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70001233300020260009301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2026-06-04

Radicación interna: 6821 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Jorge Alberto Perez Martin, Yeimi Del Carmen Blanco Díaz·Demandado: Juzgado Decimo Administrativo De Sincelejo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicado: 70001-23-33-000-2026-00093-01 (6821) Accionante: Yeimi del Carmen Blanco Díaz Accionado: Juzgado Décimo Administrativo de Sincelejo Auto que declara nulidad____________________________________________ El despacho procede a resolver lo pertinente en el presente trámite constitucional, remitido para conocer de la impugnación que presentó la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre. 1.

Antecedentes 1.1. Solicitud de tutela 1. La señora Yeimi del Carmen Blanco Díaz, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que consideró vulnerados por el Juzgado Décimo Administrativo de Sincelejo con ocasión del auto del 2 de septiembre de 2025, mediante el cual rechazó la demanda al considerar que había operado la caducidad, en el proceso identificado con radicado núm. 70001-33-33-010-2024-00202-00. 2.

El referido proceso inició por la demanda que promovieron, en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Yeimi del Carmen Blanco Díaz, Luis Alfredo Espinosa Rodríguez, Luis Alfredo Espinosa Campo, Candelaria Espinosa Campo, Jorge Armando Espinosa Campo y María Eugenia Espinosa Campo contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. 1.2.

Trámite de primera instancia 3. La tutela correspondió conocerla a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre. El magistrado sustanciador dictó el auto del 20 de mayo de 2026 en el que admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada. 4. Posteriormente, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia el 28 de mayo de 2026 en la que declaró improcedente la acción constitucional.

Contra dicha decisión, la parte tutelante interpuso recurso de impugnación que fue concedido en auto del 2 de junio de 2026. Radicado: 70001-23-33-000-2026-00093-01 (6821) Accionante: Yeimi del Carmen Blanco Díaz Accionado: Juzgado Décimo Administrativo de Sincelejo 2 2. Consideraciones 2.1. Nulidad por indebida integración del contradictorio y deber de vinculación y de notificación 5.

De acuerdo con la Corte Constitucional, los derechos a la contradicción y a la defensa, dentro de un proceso judicial, hacen parte esencial del derecho fundamental al debido proceso. En ejercicio de estos, las personas pueden presentar sus propios argumentos y tienen la posibilidad de participar en el debate probatorio1. En términos del alto tribunal, estas garantías refieren «a la posibilidad de presentar las razones y las consideraciones pertinentes, y también a la facultad que tiene una persona para participar en la prueba»2. 6.

Ahora bien, la integración del contradictorio también hace parte de las garantías esenciales del derecho al debido proceso, en la medida en que permite materializar los derechos a la defensa y contradicción. Por tal razón, para la Corte, el juez de tutela «tiene la obligación de integrar debidamente el contradictorio, es decir, notificar y vincular a las partes y a los terceros con interés legítimo en el resultado del proceso»3. 7.

Además, la Corte Constitucional ha indicado que cuando el juez de primera instancia omite vincular a todo el contradictorio, existen dos opciones, a saber4: La indebida integración del contradictorio no implica, per se, la invalidación del trámite y tampoco obliga al juez de segunda instancia o a la Corte Constitucional a retrotraer las actuaciones en todos los casos.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen dos alternativas cuando se constata la indebida integración del contradictorio. Primero, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente devolución del proceso al juez de primera instancia, para que se corrijan los errores procesales y se inicie nuevamente la actuación “con la concurrencia de la parte que no fue vinculada”.

Segundo, la integración el contradictorio por medio de la vinculación del tercero con interés. 8. Seguidamente, la Corte explicó que la vinculación en segunda instancia solo procede en casos excepcionales. Al respecto advirtió5: El juez de segunda instancia y la Corte Constitucional en sede de revisión sólo pueden optar por la vinculación, sin necesidad de decretar la nulidad, cuando: (i) a pesar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, o (ii) las circunstancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de instancia y, por tanto, no era posible exigirle al juez de primera instancia notificar a terceros cuyo interés no era deducible del expediente.

