Radicado: 76001-23-33-007-2016-00008-01 [25407] Acumulado Demandante: Pfizer SAS 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-007-2016-00008-01 [25407] Acumulado1 Demandante: PFIZER SAS Demandado: UAE - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Temas: Impuestos Aduaneros.
Aplicación del Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América. Certificado de origen SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 2 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió2: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Dian contra PFIZER S.A.S., que se relacionan a continuación: En el proceso 2016-00008-00 (Fls. 131-175 cuaderno 1) • Resolución 515 del 13 de mayo de 2015, por medio de la cual se negó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución, en lo referente a las declaraciones de importación Nos. 07157270687374, 07157270687399, 07157270687407, 07157270687421, 07157270687367, 07157280997442, 07157270687414 y 07157270687381 del 6 de mayo de 2014. • Resolución 135-201-236-601000946 de 8 de septiembre de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado contra el acto anterior, confirmándolo en su totalidad. • Resolución 535 del 20 de mayo de 2015, por medio de la cual se negó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución, en lo referente a las declaraciones de importación Nos. 07328280376633 y 07328280376640 del 4 de junio de 2014, y 14308011556052 y 14308011558045 del 12 de marzo de 2014. • Resolución 135-201-236-601000974 de 15 de septiembre de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado contra el acto anterior, confirmándolo en su totalidad. 1 Mediante Auto nro. 274 del 25 de agosto de 2016, el tribunal acumuló los expedientes 2016-0008-00 y 2016-0004-00.
Fls. 235 a 238 del c.p. del expediente principal. 2 Fls. 375 a 386 c.p. 3. Radicado: 76001-23-33-007-2016-00008-01 [25407] Acumulado Demandante: Pfizer SAS 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Resolución 556 del 27 de mayo de 2015, por medio de la cual se negó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución, en lo referente a las declaraciones de importación Nos. 07328280378701, 07328280378686 y 07328280378693 de 6 de junio de 2014. • Resolución 135-201-236-601000975 de 15 de septiembre de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado contra el acto anterior, confirmándolo en su totalidad.
En el proceso 2016-00004-00 (Folios 1-36 cuaderno 2 (Acumulado) • Resolución 532 del 19 de mayo de 2015, por medio de la cual se negó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución, en lo referente a las declaraciones de importación Nos. 01861011191913 y 01861011191906 de 9 de mayo de 2014. • Resolución 135-201-236-601000973 de 15 de septiembre de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado contra el acto anterior, confirmándolo en su totalidad. • Resolución 557 del 27 de mayo de 2015, por medio de la cual se negó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución, en lo referente a las declaraciones de importación Nos. 07328290381687 y 07328290381671 de 20 de mayo de 2014. • Resolución 135-201-236-601000976 de 15 de septiembre de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado contra el acto anterior, confirmándolo en su totalidad.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, expedir las liquidaciones oficiales de corrección respectivas por las declaraciones Nos. 07157270687374, 07157270687399, 07157270687407, 07157270687421, 07157270687367, 07157280997442, 07157270687414 y 07157270687381 del 6 de mayo de 2014; 07328280376633 y 07328280376640 del 4 de junio de 2014; 14308011556052 y 14308011558045 del 12 de marzo de 2014; 07328280378701, 07328280378686 y 07328280378693 de 6 de junio de 2014; 01861011191913 y 01861011191906 de 9 de mayo de 2014 y 07328290381687 y 07328290381671 de 20 de mayo de 2014, en la que reconozca el tratamiento arancelario preferencial del que PFIZER es titular por la mercancía CHAPSTICK, disponiendo la devolución del arancel más los intereses corrientes de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario, a la tarifa prevista en el artículo 864 idem, desde la notificación de los actos que negaron cada una de las liquidaciones oficiales de corrección hasta la fecha de notificación de esta providencia, y los intereses moratorios, a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha de pago.
TERCERO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada, conforme lo previsto en los artículos 188 del CPACA, en concordancia con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Fíjese como agencias en derecho el 3% del valor de las pretensiones concedidas. Liquídese por la Secretaría.
CUARTO: En firme la presente decisión, ARCHÍVESE el expediente, una vez hechas las anotaciones en el sistema».
ANTECEDENTES La DIAN mediante las Resoluciones nros. 000515 del 13 de mayo, 000532 del 19 de mayo, 000535 del 20 de mayo, y 000556 y 000557 del 27 de mayo, todas del año 2015, negó la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución respecto de las declaraciones de importación presentadas el 12 de marzo, 6, 9 y 20 de mayo, y 6 de junio del año 2014, que ampararon la mercancía descrita como barra Radicado: 76001-23-33-007-2016-00008-01 [25407] Acumulado Demandante: Pfizer SAS 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medicada para labios CHAPSTICK, por no cumplir los requisitos indicados en los artículos 66 y 67 del Decreto 730 de 2012.
