urango Aguirre y Yazmín Ortega de Peña, actuando en nombre propio, promovieron acción de tutela contra el Presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego, con el fin de que les fuera protegido el derecho fundamental de petición, para lo cual formularon las siguientes pretensiones: “(…) Solicito TUTELAR MIS DERECHOS FUNDAMENTALES al DERECHO DE PETICION, y como consecuencia: 1 Narcisa Ortega Aguirre, Yaneth Aguirre Rocha, Noris de la Cruz Urango Aguirre y Yazmín Ortega de Peña. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00426-00 Accionante: Gilberto Rafael Escobar Aguirre y otros 2 Solicito Ordenar al Señor PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, ordenar a quien corresponda entregar respuesta de fondo enviando información completa y detallada al despacho del señor juez con copia al accionante al correo electrónico: nestormaldonadopajaro@yahoo.com–nestormaldonadopajaro@yahoo.com.

Sírvase su señoría vincular por tener competencias a las entidades: INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL EN LIQUIDACION., EDURBE., INCODER EN LIQUIDACION., INCORA EN LIQUIDACION., CORVIVIENDAS DISTRITAL DE CARTAGENA., AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS. Y AQUELLAS QUE USTED CONSIDERE. Con el objetivo que entreguen información clara, concreta, precisa, detallada y de fondo.

(…)”. II. SITUACIÓN FÁCTICA Los accionantes manifestaron que su madre en vida fue beneficiaria del programa de viviendas prefabricadas gratuitas ofrecido por el gobierno de Belisario Betancourt, por lo que le fue entregado un inmueble y posesionado de manera oficial; no obstante, nunca le fue entregada la escritura pública, la cual tampoco se registró en la oficina de registro de instrumentos públicos de la ciudad de Cartagena.

Afirman que la propiedad se adquirió cuando existía en la ciudad de Cartagena el Instituto de Crédito Territorial y que el inmueble se encuentra ubicado en el barrio Santa Rita de esa ciudad. Señalaron que no ha sido posible iniciar el proceso de sucesión debido a que no cuentan con la escritura pública del inmueble y desconocen la notaría en la que fue registrada.

Aseguran que como la Presidencia de la República cuenta con todas las direcciones electrónicas y físicas, por tener centralizada toda la información de sus entidades, remitió el 19 de octubre de 2023 derecho de petición al Presidente de la República al correo electrónico alexcruz@presidencia.gov.co, con el fin de que se encargara de redireccionar su petición a cada una de las entidades correspondientes, sin que a la fecha hayan dado respuesta.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA 3.1. Mediante auto del 2 de febrero de 2024, se admitió el escrito de tutela y se ordenó la notificación al Presidente de la República. 3.2. El Presidente de la República, a través de apoderada judicial, manifestó que una vez verificado el sistema de gestión documental encontró que la petición de los accionantes quedó con radicado EXT23- 00158574, la cual fue contestada mediante comunicación OFI23- 00202548/GFPU 13150001 del 30 de octubre de 2023.

Indicó que como no era la entidad competente para atender la solicitud, se realizó un alcance el día 13 de febrero de 2024, mediante oficio núm. OFI24-00026458 / GFPU Radicado: 11001-03-15-000-2024-00426-00 Accionante: Gilberto Rafael Escobar Aguirre y otros 3 13150001, en el que informó que se trasladaría la petición a las entidades competentes.

Agregó que, mediante los oficios OFI24-00026493 / GFPU 13150001, OFI24-00026494 _ GFPU, OFI24-00026495 _ GFPU, OFI24-00026496 _ GFPU, OFI24-00026497 _ GFPU del 13 de febrero de 2024, remitió por competencia la petición de los accionantes a las siguientes entidades: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Incoder en Liquidación, Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana - Corvivienda, Agencia Nacional de Tierras – ANT y Edurbe S.A., remisiones que fueron puesta en conocimiento de los accionantes.