En este evento, la vinculación es procedente pues no supone una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del tercero vinculado. 9. En cuanto a la necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite de tutela, la Corte indicó que: Solamente en circunstancias excepcionales que respondan a la necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, lo que tiene ocurrencia, entre otras 1 Corte Constitucional, auto 1087 de 2022. 2 Ibidem. 3 Corte Constitucional, auto 553 de 2021. 4 Corte Constitucional, auto A553 de 2021. 5 Ibidem Radicado: 70001-23-33-000-2026-00093-01 (6821) Accionante: Yeimi del Carmen Blanco Díaz Accionado: Juzgado Décimo Administrativo de Sincelejo 3 circunstancias cuando se encuentra en juego la protección de derechos como la vida, la salud o la integridad física, o cuando están involucrados personas que son objeto de especial protección constitucional o personas en debilidad manifiesta, como la mujer cabeza de familia, los menores o las personas de edad avanzada, la Corte ha procedido a tramitar de manera directa el incidente de nulidad, con la integración directa del contradictorio con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto. 10.

El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no establecen causales de nulidad procesal, sus consecuencias o el procedimiento para solicitarlas o declararlas en trámites de tutela. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha definido que eso no significa que en el trámite de la solicitud de amparo no se puedan configurar irregularidades o vicios que afecten su validez y que impliquen un desconocimiento de las garantías del debido proceso de los sujetos que intervienen6. 11.

De esta manera, la Corte ha precisado que, por analogía, se pueden aplicar las causales de nulidad dispuestas en el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), siempre que no sean contrarias a los principios de celeridad y eficacia que caracterizan a la acción de tutela. 12. El artículo 61 del CGP dispone que es obligación para el juez notificar y dar traslado «a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado».

Por su parte el artículo 133 de la misma codificación contiene, en su numeral 8, la causal de nulidad consistente en que: 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. 2.2.

Caso concreto 13. En el asunto bajo estudio, el despacho revisó el trámite impartido a la presente acción en la primera instancia por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo Sucre y advirtió que no se vinculó, como terceros con interés, a los señores Luis Alfredo Espinosa Rodríguez, Luis Alfredo Espinosa Campo, Candelaria Espinosa Campo, Jorge Armando Espinosa Campo y María Eugenia Espinosa Campo. 14.

Pues bien, en atención al marco normativo y jurisprudencial contenido en esta providencia, el despacho encuentra que el a quo debió vincular a las mencionadas personas al presente trámite de tutela, y notificarle el auto admisorio de 20 de mayo de 2026 con la finalidad de integrar debidamente el contradictorio. 6 Corte Constitucional.

Sentencia T-661 de 2014. Radicado: 70001-23-33-000-2026-00093-01 (6821) Accionante: Yeimi del Carmen Blanco Díaz Accionado: Juzgado Décimo Administrativo de Sincelejo 4 15. Lo anterior, en la medida en que, como se expuso en los antecedentes, los señores Luis Alfredo Espinosa Rodríguez, Luis Alfredo Espinosa Campo, Candelaria Espinosa Campo, Jorge Armando Espinosa Campo y María Eugenia Espinosa Campo, integran la parte demandante en el proceso ordinario de reparación directa identificado con el radicado núm. 70001-33-33-010-2024-00202- 00. 16.

En ese orden, debido a que se configuró la causal descrita en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, se declarará la nulidad de todo lo actuado en el trámite de tutela con posterioridad a las notificaciones del auto admisorio del 20 de mayo de 2026, con el fin de que la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre proceda a garantizar la debida vinculación de Luis Alfredo Espinosa Rodríguez, Luis Alfredo Espinosa Campo, Candelaria Espinosa Campo, Jorge Armando Espinosa Campo y María Eugenia Espinosa Campo. 17.

Por las razones expuestas, este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Resuelve Primero: Declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de la referencia con posterioridad a las notificaciones del auto admisorio del 20 de mayo de 2026, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Ordenar a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre que vincule al presente trámite a los señores Luis Alfredo Espinosa Rodríguez, Luis Alfredo Espinosa Campo, Candelaria Espinosa Campo, Jorge Armando Espinosa Campo y María Eugenia Espinosa Campo, y se asegure de su debida notificación, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Devolver por intermedio de la Secretaría General, el presente expediente al despacho de origen.

Cuarto: Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito posible Notifíquese y cúmplase Elizabeth Becerra Cornejo Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.

ABQ/SEJV