Actos confirmados, en su orden, con las Resoluciones nros. 135-201-236-601000946 del 8 de septiembre de 2015, y 135-201- 236-601000973, 135-201-236-601000974, 135-201-236-601000975 y 135-201-236- 601000976 del 15 de septiembre de 2015. DEMANDA La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), formuló las siguientes pretensiones: Expediente nro. 2016-000083 Se solicita la nulidad de los siguientes actos administrativos, por medio de los cuales la DIAN negó la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución: Resolución Resolución decide recurso -confirma- Declaración de importación – autoadhesivo Fecha 00515 del 13 de mayo de 2015 135-201-236-601000946 de 8 de septiembre de 2015 07157270687374 07157270687399 07157270687407 07157270687421 07157270687367 07157280997442 07157270687414 07157270687381 6 de mayo de 2014 «TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho: - Se declare que el Certificado de Origen presentado por PFIZER y aportado como prueba al presentar la solicitud de liquidación oficial de corrección el 7 de mayo de 2014, es válido y cumple con los requisitos señalados por el artículo 67 del Decreto 730 de 2012 y que, en consecuencia, cobija las importaciones de la mercancía CHAPSTICK amparadas en las declaraciones de importación No. 07157270687374, 07157270687399, 07157270687407, 07157270687421, 07157270687367, 07157280997442, 07157270687414 y 07157270687381 de fecha 6 de mayo de 2014. - Se declare que la mercancía CHAPSTICK, originaria de Estados Unidos, importada por PFIZER y amparada en las declaraciones de importación relacionadas en la pretensión primera de esta demanda, no está sometida al pago de derechos arancelarios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7° y 13 del Decreto 730 de 2012. - Se ordene a la DIAN expedir Liquidación Oficial de Corrección con respecto a las declaraciones de importación No. 07157270687374, 07157270687399, 07157270687407, 07157270687421, 07157270687367, 07157280997442, 07157270687414 y 07157270687381, a través de la cual se reconozca el tratamiento arancelario preferencial del que PFIZER es titular. - Se ordene a la DIAN, como consecuencia de lo anterior, devolver a favor de PFIZER la suma equivalente a trescientos sesenta y dos millones seiscientos veinte mil pesos M/cte.
($362.620.000.oo) pagada por el importador por concepto de arancel e IVA, debidamente 3 Fls. 131 a 136 c.p. 1. Radicado: 76001-23-33-007-2016-00008-01 [25407] Acumulado Demandante: Pfizer SAS 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indexada más los intereses causados desde el momento del pago hasta la fecha del reintegro liquidados a la tasa máxima permitida por la ley».
Resolución Resolución decide recurso -confirma- Declaración de importación – autoadhesivo Fecha 535 del 20 de mayo de 2015 135-201-236-601000974 del 15 de septiembre de 2015 14308011556052 14308011558045 12 de marzo de 2014 07328280376633 07328280376640 4 de junio de 2014 «SEXTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho: - Se declare que el Certificado de Origen presentado por PFIZER y aportado como prueba al presentar la solicitud de liquidación oficial de corrección el 5 de agosto de 2014, es válido y cumple con los requisitos señalados por el artículo 67 del Decreto 730 de 2012 y que, en consecuencia, cobija las importaciones de la mercancía CHAPSTICK amparadas en las declaraciones de importación No. 07328280376633 y 07328280376640 de fecha 4 de junio de 2014 y 14308011556052 y 14308011558045 de fecha 12 de marzo de 2014. - Se declare que la mercancía CHAPSTICK, originaria de Estados Unidos, importada por PFIZER y amparada en las declaraciones de importación relacionadas en la pretensión cuarta de esta demanda, no está sometida al pago de derechos arancelarios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7° y 13 del Decreto 730 de 2012. - Se ordene a la DIAN expedir Liquidación Oficial de Corrección con respecto a las declaraciones de importación No. 07328280376633, 07328280376640, 14308011556052 y 14308011558045, a través de la cual se reconozca el tratamiento arancelario preferencial del que PFIZER es titular. - Se ordene a la DIAN, como consecuencia de lo anterior, devolver a favor de PFIZER la suma equivalente a ciento treinta y siete millones doscientos veintitrés mil pesos M/cte.
($137.223.000.oo) pagada por el importador por concepto de arancel e IVA, debidamente indexada más los intereses causados desde el momento del pago hasta la fecha del reintegro liquidados a la tasa máxima permitida por la ley». Resolución Resolución decide recurso -confirma- Declaración de importación – autoadhesivo Fecha 556 del 27 de mayo de 2015 135-201-236-601000975 del 15 de septiembre de 2015 07328280378701 07328280378686 07328280378693 6 de junio de 2014 «Novena: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho: - Se declare que el Certificado de Origen presentado por PFIZER y aportado como prueba al presentar la solicitud de liquidación oficial de corrección el 5 de agosto de 2014, es válido y cumple con los requisitos señalados por el artículo 67 del Decreto 730 de 2012 y que, en consecuencia, cobija las importaciones de la mercancía CHAPSTICK amparadas en las declaraciones de importación No. 07328280378701, 07328280378686 y 07328280378693 de fecha 6 de junio de 2014. - Se declare que la mercancía CHAPSTICK, originaria de Estados Unidos, importada por PFIZER y amparada en las declaraciones de importación relacionadas en la pretensión séptima de esta demanda, no está sometida al pago de derechos arancelarios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7° y 13 del Decreto 730 de 2012.
Radicado: 76001-23-33-007-2016-00008-01 [25407] Acumulado Demandante: Pfizer SAS 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Se ordene a la DIAN expedir Liquidación Oficial de Corrección con respecto a las declaraciones de importación No. 07328280378701, 07328280378686 y 07328280378693, a través de la cual se reconozca el tratamiento arancelario preferencial del que PFIZER es titular. - Se ordene a la DIAN, como consecuencia de lo anterior, devolver a favor de PFIZER la suma equivalente a ciento seis millones doscientos catorce mil pesos M/cte.