Por lo anterior, solicita se niegue la solicitud de amparo, en razón a que la entidad accionada dio una respuesta de fondo que impide se considere se han vulnerado los derechos fundamentales invocados. 3.3. Mediante auto de 21 de febrero de 2024, con fundamento en el informe rendido por la apoderada del Presidente de la República, el despacho ordenó vincular al presente trámite constitucional a la Agencia Nacional de Tierras, al Edurbe S.A, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Incoder en liquidación y Corvivienda. 3.4.

La Agencia Nacional de Tierras, a través de apoderado judicial, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda por no existir vulneración del derecho reclamado por los accionantes, por cuanto dicha entidad únicamente tuvo conocimiento de la petición el 14 de febrero de 2024, mediante oficio núm. OFI24-00026496/GFPU, remitido por competencia por la Presidencia de la República a través del Coordinador Grupo de Atención a la Ciudadanía. Manifestó que una vez enterados de la petición, procedieron a dar respuesta el 15 de febrero de 2024 a través del oficio núm. 202462005704811, la cual fue remitida el 16 de febrero de 2024 a la dirección electrónica nmaldonadop13@curnvirtual.edu.co, correo que fue señalado por los accionantes en el escrito de petición. Agregó que, consultado el Sistema Integrado de Tierras – SIT, se evidenció que los accionantes no han diligenciado el Formulario de Inscripción Sujetos de Ordenamiento –FISO-, ni han accedido a la nueva herramienta para registrar solicitudes de acceso a tierras o formalización de la propiedad mediante la aplicación WhatsApp creada por la Agencia Nacional de Tierras (ANT); como tampoco se registra a su nombre ningún trámite administrativo ante esa Entidad, previamente a la radicación de la acción constitucional del asunto.

Indicó que verificado el aplicativo de información Galería de Certificación – Personas, se evidenció que los ciudadanos no cuentan con registro alguno, por lo que, hasta la fecha, los accionantes no han presentado solicitudes ante esta Entidad, ni ante los extintos INCODER e INCORA. Por lo anterior, reiteran que no es procedente acceder a la solicitud de amparo, en razón a que se dio respuesta de fondo a la petición, lo que no Radicado: 11001-03-15-000-2024-00426-00 Accionante: Gilberto Rafael Escobar Aguirre y otros 4 implica aceptación de lo solicitado, ni que se conceda de forma inmediata vía derecho de petición o tutela, lo requerido por los tutelantes. 3.5.

La Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por intermedio de apoderado judicial, señaló una vez revisado el módulo de consulta de información histórica de cédula, se observa que los accionantes no se han postulado a los programas o convocatorias para la asignación de subsidios familiares de vivienda, con excepción de la señora Narcisa Ortega, quien en el aplicativo de “Mi Casa Ya” reporta el estado “Interesado – Pendiente de SISBÉN”.

Respecto de la señora Narcisa Ortega Aguirre, precisó que el hogar actualmente no está registrado en la base de datos del Sisbén IV, y por ello debe dirigirse a la oficina local del Sisbén de su lugar de residencia, ya que ni Fonvivienda ni el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, administran la información del Sisbén IV. Aseguró que revisada la plataforma GESDOC, software que se encarga de la documentación en el ministerio, se determinó que los accionantes no han presentado derechos de petición ante esta entidad, por ende, no existiría fundamento para señalar una presunta vulneración al derecho fundamental de petición o a la vivienda digna de los accionantes.

Señaló que con relación al señor Gilberto Rafael Escobar Aguirre, se advierte que presentó 2 derechos de petición, los cuales fueron resueltos de fondo y dentro del término legal. Indicó que el primero fue presentado el 28 de febrero de 2020, al cual se le dio respuesta ese mismo día mediante radicado 2020EE0022018 por parte de la Coordinadora del Grupo de Titulación y Saneamiento Predial del ministerio.

Respecto del segundo, precisó que fue el derecho de petición del 19 de octubre de 2023, remitido a dicha entidad por competencia el 13 de febrero de 2024 por el Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República mediante el oficio EXT23-00158574. Refirió que por oficio 2024EE0009601 del 23 de febrero de 2024, se dio respuesta a la anterior petición, escrito que fue remitido al correo electrónico nmaldonadop13@curnvirtual.edu.co el 27 de febrero del presente año. Indicó que la mencionada respuesta también fue enviada a la dirección física de los accionantes a través de la empresa de mensajería 4-72 bajo la guía No. RA466521524CO.

Precisó con respecto a este derecho de petición, que teniendo en cuenta que el mismo no era claro, con sustento en el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015, se le requirió para que fuera corregido o aclarado dentro del término de 10 días, so pena de ser archivada la solicitud, Por lo anterior, indica que no ha sido vulnerado el derecho fundamental invocado por los accionantes y que se debe declarar improcedente la acción y, en consecuencia, solicitó se le desvincule por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00426-00 Accionante: Gilberto Rafael Escobar Aguirre y otros 5 3.6. La Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar S.A. - EDURBE- y Corvivienda guardaron silencio, a pesar de haber sido notificadas por la Secretaria General de esta Corporación el 28 de febrero de 2024 a los correos electrónicos: edurbe@costa.net.co; gerencia@edurbesa.gov.co, notificacionesjudiciales@corvivienda.gov.co; gerencia@corvivienda.gov.co, respectivamente.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 numeral 12, el cual modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.   4.2.

Cuestión previa. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitó su desvinculación del presente trámite, solicitud que no procede comoquiera que a dicha entidad le asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia, en razón a que la Presidencia de la República le trasladó por competencia la petición elevada por los accionantes y que dio origen a la solicitud de amparo. 4.3.

Análisis de la Sala. 4.3.1. De los hechos narrados en precedencia, la Sala establecer si las respuestas remitidas a los accionantes contestan de manera completa, clara y precisa la solicitud formulada por los accionantes a través del derecho de petición. Para decidir lo pertinente, es preciso señalar que en la petición presenta por los accionantes al Presidente de la República se lee lo siguiente: “(…) cordial saludo. de manera atenta rogamos a usted por desconocer las direcciones electrónicas de las correspondientes entidades estatales. cuyo propósito es la de allegar el derecho de petición al director de cada ministerio o director, agradezco anticipadamente la atención e importancia que usted señor presidente le dé a nuestra solicitud. así mismo solicitamos al momento de remitir dicha solicitud se nos marque copia al correo electrónico nmaldonadop13@curnvirtual.edu.co (…).” Ahora bien, con dicha solicitud los actores adjuntaron el derecho de petición que solicitaron remitir, el cual en su encabezado está dirigido a Radicado: 11001-03-15-000-2024-00426-00 Accionante: Gilberto Rafael Escobar Aguirre y otros 6 el Instituto de Crédito Territorial en Liquidación, la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar S.A. -EDURBE-, el Incoder en Liquidación, Corvivienda y Agencia Nacional de Tierras.

Específicamente, en la petición se indicó: “(…) Asunto: SOLICITUD ESCRITURA CON NUMERO DE F.M.I. Respetado (a) Doctor (a) Reciban un cordial y respetuoso saludo. Nosotros. GILBERTO RAFAEL ESCOBAR, AGUIRRE, NARCISA ORTEGA AGUIRRE, NORIS DE LA CRUZ URANGO AGUIRRE, YANETH AGUIRRE ROCHA, YASMIN ORTEGA DE PEÑA, mayor de edad, plenamente capaz, identificada.

(o) como aparece al pie de nuestras correspondientes firmas, domiciliada. (o) y residente en la ciudad de Cartagena (Bolívar), en calidad de hija (o) (s) y por lo tanto herederas, (o) de la finada Aurora Aguirre Rocha, para efectos de impetrar ante los juzgados civiles de familia de la ciudad de Cartagena, proceso de sucesión intestada contenciosa.