($106.214.000.oo) pagada por el importador por concepto de arancel e IVA, debidamente indexada más los intereses causados desde el momento del pago hasta la fecha del reintegro liquidados a la tasa máxima permitida por la ley. DÉCIMA: Que se condene en costas a la parte Demandada». Expediente nro. 2016-000044 Se solicita la nulidad de los siguientes actos administrativos, por medio de los cuales la DIAN negó la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución: Resolución Resolución decide recurso -confirma- Declaración de importación – autoadhesivo Fecha 00532 del 19 de mayo de 2015 135-201-236-601000973 del 15 de septiembre de 2015 01861011191913 01861011191906 9 de mayo de 2014 «TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho: - Se declare que el Certificado de Origen presentado por PFIZER y aportado como prueba al presentar la solicitud de liquidación oficial de corrección el 23 de julio de 2014, es válido y cumple con los requisitos señalados por el artículo 67 del Decreto 730 de 2012 y que, en consecuencia, cobija las importaciones de la mercancía CHAPSTICK amparadas en las declaraciones de importación No. 01861011191913 y 01861011191906 de fecha 9 de mayo de 2014. - Se declare que la mercancía CHAPSTICK, originaria de Estados Unidos, importada por PFIZER y amparada en las declaraciones de importación relacionadas en la pretensión primera de esta demanda, no está sometida al pago de derechos arancelarios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7° y 13 del Decreto 730 de 2012. - Se ordene a la DIAN expedir Liquidación Oficial de Corrección con respecto a las declaraciones de importación No. 01861011191913 y 01861011191906 a través de la cual se reconozca el tratamiento arancelario preferencial del que PFIZER es titular. - Se ordene a la DIAN, como consecuencia de lo anterior, devolver a favor de PFIZER la suma equivalente a sesenta y un millones ochocientos seis mil pesos M/cte.
($61.806.000.oo) pagada por el importador por concepto de arancel e IVA, debidamente indexada más los intereses causados desde el momento del pago hasta la fecha del reintegro liquidados a la tasa máxima permitida por la ley». Resolución Resolución decide recurso -confirma- Declaración de importación – autoadhesivo Fecha 00557 del 27 de mayo de 2015 135-201-236-601000976 del 15 de septiembre de 2015 07328290381687 0738290381671 20 de mayo de 2014 4 Fls. 1 a 4 c.p. 2.
Radicado: 76001-23-33-007-2016-00008-01 [25407] Acumulado Demandante: Pfizer SAS 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «SEXTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho: - Se declare que el Certificado de Origen presentado por PFIZER y aportado como prueba al presentar la solicitud de liquidación oficial de corrección el 5 de agosto de 2014, es válido y cumple con los requisitos señalados por el artículo 67 del Decreto 730 de 2012 y que, en consecuencia, cobija las importaciones de la mercancía CHAPSTICK amparadas en las declaraciones de importación No. 07328290381687 y 0738290381671 de fecha 20 de mayo de 2014. - Se declare que la mercancía CHAPSTICK, originaria de Estados Unidos, importada por PFIZER y amparada en las declaraciones de importación relacionadas en la pretensión cuarta de esta demanda, no está sometida al pago de derechos arancelarios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7° y 13 del Decreto 730 de 2012. - Se ordene a la DIAN expedir Liquidación Oficial de Corrección con respecto a las declaraciones de importación No. 07328290381687 y 0738290381671 a través de la cual se reconozca el tratamiento arancelario preferencial del que PFIZER es titular. - Se ordene a la DIAN, como consecuencia de lo anterior, devolver a favor de PFIZER la suma equivalente a cuarenta y un millones novecientos tres mil pesos M/cte.
($41.903.000.oo) pagada por el importador por concepto de arancel e IVA, debidamente indexada más los intereses causados desde el momento del pago hasta la fecha del reintegro liquidados a la tasa máxima permitida por la ley. SÉPTIMA: Que se condene en costas a la parte Demandada». Invocó como disposiciones violadas, los artículos 29, 209 y 363 de la Constitución Política (CP), 3 numeral 2, 9 numerales 6 y 14, 10 y 138 del CPACA, 7, 13, 67 y 75 del Decreto 730 de 2012, 128 numeral 10 del Decreto 2685 de 1999, 228 del Código General del Proceso (CGP) y Ley 1143 de 2007 por medio de la cual se aprueba el - Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América- (APC).
Como concepto de la violación, expuso: Los certificados de origen para múltiples embarques pueden tener una cobertura anterior a su expedición. El artículo 67 del Decreto 730 de 2012 dispone que cuando un certificado de origen sea la base de la solicitud de tratamiento preferencial, debe contener, para el caso de múltiples embarques, el periodo que lo cubre, el que tiene la restricción de que no exceda los 12 meses a partir de la fecha de emisión. Esa norma en ningún caso dispone que el periodo debe ser posterior a la expedición de la certificación, lo que allí se precisa es que no exceda de doce (12) meses posteriores a la emisión del documento, es decir, que tiene un límite temporal para el periodo de cobertura hacia el futuro, pero no prohíbe que el certificado ampare embarques anteriores a la fecha de su emisión. Conclusión idéntica se puede derivar de lo establecido en el artículo 75 ibidem, en el sentido que si el importador no hizo uso del trato arancelario preferencial al momento de la importación, tiene el plazo de un año posterior a dicha fecha para hacerlo, presentando el certificado de origen, por lo que la tesis de la Administración ignora las mencionadas disposiciones al limitar la cobertura de dicho certificado y al mismo tiempo exigir que su aplicación cubra solo embarques futuros, lo que restringe lo Radicado: 76001-23-33-007-2016-00008-01 [25407] Acumulado Demandante: Pfizer SAS 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previsto en la citada norma, cuando precisamente son los embarques de las importaciones ya realizadas a la fecha de expedición de los certificados las principales situaciones destinatarias del tratamiento allí previsto.
El origen de las mercancías está determinado por los criterios de origen. Si la autoridad aduanera tenía dudas acerca de la validez de los certificados de origen aportados, como del origen de la mercancía, bien podía verificar, en virtud del artículo 70 del Decreto 730 de 2012, dicha situación, para garantizar la aplicación de los beneficios derivados del TLC con Estados Unidos.
Violación al debido proceso. La actuación de la DIAN genera la retención ilegal de sumas de dineros que no le pertenecen, porque de acuerdo con el artículo 550 del Estatuto Aduanero y la jurisprudencia del Consejo de Estado5, la liquidación oficial de corrección constituye el documento soporte de la petición de devolución, y si esta no se expide, la sociedad queda imposibilitada para recuperar lo pagado.