( )” 4.3.2. Revisados los informes allegados por las entidades, se encuentra que el apoderado del Presidente de la República, afirma que se dio respuesta a la petición mediante comunicación OFI23-00202548/GFPU 13150001 del 30 de octubre de 2023; sin embargo, agregó que teniendo en cuenta que dicha entidad no era competente para resolver la solicitud dio alcance a la anterior respuesta a través del Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia y dentro del trámite de la solicitud de amparo, mediante los oficios OFI24-00026493 / GFPU 13150001, OFI24-00026494 _ GFPU, OFI24-00026495 _ GFPU, OFI24-00026496 _ GFPU, OFI24- 00026497 _ GFPU del 13 de febrero de 2024, por medio de los cuales remitió por competencia la petición de los accionantes al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Incoder en Liquidación, Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana - Corvivienda, Agencia Nacional de Tierras – ANT y Edurbe S.A., decisión que fue informada a los actores mediante oficio núm. OFI24-00026458 / GFPU 13150001, en el cual indicó: “Respetado Señor Escobar: En nombre del señor Presidente de la República, reciba un cordial saludo.

En atención a su comunicación radicada en esta entidad, en la que remite “( )DERECHO DE PETICION SOLICITUD INFORMACION JURIDICA INMUEBLE ( )”. En virtud de lo anterior, de manera atenta, procedo a dar respuesta a su comunicación en los siguientes términos: I. De acuerdo con la estructura y administración de la Rama Ejecutiva del Poder Público, se han creado entidades que apoyan la gestión del Primer Mandatario; en ese orden los ministerios, Departamentos Administrativos, las entidades adscritas y vinculadas y las sociedades de Economía Mixta, son las encargadas de brindar soporte y canalizar los temas como los que usted menciona en su comunicación. II.

Asunto materia de consulta. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00426-00 Accionante: Gilberto Rafael Escobar Aguirre y otros 7 Por lo anterior, en razón a su solicitud, me permito informarle que, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", modificado por la Ley 1755 de 2015, se ha dado traslado de su comunicación a la Agencia Nacional de Tierras, EDURBE S.A, INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL EN LIQUIDACIÓN ( Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio), INCODER en liquidación, INCORA en liquidación (Agencia Nacional de Tierras) y Corvivienda, entidad(es) legalmente facultada(s), para conocer del tema expuesto por usted en su misiva, y tomar las acciones a que haya lugar, de acuerdo a la consideración y fines pertinentes.

Le sugerimos estar atento para recibir las respectivas respuestas. En caso de presentar alguna inquietud, le invitamos a dirigirse directamente a esas entidades a través de sus canales de atención o a los siguientes correos electrónicos: correspondencia@minvivienda.gov.co edurbe@costa.net.co atencionalusuario@parincoder.co atencionalusuario@corvivienda.gov.co ” El anterior escrito se envió el 13 de febrero de 2024 al correo nmaldonadop13@curnvirtual.edu.co, correo electrónico informado por los accionantes en la petición, como se observa en la siguiente imagen: Así mismo, con el escrito de contestación a la tutela se adjuntó los informes de trazabilidad del envío de las comunicaciones de traslado a las entidades a las que se les remitió por competencia el derecho de petición. Por lo anterior, la Sala declarará la carencia de objeto por hecho superado, respecto del Presidente de la República teniendo en cuenta que dentro del trámite de la tutela dio respuesta a la petición de los accionantes informando el traslado de la solicitud a las entidades competentes para resolverla, traslado que comunicó a los actores. 4.3.3.

De otro lado, respecto de la Agencia Nacional de Tierras - ANT, se advierte que una vez recibida la comunicación por parte de Presidencia, dio respuesta a la petición de los accionantes el 15 de febrero de 2024, Radicado: 11001-03-15-000-2024-00426-00 Accionante: Gilberto Rafael Escobar Aguirre y otros 8 concediéndoles el término de 1 mes para que amplíen la información requerida con el fin de que la entidad pueda generar mejores criterios de búsqueda en atención a que la información brindada en el derecho de petición no era suficiente.

Específicamente, la respuesta se brindó a través del oficio núm. 202462005704811, en los siguientes términos: ”Asunto: Respuesta al Radicado No.202462001560772 del 14defebrerode2024. Apreciados señores, reciban un cordial saludo de la Subdirección Administrativa y Financiera: En atención a la solicitud efectuada por ustedes, mediante el radicado de la referencia, mediante el cual solicita: “(…) ESCRITURA CONNUMERODE F.M.I. (…)”, de manera atenta, le informamos que no manejamos series documentales denominadas Escrituras Públicas, las cuales son un documento público otorgado ante notario y para obtener el Certificado de tradición y libertad de un inmueble, se debe conocer el número de matrícula inmobiliaria y para solicitar el número de matrícula inmobiliaria, debe acudir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y proceder a abrir la solicitud en el lugar en el que se encuentre ubicado el inmueble.

En tal sentido en desarrollo del principio de eficacia de la administración pública y en caso de requerir un documento de competencia de esta Entidad, con el fin de realizar la búsqueda avanzada del documento peticionado, atendiendo lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, solicitamos de su colaboración en la ampliación de la información, con el fin de generar mejores criterios de búsqueda tales como (nombre del predio, municipio y departamento de ubicación, número de resolución y fecha además de Matrícula inmobiliaria, adjudicatario y número cedula), en caso de tener copia simple de documentos que permitan identificar el predio o el acto administrativo, le solicitamos aportar los mismos.

En consecuencia, le informamos que contará con el plazo de un (1) mes para que complemente la información y en caso de no complementarla en dicho término se entenderá que ha desistido de la petición. Por último, la Subdirección Administrativa y Financiera estará atenta a las próximas solicitudes, con el ánimo de dar cumplimiento a lo establecido en el marco del convenio2430/582de2016.

(…) La anterior respuesta fue remitida el 16 de febrero de 2024, a la dirección electrónica: nmaldonadop13@curnvirtual.edu.co, señalada por los accionantes en el escrito de petición, como se evidencia en la siguiente imagen: Radicado: 11001-03-15-000-2024-00426-00 Accionante: Gilberto Rafael Escobar Aguirre y otros 9 4.3.4.

En similar sentido, dio respuesta el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante oficio 2024EE0009601 del 23 de febrero de 2024, en razón a que solicitó a los accionantes que, en el término de 10 días, allegaran el número de cédula de ciudadanía con la que se identificaba la señora Aurora Aguirre Rocha, así como también información del inmueble, tal como número de folio de matrícula inmobiliaria, nomenclatura y referencia catastral, con el fin de poder atender la solicitud.

“(…) Ahora bien, es importante mencionar que, con la información suministrada, no se encontró información en nuestra base de datos, a nombre de la señora Aurora Aguirre Rocha como tampoco de inmueble alguno. Adicionalmente, la comunicación presentada por ustedes no es clara respecto a lo que requieren, razón por la cual, agradecemos aclaren el sentido de su solicitud, y nos suministren el número de cédula de ciudadanía con la que se identificaba la señora Aurora Aguirre Rocha como también información del inmueble tales como número de folio de matrícula inmobiliaria, nomenclatura y referencia catastral.

Lo anterior, de acuerdo con Io (sic) dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015, por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo:

ARTÍCULO 19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas.

(…)” La anterior respuesta fue remitida al correo electrónico nmaldonadop13@curnvirtual.edu.co, el 27 de febrero del presente año. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00426-00 Accionante: Gilberto Rafael Escobar Aguirre y otros 10 En ese orden de ideas, encuentra la Sala que, si bien las respuestas brindadas tanto por la Agencia Nacional de Tierras y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se expidieron dentro del trámite de la presente solicitud de amparo, lo cierto es que las mismas se elaboraron y comunicaron dentro de los términos de ley, una vez fueron conocidas por dichas entidades con ocasión del traslado que por competencia les efectuara Presidencia de la República.