Además, afecta el debido proceso6, incurriendo en una vía de hecho. La autoridad aduanera adoptó una decisión arbitraria al pretender aplicar restricciones inexistentes en la ley, e intentar incorporar palabras en la norma que no están, porque en ningún aparte del artículo 67 del Decreto 730 de 2012 se menciona una fecha mínima de cubrimiento del certificado de origen para el caso de múltiples embarques.
Falsa motivación. Los actos administrativos mediante los cuales se negó el trato arancelario preferencial están fundamentados en el Oficio nro. 100227340-1672 expedido por la Coordinación de Servicio de Origen de la Subdirección de Gestión de Técnica Aduanera de la DIAN que, si bien cita el artículo 67 del Decreto 730 de 2012, no realiza un análisis sistemático de sus implicaciones frente al artículo 75 del mismo ordenamiento.
La DIAN impide acceder a los beneficios otorgados por el TLC con Estados Unidos. La decisión de la DIAN sobre la invalidez de los certificados de origen, no solo se basó en una errónea interpretación de la disposición aplicable, sino que además torna nugatorios los beneficios negociados por Colombia en virtud de un TLC con Estados Unidos.
No es aceptable que la Administración «exija que la mercancía se clasifique por una subpartida arancelaria y proceda a renglón seguido a desconocer los efectos de su reclasificación, y en concreto, el trato que se le debe dar a los bienes reclasificados por esta la subpartida asignada por la DIAN incluida en la lista de desgravación A del TLC».
Agregó que la autoridad estaba en el deber de disipar sus dudas sobre el origen de las mercancías haciendo uso de diversas herramientas para requerir al importador o al exportador con solicitudes, cuestionarios y visitas a las instalaciones, entre otros, pese a lo cual, no lo hizo. La Agencia de Aduanas DHL Global Forwarding Colombia SA coadyuvó las pretensiones y argumentos de la demanda presentada por PFIZER SAS7. 5 Sentencia del 23 de mayo de 2013, exp. 2008-00037, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 6 Citó la sentencia T-995 de 2007. 7 Fls. 326 a 354 c.p. 3.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 16 de junio de 2016 reconoció a DHL como litisconsorte necesario por activa. Radicado: 76001-23-33-007-2016-00008-01 [25407] Acumulado Demandante: Pfizer SAS 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente8: Según el literal b del artículo 4.15 [num. 4] y 4.19 [num. 5] del APC, un importador al introducir al territorio colombiano mercancía originaria de Estados Unidos tiene la posibilidad de solicitar el trato arancelario preferencial de aquellas importadas, a más tardar un año después de la fecha de importación. La sociedad demandante presentó solicitud de tratamiento preferencial, en el término de un año, fundamentada en un certificado de origen con múltiples embarques; sin embargo, de acuerdo con el literal b) del numeral 4 del artículo 4.15 del Acuerdo de Libre Comercio de Colombia con Estados Unidos, los certificados no pueden amparar mercancía embarcada con anterioridad a su expedición. Por lo anterior, la actuación administrativa fue acertada en términos de legalidad y debido proceso, al no encontrarse procedente el tratamiento preferencial solicitado con soporte en un certificado de origen que no estaba dentro de los doce meses siguientes a la fecha de su expedición. Los actos demandados tuvieron como fundamento el análisis del acervo fáctico, probatorio y del apoyo técnico recibido a través del Oficio nro. 100227340-1672 del 29 de diciembre de 2014 de la Coordinación del Servicio de Origen de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de Buenaventura, evidenciándose la existencia de errores en los certificados de origen, en tanto no cumplen los requisitos exigidos en el artículo 67 literales g), j) y b) del parágrafo segundo del Decreto 730 de 2012.
Aclaró que los doce meses a los que se ha hecho referencia son posteriores a la fecha de la certificación, por lo que conforme al literal j) del artículo 67 del Decreto 730 de 2012, el certificado de origen aportado por la demandante no es prueba que posibilite el tratamiento preferencial arancelario solicitado, porque ampara embarques acaecidos con posterioridad a su emisión y hasta doce meses después. Sostuvo que la expresión «a partir de» contenida en el literal b) del artículo 4.15 del APC fue interpretada gramaticalmente y en su sentido natural y obvio de las palabras, reglas contenidas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, y de forma sistemática en el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, que dispone que el certificado de origen es un documento soporte de la declaración de importación que debe ser obtenido antes de la presentación y aceptación de la declaración de importación. En cuanto a la Resolución nro. 000334 del 22 de enero de 2014, por medio de la cual se realizó una clasificación arancelaria, precisó que es un acto de carácter general que aplica a importaciones ocurridas con posterioridad a su promulgación en el Diario Oficial, no de manera retroactiva.
Los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme al principio de legalidad y respetando el debido proceso; no surgen de una actuación arbitraria y 8 Fls. 257 a 285 c.p. 3. Radicado: 76001-23-33-007-2016-00008-01 [25407] Acumulado Demandante: Pfizer SAS 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co están motivados.
Además, los criterios de origen no fueron materia de discusión en sede administrativa, pues esta se concretó en si el certificado de origen cumplió los requisitos de ley. Conforme al artículo 93 de la CP y las sentencias C-582 de 1999 y C-400 de 1998 de la Corte Constitucional, los TLC o acuerdos de orden económico no pueden estar sobre la Constitución, prevaleciendo en su aplicación solo los que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
La Administración no desconoció el mencionado tratado, sino que debido a la supremacía de la norma constitucional y al considerarse que este es de orden económico, su aplicación debe darse en armonía con la norma interna, esto es, el Decreto 2685 de 1999. Propuso las excepciones de: i) inexistencia de la causal invocada y ii) la genérica.
AUDIENCIA INICIAL Los días 27 de junio y 29 de julio de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA9. En dicha diligencia no se advirtieron irregularidades procesales, nulidades o medidas cautelares que se tuvieran que declarar. En relación con las excepciones propuestas por la parte demandada se señaló que no son previas y que no se advierte alguna que se deba declarar.
El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demandada y la contestación y, se escucharon los alegatos de conclusión de las partes. El Ministerio Público no asistió. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia apelada resolvió: (i) anular los actos administrativos demandados, (ii) a título de restablecimiento del derecho le ordenó a la DIAN expedir las liquidaciones oficiales de corrección, respecto de las 19 declaraciones de importación, en las que se reconozca el tratamiento arancelario preferencial del que PZIFER S.A.S. es titular por la mercancía CHAPSTICK, disponiendo la devolución del arancel más los intereses corrientes de que trata el artículo 863 del ET, a la tarifa prevista en el artículo 864 del mismo ordenamiento, y (iii) condenó en costas, con fundamento en lo siguiente10: En virtud del APC, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 730 de 2012 que entró en vigor el 15 de mayo de ese año. En su artículo 13 prevé que las mercancías clasificables en la subpartida 3304.99.0000 se encuentran en la categoría de desgravación A del TLC con Estados Unidos, y para solicitar su trato arancelario preferencial se requiere el certificado de origen y las reglas de origen de las mercancías (arts. 65 del Decreto 730 de 2012 y 4.1 del APC).
De una interpretación sistemática de los artículos 67 y 75 del Decreto 730 de 2012, no es posible restringir la cobertura del certificado de origen a operaciones que se 9 Fls. 371 a 373, y 375 y vto. c.p. 3, respectivamente. 10 Fls. 375A a 386 c.p. 3. Radicado: 76001-23-33-007-2016-00008-01 [25407] Acumulado Demandante: Pfizer SAS 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectúen después de su expedición, pues esto le imposibilitaría al importador solicitar el trato arancelario preferencial con posterioridad a la operación de importación. Agregó que el literal b) del parágrafo 2 del artículo 67 ibidem, contiene una restricción únicamente a futuro cuando un certificado de origen ampare múltiples embarques de mercancías, además el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 dispone que la autoridad aduanera puede expedir liquidación oficial para corregir la declaración de importación, cuando se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros en los casos en que se aduzca pago en exceso.
Si bien las normas comunitarias e internas prevén la presentación del certificado de origen como documento necesario para hacer valer el beneficio arancelario al momento de efectuar la declaración de importación y proceder al levantamiento de la mercancía, no se puede hacer una interpretación aislada de la misma, desconociendo que la normativa interna establece la posibilidad de solicitar la liquidación oficial de corrección dentro del término de firmeza de la declaración de importación, cuando se presenten errores.
Citó al respecto jurisprudencia11. De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, el producto importado CHAPSTICK era originario de Estados Unidos, como se acredita con el certificado de origen, que, si bien fue expedido con posterioridad a la presentación de las declaraciones de importación y amparando mercancías embarcadas con anterioridad a la expedición del mismo, era posible solicitar su corrección para efectos de dar aplicación a la tarifa arancelaria y al tratamiento preferencial sustentado en el TLC.
Dicho certificado cumplía los requisitos establecidos en los artículos 66 y 67 del Decreto 730 de 2012, razón por la cual se configura la causal de nulidad de los actos demandados, por violación de las normas en las que debían fundarse. Por último, condenó en costas a la parte demandada, por resultar vencida en el proceso, además, se causaron las agencias en derecho.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada12 apeló la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque: Indicó que el a quo interpretó indebidamente los artículos 67 y 75 del Decreto 730 de 2012, toda vez que el certificado de origen que registra múltiples embarques debe contener un periodo que no debe exceder de doce meses a partir de la fecha de la certificación y no puede ser utilizado para solicitar el tratamiento arancelario preferencial para los embarques efectuados antes de su emisión, porque únicamente amparan las que sean posteriores.
El certificado de origen suministrado por la demandante no cumple el requisito del periodo, que debe cubrir a futuro, teniendo en cuenta que las importaciones se realizaron previamente a su expedición. Tampoco fue aportado al momento de la 11 Sentencias del 4 de mayo de 2015, exp. 19008, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y del 8 de junio de 2017, exp. 20878, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Fls. 397 a 407 c.p. 3.
Radicado: 76001-23-33-007-2016-00008-01 [25407] Acumulado Demandante: Pfizer SAS 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentación de las declaraciones iniciales de importación, lo que desconoce los artículos 67 del Decreto 730 de 2012 y 121[d] del Decreto 2685 de 1999.
No proceden las liquidaciones oficiales de corrección de las declaraciones de importación, porque conforme al artículo 121[d] del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con el artículo 128 del mismo ordenamiento, el documento soporte de la operación de importación es el certificado de origen, que debe ser obtenido con anterioridad a la presentación y aceptación de la declaración, y en caso de no ser presentado ante un control previo y/o simultáneo, lo procedente es declarar el incumplimiento y ordenar hacer efectiva la garantía. Esa prueba de origen se debe expedir en forma previa o en el momento de la exportación de las mercancías que según se declara, califican como originarias, para que el importador al recibir las mercancías en Colombia pueda hacer la solicitud de trato arancelario preferencial, conforme a lo previsto en el APC, presentando el certificado de origen.
En el presente caso, la aceptación de «las declaraciones aduaneras de fecha 07 de mayo de 2013, y los certificados de origen que les corresponden de fecha 13 de mayo de 2013, por otra parte, las declaraciones de importación con aceptación de fechas 03 de agosto de 2013, 01 de octubre de 2013, 27 de diciembre de 2013, les corresponden los certificados de origen expedidos con fecha 7 de febrero de 2014, por ende, al comprender los referidos certificados de origen un periodo de 12 meses hacia el futuro, estos documentos no pueden acreditar el origen de la mercancía que amparan las mencionadas declaraciones de importación».