Ahora bien, se advierte que ambas entidades requirieron a los accionantes para que ampliaran la información suministrada en el derecho de petición, en razón a que la misma no era suficiente para generar mejores criterios de búsqueda de la información requerida por ellos, lo anterior con fundamento en la Ley 1755 de 2015. En el anterior contexto, encuentra la Sala que la actuación de la Agencia Nacional de Tierras y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no vulnera el derecho fundamental de petición de los accionantes, en razón a que brindaron una respuesta congruente con lo solicitado, así como dentro de los términos establecidos por la ley una vez conocieron de la petición. 4.3.5.

Por último, respecto de la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar S.A.- EDURBE- y de Corvivienda, entidades a las cuales se les trasladó la petición por competencia y que fueron vinculadas al presente trámite mediante auto del 21 de febrero de 2024, se advierte que consultado el Sistema de Gestión Judicial -SAMAI-, la secretaría general de esta Corporación el 28 de febrero procedió a notificar a dichas entidades a los correos electrónicos dispuestos para recibir notificaciones; sin embargo, guardaron silencio.

Dicho lo anterior, el artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En ese orden de ideas, la garantía del derecho fundamental de petición conlleva el deber constitucional y legal de dar respuesta a las peticiones, de fondo, en forma clara y precisa, dentro de los términos establecidos Radicado: 11001-03-15-000-2024-00426-00 Accionante: Gilberto Rafael Escobar Aguirre y otros 11 por la ley, siendo así que su inobservancia hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela.

Es por ello que, el derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque, mediante él, se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Ahora, la Sala encuentra que, a pesar de que las entidades Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar S.A.- EDURBE- y Corvivienda fueron notificadas en debida forma, no presentaron informe, por lo cual, no es posible estudiar si en el caso concreto se presentó alguna situación particular y concreta que justifique su silencio.

Así las cosas, comoquiera que no aparece probado que las entidades hayan dado respuesta a la solicitud efectuada por los accionantes, la Sala concederá el amparo solicitado y, como consecuencia, ordenará a la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar S.A.- EDURBE- y Corvivienda que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda de fondo y de manera clara, precisa el derecho de petición del 19 de octubre de 2023 suscrito por los accionantes y que les fue remitido por competencia por la Presidencia de la República a través del Coordinador Grupo de Atención a la Ciudadanía, el 13 de febrero de 2024.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo promovida por los señores Gilberto Rafael Escobar Aguirre, Narcisa Ortega Aguirre, Yaneth Aguirre Rocha, Noris de la Cruz Urango Aguirre y Yazmín Ortega de Peña respecto del Presidente de la República, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR la acción de tutela promovida por los señores Gilberto Rafael Escobar Aguirre, Narcisa Ortega Aguirre, Yaneth Aguirre Rocha, Noris de la cruz Urango Aguirre y Yazmín Ortega de Peña respecto a la Agencia Nacional de Tierras y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, de acuerdo a lo expuesto en el presente proveído.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00426-00 Accionante: Gilberto Rafael Escobar Aguirre y otros 12 CUARTO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición presentado por Gilberto Rafael Escobar Aguirre, Narcisa ortega Aguirre, Yaneth Aguirre Rocha, Noris de la cruz Urango Aguirre y Yazmín Ortega de Peña, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: ORDENAR a la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar S.A.- EDURBE- y a Corvivienda, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo, completa, clara, precisa a la petición presentada el 19 de octubre de 2023 y remitida por competencia por el Presidente de la Republica el 13 de febrero de 2024.

SEXTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

SÉPTIMO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el inciso 2° artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES   Consejero de Estado   Presidente   OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado            NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON   Consejera de Estado        HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ   Consejero de Estado    CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.