Respecto a la aplicación del artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, citó el Concepto de la DIAN 034 del 4 de mayo de 2007 y agregó que esa norma no debe ser interpretada y aplicada sin efectuar un análisis conjunto con el artículo 121 ibidem, de ahí que el certificado de origen para acreditar una preferencia arancelaria tenga que expedirse con antelación o coincida con la fecha de aceptación de las declaraciones de importación materia del presente proceso.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda13. La parte demandada insistió en los planteamientos del recurso de apelación14. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de las resoluciones mediante las cuales la DIAN negó la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución respecto de las declaraciones de importación de tipo corrección -relacionadas en la demanda-, presentadas por el importador PFIZER SAS, que ampararon la mercancía descrita como barra medicada para labios CHAPSTICK, y de los actos que las confirmaron. 13 Índice 28 de Samai. 14 Índice 29 de Samai.
Radicado: 76001-23-33-007-2016-00008-01 [25407] Acumulado Demandante: Pfizer SAS 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala deberá establecer si el declarante estaba obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de las declaraciones de importación el certificado de origen, para aplicar el tratamiento preferencial arancelario -tesis de la DIAN-, o si, por el contrario, se podía presentar la prueba de origen con posterioridad a la importación de los bienes - planteamiento de la demandante-.
Certificado de origen. Acuerdo entre Colombia y los Estados Unidos de América El tribunal declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, al considerar que «de la interpretación sistemática de los citados artículos 67 y 75 del Decreto 730/12, que la normativa no permite restringir la cobertura del certificado de origen a operaciones que se efectúen después de su expedición, pues lo contrario imposibilitaría al importador a solicitar el trato arancelario preferencial con posterioridad a la operación. Además, no se puede pasar por alto que el mismo literal b), parágrafo 2º del artículo 67 ejusdem, indica expresamente que una certificación de origen se puede aplicar a múltiples embarques de mercancía dentro de cualquier periodo establecido en el mismo, estableciendo como única restricción a futuro, que la cobertura no exceda de 12 meses a partir de su expedición. Sumado a ello, el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 prevé que la autoridad aduanera puede expedir una liquidación oficial para corregir entre otros datos de la declaración de importación, la información concerniente a las preferencias arancelarias […]»15.
Por su parte, la DIAN sostuvo que el a quo interpretó indebidamente los artículos 67 y 75 del Decreto 730 de 2012, porque los certificados de origen que registran múltiples embarques deben contener un periodo que no debe exceder de doce meses a partir de la fecha de la certificación y no pueden ser utilizados para solicitar el tratamiento arancelario preferencial para los embarques efectuados antes de la fecha de su emisión. Para resolver, y en lo que interesa al caso concreto, se observa que mediante la Ley 1143 de 2007 Colombia aprobó el Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América (en adelante, el Acuerdo), sus Cartas Adjuntas y sus Entendimientos, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 200616.
El Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y Estados Unidos de América en el Capítulo Cuarto – Reglas de Origen y Procedimientos de Origen, Sección B - Procedimiento de Origen, en su artículo 4.15 se refirió a la solicitud de trato preferencial. Conforme a dicha norma, cada Parte dispondrá: (i) que un importador podrá solicitar el trato arancelario preferencial basado en una de las siguientes: a) una certificación escrita o electrónica emitida por el importador, exportador o productor; o b) el conocimiento del importador de que la mercancía es originaria, incluyendo la confianza razonable en la información que posee el importador de dicha circunstancia [numeral 1] y (ii) que una certificación podrá aplicarse a: a) un solo embarque de una mercancía al territorio de una Parte; o b) múltiples embarques de mercancías idénticas, dentro de cualquier periodo establecido en la certificación escrita o 15 Fl. 382 vto. c.p. 3. 16 La Corte Constitucional mediante la sentencia C-750 del 24 de julio de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández declaró exequible dicho acuerdo, las cartas adjuntas y sus entendimientos, así como sus anexos y, su ley aprobatoria.
Radicado: 76001-23-33-007-2016-00008-01 [25407] Acumulado Demandante: Pfizer SAS 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electrónica, que no exceda los 12 meses a partir de la fecha de certificación [numeral 4]. Además, establece que cada Parte dispondrá que la certificación no debe estar hecha en un formato preestablecido, siempre que sea en forma escrita o electrónica, incluyendo, pero no limitando, entre otros, los siguientes elementos: la información que demuestre que la mercancía es originaria, fecha de la certificación y en el caso de una certificación para múltiples embarques, el periodo que esta cubre [num. 2].
En lo que tiene que ver con las obligaciones respecto a las importaciones, el artículo 4.19 del referido acuerdo estableció que «cada Parte dispondrá que, si una mercancía era originaria cuando fue importada a su territorio, pero el importador de la mercancía no hizo una solicitud de trato arancelario preferencial al momento de la importación, el importador pueda, a más tardar un año después de la fecha de importación, hacer la solicitud de trato arancelario preferencial y solicitar un reembolso de cualquier exceso de derechos pagados como resultado de no haber solicitado el trato arancelario preferencial», presentando a la Parte: a) una declaración por escrito, manifestando que la mercancía era originaria al momento de la importación, b) una copia escrita o electrónica de la certificación, si una certificación es la base de la solicitud, u otra información que demuestre que la mercancía era originaria y c) otra documentación relacionada con la importación de las mercancías, según lo requiera la Parte importadora [num. 5].
En todo caso, con el propósito de determinar si una mercancía importada a su territorio proveniente del territorio de otra Parte es mercancía originaria, la Parte importadora podrá conducir una verificación mediante: a) solicitudes escritas de información al importador, exportador o productor, b) cuestionarios escritos dirigidos al importador, exportador o productor, c) visitas y d) otros procedimientos que las partes -importadora y exportadora- puedan acordar [art. 4.18].
Vistas las anteriores disposiciones, tratándose de embarques múltiples, y para lo que interesa al caso, se tiene que, cada Parte dispondrá que: (i) el importador podrá solicitar el trato arancelario preferencial basado en una certificación escrita o electrónica emitida por el importador, exportador o productor; (ii) la certificación podrá aplicarse dentro de cualquier periodo establecido, que no exceda los 12 meses, (iii) si una mercancía era originaria cuando fue importada a su territorio, pero el importador no hizo una solicitud de trato arancelario preferencial en su momento, se podrá, a más tardar un año después de la importación, hacer la solicitud de trato arancelario preferencial y pedir un reembolso de cualquier exceso de derechos pagados como resultado de no haber solicitado el trato arancelario preferencial, presentando a la Parte una copia escrita o electrónica de la certificación -por ser la base de la solicitud en este caso-.
Por medio del Decreto 730 del 13 de abril de 2012, el Gobierno Nacional dio cumplimiento a los compromisos adquiridos por Colombia en virtud del Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América. En su artículo 67 dispuso que cuando una certificación de origen sea la base de la solicitud de tratamiento arancelario preferencial, esta puede ser completada por el productor, exportador o importador de la mercancía. No requerirá un formato prestablecido, siempre que contenga, entre otra, la siguiente información: en el caso de una certificación para múltiples embarques, emitida conforme al literal b) del parágrafo 2 de la misma norma, el periodo que cubre la certificación (literal j).
Ese literal b) al que se remite, indica que la certificación de origen podrá aplicarse a Radicado: 76001-23-33-007-2016-00008-01 [25407] Acumulado Demandante: Pfizer SAS 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un solo embarque o múltiples embarques de mercancías idénticas, dentro de cualquier periodo establecido en la certificación escrita o electrónica, que no exceda los 12 meses a partir de la fecha de la certificación. A su vez, el artículo 75 del citado decreto establece que si una mercancía era originaria cuando fue importada a Colombia, pero el importador no hizo una solicitud de trato arancelario preferencial al momento de la importación, este puede, a más tardar un año después de la fecha de importación, hacer la solicitud de trato arancelario preferencial y solicitar un reembolso de cualquier exceso de derechos pagados como resultado de no haber solicitado el trato arancelario preferencial, presentando: a) una declaración por escrito, manifestando que la mercancía era originaria al momento de la importación, b) una copia escrita o electrónica de la certificación, si una certificación es la base de la solicitud, u otra información que demuestre que la mercancía era originaria y c) otra documentación relacionada con la importación de las mercancías, según lo requiera la DIAN.
Como se observa, son dos las oportunidades con las que cuenta el importador de la mercancía originaria de los Estados Unidos de América para solicitar el trato arancelario preferencial: la primera, al «momento de la importación», que comprende la presentación de la declaración y su aceptación -asignación de número y fecha-17 y, la segunda, a más tardar un año después de la «fecha de importación»18 cuando el importador omitió pedir el trato preferencial de manera inicial y pretende el reembolso del pago en exceso que se haya generado.
Como se puede apreciar, el Acuerdo y el decreto guardaron silencio respecto al momento en el que se debe obtener el certificado de origen para acceder al tratamiento preferencial arancelario, valga decir, antes de la presentación y aceptación de la declaración de importación o a posteriori. Si bien, el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 -citado en la apelación-, norma aplicable para la ocurrencia de los hechos, establecía que, para efectos aduaneros el declarante estaba obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la declaración y a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original, entre otros documentos, del certificado de origen -cuando se requiera para la aplicación de disposiciones especiales-, el que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera, y con fundamento en dicho mandato interpretarse que, para efectos de invocar una preferencia arancelaria no es posible allegar el certificado de origen de manera posterior a la presentación de la declaración, para la Sala, no se puede obviar que el artículo 513 del mismo ordenamiento -citado en la apelación- prevé que la autoridad aduanera puede expedir una liquidación oficial de corrección cuando se presente, entre otros errores, el de tratamiento preferencial -norma reglamentada por el artículo 438 de la Resolución nro. 4240 de 2000-19. 17 El artículo 123 del Decreto 2685 de 1999 señala: «[l]a Declaración de Importación para los efectos previstos en este Decreto, se entenderá aceptada, cuando la autoridad aduanera, previa validación por el sistema informático aduanero de las causales establecidas en el artículo anterior, asigne el número y fecha correspondiente. […]». 18 Respecto del conteo del término para la solicitud de devolución de derechos contenida en el artículo 75 del Decreto 730 de 2012, la Sala se pronunció en la sentencia del 10 de febrero de 2022, exp. 24932, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 19 «ARTÍCULO 438.
LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, la liquidación oficial de corrección, procederá a solicitud de parte, dirigida a la División de Liquidación, o a dependencia que haga sus veces, cuando: a) […] b) Cuando se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros, en los casos en que se aduzca pago en exceso.
PARÁGRAFO. […]». Radicado: 76001-23-33-007-2016-00008-01 [25407] Acumulado Demandante: Pfizer SAS 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, en la sentencia del 4 de mayo de 2015, la Sala precisó que el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 «no puede ser interpretado de forma restrictiva respecto de la oportunidad para la presentación del certificado de origen para solicitar el tratamiento preferencial arancelario, ni se puede pretender que la no presentación de los certificados de origen, al radicar la declaración de importación, acarrea una consecuencia no prevista en la ley, como es la pérdida del tratamiento preferencial, máxime cuando el artículo 513 del Estatuto Aduanero permite este tipo de corrección»20.
Además, como también lo ha dicho la Sala, en los términos establecidos por el artículo 228 de la Constitución Política21, el derecho sustancial prevalece sobre el formal, por lo que el contribuyente puede pedir que se corrijan las declaraciones de importación para determinar su derecho a la exención, mediante el cumplimiento de las disposiciones aduaneras aplicables, sin que sea menester que en el momento de presentar la declaración de importación haya invocado el tratamiento preferencial o presentado la prueba del certificado de origen, pues esto se puede acreditar en la actuación administrativa prevista para la corrección de la declaración con fines de devolución22.
En el presente caso, obran las siguientes pruebas: La agencia de aduanas DHL Global Forwarding Colombia SA, el 7 de mayo, 3 de agosto, 23 de agosto, 2 de octubre y 27 de diciembre de 2013, presentó a nombre de PFIZER SAS diecinueve (19) declaraciones de importación, como se relacionan en la demanda, por medio de las cuales introdujo al territorio aduanero nacional el producto descrito como barra medicada para labios CHAPSTICK, bajo la subpartida arancelaria 33.04.100000, liquidando un arancel del 15% e IVA del 16%.
El 22 de enero de 2014, la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión de Técnica Aduanera de la DIAN expidió la Resolución nro. 00033423, por la cual se clasifica el producto denominado técnicamente como Barra Cosmética – Protector Labial y comercialmente como CHAPSTICK, por la subpartida arancelaria 33.04.990000 del arancel de aduanas.
Entre el 6 de mayo y el 9 de junio de 2014, la agencia de aduanas DHL Global Forwarding Colombia SA corrigió voluntariamente las mencionadas declaraciones de importación en las que cambió la subpartida arancelaria a la 33.04.990000, que fue la indicada por la DIAN en la Resolución nro. 000334 del 22 de enero de 201424. El 7 de mayo, 23 de julio y 5 de agosto de 2014, DHL Global Forwarding Colombia SA, actuando a nombre de PFIZER SAS solicitó a la DIAN la expedición de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de los tributos aduaneros de las mencionadas declaraciones de corrección, reconociendo el trato arancelario preferencial, anexando entre otros documentos el certificado de origen en el que se indica: casilla 2 periodo cubierto: desde 05/13/2013, hasta el 05/12/2014, descripción 20 Exp. 19008, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada en sentencia del 20 de febrero de 2017, exp. 21153, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 21 Art. 228.- La Administración de Justicia es función Pública.
Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 22 Sentencia del 20 de febrero de 2017, exp. 21153, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, que reitera el criterio expuesto en la sentencia del 4 de mayo de 2015, exp. 19008, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 23 Fl. 130 c.p. 1. 24 Fls. 92 a 99 c.p. 1; 47 y 48 c.p. 2; 47 a 49 c.p. 1; 78 y 79 c.p. 2; 9 a 12 c.p. 1.
Radicado: 76001-23-33-007-2016-00008-01 [25407] Acumulado Demandante: Pfizer SAS 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las mercancías: Chapstick, nombre de la empresa: PFIZER INC: ON BEHALF OF A.H. ROBINS COMPANY INC y fecha: 02/7/2014. La División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura expidió las Resoluciones nros. 000515 del 13 de mayo, 000532 del 19 de mayo, 000535 del 20 de mayo y 000556 y 000557 del 27 de mayo, todas del año 2015, por medio de las cuales se negó la liquidación oficial de corrección para efectos de devolución, con fundamento en los artículos 66 y 67 del Decreto 730 de 2012, porque a su juicio, «para los embarques múltiples la Certificación debe ser previa, es decir se certifica lo que se vaya a embarcar dentro de los 12 meses posteriores a la fecha de la certificación de ahí que no se exija los datos de las facturas, puesto que se amparan las posibles mercancías que se negocian y se embarquen a futuro dentro del periodo indicado», lo que no se cumple en el sub examine.
En efecto, según se expuso en los actos demandados, «[e]l ítem 2 del certificado se puede apreciar que el periodo que cubre el mismo es del 13/05/2012 al 12/05/2014. Lo que podría indicar que las Declaraciones de Importación en estudio están dentro del periodo amparado. No obstante, se recuerda que el literal b) exige que los múltiples embarques se realicen dentro de los 12 meses, contados a partir de la fecha de certificación. Entonces si la Certificación fue expedida el 07 de febrero de 2014 mal puede cubrir un periodo anterior, puesto que no es aplicable a embarques anteriores a la Certificación».
Lo que se evidencia de dichos actos, y de las demás pruebas aportadas al expediente, es que el importador de la mercancía proveniente de Estados Unidos de América no hizo la solicitud de trato preferencial arancelario al momento de la importación, y que para efectos de la solicitud de liquidación oficial de corrección, a la que tiene derecho, conforme se analizó con anterioridad, allegó los documentos requeridos y el certificado de origen para múltiples embarques de mercancías, sin exceder los 12 meses del periodo que cubre la certificación -desde 05/13/2013 hasta el 05/12/2014-, dando cumplimiento al literal b) del parágrafo 2º del artículo 67 del Decreto 730 del 2012.
Exigir que el certificado de origen para la solicitud del trato arancelario preferencial sea expedido previamente a la importación de las mercancías, desconocería el derecho que tiene el importador de la mercancía originaria de los Estados Unidos de América para solicitar el trato preferencial arancelario a más tardar un año después de la fecha de importación -arts. 4.19 del Acuerdo y 75 del Decreto 730 de 2012-.
Así las cosas, conforme a la jurisprudencia que se reitera, la Sala encuentra ajustada a derecho la interpretación sistemática realizada por el a quo respecto de los artículos 67 y 75 del Decreto 730 de 2012 en armonía con las normas aplicables del APC y el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, por lo que no procede el recurso de apelación interpuesto por la DIAN, siendo del caso confirmar la sentencia apelada, que accedió a las pretensiones de la demanda.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 (num. 8) del Código General del Proceso, no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas. Se mantendrá la condena en costas impuesta en primera instancia, en tanto no fue objeto del recurso de apelación. Radicado: 76001-23-33-007-2016-00008-01 [25407] Acumulado Demandante: Pfizer SAS 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.
CONFIRMAR la sentencia del 2 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La integridad de este documento electrónico puede comprobarse en la opción «validador de documentos» dispuesta en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador